TSDJ MED SF - 050012210000201900141-00-(25-01-2017)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 050012210000201900141-00-(25-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2017

DISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Sentencia 9997 27 de julio de 2022

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

Asunto: Recurso Extraordinario Revisión

Demandantes: Alexander y Luis

Fernando Uribe Betancur.

Demandados: Jhon Jairo Uribe Chavarriaga y otros.

Radicado: 05001221000020190014100

Proceso: Petición de herencia.

Tema: El recurso de revisión solo procede contra sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada material. Término de caducidad, para su interposición.

Discutido y aprobado: Acta número 148 de 27 de julio de 2022.Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por la vocera judicial de Alexander y Luis Fernando Uribe Betancur, contra la sentencia, de veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el juzgado Quinto de Familia, en Or alidad, de Medellín, en el proceso de petición de herencia, instaurado por los señores Jhon Jairo Uribe Chavarriaga, Luis Rodrigo Uribe Chavarriaga,

juzgado Quinto de Familia, en Or alidad, de Medellín, en el proceso de petición de herencia, instaurado por los señores Jhon Jairo Uribe Chavarriaga, Luis Rodrigo Uribe Chavarriaga, Luz Amparo Uribe Benjumea, Luz Adela Uribe Benjumea, María Amanda Uribe Benjumea, Álvaro de Jesús Uribe Benjumea, Amanda del Socorro Uribe Saenz, José Ramiro Uribe Saenz, Juan Carlos Uribe Saenz, Rafael Uribe Uribe, Martha Luz Uribe Uribe, León Uribe Uribe, Juan Darío Uribe Uribe y María Sonia Uribe Uribe, como herederosSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

3 determinados de las finadas María Emma y Alicia Uribe Restrepo, contra las señoras Fabiola de Jesús y Celina Uribe Restrepo, radicado con el número 05001 -31-10-005-201500882-00; recurso extraordinario formulado frente a Jhon Jairo Uribe Chavarriaga, Luis Rodrigo Uribe Chavarriaga, Luz Amparo Ur ibe Benjumea, Luz Adela Uribe Benjumea, Luz Adela Uribe Benjumea, María Amanda Uribe Benjumea, Álvaro de Jesús Uribe Benjumea, Amanda del Socorro Uribe Sáenz, José Ramiro Uribe Sáenz, Juan Carlos Uribe Sáenz, Rafael Uribe Uribe, Martha Luz Uribe Uribe, Leó n Uribe Uribe, Juan Darío Uribe Uribe, María Sonia Uribe Uribe, Jesús Óscar Uribe Jaramillo, Juan Guillermo Uribe Uribe y Giovanni Uribe Uribe, éstos últimos tres en calidad de herederos determinados de Fabiola de Jesús Uribe Restrepo, y sus herederos

Jaramillo, Juan Guillermo Uribe Uribe y Giovanni Uribe Uribe, éstos últimos tres en calidad de herederos determinados de Fabiola de Jesús Uribe Restrepo, y sus herederos indeterminados, así como los de Celina Uribe Restrepo, representados, por curadora para la litis.

ANTECEDENTES

Jhon Jairo Uribe Chavarriaga y Luis Rodrigo Uribe Chavarriaga hijos del finado Abelardo UribeSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

4 Restrepo; Luz Amparo, Luz Adela, María Amanda y Ál varo de Jesús Uribe Benjumea, como hijos del fallecido Guillermo Uribe Restrepo; Amanda del Socorro, José Ramiro Uribe Sáenz y Juan Carlos, como hijos del fallecido Rubén Uribe Restrepo; Rafael Uribe Uribe, Martha Luz, León, Juan Darío y María Sonia Uribe Uribe, a través de vocero judicial, iniciaron un proceso de petición de herencia contra Celina Uribe Restrepo y Fabiola de Jesús Uribe Restrepo, que correspondió al juzgado Quinto de Familia de Medellín, bajo el radicado 05001-31-10-005-2015-00882-00.

Como fundamento fáctico expusieron que las señoras Alicia Uribe Restrepo y María Emma Uribe Restrepo fallecieron, el 14 de mayo de 2001 y el 12 de enero de 2006, respectivamente, siendo solteras, sin descendencia y sin dejar testamento.

Por medio de las e scrituras públicas 6268 y 6269 de 31 de agosto de 2007, de la Notaría 12 de Medellín, las señoras Celina Uribe Restrepo y Fabiola de Jesús UribeSentencia

Por medio de las e scrituras públicas 6268 y 6269 de 31 de agosto de 2007, de la Notaría 12 de Medellín, las señoras Celina Uribe Restrepo y Fabiola de Jesús UribeSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

5 Restrepo liquidaron la herencia de sus hermanas María Emma Uribe Restrepo y Alicia Uribe Restrepo, respectiv amente, excluyendo a los demás herederos: Jhon Jairo y Luis Rodrigo Uribe Chavarriaga, hijos del finado Abelardo Uribe Restrepo; Luz Amparo, Luz Adela, María Amanda y Álvaro de Jesús Uribe Benjumea, como hijos del fallecido Guillermo Uribe Restrepo; Amand a del Socorro, José Ramiro y Juan Carlos Uribe Sáenz, como hijos del fallecido Rubén Uribe Restrepo; Rafael, Martha Luz, León, Juan Darío y María Sonia Uribe Uribe, como hijos del finado Jorge Uribe Restrepo.

La masa hereditaria está constituida por los siguientes inmuebles: El ubicado en la calle 49 #32 -41 de Medellín, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria (M I) 001 -1589 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P), zona sur, de esta ciudad, el cual está cerrado y dio lugar a que se abrieran dos nuevas M Is, con los números 001 -1065329 y 001 -1065330, pertenecientes al primer y segundo piso respectivamente, del inicial, como consecuencia de su afectación a propiedad horizontal, según la escritura pública 2690, de 16 de julio d e 2010; y el bien

primer y segundo piso respectivamente, del inicial, como consecuencia de su afectación a propiedad horizontal, según la escritura pública 2690, de 16 de julio d e 2010; y el bien raíz con M I 020 -24854 de la O R I P de Rionegro (Antioquia)Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

6 – fs 105 a 109, cuaderno principal, petición herencia, archivo digital-, proceso de petición de herencia en el cual se pretendió:

1. QUE SE DECLARE que Jhon Jairo

Uribe Chavarriaga y Luis Rodrigo Uribe Chavarriaga hijos del finado Abelardo Uribe Restrepo; Luz Amparo, Luz Adela, María Amanda y Álvaro de Jesús Uribe Benjumea, como hijos del fallecido Guillermo Uribe Restrepo; Amanda del Socorro, José Ramiro Uribe Sáenz y Juan Carlos , como hijos del fallecido Rubén Uribe Restrepo; Rafael Uribe Uribe, Martha Luz, León, Juan Darío y María Sonia Uribe Uribe, como hijos del finado Jorge Uribe Restrepo; tienen vocación hereditaria para participar como herederos en la causa mortuoria de sus tías María Emma y Alicia Restrepo Uribe.

2. DÉJESE SIN EFECTO el trabajo de partición y adjudicación, de la sucesión de María Emma y Alicia Restrepo Uribe, los cuales constan en las escriturasSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

7 6268 y 6269 de 31 de agosto de 2007, de la Notaría 12 de esta ciudad, respectivamente.

3. CANCELAR las anotaciones 15 y 16

7 6268 y 6269 de 31 de agosto de 2007, de la Notaría 12 de esta ciudad, respectivamente.

3. CANCELAR las anotaciones 15 y 16 del certificado de tradición y libertad 020 -24854 de la Oficina de Rionegro, y 11 y 12 de la matrícula inmobiliaria 001 -1589 y realizar las anotaciones respectivas en las M I 001 -1065329 y 001-1065330 de la ORIP de Medellín, zona sur.

4. ORDÉNESE rehacer el trabajo de partición y adjudicación realizado en la sucesión de las

causantes María Emma y Alicia Uribe Restrepo.

5. ORDÉNESE a las señoras Fabiola de Jesús y Celina Uribe Restrepo que le devu elvan a los demandantes la parte cuota o derecho proindiviso que les corresponde, con sus aumentos y frutos civiles.Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

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HISTORIA PROCESAL DEL PROCESO

DE PETICIÓN DE HERENCIA

La demanda fue admitida, el 20 de agosto de 2015 (fs 117 a 119, cp), par a darle el trámite verbal (artículo 432 y siguientes del C P C y la ley 1395 de 2010) y correrles traslado a las demandadas, por el término de 10 días.

Fabiola de Jesús Uribe Restrepo otorgó el poder, radicado en el Oficina Judicial, el 30 de junio de 201 6, a la abogada María Victoria Ceballos Calle, para que la representara (f 133), siéndole reconocida personería por la

poder, radicado en el Oficina Judicial, el 30 de junio de 201 6, a la abogada María Victoria Ceballos Calle, para que la representara (f 133), siéndole reconocida personería por la célula judicial del conocimiento, el 6 de julio de ese año (f 135), cuando fue notificada personalmente del libelo introductor, en repres entación de su mandante (f 137), procediendo a contestarlo, el 21 de julio de 2016, aduciendo que todos los hechos eran ciertos y que se allanaba, a las pretensiones (fs 139 a 141), ocasión en la cual informó que la codemandada Celina Uribe Restrepo había fallecido, el 29 de abril de 2016, aportando su registro civil de defunción, con elSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

9 indicativo serial 08972827, de la Notaría Décima de Medellín (f 143).

En proveído, de 16 de agosto de 2016, la señora juez Quinta de Familia de Medellín aceptó el allanamiento de la señora Fabiola de Jesús y dado el fenómeno de la sucesión procesal, ante el óbito de la codemandada Celina Uribe Restrepo, se dispuso tener a la misma Fabiola de Jesús Uribe Restrepo, como su sucesora procesal, requiriéndola, para que aporta ra la prueba de su parentesco, con esa interfecta (fs 147 y 148), siéndole llevada por la mencionada mandataria judicial las partidas de bautismo de aquella y de la fallecida María Celina, donde

parentesco, con esa interfecta (fs 147 y 148), siéndole llevada por la mencionada mandataria judicial las partidas de bautismo de aquella y de la fallecida María Celina, donde consta que ambas son hijas de Jesús María Uribe y Agripina Restrepo (fs 151 a 153).

En diligencia realizada, el 12 de octubre de 2016, la señora Fabiola de Jesús Uribe Restrepo fue notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, en calidad de heredera de su fallecida hermana Celina UribeSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

10 Restrepo, corrién dosele traslado, por el lapso de diez (10) días (f 157), pero no contestó, al demandador.

Por auto, de 24 de noviembre de 2016, la señora juez Quinta de Familia convocó a la audiencia, prevista por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 372, la cual se llevaría a cabo, el 25 de enero de 2017, a las 2:00 p.m. (f 159).

El 25 de enero de 2017, en la mencionada audiencia, el juzgado Quinto de Familia de Medellín profirió la sentencia No 21, por medio de la cual, en primer lugar, aprobó la conciliación, a la que llegaron las partes asistentes, con fundamento en que la abogada de la demandada Fabiola de Jesús, en su contestación había aceptado todos los hechos y se había allanado ,a las pretensiones, y guardó silencio en

con fundamento en que la abogada de la demandada Fabiola de Jesús, en su contestación había aceptado todos los hechos y se había allanado ,a las pretensiones, y guardó silencio en representación de su fallecida hermana Celina Uribe Restrepo, teniéndose por ciertos los hechos susceptibles de prueba y confesión, además de recordar que gozaba de facultades para conciliar, a su nombre y disponer del derecho en litigo.Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

11 En segundo lugar, declaró que Jhon Jairo Uribe Chavarriaga y Luis Rodrigo Uribe Chavarriaga, hijos del finado Abelardo Uribe Restrepo; Luz Amparo, Luz Adela, María Amanda y Álvaro de Jesús Uribe Benjumea, como hijos del fallecido Guillermo Uribe Restrepo; Amanda del Socorro, José Ramiro y Juan Carlos Uribe Sáenz, como hijos del fallecido Rubén Uribe Restrepo; Rafael, Martha Luz, León, Juan Darío y María Sonia Uribe Uribe, como hijos del finado Jorge Uribe Restrepo; todos en calidad de sobrinos de las causantes Alicia Uribe Restrepo y María Emma Uribe Restrepo, tienen derecho a participar de la herencia que estas dejaron, en igualdad de condiciones, con las señoras Fabiola de Jesús y Celina Restrepo, quienes la ocupan actualmente.

En tercer lugar, ordenó “REHACER LOS SENDOS TRABAJOS DE PARTICIÓN realizados en la SUCESIÓN de las señoras MARÍA EMMA y ALICIA URIBE RESTREPO”, liquidadas notarialmente, a través de las escrituras públicas 6268 y 6269, de 31 de agosto de 2007,

SUCESIÓN de las señoras MARÍA EMMA y ALICIA URIBE RESTREPO”, liquidadas notarialmente, a través de las escrituras públicas 6268 y 6269, de 31 de agosto de 2007, corridas en la Notaría 12 de Medellín.Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

12 En cuarto lugar, DEJÓ “SIN EFECTO ALGUNO LAS REFERIDAS PARTICIONES, ordenándose por tanto la CANCELACIÓN DE SU REGISTRO sobre los folios de matrícula Nos. 020 -24854 y 001 -1589 de la Oficina de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro y de Medellín –Zona Sur”.

En quinto lugar, “ordenó a las DEMANDADAS RESTITUIR la ACCIÓN o DERECHO que a ellos les corresponde en los bienes herenciales, como sobrinos de las causantes” y no condenó en costas, en virtud del acuerdo al que llegaron las partes (fs 161 a 165).

El ju zgado de conocimiento expidió los oficios 184, con destino a la ORIP de Rionegro, para que cancelara las inscripciones, a que se refieren las anotaciones 15 y 16 de 10/07/2008, contenidas en la M I 020 -24854, siguiendo la misma suerte las demás subsiguient es que dependan de estas; y el 179, dirigido a la ORIP de Medellín, para que proceda a cancelar las anotaciones 11 y 12 deSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

13 05/10/2007, que obran en la M I 001 -1589; ambos oficios

para que proceda a cancelar las anotaciones 11 y 12 deSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

13 05/10/2007, que obran en la M I 001 -1589; ambos oficios con fecha, de 30 de enero de 2017 (fs 167 y 169).

Se allegaron, con el expe diente de la petición de herencia, las boletas de la ORIP, zona sur, de Medellín, dando cuenta de la inadmisión de la solicitud de registro de documentos, sobre la M I 01 -1589, con la nota devolutiva, de 20 de abril de 2017, donde se indicó que la sentencia no da la orden expresa de cancelación de las anotaciones subsiguientes, a los registros de las sucesiones que se ordenan anular, por lo que deberá aclararse el fallo, en ese sentido, expresándose las escrituras y actos, objeto de cancelación (fs 171 a 181).

La mencionada célula judicial emitió el interlocutorio 383, de 26 de mayo de 2017, aclarando la sentencia, de 25 de enero de 2017, en el sentido de que la cancelación de los registros, en la M I 001 -1589, correspondientes a las adjudicaciones efe ctuadas, en las sucesiones de las causantes María Emma y Alicia UribeSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

14 Restrepo, mediante las escrituras 6268 y 6269 del 31 de agosto de 2007, de las Notaría 12 de Medellín, conlleva también la supresión de las anotaciones 13, 14, 15, 16 y 17

14 Restrepo, mediante las escrituras 6268 y 6269 del 31 de agosto de 2007, de las Notaría 12 de Medellín, conlleva también la supresión de las anotaciones 13, 14, 15, 16 y 17 de ese folio, y la cancelación de las inscripciones, referentes a la constitución del reglamento de propiedad horizontal, por intermedio de la escritura pública 2690, de 16 de julio de 2010, que originó la apertura de las M I s 001 -1065329 y 001-1065330, las cuales también se deben cancelar (fs 205 a 208).

Como resultado de la aclaración, se emitió el oficio 1213, de junio 8 de 2017, con destino a la ORIP, zona sur, de Medellín (f 209).

Igualmente, se allegó la nota devolutiva, de 9 de mayo de 2017, de la ORIP de Ri onegro (f 231), la cual llevó al juzgado del conocimiento a expedir el auto 537, de 28 de julio de 2017, por medio del cual dispuso aclarar la sentencia, en el sentido de que la cancelación de los registros, en la M I 020 -24854, correspondientes a las adjudicaciones efectuadas en las sucesiones de las causantesSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

15 María Emma y Alicia Uribe Restrepo, mediante las escrituras 6268 y 6269 del 31 de agosto de 2007, de la Notaría 12 de Medellín, conlleva también la supresión de la anotación 17 obrante en el mismo folio. Así mismo, ordenó la cancelación

6268 y 6269 del 31 de agosto de 2007, de la Notaría 12 de Medellín, conlleva también la supresión de la anotación 17 obrante en el mismo folio. Así mismo, ordenó la cancelación de la inscripción del acto que consta, en la escritura 798, de 7 de marzo de 2014 de la Notaría Cuarta de Medellín, referida a la compraventa de los derechos de cuota que la fallecida Celina Uribe Restrepo realizó a favor del señor Alexander Uribe Betancur, “PERO SOLO EN CUANTO AL PORCENTAJE QUE A LA MISMA SE LE ADJUDICÓ EN LAS SUCESIONES DE SUS HERMANAS MARÍA EMMA Y ALICIA URIBE RESTREPO (3.57 % EN CADA UNA, O SEA 7.14%)”, anotaciones 15 y 16 (fs 233 a 237), para lo cual expidió el oficio 1498, de 28 de julio de 2017, con destino al señor Registrador de Instrumentos públicos de Rionegro (f 239).

RECURSO DE REVISIÓN

Los señores Alexander y Luis Fernando Uribe Betancur, por conducto de vocera judicial, al formular elSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

16 recurso extraordinario de revisión consignaron, como pretensiones, las siguientes:

“PRIMERA PRINCIPAL: Invalidar la Sentencia aprobatoria de la conciliación, del 25 de enero de 2017, emitida por el Juzgado quinto de Familia de Oralidad de Medellín, con base en la causal 6 del Artículo 355 del C.G.P.,

Sentencia aprobatoria de la conciliación, del 25 de enero de 2017, emitida por el Juzgado quinto de Familia de Oralidad de Medellín, con base en la causal 6 del Artículo 355 del C.G.P., POR COLUSIÓN O FRAUDE con fundamento en lo relatado en los hechos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º de esta demanda, disponiendo la que corresponda.

“SEGUNDA SUBSIDIARIA: Se decrete la nulidad con base en el nu meral 7 del Artículo 355 del C.G.P., a causa de la falta de notificación o emplazamiento, en armonía con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 133 del C.G.P., que advierte la citada omisión a personas determinadas, como sucede con los recurrentes ALEXANDER Y LUIS FERNANDO URIBE BETANCUR, por mis representados, en sus calidades de herederos determinados de las señoras MARIA EMMA Y ALICIA URIBE RESTREPO, o como herederosSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

17 determinados de la señora CELINA URIBE RESTREPO en el acto de sucesión procesal ll evado a cabo mediante Auto del 16 de Agosto de 2016, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso de Petición de Herencia (fl. 74 del proceso), con base en lo expresado en los hechos de los numerales 12º y 13º de esta d emanda. Porque, además era indispensable dilucidar si los bienes objetos (sic) de la herencia no habían sido usucapidos por

hechos de los numerales 12º y 13º de esta d emanda. Porque, además era indispensable dilucidar si los bienes objetos (sic) de la herencia no habían sido usucapidos por ningún otro heredero o propietario, como era el caso de los recurrentes.

“TERCERA SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad de los autos aclaratorios Nos. 537 del 28 de julio de 2017 y 383 del 26 de Mayo de 2017, con los que se ordenó la cancelación de las escrituras públicas de compraventa No. 798 de 7 de Marzo de 2014, de la Notaría Cuarta de Medellín y No. 2690 de julio 16 de 2010, de la Notaría Diez y Nueve de Medellín, por medio de las cuales los recurrentes, adquirieron las propiedades identificadas con las Matrículas Inmobiliarias No. 020 -24854 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro y No. 001 -1065330 de la Oficina de I nstrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, por franca violación al debidoSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

18 proceso, desconociendo que debió existir la acumulación de la acción Reivindicatoria en el proceso de Petición de Herencia para despojar de sus derechos a mis representados, violentando las exigencias de Derecho Sustancial contenidas en el Artículo 1321 del Código Civil y; porque ninguno de los 8 numerales de la parte resolutiva de la Sentencia del 25 de Enero de 2017, del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, sirve de fundamento con tal despropósito. Además,

numerales de la parte resolutiva de la Sentencia del 25 de Enero de 2017, del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, sirve de fundamento con tal despropósito. Además, los mínimos porcentajes de propiedad de las causantes que afectan los inmuebles, no se compadecen con lo otorgado por el Juzgado en perjuicio de los derechos de los propietarios de buena fe y justo título, con base e n los hechos expuestos en los numerales 14º, 15º, 16º, 19º, 20º, 21 22, 23 y 24 de esta demanda.

“PRIMERA CONSECUENCIAL: Que, como consecuencia de la decisión favorable de la Tercera Subsidiaria, se oficie a las Oficinas de Instrumentos Públicos de las ci udades de Medellín, Zona Sur, y Rionegro la cancelación de las órdenes plasmadas en los oficios No. 1213 del 8 de junio de 2017 y No. 1498 del 28 de julio de 2017, respectivamente, que dejaron sin valor los actos escriturariosSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

19 por medio de los cuales mis r epresentados adquirieron los inmuebles.

“SEGUNDA PRINCIPAL: Que se libren los oficios y comunicados respectivos, acorde a los resultados de estas pretensiones.

“TERCERA PRINCIPAL: Que se condene en costas a los demandados”. (fs 23 a 25, C 1, Revisión, ar chivo digital).

Para apuntalar sus peticiones, el extremo activo narró estos,

“TERCERA PRINCIPAL: Que se condene en costas a los demandados”. (fs 23 a 25, C 1, Revisión, ar chivo digital).

Para apuntalar sus peticiones, el extremo activo narró estos,

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el juzgado Quinto de Familia de Medellín, Jhon Jairo Uribe Chavarriaga, Luis Rodrigo Uribe Chavarriaga, Luz Amparo Uribe Benjumea, Luz Adela Uribe Benjumea, María Amanda Uribe Benjumea, Álvaro de JesúsSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

20 Uribe Benjumea, Amanda del Socorro Uribe Saenz, Juan Carlos Uribe Sáenz, Rafael Uribe Uribe, Martha Luz Uribe Uribe, León Uribe Uribe, Juan Darío Uribe Uribe y María Sonia Uribe Uribe, en representación d e sus padres fallecidos Abelardo, Guillermo, Rubén y Jorge Uribe Restrepo, hermanos de las causantes, promovieron proceso de petición de herencia contra Fabiola de Jesús y Celina Uribe Restrepo, en calidad de ocupantes de la herencia, dejada por sus hermanas María Emma y Alicia Uribe Restrepo, bajo el radicado 05001 31 10 005 2015 00882 00.

Alicia y María Emma Uribe Restrepo fallecieron, en su orden, el 14 de mayo de 2001 y el 12 de enero de 2006, siendo solteras, sin dejar testamento, descendencia ni ascendientes.

Por intermedio de las escrituras públicas 6268 y 6269, de 31 de agosto de 2007, de la Notaría 12 de

enero de 2006, siendo solteras, sin dejar testamento, descendencia ni ascendientes.

Por intermedio de las escrituras públicas 6268 y 6269, de 31 de agosto de 2007, de la Notaría 12 de Medellín, Celina y Fabiola de Jesús Uribe Restrepo liquidaron la herencia de sus finadas hermanas, María Emma y Alicia, sinSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

21 incluir a los herederos de sus hermanos fallecidos, como en el caso del señor Fabio Uribe Restrepo, padre de los accionantes.

La demanda de petición de herencia, fue admitida por el Quinto de Familia, el 20 de agosto de 2015, anotando que “NO ERA OBLIGADO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD que exige el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, por darse la circunstancia que en tal sentido establece su acápite quinto, esto es, se está solicitando una medida cautelar”, lo que implicaba no solo ocultar los efectos de la decisión, para Fabiola de Jesús y Celina Uribe Restrepo, como demandadas y con vida, para ese entonces, sino también para los propietarios de los citados bienes, distinguidos con las M Is 020-24854 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro y la 001 -1065330 de la O ficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Alexander y Luis Fernando Uribe Betancur, respectivamente, dado que, al no inscribir la demanda en los citados folios, evitarían enterarlos de la demanda.Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

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Betancur, respectivamente, dado que, al no inscribir la demanda en los citados folios, evitarían enterarlos de la demanda.Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

22 Alexander Uribe Betancur supo de la sentencia dictada, en el proceso de petición de herencia, el 4 de diciembre de 2017, cuando solicitó un certificado de tradición y libertad del bien de su propiedad, en Rionegro, percatándose de la cancelación de la escritura que antes de la sentencia, dictada en ese proceso, lo hacía dueño de ese bien, y al comentarle de ello, a su hermano Luis Fernando, este tuvo conocimiento, el 18 de diciembre de 2017, que se encontraba afectado con lo resuelto por el juzgado Quinto de Familia de Medellín, en lo que respectaba al inmuebl e de Medellín.

Las mencionadas circunstancias les impidieron a Alexander y Luis Fernando Uribe Betancur, no solo participar en el proceso de petición de herencia, en representación de su padre fallecido, y como posteriores sucesores procesales, sino tambi én como poseedores y propietarios de los inmuebles, objeto de los derechos perseguidos por los demandantes, lo que constituye “una verdadera COLUSIÓN con el fin de obtener la sentencia proclive a los intereses de los demandantes, circunstanciaSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

23 prevista en el numeral 6 del Artículo 355 del C.G.P., como constitutiva del Recurso Extraordinario de Revisión” (f 7).

Resaltaron que los derechos que las

23 prevista en el numeral 6 del Artículo 355 del C.G.P., como constitutiva del Recurso Extraordinario de Revisión” (f 7).

Resaltaron que los derechos que las causantes, María Emma y Alicia Uribe Restrepo, ostentaban en el predio, localizado en el municipio de Rionegro, eran en su orden, del 3,57% y el 7,14%; y en el situado en Medellín, del 16,66% y 16,66% respectivamente, para cada una de ellas.

No haber citado, en tiempo, al proceso de petición de herencia, a la codemandada Celina Uribe de Restrepo, cuya demanda se admitió, el 20 de agosto de 2015, en vida de aquella y conociéndose su domicilio, en la ciudad de Medellín, lo cual configura la causal prevista, en el C G P, artículo 355 – 6.

La abogada María Victoria Ceballos Calle, como vocera judicial de la señora Fab iola de Jesús Uribe Restrepo, se allanó a las pretensiones, contenidas en la demanda, hecho que le ocultó a su poderdante, según loSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

24 informó su propio hijo, disponiendo de tal suerte del derecho de aquella a proponer la prescripción de la acción de petición de herencia, en relación con la causante Alicia Uribe Restrepo, quien falleció, el 14 de mayo de 2001, lo que determina que, cuando se admitió esa demanda, habían transcurrido catorce (14) años (artículo 355 – 6 ídem).

La citada mandataria judicial, medi ante

quien falleció, el 14 de mayo de 2001, lo que determina que, cuando se admitió esa demanda, habían transcurrido catorce (14) años (artículo 355 – 6 ídem).

La citada mandataria judicial, medi ante “MANIFESTACIÓN ESPECIAL” (f 141, c petición de herencia), dentro del escrito, por intermedio del cual se allanó a las pretensiones, de 21 de julio de 2016, informó el deceso de Celina Uribe Restrepo, lo que condujo al juzgado a dar paso al fenómeno de la sucesión procesal, consagrada por el artículo 60 ejusdem, y a continuar el proceso, “con los HEREDEROS de la mencionada finada, quienes, como lo refiere la apoderada memorialista, no son otros que LOS AQUÍ DEMANDANTES y SU REPRESENTADA” (f 147, c petic ión de herencia), lo cual es falso, porque los demandantes conocían la existencia de sus primos, Alexander y Luis Fernando Uribe Betancur, quienes viven en los inmuebles, afectados por los derechos de las causantes iniciales (artículo 355 – 6, C G P).Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

25 El Quinto de Familia, el 16 de agosto de 2016 (f 147, ídem), luego de admitir el allanamiento de Fabiola de Jesús Uribe Restrepo, requirió a la parte actora para que aportara los registros civiles de nacimiento de esta y de Celina Uribe Restrepo, ante lo cual la citada profesional del derecho, atribuyéndose la calidad de apoderada de la parte accionante, allegó los documentos que dan cuenta de esos

para que aportara los registros civiles de nacimiento de esta y de Celina Uribe Restrepo, ante lo cual la citada profesional del derecho, atribuyéndose la calidad de apoderada de la parte accionante, allegó los documentos que dan cuenta de esos vínculos, obrando con un interés indebido de su parte, como apoderada de una de las demandadas, asistiendo en su carga al togado de los demandantes, y beneficiándolos, de esa manera (artículo 355 – 6, C G P).

También es incompresible la conclusión del Quinto de Familia, agencia judicial que, desarrollo de la audiencia del 372 leído, advirtió que “NO ASISTIÓ LA DEMANDADA, siendo entonces representada por su mandataria judicial, quien tiene facultad para conciliar, aparte de que dicha señora se había ALLANADO en la contestación de la demanda y GUARDÓ SILENCIO a nombre de su hermana CELINA URIBE RESTREPO, quien falleció estando en curso el proceso y por ello ocurrió el fenómeno de la SUCESIÓN PROCESAL”, queriendo decir que, como abogada de laSentencia Radicado 05001 22 10 000 2019 00141 00

26 codemandada Fabiola de Jesús, podía disponer igualmente del derecho de Celina Uribe Restrepo (artículo 355 – 6, ídem), comportamiento asumido por los apoderados de los demandantes y de una de las demandadas, ocultando la existencia de otros herederos determinados, con derecho a intervenir en el proceso, que tipifica la falta de notificación o emplazamiento de los herederos determinad os de la finada Celina Uribe Restrepo (artículo 355 – 7 ibídem).

existencia de otros herederos determinados, con derecho a intervenir en el proceso, que tipifica la falta de notificación o emplazamiento de los herederos determinad os de la finada Celina Uribe Restrepo (artículo 355 – 7 ibídem).

Paralelo al proceso de petición de herencia, los mismos demandantes, el 31 de julio de 2015, adelantaron otro juicio contra la finada Celina

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