TSDJ MED SF - 05001-31-10-001-2021-00101-01-(30-01-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001-31-10-001-2021-00101-01-(30-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
Proceso Verbal: -indignidad para suceder Radicado 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)
Demandante Demandado BHGG EG Origen
Decisión
Sentencia
Acta Ponente Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín Confirma 014 016 Edinson Antonio Múnera García
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, sustanciador y ponente, procede a desatar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia proferida el pasado 18 de agosto de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE
MEDELLÍN, ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES
Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por BHGG en contra de EG Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García
Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)
1. BHGG presentó demanda1 en contra de EG, buscando que este fuera declarado indigno para heredar a su hija YMGG, y se le condene a restituir a la sucesión toda su cuota hereditaria, con sus accio nes y frutos, e igualmente se le imponga el pago de las costas del proceso.
Señaló, dentro de la justificación fáctica, que su hija YMGG, siendo soltera y sin hijos, murió en la ciudad de Medellín el pasado 5 de abril de 2019, y que el trámite de la liquidación de su sucesión cursa ante el Juzgado 16 Civil Municipal de la misma localidad, bajo el radicado No. 2020 0024100.
Acotó que el demandado EG abandonó a sus hijas N y YMGG cuando la primera tenía seis años y la última tan solo cuatro, y que actualmente convive con otra mujer, tiene dos hijos con ella, y conformó una sociedad patrimonial.
Expuso que “Y fue diagnosticada de cáncer linfático en el año 2018, ella le comunicó a su padre de la enfermedad que padecía y éste omitió el llamado de auxilio y socorro cuando su salud estaba en detrimento y se requería de cuidado personal y emocional, y la señora Y quería estar con su Padre dado que por el abandono desde los 4 años era su intensión
salud estaba en detrimento y se requería de cuidado personal y emocional, y la señora Y quería estar con su Padre dado que por el abandono desde los 4 años era su intensión
1 Se integró en un solo documento, luego de satisfacer unas exigencias que se hicieron en auto del 5 y el 23 de abril de 2021
Página 2 de 37Página 3 de 37 Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)
tener esos momentos de paz, plenitud, armonía, cuidado y amor que no tuvo en toda su vida y el demandado no quiso visitar (sic)”.
Y que el demandado hizo, el 5 de mayo de 2020, una declaración extrajuicio en la que dijo no depender económicamente de Y , y ella tampoco de él, con el propósito de “… no asumir ninguna responsabilidad de pago frente a terceros”, conociendo la existencia de obligaciones a cargo de su hija.
Señaló también que en la escritura pública No. 15660, del 21 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría 15ª de Medellín, YMGG informó que su grupo familiar estaba conformado por su madre y su hermana.
Con la demanda se aportó copia de las cédulas de ciudadanía de BHGG y YMGG; registro civil de nacimiento y de defunción de YMGG; registro civil de matrimonio de EG y BHG; copia de la escritura pública No. 15.660 del 21 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría 15ª de Medellín; actas de
de matrimonio de EG y BHG; copia de la escritura pública No. 15.660 del 21 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría 15ª de Medellín; actas de testimonio individual extraproceso rendido por BHGG y EG, los días 10 y 15 de mayo de 2019 ante el Notario 28 de Medellín; comunicados del grupo de dolor y cuidado paliativo y del grupo de hematología de la Clínica Vida respecto de la persona que estuvo al frente de los cuidados de YMGG, y certificado de existencia del proceso de sucesión.Página 4 de 37 Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)
2. La demanda se admitió por interlocutorio 259 del 11 de mayo de
2021. El demandado fue tenido notificado por conducta concluyente2, y le dio respuesta negando el abandono, pues lo que hubo fue una separación de cuerpos de la demandante, pero nunca abandonó a sus hijas.
Reconoció que actualmente vive en unión libre con Lilia María Restrepo Muñoz, con la que tiene dos hijos: Laura y EG Restrepo.
Negó que hubiere sido informado del estado de salud de su hija YMGG, y que, incluso, solo se le contó sobre su fal lecimiento 40 días después de sucedido.
Propuso las excepciones de mérito de “Falta de presupuestos para pedir indignidad”, “mala fe” y “genérica o futura”. La primera la sustentó en que no se ha presentado ninguna de las causales contempladas en el artículo
sucedido.
Propuso las excepciones de mérito de “Falta de presupuestos para pedir indignidad”, “mala fe” y “genérica o futura”. La primera la sustentó en que no se ha presentado ninguna de las causales contempladas en el artículo 1025 del Código Civil. La segunda, en que la demandante falta a la verdad con el fin de quedarse con la parte de la herencia que le corresponde al demandado, y la última, para que el juez declare cualquiera otra excepción que se llegare a probar.
Se opuso a las peticiones contenidas en la demanda.
2 Auto del 27 de agosto de 2021Página 5 de 37 Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)
3. La demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito, y aportó los siguientes documentos: certificado del grupo familiar de Comfenalco; Certificado de la empresa Distribuidora Coldiesel S.A., donde laboró YMGG; registro fotográfico, dos declaraciones de grupos médicos tratantes de la causante, copia de la escritura pública No. 15.660 del 21 de noviembre de 2017.
4. El 22 de marzo de 2022 sea realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Luego de la identificación de los presentes al acto, se intentó, sin éxito, la conciliación. Las partes fueron interrogadas y se hizo el decreto de las pruebas, teniendo como tal los documentos presentados con la demanda y disponiendo la recepción de
de los presentes al acto, se intentó, sin éxito, la conciliación. Las partes fueron interrogadas y se hizo el decreto de las pruebas, teniendo como tal los documentos presentados con la demanda y disponiendo la recepción de los testimonios de León Fredy Betancur Usma, N García Giraldo, Jorge Iván Hoyos, y las señoras María Isabel, María Eugenia y Lilia María Restrepo Muñoz.
Acto seguido se recibieron las declaraciones de N García Giraldo y Lilia María Restrepo Muñoz.
5. En la continuación de la audiencia de instrucción, junio 22 de 2022, se oyó el testimonio de Jorge Iván Hoyos, Leo Fredy Betancur, María Isabel y María Eugenia Restrepo Muñoz. Acto seguido se concedió el uso de la palabra a los profesionales del derecho que representan a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.Página 6 de 37
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La abogada que agencia los intereses de la demandante aprovechó su oportunidad para señalar que había quedado probada con suficiencia la indignidad del demandado, pues abandonó totalmente a su hija desatendiéndose de sus obligaciones y omitiendo el deber de socorro que tenía para con ella. Por su parte, el apoderado del d emandado reclamó sentencia desestimatoria señalando que no hay prueba de proceso de privación de la patria potestad por abandono, tampoco conciliación o
tenía para con ella. Por su parte, el apoderado del d emandado reclamó sentencia desestimatoria señalando que no hay prueba de proceso de privación de la patria potestad por abandono, tampoco conciliación o demanda por alimentos, lo que, de ser cierto el abandono e incumplimiento de las obligaciones del demandado, sería lo primero que debería existir.
Luego se preguntó que, si la enfermedad que llevó a la muerte a su hija YMGG la padeció por un largo tiempo, entonces, de ser su voluntad desheredar al padre, ¿por qué no hizo testamento en tal sentido? Además, agregó, que el demandado fue claro en afirmar que en la medida de sus posibilidades les daba dinero a sus hijas, y ello fue confirmado en los testimonios de las personas que a instancia suya acudieron a declarar.
Oídos los alegatos de con clusión, la a quo dispuso “... oficiar al Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín para que se remita copia del proceso de sucesión, no, mejor para que nos remitan certificación del estado del proceso de sucesión”, y requirió a las partes para que aportaran “...todas las copias que tengan o todos los documentos que tengan, que den cuenta de lo relativo al trámite y reconocimiento de pensión o de saldo que hubiesenPágina 7 de 37 Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)
podido quedar con ocasión de muerte de YMGG, tanto a la señora Beatriz como al señor
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podido quedar con ocasión de muerte de YMGG, tanto a la señora Beatriz como al señor Eusebio. Y si es del caso, en el evento de estarse adelantando algún tipo de proceso judicial indicar el juzgado en el cual se está adelantando el mismo”.
LA SENTENCIA
Data del 18 de agosto de 2022. Se declararon no probadas las excepciones de mérito, se accedió a declarar a EG indigno de suceder a su hija YMGG, y se le condenó al pago de las costas.
Luego de hacer una sinopsis del rito del proceso y una exposición en torno a la pretensión de indignidad, su naturaleza y elementos de estructura, la Juez de primera instancia señaló que el tema de prueba en este caso consistía “... en determinar si el demandado abandonó a su hija YMGG, omitiendo con ello los deberes que como padre le correspondían para con ella; o si por el contrario pese a separarse de cuerpos con la madre de ésta, velo por su sustento, bienestar y demás.”
Y que si bien, como principio, la carga de la prueba recae en la parte demandante, en ocasiones ello no ocurre así como cuando, por ejemplo, se hacen afirmaciones o negaciones indefinidas, que es lo que se presenta en este caso cuando en la demanda se afirmó que el demandado abandonó el hogar y nunca más veló por el sustento de su hija YMGG María y que no cumplió con sus deberes de padre, razón por la cual la carga de la prueba se desplazó al demandado, y este no probó lo que lePágina 8 de 37 Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar
y que no cumplió con sus deberes de padre, razón por la cual la carga de la prueba se desplazó al demandado, y este no probó lo que lePágina 8 de 37 Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)
correspondía para cerrarle el paso a la pretensión esgrimida en su contra, mientras que la demandante, con el testimonio de su otra hija, N García Giraldo, testigo presencial y directa de los hechos, confirmó el abandono y el incumplimiento de los deberes del demandado para con YMGG María.
Igualmente, la demandante tenía a su favor la prueba documental, especialmente la relativa a su presencia y la de N en el acompañamiento a YMGG María en su última enfermedad, y la consiguiente ausencia del demandado en todo ese proceso, del cual, pese a ser largo y penoso, no participó, aunque afirmó ser un padre amoroso, y que, como lo reconoció en su interrogatorio, se enteró de la muerte de su hija cuarenta días después de que ello ocurriera.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el demandado. Como reparos expuso que la a quo invirtió de manera desproporcionada la carga de la prueba. Que tuvo en cuenta, contra la realidad, una serie de indicios a favor de la demandante, y no dijo nada de otros tantos a favor del demandando, como el hecho de que nunca se le denunció por inasistencia alimentaria, ni se pidió fijación de cuota alimentaria a favor de YMGG María, o se promovió proceso de
nada de otros tantos a favor del demandando, como el hecho de que nunca se le denunció por inasistencia alimentaria, ni se pidió fijación de cuota alimentaria a favor de YMGG María, o se promovió proceso de privación de la patria po testad. Tampoco se cuestionó la juez, el que YMGG, pese a sufrir una enfermedad grave y calamitosa por más de un año yPágina 9 de 37 Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)
medio, no testó a favor de la demandante, ni desheredó a su padre el señor EG.
Afirmó que la juez confundió la separación de los esposos con el abandono a las hijas. El demandado no abandonó el hogar, fue expulsado de su casa a la que la actora no lo dejaba acercarse y le impedía visitar a sus hijas. Igualmente, se le ocultó la enfermedad y muerte de YMGG, hasta el punto que se le dijo que únicamente sabría el lugar donde la habían enterrado, si accedía a hacer una declaración extrajuicio de no dependencia económica.
Señaló que el testimonio de N García no se podía tener en cuenta porque tenía un claro interés en el resultado del proceso: había sido la abogada inicial del mismo, y a la vez era la abogada en el proceso de sucesión, y no tuvo en cuenta a las testigos convocadas por él, sus cuñadas, quienes conocían de primera mano lo que ocurría con sus hijas, y no tenían
abogada inicial del mismo, y a la vez era la abogada en el proceso de sucesión, y no tuvo en cuenta a las testigos convocadas por él, sus cuñadas, quienes conocían de primera mano lo que ocurría con sus hijas, y no tenían ningún interés en el resultado del proceso. Agregó que el hecho de que el demandado no compartiera reuniones del trabajo de YMGG María se justificaba simplemente porque a ellas asistía la demandante y BHGG no permitía que su esposo estuviera en los lugares donde ella se encontraba, y que no existían recibos de pago de alimentos, porque era muy difícil tener recibos de tantos años, y además porque nunca hubo una demanda o denuncia que lo obligara a pagarlos.Página 10 de 37 Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)
CONSIDERACIONES
Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, el Tribunal examina la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por quien apeló, y sólo se pronuncia en torno a los argumentos expuestos en la sustenta ción. En este caso, conforme a lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la sala escudriñar y decidir si el acogimiento de la indignidad se sustentó en una indebida valoración probatoria por haberse realizado una inversión desproporcionada de la carga de la prueba; no haber tenido en cuenta una serie de indicios que desvirtuaban el abandono que se le imputa al demandado; habérsele
probatoria por haberse realizado una inversión desproporcionada de la carga de la prueba; no haber tenido en cuenta una serie de indicios que desvirtuaban el abandono que se le imputa al demandado; habérsele dado crédito al testimonio de N García, a pesar del claro interés que tenía en el resultado del proceso; y haber omitido la valoración de las excusas o justificaciones que tuvo el señor EG para no acudir a las reuniones realizadas en la empresa donde trabajaba su hija YMGG, y no conservar recibos de los dineros que aportó a título de alimentos.
Intentando desatar las glosas en un discurso hilvanado rememorará la sala primero lo que se ha entendido por “indignidad para suceder”, estructura y finalidad, para luego deconstruir el razonamiento probatorio de la a quo y definir si en efecto incurrió en los yerros advertidos por el sensor, y si ello se llegare a demostrar, se impondría la revocatoria del fallo impugnado y la adopción de una nueva decisión de reemplazo.Página 11 de 37 Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)
Avancemos.
1. Para que una persona pueda suceder a otra, según lo dispone el artículo 1018 del Código Civil, no puede haber sido declarada indigna. La indignidad ha sido concebida por la doctrina especializada y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como una sanción de
artículo 1018 del Código Civil, no puede haber sido declarada indigna. La indignidad ha sido concebida por la doctrina especializada y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como una sanción de carácter civil que se impone al heredero o legatar io que ha incurrido en alguna de las conductas señaladas por el legislador civil en el artículo 1025, y que refieren a actos graves contra el causante, infracción a los deberes para con él, o una especie de incompatibilidad moral3.
Las causales relacionadas en el precitado artículo 1025 del Código Civil tienen una doble dimensión. De un lado, ámbito positivo, buscan reforzar los deberes de solidaridad, protección, asistencia y amparo entre los parientes; y, del otro, en su dimensión negativa, se enderezan a desincentivar la violencia intrafamiliar, bajo el establecimiento de una sanción civil con efectos patrimoniales.
Como sanción civil, la indignidad requiere ser declarada previo el agotamiento de un proceso jurisdiccional donde ella se hubiere pergeñado
3 Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil, Sucesiones. Bogotá. Temis, 1992 Pág. 56. Suárez Franco, Roberto. Derecho de Sucesiones. Bogotá. Temis 2015, Pág. 113 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 16 de diciembre de 2020, SC4540 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Página 12 de 37 Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García
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como pretensión, teniendo presente que sólo puede fundarse en hechos que encuadren en los tipos definidos por el legislador, repeliendo en su aplicación e interpretación criterios extensivos o analógicos, porque su triunfo trae aparejado una consecuencia negativa en la medida en que puede dar lugar a que se extinga la aptitud legal para recibir la herencia o legado, o que se imponga la obligación de restituir la herencia o legado en caso de que el demandado hubiere recibido la una o el otro.
2. En la demanda con la que se promovió este presente proceso, la actora clamó que su cónyuge fuera declarado indigno para suceder a su hija YMGG, sustentando su ruego en el hecho de que EG la abandonó desde cuando aquella tenía cinco años de edad, estando obligado por ley a suministrarle alimentos, y desentendiéndose del deber de cuidado en su crianza, educación, sustento y asistencia médica, tal y como se indica en la causal 6ª del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 1893 de 2018.
El abandono que puede ser absoluto o parcial, lo encontró probado la a quo y por ello estimó favorablemente la pretensión de indignidad. La decisión de la a quo se justificó en las pruebas regular y legalmente recaudadas, y será respaldada por esta sala de decisión en tanto que ninguna de las glosas contenidas en la impugnación le hace ninguna mella,
decisión de la a quo se justificó en las pruebas regular y legalmente recaudadas, y será respaldada por esta sala de decisión en tanto que ninguna de las glosas contenidas en la impugnación le hace ninguna mella, tal y como pasa a explicarse.Página 13 de 37 Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)
3. Es cierto, como lo pone de presente el censor en su primer reclamo, que la a quo en la sentencia atacada expresó que “En ese orden de ideas, se tiene que cuando la parte demandante esgrime en sus dichos que el demandado luego de abandonar el hogar no veló nunca más por el sustento para su hija YMGG y no cumplió con los deberes que como padre le correspondían respecto de aquella; se constituye ello en una negación indefinida que deriva en la imposibilidad de acreditarlo; generando ello un cambio en la carga de la prueba en lo que a las partes respecta” , pero ello en modo alguno tiene el alcance que el censor le da en su primer reparo, por lo menos por las siguientes tres razones. Primero, porque no es cierto que las negaciones indefinidas generen un cambio en la carga de la prueba; ellas, al tenor de los dispuesto en el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso “no requieren prueba”, y ello es así por la imposibilidad de suministrarla en razón de su carácter indefinido y no por la simple negación.
Segundo, porque afirmar que el demandado abandonó a sus hijas, o negar
requieren prueba”, y ello es así por la imposibilidad de suministrarla en razón de su carácter indefinido y no por la simple negación.
Segundo, porque afirmar que el demandado abandonó a sus hijas, o negar que haya cumplido con sus deberes (suministrarles alimentos, salud, educación o darles asistencia emocional etc.), no las convierte en indefinidas y es posible demostrar los hechos en que se fundan, dejando bajo los hombros de quien las hizo la carga de la prueba. La afirmación o negación en tal sentido, es meramente formal o gramatical.
Sobre el punto, aunque refiriéndose al abandono y el incumplimiento de los deberes de padre y esposo, así, genéricamente, como causal de divorcio, y en vigencia del anterior estatuto procesal, la Corte Suprema de Justicia, SalaPágina 14 de 37 Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)
de Casación Civil, en sentencias del 23 de febrero de 1.988, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Marín Naranjo, y 18 de mayo del mismo año con ponencia de Magistrado Dr. Eduardo García Sarmiento, perfectamente aplicables para este asunto, por ser una línea de pensamiento que se mantiene, expresó en la primera que:
“los hechos en que se fundan cada una de las señaladas causas de separación se presentan en las afirmaciones de la propia demandante expuestas en la misma demanda y parten del alejamiento físico del hogar atribuido al esposo y ocasionales regresos, embriagado, para darle
las afirmaciones de la propia demandante expuestas en la misma demanda y parten del alejamiento físico del hogar atribuido al esposo y ocasionales regresos, embriagado, para darle mal trato a su esposa; actos todos positivos susceptibles de demostración, la que le corresponde a la demandante por virtud de la carga probatoria que le impone el artículo 188 del C. de p.c.”
“Obviamente que tratándose de la causa que se apoya en el incumplimiento de los deberes de esposo y de padre, no se puede sostener, como lo hace la parte recurrente, que su invocación envuelve una negación indefinida y por lo tanto indemostrable, pues, como se anotó y se palpa en la causa petendi, el alegado quebranto de los deberes de esposo y de padre atribuido al demandado se configura por unos hechos afirmativos o que siendo negativos contienen la afirmación de un acto o hecho opuesto, por ello susceptibles de ser probados”.
Y en la segunda:
“6. Para acceder a las pretensiones de la parte' demandante consideró el Tribunal de Ibagué, con apoyo en sentencia de esta Corporación de 31de enero de 1971, que "siguiendo las pautas trazadas por la doctrina de nuestra honorable Corte, reiteradamente este Tribunal en numerosos fallos proferidos sobre la materia, como la de que aquí se trata, ha sostenido quePágina 15 de 37 Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)
una afirmación de tal naturaleza, como la hecha por la actora de abandono perpetrado por su
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una afirmación de tal naturaleza, como la hecha por la actora de abandono perpetrado por su marido, comporta una negativa indefinida que no requiere prueba y es a quien se le endilga el hecho del abandono, a quien le incumbe probar que sí cumplió con esos deberes primordiales de casado ... "; y bajo este entendimiento, expuso que como el demandad o no contestó la demanda, y era a éste a quien le correspondía aportar la prueba eficaz de que sí cumplió con los deberes de esposo, debía seguirse que incurrió en la causal de separación invocada por la actora.
7. No obstante lo manifestado por el 'T'ri bunal, “la Corte, ya de vieja data, arribó a la conclusión contraria y, de consiguiente, recogió su doctrina anterior; así, en sentencias de 24 de julio de 1978, 17 y 30 de junio de 1980, 16 de julio de 1986, entre otras, dijo que la afirmación de incumpli miento de los respectivos deberes que la, parte demandante exponga frente a la parte demandada, no tiene el carácter de negativa indefinida, que, por ende, el actor no está eximido de la carga probatoria generalmente prevista en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y que, por lo mismo, es de su cargo demostrar plenamente la existencia de los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones del libelo, no bastándole la simple afirmación de los hechos que invoca (onus probandi incumbit actori). En el primero
existencia de los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones del libelo, no bastándole la simple afirmación de los hechos que invoca (onus probandi incumbit actori). En el primero de los fallos referidos, sostuvo la Corte que "por cuanto la afirmación del abandono del hogar que el demandante le enrostra a la demandada, implica una aserción general y abstracta de que ésta ha incumplido voluntariamente todo el conjunto de obligaciones que surgen del matrimonio, sin concretarla a hecho o hechos algunos limitados en el tiempo, no puede atribuírsele el carácter de negativa indefinida para que, como tal, se excuse la carga de la prueba de los supuestos en que tal negativa se traduce. Cuand o sin concreción ni precisión algunas se afirma que un cónyuge ha incumplido sus deberes de tal, o que su conducta al respecto no es legítima, la negativa es de mera forma gramatical, que se convierte en laPágina 16 de 37 Proceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)
afirmación de hechos contrari os, los cuales sí pueden y deben justificarse para el éxito de la pretensión”.
Y tercero, porque aunque la Juez afirmó en la sentencia que al estar sustentada la demanda en la afirmación de que el demandado, tras abandonar el hogar, no veló más por el sustento de su hija YMGG María, e incumplió los deberes que le correspondían como padre, ello se constituía en “… una negación indefinida que deriva en la imposibilidad de acreditarlo; generando ello un
abandonar el hogar, no veló más por el sustento de su hija YMGG María, e incumplió los deberes que le correspondían como padre, ello se constituía en “… una negación indefinida que deriva en la imposibilidad de acreditarlo; generando ello un cambio en la carga de la prueba en lo que a las partes respecta” , lo cierto es que el acogimiento de la pretensión se asentó en la prueba suministrada por la demandante, y no en la ausencia de actividad probatoria por parte del demandado.
Lo dicho es suficiente para negar el primer reparo, y relevar a la sala de responder a los cuestionamientos en él vertidos en torno a que se indique en qué momento se hizo la inversión de la carga de la prueba, y establecer cuál de las partes estaba en mejor posición para suministrar la información que el tema de prueba reclamaba.
4. Se duele el apelante, segundo cargo, del hecho de que la juez hubiera levantado su decisión con apoyo en los testimonios de N García Giraldo, LF Betancur Usma y Jorge Iván Hoyos. A los dos primeros los descalifica por tener, según afirma, interés económico en el resultado del proceso, la primera fue la abogada inicial que presentó la demanda, mientrasProceso verbal con pretensión de indignidad para heredar Promovido por Beatriz Helena Giraldo de García en contra de Eusebio García Radicado No. 05001-31-10-001-2021-00101-01 (2022-289)
que al segundo también le resta valor por haber conocido a YMGG María cuando ya era mayor de edad, y por lo mismo no le puede constar si el demandado le suministró o no alimentos, circunstancia ésta última que también utilizó para descreer del dicho del señor Hoyos.
cuando ya era mayor de edad, y por lo mismo no le puede constar si el demandado le suministró o no alimentos, circunstancia ésta última que también utilizó
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