TSDJ MED SF - 05001-31-10-012-2020-00208-02-(02-03-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001-31-10-012-2020-00208-02-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, marzo dos (02) de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Flor Ángela Rueda Rojas
La Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por las Magistradas Luz Dary Sánchez Taborda, Gloria Montoya Echeverri y Flor Ángela Rueda Rojas, sustanciadora y ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida en febrero 24 de 2021, por la Jueza Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en proceso de jurisdicción voluntaria, de corrección de registro civil de nacimiento, promovido por César Heraclio Ramírez, con radicados único nacional No. 05001-31-10-012-2020-00208-02 y código interno No. 2021-063, aprobado mediante acta No.038 y sentencia 035 .
ANTECEDENTESProceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 2
- César Heraclio Ramírez pretendió la corrección de su registro civil de
Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 2
- César Heraclio Ramírez pretendió la corrección de su registro civil de nacimiento inscrito en la Notaría Tercera del Círculo de Medel lín, Antioquia, bajo el indicativo serial No. 13567489, respecto al lugar en que ocurrió, debido a que nació en el corregimiento de Calidonia, Distrito de Panamá, Panamá y no en Medellín y en cuanto a su nombre para que aparezca como se anotó en su registro civil de nacimiento Panameño, esto es, Cecile Heraclio Velarde Ramírez.
Lo expresado anteriormente con fundamento en los siguientes hechos:
Que nació en diciembre 2 de 1968, en el corregimiento de Calidonia Distrito de Panamá, Providencia de Panamá, hijo de Heraclio Velarde Cañate y Amanda de Jesús Ramírez Zamora, ésta última de nacionalidad Colombiana y su nacimiento se inscribió en el Tribunal Electoral de Panamá, en el tomo 311 de inscripciones de nacimie ntos de la Provincia de dicho país, en la partida número 228.
Que en septiembre 30 de 1969 su progenitora y él establecieron su domicilio en Colombia, pero su madre no registró su nacimiento en Colombia por lo que se identificaba con registro civil de nacimiento Panameño.
Que para contraer matrimonio se bautizó en la Parroquia de San Pablo Apóstol del Municipio de Bello, Antioquia, en diciembre 29 de 1988 y su
Colombia por lo que se identificaba con registro civil de nacimiento Panameño.
Que para contraer matrimonio se bautizó en la Parroquia de San Pablo Apóstol del Municipio de Bello, Antioquia, en diciembre 29 de 1988 y su futura cónyuge Ángela Restrepo con la partida eclesiástica de bautismoProceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 3
concurrió a la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, en enero 19 de 1989 e inscribió su nacimiento , quedando registrado como César Heraclio Ramírez y nacido en Medellín-Colombia, lo último por cuanto le aconsejaron que así era fácil conseguir su documentación en este país.
Que requiere corregir su registro civil de nacimiento expedido en Colombia, en cuanto a su lugar de nacimiento y su nombre, como figura en el expedido en Panamá.
- La demanda fue repartida al Juez Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, quien después de admitirla se declaró incompetente para conocer la porque la corrección del registro civil de nacimiento pretendida alteraba el estado civil, por tanto, el asunto era de conocimiento del juez de familia, según lo preceptuado en el artículo
22 No. 2 del Código General del Proceso y ordenó su remisión a dichos juzgados.
La Juez Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, a quien le fue repartido el libelo introductor se declaró incompetente para conocerla apuntalada en que la anomalía que presentaba el registro civil
juzgados.
La Juez Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, a quien le fue repartido el libelo introductor se declaró incompetente para conocerla apuntalada en que la anomalía que presentaba el registro civil de nacimiento de César Heraclio Ramírez, no comporta una modificación o alteración de su estado civil sino un “error de inscripción y registro de un estado civil legalmente asentado en la República de Panamá” y ordenó la remisión del expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín para que resolviera el conflicto de competencia.Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 4
La Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, resolvió el conflicto negativo de compete ncia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal y Doce de Familia de Oralidad, ambos de Medellín, Antioquia , asignándole la competencia al último despacho con fundamento en el numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso, porque lo pretendido por el demandante respecto a corregir el lugar de su nacimiento en su registro civil de nacimiento cuyo indicativo serial es 13567489 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, afecta su nacionalidad, lo que implica modificar su estado civil.
- La Juez Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en proveído de septiembre 24 de 2020, cumpliendo lo resuelto por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, avocó el
- La Juez Doce de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en proveído de septiembre 24 de 2020, cumpliendo lo resuelto por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento de la demanda mencionada, le impartió el tr ámite del proceso de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 577 y 579 del Código General del Proceso, decretó las pruebas solicitadas por el accionante disponiendo tener en su valor legal y probatorio los documentos allegados con la demanda, de oficio dispuso escuchar en interrogatorio de parte al actor y los testimonios de Amanda de Jesús Ramírez Zamora y Ángela Restrepo y ordenó oficiar a la Notaría Tercera del Circulo de Medellín, para que remitiera copia de los documentos antecedentes que sirvieron de fundamento para la inscripción del registro civil de nacimiento de César Heraclio Ramírez.Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 5
- La funcionaria de primera instancia, en febrero 24 de 2021, profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión y luego de citar los cánones 96 numeral 1º de la Constitución Política, 11, 48, 50, 105 del Decreto 1260 de 1970, el 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, las normas de orden legal, la situación fáctica, lo manifestando en las declaraciones de la parte demandante y la de su progenitora, señaló que él al bautizarse en
legal, la situación fáctica, lo manifestando en las declaraciones de la parte demandante y la de su progenitora, señaló que él al bautizarse en la Parroquia San Pablo Apóstol de Bello indicó que su nombre era César Heraclio y ese documento fue el soporte de su registro civil de nacimiento asentado en la Notaría Tercera de Medellín , por lo que omitió realizar el procedimiento legal para obtener su nacionalidad colombiana y ocultó el verdadero lugar de su nacimiento, su verdadero nombre y el nombre de su padre, actuaciones que le impiden legalizar su registro civil porque “en sentir de la normatividad sustancial y procesal citada no merece un despacho favorable a través de esta sentencia, porque implicaría actuar contrario a la Constitución y a la Ley” , por lo que no le atañe a esta jurisdicción enmendar los errores cometidos por el accionante y otra es la vía que debe iniciar, como la anulación de dicho registro civil y proceder a su nacionalización y mal haría el despacho al colocarle al convocante un apellido paterno cuando no media reconocimiento como tal, al no estar unidos sus padres en matrimonio.
- Contra el fallo proferido el accionante interpuso recurso ordinario de apelación por cuanto no estaba de acuerdo, en razón a que el artículo 89 del Decreto 999 de 1988, establece que “Las inscripciones del estado civilProceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 6
una vez autorizadas, solo podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados en los casos del modo y con las formalidades
una vez autorizadas, solo podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados en los casos del modo y con las formalidades establecidas en ese Decreto” y la Registraduría Nacional del Estado Civil no le permite realizar doble registro o inscripción, por lo que no puede inscribirlo con el registro civil de nacimiento de Panamá, porque ya se encuentra registrado.
Al sustentar la alzada oportunamente reiteró los hechos de la demanda y sostuvo que sus pretensiones se fundamentaron en el artículo 2º del decreto 999 de 1988 porque para modificar su nacionalidad debe mediar sentencia judicial y así lo reiteró el Consejo de Estado en sentencia de noviembre 9 de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5; que al realizar los trámites de su cédula se percató de los errores incurridos al realizar el registro de su nacimiento en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, debido a que sus documentos expedidos en Panamá no coinciden con los que reposan en Colombia, si en cuenta se tiene que en el primer país aludido su nombre conforme al registro civil de nacimiento es Cecile Heraclio Velarde Ramírez y en el segundo César Heraclio Ramírez, pese a que se trata de la mis ma persona, por lo que necesita corregir su registro civil de nacimiento que reposa en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, para fijar y unificar su identidad como ciudadano Colombo Panameño, esto es César Heraclio Velarde Ramírez.
Por lo expuesto solicitó que se revoque la sentencia proferida en
su identidad como ciudadano Colombo Panameño, esto es César Heraclio Velarde Ramírez.
Por lo expuesto solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se acceda a la corrección de su registro civil deProceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 7
nacimiento que reposa en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, bajo el indicativo serial No. 13567489 para fijar su identidad como la tiene en el registro civil de Panamá.
CONSIDERACIONES
- El artículo 14 de la Constitución Política prevé que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica”. La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre este derecho, así por ejemplo en la sentencia T 241 de 2018 refirió:
“(…) Este derecho está directamente relacionado con el artículo 13 constitucional, pues por medio de esa garantía todos los seres pertenecientes a la raza humana tienen igual tratamiento dentro del ordenamiento jurídico en cuanto a derechos y obligaciones.
Esta Corporación, desde sus inicios, lo definió como derecho fundamental, pues además de ser una disposición de rango supralegal es una axioma fundamental para la interacción de la persona humana con el mundo jurídico; en otras palabras, es la parte sustancial de la idea de persona en los Estados Constitucionales modernos. (…)
De conformidad con las reglas decantadas por esta Corporación, el derecho a la personalidad jurídica dentro del ordenamiento constitucional colombiano: (i)
palabras, es la parte sustancial de la idea de persona en los Estados Constitucionales modernos. (…)
De conformidad con las reglas decantadas por esta Corporación, el derecho a la personalidad jurídica dentro del ordenamiento constitucional colombiano: (i) está reconocido en los artículos 14 Superior, 16 del PIDCP y 3º de la CADH con una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia de la persona humana dentro del ordenamiento jurídico; (ii) es un derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución; (iii) s u materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional.Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 8
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia sostenida por este Tribunal, este derecho se materializa mediante los atributos de la personalidad, los cuales a su vez contienen varios de los derechos que hoy se consideran fundamentales, y que antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, eran tenidos como derechos legales.
Atributos d e la personalidad
(…). Los atributos de la personalidad son una categoría autónoma del derecho civil que tienen por finalidad vincular la personalidad jurídica de los seres humanos con el orden amiento legal. Por ello, el derecho a la personalidad jurídica se materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos también gocen del carácter de derecho fundamental (…)
humanos con el orden amiento legal. Por ello, el derecho a la personalidad jurídica se materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos también gocen del carácter de derecho fundamental (…)
En el conte xto constitucional, esta Corporación se refirió por primera vez sobre este concepto, en la Sentencia C -109 de 1995 al señalar la relación existente entre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad.
(…). Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que los atributos a la personalidad: (i) son una categoría jurídica au tónoma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii) existe una relación sine quan non ent re la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos supone el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos como el voto.
El derecho a la nacionalidad como atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo
(…). El artículo 96 de la Constitución establece las condiciones generales para su reconocimiento e indica que la nacionalidad colombiana puede ser por nacimiento o por adopción. En cuanto a la primera de estas formas, la Carta Política prevé que son nacionales colombianos por naci miento, entre otros, a) los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones : que el padre o la
nacimiento o por adopción. En cuanto a la primera de estas formas, la Carta Política prevé que son nacionales colombianos por naci miento, entre otros, a) los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones : que el padre o la madre hayan sido naturales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros,Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 9
alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”. Además, este derecho también está regulado en varios instrumentos internacionales (…).
La jurisprudencia constitucional (…) en la Sentencia C -451 de 2015 destacó que la nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres dimensiones: (i) e l derecho a adquirir la nacionalidad; (ii) el derecho a no ser privado de ella; y (iii) el derecho a cambiarla. Por esta razón, el hecho de ser reconocido como nacional, permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades i nherentes a la pertenencia a una comunidad política. Finalmente la sentencia C -520 de 2016 , reiteró que “la nacionalidad es un derecho humano y fundamental, que refleja un vínculo natural y jurídico entre una persona y un Estado, a partir del cual surge un a relación de fidelidad y protección mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones”.
(…). En síntesis, el Estado tiene el deber de protección de la situación jurídica de las personas en su territorio como se desprende de las obligaciones de la CADH, po r cuanto esto define el alcance de sus derechos e interacciones
(…). En síntesis, el Estado tiene el deber de protección de la situación jurídica de las personas en su territorio como se desprende de las obligaciones de la CADH, po r cuanto esto define el alcance de sus derechos e interacciones jurídicas en una sociedad determinada, pues es (a) “deber del Estado prevenir, evitar y reducir la apatridia” y (b) “(…) brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la le y y sin discriminación”. Así las cosas, el reconocimiento del principio ius sanguinis, da cabida en el ordenamiento constitucional a los derechos: (i) a adquirir la nacionalidad; (ii) a no ser privado de ella; y (iii) a cambiarla. Lo que indica que en el o rdenamiento constitucional e interamericano, aunque tradicionalmente se ha aceptado que su regulación es una competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad esta limitada con el deber de protección integral de los derechos h umanos.
El Estado civil como atributo de la personalidad y derecho fundamental para la oponibilidad de derechos.
(…) la Sentencia T -090 de 1995 admitió la relación que existe entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos jurídicos inherentes a la persona humana, como el estado civil de las personas. Ese pronunciamiento sostuvo que el estado civil comprende “un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencia n de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones”, y que su prueba se realiza por medio del registro civil de nacimiento. En eseProceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento
de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones”, y que su prueba se realiza por medio del registro civil de nacimiento. En eseProceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 10
marco, se señaló “que negarle la validez al registro civil de nacimiento de la accionante por un error imputable a la administración constituía una vulneración a su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica” (Subraya fuera del texto original), en la medi da en que ello implicaba la negación de varios atributos de su personalidad como el nombre y la filiación.
(…) De esta manera, uno de los elementos esenciales del estado civil es el Registro Civil, que refleja tres (3) momentos de la vida jurídica: (i) el regis tro civil de nacimiento; (ii) el relacionamiento familiar, a través de los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, mediante el registro civil de defunción.
En cuanto al registro civil de nacimiento, este instrumento es el medio por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las p ersonas como elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad.
(…) Otro aspe cto fundamental del registro civil de nacimiento es el relacionado con su calidad de requisito sine qua non para la expedición de la cédula de
momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad.
(…) Otro aspe cto fundamental del registro civil de nacimiento es el relacionado con su calidad de requisito sine qua non para la expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad en el caso de menores de edad, como lo señala la normativa vigente. Por e llo, la imposibilidad de inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica la negación de los atributos de la personalidad, pero además el truncamiento del ejercicio de otros derechos del individuo.
(…) En suma, el estado civil es un derech o fundamental, por medio del cual se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se d io por medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta institución que las personas demuestran : (i) su existencia a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción. Así la negación de este atributo de la personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en eseProceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 11
sentido, d e otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad o los derechos políticos como, por ejemplo, el de elegir -votoy ser elegido.
sentido, d e otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad o los derechos políticos como, por ejemplo, el de elegir -votoy ser elegido.
Hijos de padres colombianos no nacidos en territorio nacional -nacionales por nacimiento -: prueba de la nacionalidad, requisitos para inscripción extemporánea en el registro.
(…) en la Constitución se prevé la nacionalidad colombiana por nacimiento, dentro de la que se encuentran los nacidos en el exterior con al menos un padre de nacionalidad colombiana . La legislación dispone cómo debe probarse la nacionalidad -cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento - y además establece el registro civil de nacimiento como el medio a través del cual se pueden ejercer efectivamente sus d erechos.
En cuanto a este último instrumento, en caso de colombianos por nacimiento que hayan nacido en el exterior pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley prevé en cuanto a la acreditación de su nacimiento, el acta de nacimiento apostillada, y en caso de no ser posible, la presentación de dos testigos que den fe del hecho. (…)”
Y, en la Sentencia C-109 de 1995, señaló:
“el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”. Dichos atributos son la capacidad de goce,
posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”. Dichos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil.
Por otra parte, El Decreto 1260 de 1970, en su artículo 1º establece que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad”, la cual se determina por su nacionalidad, sexo, la edad, si es hijo legítimo, extramatrimonial o adoptivo, casado o soltero, hombre o mujer, por consiguiente dada la importancia de la calidad es de la persona, su constitución y prueba se realiza mediante la inscripción en el registro civil.Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 12
En ese orden de ideas, la insc ripción en el registro civil es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte, por lo cual, una vez autorizado, solamente podrá ser alterado en vir tud de una decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados.
Al respecto esta Corporación, en Sentencia T-066 de 2004 indicó: “la corrección del registro civil de las personas puede realizarse por dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o
responsable del registro proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado. Así, cuando el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, establece que "las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados", debe entender se que la competencia del juez está restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una comprobación valorativa, mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba deter minarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica” ( Subrayado fuera del texto).
(…) Ahora bien, la Dirección Nacional del Registro Civil, mediante Circular No. 070 de 11 de julio de 2008, determinó, con base en el Decreto 1260 de 1970, tres documentos idóneos para solicitar la corrección del registro del estado civil a saber: (i) la solicitud escrita, para cuando se trata de errores mecanográficos, ortográficos, los que se establezcan con la comparación del documento antecedente y los que se establezcan con la sola lectura del folio, (ii) mediante escritura pública, utilizada
(i) la solicitud escrita, para cuando se trata de errores mecanográficos, ortográficos, los que se establezcan con la comparación del documento antecedente y los que se establezcan con la sola lectura del folio, (ii) mediante escritura pública, utilizada para corregir los errores diferentes a los señalados anteriormente con el fin de ajustar la inscripción a la realidad, siempre y cuando no exista alteración del estado civil del inscrito y (iii) a través de una decisión judicial que así lo ordene, ello para cuando las correcciones o modificaciones alteren el estado civil del inscrito (…)”.Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 13
- Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir senten cia de fondo. Realizado el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que lo vicien de nulidad, ni ninguna otra que deba declararse de oficio.
- Según los artículos 320 inciso 1º y 322 numeral 3º incisos 2º y 3º y 328 incisos 1º y 4º del Código General del Proceso, el Tribunal examina la sentencia de primera instancia únicamente en el reparo concreto formulado por el accionante y debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por éste, sin hacer más desfavorable su situación como recurrente único.
A tono con el reparo y la sustentación del recurso de apelación el problema jurídico que la Sala debe resolver es si la juez a quo al negar las pretensiones de la demanda desconoció el artículo 89 del Decreto
A tono con el reparo y la sustentación del recurso de apelación el problema jurídico que la Sala debe resolver es si la juez a quo al negar las pretensiones de la demanda desconoció el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 999 de 1988 artículo 2º que preceptúa “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisió n judicial en firme, o por disposición de los interesados en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto”.
- En relación con el problema jurídico que la Sala debe examinar y resolver se observa que la pretensión formulada por C ésar Heraclio Ramírez está dirigida a que se ordene la corrección de su registro civil de nacimiento, inscrito en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín,Proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil de nacimiento Radicado 05001-31-10-012-2020-00208-02 (2021-063) Página 14
bajo el indicativo serial No.13567489, en cuanto al lugar de su nacimiento y su nombre porque los datos que allí aparecen no concuerdan con los que muestran su certificado de nacimiento expedido por el Tribunal Electoral de Panamá, país en el que nació.
En materia de cor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.