TSDJ MED - Sentencia 54001312000220230014401 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 54001312000220230014401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TEMA: RAZONABILIDAD PROBATORIA – De ninguna manera el Estado representado por la Fiscalía General de la Nación, está exonerado del deber de probar la materialización de la causal extintiva.
Ciertamente, el afectado, no se opuso a la pretensión del Estado a lo largo del trámite extintivo, sin que aquello sea suficiente para que concluir el ejercicio probatorio de la fiscalía está satisfecho, máxime cuando emerge diáfano que los bienes, fueron adquiridos en un marco temporal ajeno y anterior al acreditado en la acción. /
HECHOS: Mediante informes allegados por la UIAF, DAS, “JAMAICA”, se pone en conocimiento varias operaciones en giros procedentes de Jamaica, destacándose que quienes participan en ellas como destinatarios se relacionan con una organización d e narcotraficantes solicitados en extradición por la Corte Meridional de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, habiendo sido capturados para tal fin; esos destinatarios son los investigados e identificados, a su vez mantienen relaciones con los extraditables requeridos por el delito de narcotráfico en los Estados Unidos, los que igualmente reciben giros procedentes de Jamaica en la misma modalidad, fraccionada, se realizan un mismo día o en fechas muy cercanas, por montos similares o iguales; teniendo como remitente común a una misma persona, residente en Jamaica. La Fiscalía Tercera (3°) Especializada el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) presentó ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá resolución de procedencia de extinción sobre bienes relacionados con estas personas. La Juez Segunda (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio
Extinción de Dominio de Bogotá resolución de procedencia de extinción sobre bienes relacionados con estas personas. La Juez Segunda (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta resolvió declarar la procedencia de la extinción, al considerar que ese patrimonio provino directa o indirectamente de una actividad ilícita; declaró la improcedencia del derecho de extinción de dominio respecto de 6 predios. Corresponde, entonces, determinar si la decisión de no extinguir el dominio frente a unos bienes se encuentra ajustada a los parámetros de razonabilidad y suficiencia probatoria.
TESIS: La Corte Suprema de Justicia unificó y reiteró los criterios a través de la providencia AP4004 2019 de 17 septiembre, radicado 56054, decantando que, si el trámite de extinción de dominio inició en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio contenidas en los numerales 1° al 7° del artículo 2°, como en este caso -numeral 2°-, el asunto debe continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados por el legislador. Eso sí, aclaró, observándose las reformas, adiciones y modificaciones establecidas por el artículo 81 de la Ley 1395 de 2010. (…) La persecución en contra de los bienes del afectado, tiene sustento en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, en su contra el nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) a la pena de seis añ os de prisión por el delito de lavado de activos
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, en su contra el nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) a la pena de seis añ os de prisión por el delito de lavado de activos contemplado en el artículo 323 del Código Penal. (…) Las autoridades lograron determinar que el incremento patrimonial del afectado, inició desde mil novecientos noventa y ocho (1998), periodo en el cual seg ún el peritaje de la información tributaria, el patrimonio líquido aumentó en ciento dieciocho millones novecientos veintisiete mil pesos ($118.927.000), de los que solo fueron susceptibles de capitalización doce millones ochocientos noventa y tres mil pesos ($12.893.000) lo que da como resultado un aumento patrimonial no justificado de ciento seis millones treinta y cuatro mil pesos ($106.034.000). (…) Sobre este inmueble encontramos que fue adquirido a través de compraventa por el afectado el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) por una suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) para lo cual fue necesario una hipoteca sin límite de cuantía con una Corporación de Ahorro y Vivienda. (…) Lo anterior permite afirmar que el origen del inmueble en los haberes del afectado corresponde a un periodo anterior al del desarrollo de la actividad criminal como lo refirió la falladora de primera instancia. (…) No obra un solo elemento en el legajo que vincule el origen o adquisición del bien, a una actividad criminalinmediata o indirecta en razón a que el actuar que le fue reprochado penalmente al afectado y los
réditos que aparentemente tuvo de ese actuar son posteriores a la compra del inmueble. Luego, no es como indicó que la fiscalía que la procedencia de la extinción se funda en la «inferencia lógica» de que la actividad criminal inició antes, pero sin que concurra algún elemento de prueba que de certeza de ello. (…) Reiteramos que, al margen de que el afectado esté en la obligación de demostrar la legalidad del origen su haber, de ninguna manera el Estado representado por la Fiscalía General de la Nación está exonerado del deber de probar la materialización de la causal extintiva. Ciertamente, el afectado, no se opuso a la pretensión del Estado a lo largo del trámite extintivo, sin que aquello sea suficiente para que concluir el ejercicio probatorio de la fiscalía está satisfecho, máxime cuando emerge diáfano que el bien fue adquirido en un marco temporal ajeno y anterior al acreditado en la acción, por lo que resulta improcedente la declaratoria de extinción. (…) Se continuará con el estudio de los bienes que fueron vinculados a la acción de extinción de dominio con base en la acusación efectuada por el Tribunal del Distrito del Sur de Florida el cuatro (4) agosto de dos mil seis (2006) ) en contra del afectado , por conspirar para poseer y distribuir cinco kilos o más de cocaína en los Estados Unidos de América. En su caso no se emitió algún tipo de sentencia en ese país debido a su deceso en el transcurso del proceso. Para la fiscalía a partir del actuar delictivo y las ganancias que obtuvo el afectado adquirió varios bienes inmuebles configurándose la causal contemplada en numeral segundo del artículo segundo de la Ley 793 de 2002. (…) en los
delictivo y las ganancias que obtuvo el afectado adquirió varios bienes inmuebles configurándose la causal contemplada en numeral segundo del artículo segundo de la Ley 793 de 2002. (…) en los folios de matrícula inmobiliaria se registra que, los adquirió a través de compraventa en los años mil novecientos noventa y dos (1992) y noventa y cinco (1995), respectivamente. (…)De acuerdo con el informe contable, el afectado para los años en los que adquirió los bienes presentó incremento patrimonial no justificado de catorce millones trescientos diecinueve mil pesos ($14.319.000) y ciento cincuenta y ocho millones novecientos dos mil pesos ($158.902.000). (…) En el asunto, no se desconoce que hay medios de prueba suficientes que lo vinculan a la ejecución de tráfico y distribución de estupefacciones de la que indudablemente obtuvo beneficios económicos ; sin embargo, no en los lapsos en el que se adquirieron los inmuebles, es decir entre el año mil novecientos noventa (1992) y dos y noventa y cinco (1995). Como ocurrió en el caso anterior, la actividad ilícita solo se probó desde el mes de febrero mil novecientos noventa y ocho (1998) y hasta el año dos mil cuatro (2004). (…) De esa forma, concluimos que la decisión adoptada por la juez de primer grado, acerca de los bienes fue acertada, por tal razón se confirmará la sentencia frente a ese particular. (…) Posteriormente, estudiaremos declaratoria de improcedencia del bien sobre el que, la fiscalía decidió iniciar la acción de extinción de dominio, en vista de que, según el folio de matrícula inmobiliaria, fue adquirido, a través de compraventa en el mes de febrero de mil
que, la fiscalía decidió iniciar la acción de extinción de dominio, en vista de que, según el folio de matrícula inmobiliaria, fue adquirido, a través de compraventa en el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), y el once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) el afectado, transfirió el 50% de la propiedad mediante dación de pago a , sus hijos. (…) refirió que, el negocio jurídico dación en pago llevado a cab o entre el afectado y sus hijos a causa de una deuda por la suma de ciento cuarenta millones ($140.000.000) a cargo del progenitor, no fue lícito en tanto estos últimos no acreditaron la procedencia del dinero. (…) Se logra extraer del caudal probatorio, como ocurrió con los bienes antes analizados, también propiedad del afectado, que su actuar ajeno a la ley se perpetró desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), luego, la hipótesis manejada por la fiscalía se mantiene sin sustento porque como se h a venido explicando los negocios celebrados con anterioridad a ese año no son susceptibles de ser censurados por ilícitos, por lo menos con base en lo recopilado en este trámite.
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 10/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Proceso Resolución de procedencia Radicado 54001312000220230014401 Demandante Fiscalía 3° Especializada ED Afectado y otros
SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Proceso Resolución de procedencia Radicado 54001312000220230014401 Demandante Fiscalía 3° Especializada ED Afectado y otros
Providencia Sentencia No. 30 aprobada por acta No. 36 Tema Numeral 2° artículo 2 de la Ley 793 de 2002 Decisión Confirma Ponente Dr. Rafael M. Delgado Ortiz Lugar y fecha Medellín, diez (10) junio de 2025
ASUNTO POR TRATAR
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta el primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de matrícula inmobiliaria No. , , , , , .Radicado:
Proceso: 54001312000220230014401
Consulta Ley 793 de 2002 Página 2 de 31
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos génesis de la presente acción fueron relatados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
«Mediante informes allegados por la UIAF, ANDRES DAS 002 Y DAS 0013 “JAMAICA”, se pone en conocimiento varias operaciones en giros procedentes de Jamaica, destacándose que quienes participan en ellas como destinatarios se relacionan con una organización de narcotraficantes solicitados en extradición por la Corte Meridional de Florida de los estados unidos de
operaciones en giros procedentes de Jamaica, destacándose que quienes participan en ellas como destinatarios se relacionan con una organización de narcotraficantes solicitados en extradición por la Corte Meridional de Florida de los estados unidos de Norteamérica, habiendo sido capturados para tal fin.
La modalidad de los giros se presenta con fraccionamientos, así mismo (sic) esos destinatarios son los investigados e identificados, como, ,
quienes a su vez mantienen relaciones con los extraditables requeridos por el delito de narcotráfico en los Estados Unidos, los que igualmente reciben giros procedentes de Jamaica en la misma modalidad, fraccionada, se realizan un mismo día o en fechas muy cercanas, por montos similares o iguales. Y teniendo como remitente común a una misma persona, residente en Jamaica.»
IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES
,Radicado:
Proceso: 54001312000220230014401
Consulta Ley 793 de 2002 Página 3 de 31
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Tercera (3°) Especializada el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) presentó ante los juzgados de extinción de dominio de Bogotá resolución de procedencia de extinción de los bienes enunciados. 1
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) del Circuito Especializado en Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que lo remitió por competencia al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) del Circuito Especializado en Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que lo remitió por competencia al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Domino de Cúcuta.
El ocho (8) noviembre de dos mil veintitrés (2023) asumió conocimiento de la causa y de conformidad con el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por la Ley 1453 de 2011 corrió traslado común con la finalidad de solicitar y aportar pruebas para h acer valer en esa instancia, sin que las partes se pronunciaran.
1 07PrimeraInstancia, C01Fiscalía, CUADERNO ORIGINAL No 16. pág. 282-384.Radicado:
Proceso: 54001312000220230014401
Consulta Ley 793 de 2002 Página 4 de 31
La sentencia 2 se profirió el primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) declarándose la extinción del dominio de los bienes de matrícula inmobiliaria No. y ; y se declaró la improcedencia de la extinción respecto de los bienes de matrícula No. , , , , y . Decisión que no fue apelada y fue remitida a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta frente a los bienes frente a los que se negó la pretensión extintiva.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Segunda (2°) Penal del Circuito
jurisdiccional de consulta frente a los bienes frente a los que se negó la pretensión extintiva.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Segunda (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta resolvió declarar la procedencia de la extinción de los bienes de matrícula inmobiliaria No al considerar que ese patrimonio provino directa o indirectamente de una act ividad ilícita.
Destacó que según los medios de prueba practicados por la Fiscalía General de la Nación, adquirió dichos inmuebles en el año mil novecientos noventa y ocho (1998) producto de un aumento patrimonial injustificado de ciento seis millones treinta y cuatro mil pesos ($106.034.000) conclusión a la que se llegó con base en el informe pericial contable del dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) y la sentencia condenatoria emitida a su favor por el delito de lavado de activos por el Juzgado Penal del Circuito
2 01PrimeraInstancia, 022Sentencia.Radicado:
Proceso: 54001312000220230014401
Consulta Ley 793 de 2002 Página 5 de 31
Especializado de San Andrés, sin demostrar el origen lícito de los dineros para adquirir esas dos propiedades configurándose la causal segunda del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.
De otra parte, declaró la improcedencia del derecho de extinción de dominio respecto de los predios de matrícula inmobiliaria No. , , , , y .
En relación con el inmueble de
De otra parte, declaró la improcedencia del derecho de extinción de dominio respecto de los predios de matrícula inmobiliaria No. , , , , y .
En relación con el inmueble de matrícula No. sostuvo que no se aportó prueba de que se haya obtenido con recursos de origen ilícito, aunque la fiscalía en la resolución de procedencia insistió en que el inmueble se compró para el tiempo en el que la organización se dedicaba al blanqueo de dinero del narcotráfico por medio de , ningún elemento permite inferir que para el año mil novecientos noventa y seis (1996) esa propiedad fuera adquirida con dinero espurio, como si se efectuó con los otros bienes de su propiedad. Recalcó que, deben existir medios de pruebas idóneos que den certeza de su proveniencia ilícita y no se llegue a esa conclusión a través de una presunción o mera inferencia lógica.
En lo que tiene que ver con las propiedades de Sáenz de matrícula inmobiliaria No. y , también aseguró que no hay mérito para declarar la procedencia de la extinción del dominio principalmente porque el lapso en el que se ob tuvieron los bienes no corresponde al del incremento patrimonial injustificado, aunado a la ausencia del nexo causal entre el referido incremento patrimonial con alguna actividad ilícita. Aclaró que, si bien hayRadicado:
Proceso: 54001312000220230014401
Consulta Ley 793 de 2002 Página 6 de 31
aumento patrimonial en los años mil novecientos noventa y dos
Proceso: 54001312000220230014401
Consulta Ley 793 de 2002 Página 6 de 31
aumento patrimonial en los años mil novecientos noventa y dos (1992) y noventa y cinco (1995), no es menos cierto que no hay medios de convencimiento que ofrezcan certeza que el patrimonio se generó por los hechos delictivos que dieron origen a la acción extintiva.
Frente a lo an terior, además sentenció que es improcedente reconocer terceros de buena fe exenta de culpa a pues el proceso de extinción inició cuando el bien se encontraba registrado a nombre d , por lo que los negocios suscitados con posterioridad a este trámite refe rente al derecho real del dominio escapan de la órbita de la acción patrimonial, más aún cuando se determinó no declarar su extinción.
Por otra parte, referente a los bienes de matrícula inmobiliaria No. y se declaró la improcedencia de la extinción y se ordenó dejarlos a disposición del proceso radicado No. NI de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de acuerdo a lo ordenado en la audiencia celebrada el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la que se solicitó por esa autoridad declarar la improcedencia de la extinción de dominio para que fueran dejados a disposición del Fondo para Reparación a las Víctimas, dado que, esa jurisdicción es prioritaria en relación con la pa trimonial para la reparación de víctimas del conflicto armado según lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005.Radicado:
Reparación a las Víctimas, dado que, esa jurisdicción es prioritaria en relación con la pa trimonial para la reparación de víctimas del conflicto armado según lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005.Radicado:
Proceso: 54001312000220230014401
Consulta Ley 793 de 2002 Página 7 de 31
Por último, declaró la improcedencia de la extinción de dominio del inmueble de matrícula inmobiliaria No. porque no se probó la causal de extinción por origen ilícito, pues en el expediente no obra prueba alguna que demostrara que el predio proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita en razón a que para la fecha en que se realizó su compraventa no había aumento injustificado del patrimonio de los afectados.
a indicar que Argumentó que, el instructor se limitó
no acreditaron el origen legítimo del negoció jurídico con a través del cual obtuvieron el derecho de dominio del inmueble, sobre todo porque el periodo de adquisición del bien no concuerda con el periodo de las actividades ilícitas que dieron inicio a la acción de extinción, aunado a que al ente persecutor no recaudó elementos de prueba suficientes para satisfacer su pretensión, siendo inevitable la declaratoria de improcedencia.
CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente por el factor funcional y territorial para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, conforme las previsiones de los artículos 31 de la Constitución Política y 11 de la Ley 793 de 2002. Competencia que adicionalmente se asignó a través del Acuerdo PCSJA23funcional y territorial para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, conforme las previsiones de los artículos 31 de la Constitución Política y 11 de la Ley 793 de 2002. Competencia que adicionalmente se asignó a través del Acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023, artículo 1°, parágrafo 1°.Radicado:
Proceso: 54001312000220230014401
Consulta Ley 793 de 2002 Página 8 de 31
Con el propósito de resolver el grado jurisdiccional frente a la decisión de declarar la improcedencia de la extinción del dominio de los bienes de matrícula inmobiliaria No. , , , , y , es preciso indicar que dentro de la acción extintiva se han previsto -acorde a la garantía de la impugnación-, distintos mecanismos para revisar las decisiones que se adopten al interior de la causa, atendiendo los principios inmersos que rigen el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que corresponden a esta especialidad al tenor del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 aplicable al caso en particular.
Es así como se ha establecido el grado jurisdiccional de consulta, de manera subsidiaria a la apelación, aunque oficiosa, en donde se ha previsto que la procedencia está delimitada a los eventos en que se ha negado la extinción del derecho del dominio y no se han interpuesto recursos de alzada.
Entonces, esta institución procesal permite que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, esté hab ilitado para revisar o examinar, oficiosamente, la decisión adoptada en primera instancia cuando
Entonces, esta institución procesal permite que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, esté hab ilitado para revisar o examinar, oficiosamente, la decisión adoptada en primera instancia cuando no se ha extinguido el dominio respecto de un bien y esa decisión no fuera apelada, permitiéndose corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca, para con ello permitir una decisión certera y justa.
Como asunto previo, es importante que aclaremos que el inicio de esta acción de extinción de dominio se dio con sujeción a lo reglado en la Ley 793 de 2002; no obstante,Radicado:
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Consulta Ley 793 de 2002 Página 9 de 31
tanto el instructor como la falladora de primer grado decidieron ajustar el procedimiento de acuerdo con las modificaciones realizadas en la Ley 1453 de 2011.
El artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 expresamente señala que los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia fijó las reglas para determinar la v igencia del
que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia fijó las reglas para determinar la v igencia del procedimiento aplicable y concluyó, entre otras, que:
«(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (…)» 3
Posteriormente, la alta Corporación unificó y reiteró los criterios a través de la providencia AP40042019 de 17 septiembre, radicado 56054, decantando que, si el trámite de extinción de dominio inició en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, AP5012-2018 de 21 de noviembre, radicado 52776.Radicado:
Proceso: 54001312000220230014401
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contenidas en los numerales 1° al 7° del artículo 2°, como en este caso -numeral 2°-, el asunto debe continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados por el legislador. Eso sí, aclaró, observándose las reformas, adiciones y modificaciones
su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados por el legislador. Eso sí, aclaró, observándose las reformas, adiciones y modificaciones establecidas por el artículo 81 de la Ley 1395 de 2010. Ello, debido a los vacíos respecto del trámite de los recursos que la normativa del 2002 presentaba.
En ese orden, si este trámite inició bajo los preceptos de la Ley 793 de 2002, como así fue, ya que la resolución de inició data del diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), y pese que en el transcurso del proceso se decr etó la nulidad de la actuación, pero no se afectó lo dispuesto en la resolución inicial, no debieron aplicarse las modificaciones de la Ley 1453 de 2011 como se desprende del trámite en la que se estudiaron las causales de extinción con base en esta última ley.
En principio, dicho yerro podría viciar la actuación; sin embargo, revisado el plenario encontramos que las modificaciones aplicadas no desnaturalizaron el procedimiento y los institutos procesales en tanto que, la causal impetrada contemplada en el artículo 2° del numeral 2° de la Ley 793 de 2002 modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 no sufrió variación así como tampoco desconoció los derechos de defensa y contrariedad de los afectados, razón suficiente para abordar de fondo el estudio de la sentencia, iterando que, los lineamientos aplicables son los de la norma bajo la que inició el trámite, lo cual no pueden pasar por alto la fiscalía y el juez especializado.Radicado:
Proceso: 54001312000220230014401
lineamientos aplicables son los de la norma bajo la que inició el trámite, lo cual no pueden pasar por alto la fiscalía y el juez especializado.Radicado:
Proceso: 54001312000220230014401
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Superado lo anterior, iniciemos por decir que la acc ión se adelantó por la causal descrita en el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, «cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita». Esta causal debe tener relación con algunas actividades ilícitas descritas en el párrafo 2° de esa norma que para este caso son el tráfico de estupefacciones y el lavado de activos, que atentan contra los bienes jurídicos de la salud pública y el del orden económico y social.
Según lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación, la génesis de este trámite es producto de la investigación adelantada por el Departamentos Administrativo de Seguridad -DASa través de información recopilada por la Unidad de Información y Análisis Financie ro -UIAFque determinó que entre los años dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003) varios ciudadanos residentes en San Andrés islas recibieron giros procedentes de Jamaica con recursos relacionados con el tráfico de estupefacientes por una organización de personas solicitadas en extradición por el gobierno de Estados Unidos de América.
De acuerdo con la actividad investigativa las personas que recibieron los dineros fueron, entre otros, y su cónyuge. Según la Corte del Distrito Suroeste de la Florida dentro del caso
y otros más, desde el
De acuerdo con la actividad investigativa las personas que recibieron los dineros fueron, entre otros, y su cónyuge. Según la Corte del Distrito Suroeste de la Florida dentro del caso
y otros más, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998) se asociaron, aunaronRadicado:
Proceso: 54001312000220230014401
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y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para importar a ese país, desde un lugar fuera de este, una sustancia controlada en la lista II, es decir, cinco kilos o más de una mezcla perceptible de cocaína violando del título 21 del Código de Estados Unidos, actividad llevada a cabo hasta aproximadamente el año 2004.
En ese contexto, en aras de emitir la decisión que en derecho corresponda la competencia de esta segunda instancia está demarcada a estudiar con exclusividad la declaratoria de improcedencia respecto de seis bienes de cara a la causal invocada.
Recordemos que para acreditar dicha causal se requiere probar que los bienes han sido adquiridos o conseguidos con el fruto o producto, como resultado, como rentabilidad, beneficio o ganancia, de actividades ilícitas.
Entonces un bien proviene directamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia inmediata del ejercicio de la actividad proscrita por el legislador, entre tanto la procedencia ilícita es indirecta cuando su consecución se da teniendo como medio esa actividad delictiva. Es decir, cuando se prueba que el bien es el resultado mediato o inmediato de la ejecución o consumación de un acto ilícito.
Consideramos que la acreditación de
su consecución se da teniendo como medio esa actividad delictiva. Es decir, cuando se prueba que el bien es el resultado mediato o inmediato de la ejecución o consumación de un acto ilícito.
Consideramos que la acreditación de todas y cada una de las causales extintivas va más allá del simple hecho de vincular unos bienes con una persona que ha cometidoRadicado:
Proceso: 54001312000220230014401
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un delito, cuando lo cierto es que lo importante o, mejor, lo que debe considerarse para poder declarar la extinción del dominio sobre un bien es, necesariamente, que se tienen que presentar medios de convicción que acrediten que el titular de ellos, no solo ha realizado actividades ilícitas, sino que esos bienes se encuentran dentro de cualesquiera de las causales extintivas y que por tanto tienen ese nexo de causalidad entre la tipicidad (actividades ilícitas) y estos. Esto es, que existe una relación positiva entre la actividad desarrollada y la consecuencia de esos bienes.
Importante es recordar que, si bien el afectado en el proceso de extinción del derecho de dominio está en la obligación de d emostrar la legalidad del origen y destinación de su haber, ello en manera alguna exime al Estado del deber de probar la materialización de la causal extintiva. Así lo ha decantado el máximo tribunal constitucional:
«Por otra parte, cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en
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