TSDJ MED SF - 05001-31-10-002-2019-00301-01-(31-05-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001-31-10-002-2019-00301-01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, mayo treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Flor Ángela Rueda Rojas
La Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Luz Dary Sánchez Taborda, Gloria Montoya Echeverri y Flor Ángela Rueda Rojas, sustanciadora y ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante inicial y reconvenido, contra la sentencia proferida en noviembre dieciocho (18) de dos mil veinte (2020), por el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en proceso verbal de cesación, por div orcio, de los efectos civiles de matrimonio católico, promovido por R…E…H, contra J…V…, en el que la última formuló demanda de reconvención , con radicados único nacional y código interno No. 2020-023, aprobado mediante acta No. 107 y sentencia 092
ANTECEDENTES2 1) R…E…H, pretendió que se decretara la cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso contraído por él y J…V…, con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, que no existirá obligación alimentaria entre los excónyuges y sus residencias continuarán separadas y se inscriba la sentencia en los registros civiles
disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, que no existirá obligación alimentaria entre los excónyuges y sus residencias continuarán separadas y se inscriba la sentencia en los registros civiles de nacimiento y matrimonio de estos.
Lo expresado anteriormente con fundamento en los siguientes hechos:
Que él y J…V…contrajeron matrimonio católico , procrearon dos hijas actualmente mayores de edad, se encuentran separados de cuerpos de hecho desde febrero de 2001 y la sociedad conyugal se encuentra vigente, pero no existen activos ni pasivos.
- La demanda correspondió por reparto al Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia y por auto proferido en mayo 13 de 2019 se admitió y fue notificado personalmente a la demandada.
- J…V… contestó la demanda aceptando como cierto la separación de cuerpos de hecho, pero advirtió que esta se presentó en 1998 porque el demandante abandon ó el hogar y la desampar ó a ella y a sus dos hijas que tenían 10 y 12 años.
Se opuso a las pretensiones y formuló como excepción de mérit o falta de legitimidad en la causa por activa por cuanto el accionante fue el3 responsable de la ruptura del matrimonio e incumplió con los deberes de cónyuge.
La accionada formuló demanda de reconvención pretendiendo que se decrete la cesación, por divorcio, de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre ella y el demandante por las causales 2ª, 3ª y 5ª del artículo 154 del Código Civil ; se declar e a R…E…H, cónyuge
decrete la cesación, por divorcio, de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre ella y el demandante por las causales 2ª, 3ª y 5ª del artículo 154 del Código Civil ; se declar e a R…E…H, cónyuge culpable del divorcio y se fije cuota alimentaria a su cargo y a favor de ella como c onsorte inocente , entre otros, pronunciamientos consecuenciales. Las que fundamentó en los siguientes hechos:
Que ella y R…E…H primero convivieron y procrearon a XXX, la primera la tuvo a los 14 años y la segunda a los 16, pero debido a que él la maltrataba verbal y físicamente decidió irse junto con sus hijas a la casa de su progenitora, pero él le pidió perdón y le propuso que se casaran, por lo que contrajeron matrimonio católico en diciembre 21 de 1995.
Que el demandado incurrió en las causales 2ª, 3ª y 5ª del artículo 154 del Código Civil, comportamientos que realizó desde que se casaron hasta 1998 cuando abandonó el hogar.
Que su cónyuge comenzó a celarla, a maltratarla, a golpearla y a humillarla, no le permitía trabajar, pero tampoco le daba dinero para cubrir el sostenimiento de ella y de sus hijas, por lo que contrariando su voluntad salía a trabajar en casas de familia sin importarle que posteriormente la lesionara ; llegaba borracho a l hogar y también consumía sustancias alucinógenas y como no le permitía realizar dichos4 comportamientos en la residencia la golpeaba y la maltrataba verbalmente.
posteriormente la lesionara ; llegaba borracho a l hogar y también consumía sustancias alucinógenas y como no le permitía realizar dichos4 comportamientos en la residencia la golpeaba y la maltrataba verbalmente.
Que R…E…H en 1998 decidió irse del hogar dejándola con sus hijas aún menores de edad y se desentendió totalmente de ellas, por lo que con su trabajo en casas de familia y la ayuda de su madre y hermana les dio estudio a sus niñas y las sacó adelante.
Que por sus embarazos y los comportamientos de su cónyuge no le fue posible estudiar ni trabajar y debido a los golpes que recibió de su consorte hoy sufre de “enfermedades”, actualmente no tiene empleo fijo, labora ocasionalmente en casas de familia y no tiene expectativas de recibir pensión de vejez.
El accionante al contestar el libelo de reconvención se opuso a las pretensiones, adujo que no incurrió en ninguna de los comportamientos endilgados y propuso como excepciones de mérito las siguientes:
(i). Caducidad de la acción: porque las causales subjetivas segunda, tercera y quinta del artículo 154 del Código Civil, no se accionaron en el término referido en la sentencia C-985 de 2010, esto es, un año a partir de que estas sucedieron.
(ii). Derecho, intención y voluntad de de shacer el vínculo matrimonial : porque con fundamento en los principios a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de las personas de los cónyuges no se puede obligar a las personas a mantener el vínculo m atrimonial en contra de su voluntad.5
fundamento en los principios a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de las personas de los cónyuges no se puede obligar a las personas a mantener el vínculo m atrimonial en contra de su voluntad.5 (iii). Incumplimiento del imperativo constitucional respecto a la protección y promoción de la institución familiar : en razón a que su finalidad es lograr la estabilidad y armonía del grupo familiar y en este asunto la relación de la pareja se encuentra terminada, el cónyuge solicita el divorcio con fundamento en una causal objetiva y la consorte por causales subjetivas, por lo que ellos no pretenden reconstruir su relación matrimonial sino finiquitarla.
(iv). Improcedencia de imposición de las consecuencias ligadas al divorcio sanción: si se tiene en cuenta que la contrademanda no fue presentada oportunamente en los plazos señalados en la ley para alegar las causales subjetivas.
(v). Prosperidad de la causal invocada en la demanda: por cuanto fundamentó sus pretensiones en el numeral 8ª del artículo 154 del Código Civil, causal objetiva que puede alegarse en cualquier tiempo y por cualquiera de los cónyuges y al fallador no le corresponde valorar la conducta al egada, sino respetar el deseo del demandante, la que se encuentra demostrada con lo afirmado por la demandada al contestar el libelo genitor.
(vi). Violencia recíproca provocada: debido a que su cónyuge lo incitaba y ejecutaba los actos de violencia contra él y las hijas, por lo que se veía obligado a defenderse, incluso en el 2003 la Comis aria de Familia, la despojó de la custodia de XXX para
los actos de violencia contra él y las hijas, por lo que se veía obligado a defenderse, incluso en el 2003 la Comis aria de Familia, la despojó de la custodia de XXX para entregarla a su tía materna XXX.
(vii). Infidelidad: en razón a que su cónyuge sostuvo relaciones sentimentales con un joven que pertenecía a bandas delincuenciales y para evitar problemas por ese motivo y por las agresiones verbales de que era víctima decidió salir de su hogar.
(viii). Intención del demandado en reconvención de finiquitar el vínculo matrimonial amistosamente, pero la demandante no lo aceptó.6 3) En noviembre 18 de 2020 el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, profirió sentencia declarando no pr obada la excepción de mérito de falta de legitimidad en la causa por activa propuesta por la demandada inicial; ni las denominadas incumplimiento del imperativo constitucional y violencia recíproca provocada formuladas por el demandante inicial y reconvenido y, probadas, las de caducidad respecto de las sanciones pecuniarias derivadas del divorcio basadas en las causales subjetivas, derecho, intención y voluntad de deshacer el vínculo matrimonial, improcedencia de imposición de las consecuencias ligadas al divorcio sanción, prosperidad de la causal invocada en la demanda y la intención del demandado en reconvención de finiquitar el vínculo matrimonial amistosamente , presentadas por el accionado en reconvención ; decretó la cesación, por divorcio, de los efectos civiles de l matrimonio católico celebrado entre R…E…H y
de finiquitar el vínculo matrimonial amistosamente , presentadas por el accionado en reconvención ; decretó la cesación, por divorcio, de los efectos civiles de l matrimonio católico celebrado entre R…E…H y J…V…por las causales 8ª invocada en la demanda inicial y 3ª del artículo 154 del Código Civil, alegada en la contrademanda, dispuso que los cónyuges tendr ían sus residencias separadas, disuelta por ley la sociedad conyugal y en estado de liquidación ; ordenó inscribir la sentencia en los folios de registro civil de nacimiento y matrimonio de los excónyuges y en el registro de varios de la notaría décima de Medellín; abrir o aperturar un incidente mediante el cual se relacionen los perjuicios y daños causados por el demandante inicial y reconvenido a la cónyuge J…V…, que se hará en los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y no condenó en costas.
Como fundamentos de su decisión expuso que, R…E…H pretendió obtener la cesación, por divorcio, de los efectos civiles del matrimonio7 católico contraído entre él y la accionada con apoyo en la causal objetiva prevista en el numeral 8 º del artículo 154 del Código Civil, porque se encuentran separados de cuerpos de hecho desde febrero de 2001 , circunstancia aceptada por la accionada en la contrademanda.
En relación con la demanda de reconvención adujo que fueron invocadas las causales 2ª, 3ª y 5ª del artículo 154 del Código Civil, en relación con la primera indicó que tenía por probado el incumplimiento
En relación con la demanda de reconvención adujo que fueron invocadas las causales 2ª, 3ª y 5ª del artículo 154 del Código Civil, en relación con la primera indicó que tenía por probado el incumplimiento por parte del señor R…E…H con el testimonio de su hija XX quién señaló que su padre además de abandonar su lugar de residencia, no les suministró alimentos y para subsistir recibieron ayuda de su tía .., incluso ésta asumió la custodia de su hermana por problemas entre sus padres, que vio a su progenitor en estado de embriaguez y quizá consumiendo droga y aludió a las situaciones de violencia que él generaba contra su cónyuge cuando encontrándose en estado de embriaguez llegaba a pegarle, a insultarla; declaración que fue ratificada por la deponente XXX quien afirmó que conocía a R…E…H porque es primo de su cónyuge y a J…V…por razones de vecindad, d el primero aseveró que era grosero, violento y consumidor de licor y alucinógenos, presenció varios hechos de violencia de él contra su consorte y no cumplía con sus obligaciones.
Sostuvo que los anteriores testimonios fueron claros, precisos, puntuales y si bien el primero proviene de una hija y puede estar teñido de un aparente resentimiento contra su progenitor, esta relacionó lo que presenció cuando era niña y es coherente con la declarado por la segunda, por lo que son dignos de credibilidad.8
Que a instancia del demandante inicial y reconvenido declararon las terceras XXX, madre, hija y herman a del primero, respectivamente, quienes reiteraron que las partes se encontraban separadas de hecho
segunda, por lo que son dignos de credibilidad.8
Que a instancia del demandante inicial y reconvenido declararon las terceras XXX, madre, hija y herman a del primero, respectivamente, quienes reiteraron que las partes se encontraban separadas de hecho desde hace más de 17 años y no han vuelto a convivir. L a primera reconoció que su hijo tuvo problemas de marihuana y trago hoy ya superados; la segunda señaló que entre sus padres hubo demasiados problemas y contrario a lo afirmado por su hermana XXX manifestó que su progenitor le brindaba ayudas económicas aunque pocas, no era grosero con ellas y no le constaba que él consumiera estupefacientes y la última reiteró que R…E…H cumplía con sus obligaciones alimentarias y si bien las situaciones de violencia entre él y J…V… se presentaron, las mismas eran recíprocas . Por lo que es timó que los testimonios aludidos sólo confirmaban las dificultades surgidas entre las partes y que fueron la causa de su separación.
Respecto a las excepciones propuestas a la demanda de reconvención, luego de citar el artículo 156 del Código Civil y explicar que de conformidad con la sentencia C-985 de 2010, los términos de caducidad que esa disposición prevé solo restringen en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a las causales subjetivas del divorcio más no el ejercicio de la acción, señaló que la de caducidad estaba llamada a prosperar en razón a que se probó que los consortes se separaron en febrero de 2001 y si bien se demostró que el cónyuge R…E…H incurrió en las causales segunda y tercera invocadas en la contrademanda, esto
a prosperar en razón a que se probó que los consortes se separaron en febrero de 2001 y si bien se demostró que el cónyuge R…E…H incurrió en las causales segunda y tercera invocadas en la contrademanda, esto es, en “el incumplimiento de los deberes” y en “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, frente a las consecuencias derivadas de9 dichas causales subjetivas operó el fenómeno de la caducidad por cuanto la contrademanda se presentó en abril 26 de 2019 y en relación con los restantes medios exceptivos declaró probados l os siguientes: intención y voluntad de deshacer el vínculo matrimonial, improcedencia de imposición de las consecuencias ligadas al divorcio sanción, la prosperidad de la causal invocada en la demanda, la infidelidad porque se demostró que luego de la separación la señora J…V… convivió con otro, la intención del demandado en reconvención de finiquitar el vínculo matrimonial y no probadas el incumplimiento del imperativo constitucional por no ser una excepción y la violencia recíproca por cuanto no se acreditó.
Consideró que en el asunto examinado se demostró de manera ostensible la violencia del cónyuge contra su consorte y sus hijas, en consecuencia, como Juez de Familia estaba obligado a aplicar “la interpretación de la perspectiva de género” a efectos de resarcir los daños y si bien no era viable fijar cuota alimentaria debido a que prosperó la excepción de caducidad frente a las causales segunda y tercera , aplicando la regla de interpretación aludida, la sentencia proferida por
si bien no era viable fijar cuota alimentaria debido a que prosperó la excepción de caducidad frente a las causales segunda y tercera , aplicando la regla de interpretación aludida, la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU080-2020 y la Convención de Belém do Pará, se debía imponer al agresor la obligación de indemnizar a J…V…los daños causados con los maltratos, humillaciones y vejámenes , por lo que se ordenaría la apertura de un incidente de rep aración integral , perjuicios que debían tasarse por la apoderada de J…V….
- El demanda nte inicial y reconvenido interpuso recurso ordinario de apelación contra la providencia respecto a la “consecución del incidente”10 porque los daños en este asunto serían de parte y parte y sólo se tuvo en cuenta los daños de la demandada y no encuentra el argumento de esa determinación y en noviembre 24 de 2020 remitió al correo electrónico del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, memorial con la finalidad de complementar su reparo, sólo que lo hizo extemporáneamente, es decir, al cuarto día de haber finalizado la audiencia en que se profirió el fallo, razón por la que dicho escrito no se tendrá en cuenta.
- El recurrente sustent ó la alzada oportunamente aseverando que a pesar de obtener la cesación, por divorcio de los efectos civiles del matrimonio religioso con fundamento en causal objetiva, el juez de manera oficiosa y unilateral da apertura al incidente y le ofrec ió a la demandante en reconvención la posibilidad de cobrar perjuicios supuestamente irrogados por él, como si se tratara de un acto típico de
manera oficiosa y unilateral da apertura al incidente y le ofrec ió a la demandante en reconvención la posibilidad de cobrar perjuicios supuestamente irrogados por él, como si se tratara de un acto típico de asesoría cuando su función era informar la existencia de esa prerrogativa legal de la víctima, la que ella debe conocer y solicitar; en el proceso cierta y efectivamente se apreció el acaecimiento de la típica y consuetudinaria “violencia intrafamiliar”, la que fue producida igualmente por la demandante en reconvención en contra de él y de sus hijas; las últimas también fueron víctimas de la violencia generada por sus padres; el juez a quo no fue imparcial al analizar los hechos puestos en su conocimiento y al apreciar las pruebas de conformidad con la sana crítica porque las hijas de los contendientes fueron las principales testigos de la contrademanda y cada una defendió los intereses de su progenitor preferido lo que implica la parcialidad de sus testimonios ; cada persona debe conocer las posibilidades de acudir a la jurisdicción11 en busca de la tutela efectiva, su decisión es voluntaria y no oficiosa, el fallador no debe intervenir en estos eventos.
- La demandante al descorrer el traslado de la sustentación señaló que la Sala de Casación Civil de la Cort e Suprema de Justicia en la sentencia 10829 de 2017 reconoció la indemnización de perjuicios en los procesos de divorcio cuando se presenta violencia de género y manifestó que los jueces deben analizar las causales de divorcio probadas (…) para determinar si hay lugar a tomar una medida resarcitoria a favor de la consorte que percibió algún daño por la ruptura
los procesos de divorcio cuando se presenta violencia de género y manifestó que los jueces deben analizar las causales de divorcio probadas (…) para determinar si hay lugar a tomar una medida resarcitoria a favor de la consorte que percibió algún daño por la ruptura del vínculo marital ocasionada por su expareja y que estaban facultados para adoptar disposiciones ultra y extra petita según el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del proceso ; es obvio que la violencia intrafamiliar vivida en el hogar de las partes repercutió en sus hijas creando traumas y resentimientos, pero la mayor vivió en carne propia el maltrato por lo que su testimonio es veraz; la infidelidad no es causa de violencia de género pero si de divorcio y esa causal no fue invocada por el demandante inicial y la decisión del juez a quo no fue caprichosa obedeció a que se demostró la violencia que R…E…H ejerció hacia su cónyuge con el testimonio de la hija mayor y de una vecina.
CONSIDERACIONES
1. Según los artículos 320 inciso 1º y 322 numeral 3º incisos 2º y 3º y 328 incisos 1º y 4º del Código General del Proceso, el Tribunal examina la sentencia de primera instancia únicamente en el reparo concreto formulado por el demandado apelante y debe pronunciarse solamente12 sobre los argumentos expuestos por éste, sin hacer más desfavorable su situación como recurrente único.
A tono con el reparo y la sustentación del recurso de apelación el problema jurídico que la Sala debe dilucidar es si es procedente disponer oficiosamente la apertura de incidente de reparación integral a favor de la
su situación como recurrente único.
A tono con el reparo y la sustentación del recurso de apelación el problema jurídico que la Sala debe dilucidar es si es procedente disponer oficiosamente la apertura de incidente de reparación integral a favor de la demandada-demandante en reconvenciónpor los perjuicios causados por los hechos constitutivos de divorcio consagrados en el numeral tercero (3º) del artículo 154 del Código Civil.
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo. Hecho el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que lo vicien de nulidad, ni ninguna otra que deba solucionarse.
2. La legitimación en la causa, por activa y pasiva, es indiscutible conforme se demuestra con la copia del folio de registro civil del
matrimonio, obrante a folio 7 del cuaderno No.1, que acredita que R…E…H y J…V… contrajeron matrimonio religioso en diciembre 21 de 1991.
3. La Sala previamente a emprender su labor advierte que el apelante no se dolió únicamente de si se debía abrir el incidente de reparación integral por los perjuicios causados por los maltratos sino también de que sólo fue a favor de la demandada-demandante en reconvencióny no a favor suyo y , respecto a lo último , debe decirse que R…E…H no13 alegó como causal de divorcio los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra de J…V…hacia él.
En relación con el problema jurídico que la Sala debe examinar y
alegó como causal de divorcio los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra de J…V…hacia él.
En relación con el problema jurídico que la Sala debe examinar y resolver el preámbulo de la Constitución Política establece que el Estado Colombiano tiene “la obligación de asegurar a todos sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, demo crático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo” y en sus artículos 13, 42 incisos 5º y 6º y 43 inciso 1º preceptúo, en su orden, que:(i) “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma pro tección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión opinión política o filosófica. (…) El Estado promoverá las co ndiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se comentan”; (ii) “(…) Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”, “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” ; y (iii) “La mujer y el hombre tienen
y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”, “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” ; y (iii) “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación (…)”.
La violencia y la discriminación contr a la mujer constituyen comportamientos anómalos que datan de la antigüedad hasta nuestros días, causados por motivos religiosos, culturales, étnicos, sociales, históricos, políticos , biológicos, etc., que vulnera n sus derechos14 fundamentales a la vida , a la integridad física, psíquica y moral , a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a la dignidad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal y al trabajo, entre otros.
Desde hace varios años se viene proclamando la verdadera igualdad entre el hombre y la mujer y la no discriminación por cuestiones de género y se trabaja desde las diferentes disciplinas para lograrlo, a nivel internacional existen diferentes tratados e instrumentos de los cuales dada su importancia merecen mencionarse la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém Do Pará” , que al haber sido ratificados por Colombia de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política integran el ordenamiento jurídico nacional.
erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém Do Pará” , que al haber sido ratificados por Colombia de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política integran el ordenamiento jurídico nacional.
El legislador colombiano expidió la Ley 294 de 1996 con el objeto de prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, posteriormente la Ley 1257 de 2008 cuyo objeto fue adoptar normas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de sus derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales pa ra su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.15
Las Altas Cortes han emitido múltiples pronunciamientos sobre estos temas y las obligaciones a cargo del Estado con el objeto de eliminar todo tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, correspondiéndole a la Rama Judicial del Poder Público el deber de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, siendo relevantes para el presente asunto:
La sentencia emitida por la Corte Constitucional T-967 de 2014 en la que se realizó un estudio sobre las diferentes clases de violencia contra la mujer, la dificultad probatoria cuando se trata de demostrar la violencia psicológica y la necesidad de que los jueces administren justicia con perspectiva de géner o por cuanto les asiste el deber ineludible de eliminar cualquier tipo de violencia o discriminación contra una persona.
La sentencia STC 10829 de 2017 proferida por Sala de Casación
justicia con perspectiva de géner o por cuanto les asiste el deber ineludible de eliminar cualquier tipo de violencia o discriminación contra una persona.
La sentencia STC 10829 de 2017 proferida por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que indicó que la violencia contra la mujer es desdeñable y reprochable y el Estado Social de Derecho no puede permitir el ejercicio de ninguna clase de violencia. A fin de erradicarla diferentes países han celebrado tratados y convenios que han obligado a los estados a adoptarlos en su legislación interna con la finalidad de prevenir, educar y sancionar dichos comportamientos y todo acto discriminatorio, como por ejemplo “la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (art. 4, literal d), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belém do Pará” (art. 7, literal g)” y en Colombia la Constitución16 Política de 1991 proclamó los derechos a la igualdad, a la familia, la simetría de los derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer y la protección reforzada a favor de los niños, los adolescentes y las personas de la tercera edad.
Cuando la violencia se ejerce en el seno de la familia contra los niños, las mujeres y personas de diferente orientación sexual, con mayor tesón debe reprobarse porque ese grupo es el núcleo fundamental de la sociedad y la democracia, por tanto, no es posible permitir su ejercicio contra ninguno de sus miembros y con el fin de lograr el derecho a la igualdad y acabar la brecha entre hombres y mujeres es necesario la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia.
contra ninguno de sus miembros y con el fin de lograr el derecho a la igualdad y acabar la brecha entre hombres y mujeres es necesario la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia.
Por lo que “Entendiendo que cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada, con mayor razón la cometida al interior del seno familiar, debe concluirse, forzosamente, la posibilidad de establecer medidas indemnizatorias en procesos de divorcio” (…) y al daño como “(…) todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva (…)”. Por tanto, partiendo del supuesto de que el matrimonio o una relación de pareja “(…) es un contrato (…) por el cual [dos personas] se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente (…)” (art. 113 del Código Civil), con fines permanentes o estables , su finalización por causas de violencia física o moral o por el menoscabo personal, económico o familiar puede ocasionar perjuicios de diversa índole a quien deba soportar la consecuencia sin haber buscado o querido ese resultado. La ruptura del vínculo en una pareja protegida y admitida por el ordenamiento genera una variación diametral en la vida de los sujetos vinculados, infringiendo afectaciones morales y materiales, por ende, si ello acaeció por causas atribuibles17 a uno de los compañeros o consortes , el otro está plenamente facultado para demandar una indemnización”.
Que en las disposiciones que regulan el divorcio o la cesación de los
a uno de los compañeros o consortes , el
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