TSDJ MED SF - 05001-31-10-006-2020-00421-01-(09-12-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001-31-10-006-2020-00421-01-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
Proceso verbal con pretensión de Nulidad de la partición en el sucesorio de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés Radicado No. 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, sustanciador y ponente, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Proceso Verbal: -nulidad partición -sucesión Radicado 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
Demandante Demandada Camilo Alberto Arboleda Hernández María Elena Soto Cortés Origen
Sentencia
Acta
Decisión
Ponente
Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín 221 246 Revoca sentencia
María Elena Soto Cortés Origen
Sentencia
Acta
Decisión
Ponente
Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín 221 246 Revoca sentencia Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 23 Proceso verbal con pretensión de Nulidad de la partición en el sucesorio de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés Radicado No. 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
1.- Camilo Alberto Arboleda Hernández promovió proceso1 en contra de María Elena Soto Cort és rogando fuera declarada nula, de nulidad absoluta, la partición alcanzada en el liquidatorio de la sucesión de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo, contenida en la escritura pública No. 2.976 del 30 de octubre de 2014, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Medellín ; que las cosas debían quedar en el estado en el que se encontraban antes de la rea lización de tal acto jurídico, ordenándose la cancelación de los registros de transferencia que en virtud del mismo se realizaron, y condenando a la demandada : al pago de los perjuicios ocasionados con motivo de la ocultación dolosa de que fue víctima; la restitución, a favor de la sucesión ilíquida , de los bienes que conformaban ese patrimonio , junto con los frutos civiles y naturales causados; y a pagar las costas del proceso.
Para sustentar sus súplicas relat ó que Alberto de Jesús Arboleda Tamayo murió en Medellín el 24 de octubre de 2011 , que había sido casado con
con los frutos civiles y naturales causados; y a pagar las costas del proceso.
Para sustentar sus súplicas relat ó que Alberto de Jesús Arboleda Tamayo murió en Medellín el 24 de octubre de 2011 , que había sido casado con María Elena Soto Cort és con quien procreó a Darío Alberto y Nora Elena Arboleda Soto.
Adveró que Darío Alberto Arboleda Soto, quien falleció en Envigado el 15 de agosto de 1.998, tuvo una relación con Nancy del Pilar Hernández Torres y fruto de ella fue el nacimiento del demandante Camilo Alberto Arboleda Hernández, razón por la cual él estaba legitimado para heredar a su abuelo
1 Archivo 02 del expediente digital.Página 3 de 23 Proceso verbal con pretensión de Nulidad de la partición en el sucesorio de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés Radicado No. 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
Alberto de Jesús Arboleda Tamayo, en representación de su fallecido padre y concurriendo con su tía Nora Elena Arboleda Soto.
No obstante, la señora María Elena Soto Cortés conocer d e su existencia, que fue reconocido por el fallecido hijo de ella, inició y culminó la liquidación notarial de la herencia de Alb erto de Jesús Arboleda sin incluirlo a él, y afirmando bajo juramento no conocer de la existencia de ninguna otra persona con derechos a recoger ese patrimonio.
Que, en la liquidación, contenida en la escritura pública No. 2.976 del 30 de
afirmando bajo juramento no conocer de la existencia de ninguna otra persona con derechos a recoger ese patrimonio.
Que, en la liquidación, contenida en la escritura pública No. 2.976 del 30 de octubre de 2014, de la Notaría 23 de Medellín, se hicieron las siguientes adjudicaciones2:
2 Hecho décimo de la demanda.Página 4 de 23 Proceso verbal con pretensión de Nulidad de la partición en el sucesorio de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés Radicado No. 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
Que esa partición “… presenta vicios que obviamente conllevan a su nulidad, pues, bajo la gravedad del juramento la peticionaria indicó desconocer la existencia de otros herederos, conociendo a ciencia cierta la existencia de su hija NORA ELENA ARBOLEDA SOTO y del hijo extr amatrimonial de su hijo fallecido DARIO ALBERTO ARBOLEDA
SOTO, …”3
Con la demanda se aportó copia de la escritura pública No. 2.976 del 30 de octubre de 2014 otorgada en la Notaría 23 de Medellín, y de la escritura No. 1.764 del 10 de julio de 2015, de la misma Notaría, aclaratoria de la anterior; certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 001-559851; registro civil de defunción de Darío Alberto Arboleda Soto; registro civil de
certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 001-559851; registro civil de defunción de Darío Alberto Arboleda Soto; registro civil de nacimiento de Camilo Alberto Arboleda Hernández; registro civil de nacimiento de Darío Alberto Arboleda Soto.
2.- La demanda fue admitida en auto del 22 de enero de 20214, y de su contenido se tuvo a la demandada por notificada en auto del 27 de octubre de 2021, y aunque presentó, por a través de abogado titulado , un escrito dándole respuesta y proponiendo excepciones de mérito5, la misma fue considerada extemporánea6, y se citó a las partes para la audiencia de que trata el artículo 372 de la codificación general del proceso, el día 2 de mayo de 2022 a las 10:00 a.m.
3 Hecho décimo segundo de la demanda. 4 Archivo No. 11, expediente digital 5 Archivo No. 35, expediente digital 6 Archivo No. 40, expediente digitalPágina 5 de 23 Proceso verbal con pretensión de Nulidad de la partición en el sucesorio de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés Radicado No. 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
En la fecha señalada no se pudo realizar la audiencia : la demandada no compareció, aunque justificó su ausencia. Los apoderados de las partes reclamaron la suspensión del proceso por un mes, a lo que se accedió y se determinó que la audiencia inicial se realizaría el 7 de junio de 2022 a las 10:00 a.m.
reclamaron la suspensión del proceso por un mes, a lo que se accedió y se determinó que la audiencia inicial se realizaría el 7 de junio de 2022 a las 10:00 a.m.
3.- En la audiencia inicial, que terminó siendo también de fallo 7, la demandada justificó su ausencia por razones de salud . Se interrogó al demandante y se dispuso tener como medio de prueba los documentos que fueron adunados con la demandada. El litigio se fijó dentro de los límites definidos en la demanda, y se realizó control de legalidad sin que se advirtiera, por la juez y las partes, alguna irregularidad formal que debiera ser corregida.
En los alegatos de clausura el demandante reclamó, conforme a los medios de prueba aportados con los que acredita su condición de nieto del causante, se declare nula, de nulidad absoluta la partición de Alberto Jesús Arboleda Tamayo contenida en la escritura pública No. 2976 del 30 de octubre de 2014, otorgada en la Notaría 23 de Medellín, con las respectivas restituciones mutuas. Por su parte, el abogado que representa a la demandada manifestó que la acción que debió promoverse fue la petición de herencia, y no la nulidad que tiene un término de prescripción de cuatro
7 Archivos Nos. 45 y 46, expediente digitalPágina 6 de 23 Proceso verbal con pretensión de Nulidad de la partición en el sucesorio de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés Radicado No. 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés Radicado No. 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
años que ya transcurrió, por lo que no se pueden acoger las peticiones del demandante.
4. SENTENCIA
Se profirió en la audiencia del 7 de junio de 2022 . En su parte resolutiva se tomaron las siguientes decisiones:
Para sustentar su decisión la a quo se refirió a qué es una escritura pública desde las disposiciones que la regulan en el Decreto 960 de 1 970, para señalar luego cuándo se exige su realización, cuáles su s requisitos y formas, y terminó refiriéndose a los eventos que , en ese cuerpo normativo, causan la nulidad de una escritura pública. Luego, aludió a la nulidad absoluta de los actos o negocios jurídicos, e indicó que una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas regl amentada en el Decreto 960 de 1 970, y otra diferente es la nulidad de los actos o negocios jurídicos en los términos previstos en el artículo 1741 del Código Civil.Página 7 de 23 Proceso verbal con pretensión de Nulidad de la partición en el sucesorio de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés Radicado No. 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
Precisó que la nulidad que se planteó en la demanda se sustentó en que la demandada no lo haya tenido en cuenta para la sucesión de su abuelo, y
Precisó que la nulidad que se planteó en la demanda se sustentó en que la demandada no lo haya tenido en cuenta para la sucesión de su abuelo, y también en el desconocimien to de Nora Elena Arboleda Soto hija del causante, pero que estas circunstancias no fueron p revistas en el Decreto 960 de 1 970 como causales de nulidad , y por lo mismo no hay lugar a declarar la nulidad reclamada, y todas las otras pretensiones contenidas en la demanda corresponden es a un proceso de petición de herencia y no a uno de nulidad de una escritura pública.
Finalmente respondió a lo alegado por el apoderado de la demandada, indicando que la prescripción n o se propuso como excepción de mérito, porque la respuesta a la demanda fue presentada de manera extemporánea.
5.- LA IMPUGNACIÓN
La presentó el demandante y la sustentó dentro de los tres días siguientes a la audiencia en la que se profirió la sentencia8. El censor reclamó el quiebre del fallo de primera instancia para que en su lugar se declare la nulidad absoluta de la partición de la sucesión de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo, porque en ella , bajo juramento , se desconoció la existencia de otros herederos, porque la demandada sabía que además de Darío Alberto Arboleda Soto tuvo una hija de nombre Nora Elena Arboleda Soto, y que si
8 Archivo No. 47, expediente digital.Página 8 de 23 Proceso verbal con pretensión de Nulidad de la partición en el sucesorio de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés
Proceso verbal con pretensión de Nulidad de la partición en el sucesorio de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés Radicado No. 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
bien el primero había fallecido, sabía que tuvo un hijo extramatrimonial que le sobrevive, su nieto, de nombre Camilo Alberto Arboleda Hernández.
6.- CONSIDERACIONES
Sustentado el recurso de apelación y garantizado el derecho de contradicción de la parte no apelante, y realizado un nuevo control de legalidad formal del proceso, puede esta sala de decisión afirmar que se encuentran satisfechas las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo (presupuestos procesales y materiales para la decisión de mérito), y teniendo presente que el Tribunal examina la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por quien apeló, y sólo se pronuncia sobre los argumentos expuestos en la sustentación, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba hacer cuando alguna disposición normativa lo permita o imponga, en el presente caso le corresponde escudriñar y resolver si el hecho de que la demandada hubiera tenido conocimiento de la existencia de otros herederos con derecho a recoger el patrimonio de la sucesión de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo, y haberlo negado dentro del trámite liquidatorio que adelantó ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín, hace que esa partición se encuentre viciada de nulidad absoluta.
Concretándonos más, tenemos que para el apelante la pifia que lesiona a
adelantó ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín, hace que esa partición se encuentre viciada de nulidad absoluta.
Concretándonos más, tenemos que para el apelante la pifia que lesiona a la partición se encuentra en que para su realización no se le citó a él comoPágina 9 de 23 Proceso verbal con pretensión de Nulidad de la partición en el sucesorio de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés Radicado No. 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
heredero -nieto-, con interés en participar en la liquidación del patrimonio dejado por su abuelo, y que también la demandada negó la existencia de una hija , igualmente con derechos hereditarios en esa mortuoria. Esta circunstancia, se amolda perfectamente en el arquetipo previsto como invalidante en el artículo 1740 Ibidem, que dispone: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.”, y que a voces de l artículo 1741 es generador de nulidad absoluta: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas….”
En la sentencia impugnada la a quo negó la nulidad de la escritura pública
naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas….”
En la sentencia impugnada la a quo negó la nulidad de la escritura pública No. 2976 del 30 de octubre de 2014, otorgada en la Notaría 23 de Medellín, porque la circunstancia alegada como causal de nulidad absoluta (afirmar que se desconoce, -sin ser cierto-, la existencia de otros herederos , no está previsto en el Decreto 960 de 1 970 como causal de nulidad, y que simplemente se adelantó un proceso que no era el que correspondía , porque, según ella, se debió promover la acción de petición de herencia.
Este juicio no es afortunado ; y no lo es, por lo menos, por las siguientes dos razones. Primero, porque la a quo al resolver distorsionó la pretensión que se le presentó en la demanda y la que se admitió para ser procesada. Bajo ese contexto: si no se resolvió lo reclamado, pues era imposible esperar unaPágina 10 de 23 Proceso verbal con pretensión de Nulidad de la partición en el sucesorio de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés Radicado No. 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
decisión ajustada a derecho. Veamos. En la demanda, petición primera, se hizo el siguiente ruego:
Y se admitió, para su procesamiento, la siguiente demanda:
Si lo reclamado y procesado fue la “nulidad absoluta de la partición” ,
hizo el siguiente ruego:
Y se admitió, para su procesamiento, la siguiente demanda:
Si lo reclamado y procesado fue la “nulidad absoluta de la partición” , contenida en la escritura pública No. 2976 del 30 de octubre de 2014, otorgada en la Notaría 23 de Medellín, cómo es que la Juez termina negando la nulidad de la escritura pública ; argumentando para ello, que el facto anunciado en la demanda no encuadr aba en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, para lo que, si hubiera sido esa la pretensión, ni siquiera tendría competencia, porque esos asuntos fueron confiados a los Jueces Civiles.Página 11 de 23 Proceso verbal con pretensión de Nulidad de la partición en el sucesorio de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés Radicado No. 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
Ahora, la segunda razón para el descarrío de la a quo, es que olvida que no es extraño que el legislador permita acceder a una misma consecuencia jurídica por a través de distintas tutelas o pretensiones. El heredero puede, en efecto, procurar el derrumbamiento de la partición que le es lesiva , promoviendo la pretensión de petición de herencia, o reclamando la nulidad (absoluta o relativa ) de la partición, o abogando su rescisión por contener un desequilibrio económico que lo ofen de gravemente. En estos eventos, el titular de las pretensiones, según sea su interés, puede acudir a
nulidad (absoluta o relativa ) de la partición, o abogando su rescisión por contener un desequilibrio económico que lo ofen de gravemente. En estos eventos, el titular de las pretensiones, según sea su interés, puede acudir a cualquiera de esas tutelas, y cuando elija, asumirá la carga de la afirmación y de la confirmación que le corresponda, para ponerse en perspectiva de lograr una sentencia a su favor.
Como Camilo Alberto Arboleda Hernández optó por reclamar la “nulidad absoluta” de la partición por la omisión de los requisitos que la ley exige para su validez, le correspondía a l juez del caso examinar las disposiciones normativas que regulan las particiones en las sucesiones que se adelantan ante los Notarios Públicos, para confirmar o no la afrenta alegada por el demandante, cosa que no hizo la a quo, y de ahí la razón y la necesidad de corregir su yerro revocando la decisión.
Para resolver el problema jurídico esbozado, hemos de rememorar que las particiones se anulan de la misma manera y con las mismas reglas que los contratos. Así lo indica el artículo 1405 del Código Civil, por lo que resulta pertinente recordar lo que la Corte Constitucional en la sentencia C-345, del 24 de mayo de 2017, expediente D-11758, con ponencia del Magistrado Dr.Página 12 de 23 Proceso verbal con pretensión de Nulidad de la partición en el sucesorio de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés Radicado No. 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés Radicado No. 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
Alejandro Linares Cantillo, anotó en torno al régimen de las nulidades de los actos y contratos en los códigos civil y de comercio. Tenemos:
“4. Bajo el concepto de ineficacia en sentido amplio suelen agruparse diferentes reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas por diferentes causas. Dicha categoría general comprende entonces fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad.
5. La inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídic o no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad, cuando no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o cuando no se cumple un requisito o formalidad previsto (ad substantiam actus) en el ordenamiento para la existencia del acto o contrato. La nulidad, en cualquiera de sus variantes, es una sanción aplicable al negocio jurídico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de validez, por ejemplo, la capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de vicios (error, fuerza y dolo) o la licitud de la causa y del objeto9. La inoponibilidad comprende aquellas hipótesis en las que el acto o contrato es existente y válido entre quienes intervinieron en su celebración, pero no tiene la aptitud de producir sus efectos
inoponibilidad comprende aquellas hipótesis en las que el acto o contrato es existente y válido entre quienes intervinieron en su celebración, pero no tiene la aptitud de producir sus efectos frente a terceros dado que, por ejemplo, no se agotaron determinados requisitos de publicidad previstos en la ley. Finalmente, la ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos
9 Artículo 1502 del Código Civil afirma lo siguiente: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”.Página 13 de 23 Proceso verbal con pretensión de Nulidad de la partición en el sucesorio de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés Radicado No. 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
en los cuales la ley, por razones de d iferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido10.
6. Tanto el Código Civil como el Código de Comercio establecen reglas específicas respecto de la nulidad 11, estableciendo el primero la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa y el segundo, consagrando el concepto de anulabilidad como equivalente al de
de la nulidad 11, estableciendo el primero la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa y el segundo, consagrando el concepto de anulabilidad como equivalente al de nulidad relativa. Una primera diferencia se configura respecto de los eventos que pueden dar lugar a la declaratoria de cada una de ellas. La nulidad absoluta se configura en aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o contraría una no rma imperativa -a menos que la ley disponga otra cosa (art. 1741 C.C y art. 899 C. Co.) . La nulidad relativa se presenta, por su parte, en aquellos casos en los cuales el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento a saber: el error, la fuerza o el dolo (art. 1741 C.C. y art. 900 C. Co.)
Igualmente en relación con su declaración, si bien ambas requieren la intervención de una autoridad con funciones jurisdiccionales, la actuación de esta se rige por reglas diferentes en cuanto a la legitimación en la causa. En el caso de la nulidad absoluta el juez por solicitud del Ministerio Público, de cualquier persona con interés en ello o de oficio (art. 1742 C.C.) puede –incluso debe– declarar la nulida d cuando, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (i) sea manifiesta en el acto o contrato, (ii) el acto o contrato que da cuenta del defecto
10 Artículo 897 del Código de Comercio: “Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.
10 Artículo 897 del Código de Comercio: “Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. 11 Refiriéndose al régimen de los vicios del consentimiento, la doctrina extranjera ha destacado que se caracteriza por prever (i) una enumeración taxativa de causas, cuya aplicación debe realizarse con especial cautela así como de manera excepcional. Díez Pica zo, Luis y Gullon, Antonio. Sistema de derecho civil – Volumen II – Tomo I El contrato en general. La relación obligatoria. Ed. Técnos. Madrid.
2012. Pág. 46.Página 14 de 23
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se haya invocado en el proceso correspondiente como fuente de derechos y obligaciones, y (iii) hayan concurrido al proceso, en su condición de partes, quienes hayan participado en la celebración del acto o contrato o quienes tienen la condición de causahabientes12. Cuando se trata de nulidad relativa se ha previsto que no puede ser declarada de oficio por el juez ni ser solicitada por el Ministerio Público en interés de la ley, sino únicamente por el requerimiento de la persona en cuyo interés se hubiere reconocido, sus herederos o cesionarios (art. 1743 C.C. y art. 900 C. Co). Esta regla en materia de nulidad re lativa ha sido destacada por la
de la persona en cuyo interés se hubiere reconocido, sus herederos o cesionarios (art. 1743 C.C. y art. 900 C. Co). Esta regla en materia de nulidad re lativa ha sido destacada por la doctrina al señalar que “la acción de nulidad relativa solo la tiene el contratante a quien la ley ha querido proteger al establecer la nulidad”13 sin que sea posible su alegación por parte de la contraparte14.
En materia de saneamiento, la ley ha prescrito que en el caso de nulidad absoluta por causa u objeto ilícito es absolutamente improcedente su saneamiento y que, en los demás casos, podría sanearse bien por ratificación de las partes o por la configuración de la prescri pción extraordinaria (art. 1742 C.C.). Para el caso de la nulidad relativa, se ha previsto que ella puede sanearse por su ratificación o por el lapso o paso del tiempo (art. 1743 C.C.)”.
Volviendo a nuestra causa, tenemos que las causales de nulidad absoluta se reducen, conforme lo dispone el artículo 1741 de la codificación civil, a objeto o causa ilícita; la incapacidad absoluta, y la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza. Sobre este último evento, la
12 Sobre el particular puede consultarse la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de febrero de 1982 (M. P. Alberto Ospina Botero). 13 Tamayo Lombana, Alberto. Manual de Obligaciones – Teoría del acto jurídico y otras fuentes. Ed. Derecho y Ley. Bogotá. 1979. Pág. 240 14 Ibíd.Página 15 de 23
13 Tamayo Lombana, Alberto. Manual de Obligaciones – Teoría del acto jurídico y otras fuentes. Ed. Derecho y Ley. Bogotá. 1979. Pág. 240 14 Ibíd.Página 15 de 23 Proceso verbal con pretensión de Nulidad de la partición en el sucesorio de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo Promovido por Camilo Alberto Arboleda Hernández en contra de María Elena Soto Cortés Radicado No. 05001-31-10-006-2020-00421-01(2022-214)
Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 19730 del 27 de noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Armando Tolosa Villabona, expuso que: “…, la inobservancia de la forma solemne, auténtico requisito de existencia, cuando es total, genera la inexistencia del acto 15, del mismo linaje, como cuando ocurre ausencia de voluntad o carencia de objeto, por concurrir como auténticas bases ontológicas que repercuten en el acto mismo; si es parcial, o se omite “algún requisito o formalidad para el valor de ciertos actos o contratos” (artículo 1741 del Código Civil), lejos de generar la inexistencia engendra la nulidad absoluta del acto16”.
El apelante afirmó que la partición y adjudicación que se hizo en la liquidación de la sucesión de Alberto de Jesús Arboleda Tamayo es nula de nulidad absoluta porque en ella la demandada , sabiéndolo, negó la existencia de otros herederos con derecho a recoger el patrimonio que se estaba liquidando. Ahora, si bien el demandante no señala con precisión la
nulidad absoluta porque en ella la demandada , sabiéndolo, negó la existencia de otros herederos con derecho a recoger el patrimonio que se estaba liquidando. Ahora, si bien el demandante no señala con precisión la causal en la que sustenta su reclamo de nulidad absoluta, ello no se puede
15 Sobre la solemnidad como requisito de la existencia del acto jurídico, cuya omisión genera la "inexistencia" del acto -negocio jurídico, véase la SC CSJ del 25 de mayo de 1992. Igualmente la SC CSJ del 6 de agosto de 2010. La Corte Suprema de Justica a través de la Sala de Negocios Generales en providencia de septiembre 20 de 1945 a propósito de la relación formalidades ad sustantiam actus e inexistencia reiterando un precedente del 11 de diciembre de 1936 señaló: “Cuando un contrato está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, es solemne, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. (Artículo 1500 del C.C). El contrato celebrado por el señor Gutiérrez con el Departamento de Caldas estaba sujeto, como ya se ha visto, a la formalidad especial de la revisión del Tribunal de lo Contencioso de Medellín, y como está formalidad no se cumplió, tal contrato no tuvo existencia jurídica ni de él se pueden derivar acciones civiles. En otros términos, como el contrato no se celebró legalmente, porque le faltó el cumplimiento de una formalidad indispensable para su validez, no puede sostenerse que sea una ley para las partes contratantes, como lo establece el artículo 1602 del C.C., que es la disposición que en primer término sirve de apoyo al demandante”.
para su validez, no puede sostenerse que sea una ley para las partes contratantes, como lo establece el artículo 1602 del C.C., que es la disposición que en primer término sirve de apoyo al
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