TSDJ MED SF - 05001221000020210007800-(15-04-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001221000020210007800-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

DISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Sentencia T - 10435 15 de abril de 2021

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

Asunto: Acción de tutela

Demandante: Edgar Arias Sandoval Demandado: Juzgado 13 de Familia, en Oralidad, de Medellín y otros.

Radicado: 05001221000020210007800

Derechos vulnerados: Proceso debido y otros.

Tema: Proceso de disminución de cuota alimentaria . R equisitos para solicitar y acceder a la misma. Carga de la prueba.

Discutido y aprobado: Acta número 61 de 14 de abril de 2021Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

S e decide la tutela , incoada por el señor Edgar Arias Sandoval, contra el juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, a cargo de la doctora Luz Marina Botero Villa, o quien hiciere sus veces , y la señora Juliana Nanclares Arredondo, en nombre propio y como representan te de la niña (en adelante la niña, la menor o

Oralidad, de Medellín, a cargo de la doctora Luz Marina Botero Villa, o quien hiciere sus veces , y la señora Juliana Nanclares Arredondo, en nombre propio y como representan te de la niña (en adelante la niña, la menor o M I A N) , habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con el Defensor de Familia y la Agente del Ministerio Público , adscritos al juzgado demandado, doctores(as) Jaime León Casas Jaramillo y Silvia Marlene Walter Villareal, o quienes hicieren sus veces, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales d el proceso debido y el mínimo vital , previstos en la Constitución Política, artículos 29 y 53 .

SUPUESTOS FÁCTICOS

Del escrito de tutela, se desprende que, el 22 de agosto de 2012, ante la Defensoría de Familia d el CentroSentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 3 Zonal Noroccidental de Medellín del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, I C B F), el señor Edgar Arias Sandoval y Juliana Nanclares Arredondo, como progenitores de la citada niña, establecieron, por medio de una conciliación, la cuota alimentaria, a cargo del progenitor y en beneficio de su menor hija, por la suma de un millón tresc ientos mi l pesos ($1.300.000), que se cancelarían, en dos (2) cuotas iguales de $650.000, los días 3 y 18 de cada mes.

El juzgado Segundo de Familia, en

($1.300.000), que se cancelarían, en dos (2) cuotas iguales de $650.000, los días 3 y 18 de cada mes.

El juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Medellín, conoce, según el radicado 2019-00667, el proceso ejecutivo, para el cobro de las cuotas alimentarias, promovido por la señora Juliana Nanclares Arredondo, como representante de su hija , contra el señor Arias Sandoval, donde, mediante la sentencia, de 3 de septiembre de 2020, se ordenó seguir adelante, con la ejecución, liquidándose después la obligación, en un total de $33.700.299, 61, al estimarse que, hasta agosto de 2020, se había tasado, en la suma de $26.400.299, 61, y se le habían retenido al ejecutado, c omo producto de la cautela, $7.300.000, dineros que “debieron ser entregados a la Sra. Juliana Nanclares Arredondo” (f 2, c p).

El señor Arias Sandoval laboró , para la empresa PFIZER S A S, hasta el 5 de marzo de 2019, recibiendo, por su liquidación, la suma de $171.000.000 que utilizó, para: (i) Cancelar la totalidad de un apartamento, en el municipio de Bello, por valor de “209.300.000, del cual recibeSentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 4 un canon de arrendamiento, (ii) pagar las cuotas alimentarias adeudadas, en la suma de $33.700.299,61, la cuota

Radicado: 05001221000020210007800 4 un canon de arrendamiento, (ii) pagar las cuotas alimentarias adeudadas, en la suma de $33.700.299,61, la cuota alimentaria mensual de $1.700.000, (iii) cancelar el seguro de su vehículo, en cuantía de $2.600.000, (iv) el pago anual de su tarjeta de crédito , por valor de $1.350.000, equivalente a $112.500 mensuales, (v) el Soat de su vehículo , por el año 2019, por valor de $370.000, (vi) su salud y medicina prepagada, por $135.000 y 114.000, respectivamente, (vii) los aportes a pensión $146.000, (viii) el impuesto predial , por $190.000, “atrasado por falta de empleo…por cada mes en el año 2020”, (viii) sus créditos personales , por total de $11.000.000, equivalentes a $349.000 mensuales, y (ix) la adecuación del apartamento de Bello, por valor de $25.000.000

(f 3, c p).

Desde la terminación del aludido vínculo social, el señor Arias Sandoval no tiene un trabajo “estable”, solo obtuvo tres ( 3) contratos que le permitieron percibir $6.000.000, teniendo que solventar sus gastos personales y las deudas, con los dineros , provenientes del canon de arriendo que recibe, en un monto de $900.000 mensuales, desde marzo de 2020, siendo este su único ingreso, ya que reside , en otro inmueble de su propiedad, ascendiendo sus gastos, a la suma de $5.284.993 mensuales.

que recibe, en un monto de $900.000 mensuales, desde marzo de 2020, siendo este su único ingreso, ya que reside , en otro inmueble de su propiedad, ascendiendo sus gastos, a la suma de $5.284.993 mensuales.

El 17 de febrero de 2020, el juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, admitió la demandaSentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 5 de disminución de la cuota alimentaria que promovió frente a la señora Juliana Nanclares Arredondo, como representante de la referida menor de edad , profiriéndose sentencia, el 17 de febrero de 2021, negando su pretensión, sin tenerse en cuenta sus gastos y que no laboraba, a la vez que se supuso que debería contar, con setenta millones de pesos ($70.000.000), de la liquidación que le fue entregada , en marzo de 2019, lo cual no se probó, desconociéndose su mínimo vital y que su intención, al pretender la disminución de la cuota alimentaria, no era la de desconocer las c ondiciones de vida de su hija , aseveraciones que le sirven, para pedir que se acojan las siguientes,

SÚPLICAS

Que se tutelen los referidos derechos fundamentales; en consecuencia, déjese sin efecto la sentencia, de 17 de febrero de 2021 , dictada por el juzgado demandado, para que , una vez “revisada a detalle la visita domiciliaria realizada a la residencia de la menor y de ser posible realizar una nuevamente [y considerando] los ingresos

demandado, para que , una vez “revisada a detalle la visita domiciliaria realizada a la residencia de la menor y de ser posible realizar una nuevamente [y considerando] los ingresos por [él] recibidos como los gastos mensuales de [su] hija” se emita una nueva decisión, ajustada al acervo probatorio.

El accionante afirmó, bajo juramento, que no presentó acción similar, por los mencionados acontecimientos.Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 6

ANTECEDENTES

Tras subsana rse, el escrito rector se admitió, el 25 de marzo de 2021 (archivo 9), proveído que se notificó, al día siguiente, a los interesados (archivo 10).

La señora juez Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, doctora Luz Marina Botero Villa, se opuso al amparo (fs 3 a 6, archivo 12 ), porque: No se satisface el requisito de la subsidiariedad, la sentencia dictada, al interior del mencionado proceso verbal sumario, cuya copia aportó, se sujetó a las pruebas, las cuales daban cuenta que los gastos de la niña ascendían a $3.749.881, es decir, corresponden al doble de la cuota alimentaria que el demandante tiene a su cargo, precisando que, en ese proceso, “estaba acreditado según los ingresos brutos de la demandada (tiene un salario mensual de $11’565.057, además confesó en su interrogatorio de parte que tiene un bien arrendado en $874.000 mensuales y adquirió otro

ingresos brutos de la demandada (tiene un salario mensual de $11’565.057, además confesó en su interrogatorio de parte que tiene un bien arrendado en $874.000 mensuales y adquirió otro bien cuyo arriendo oscila en $700.000 mensuales), que aquella puede sufragar los gastos de su hija, que no son cubiertos por la cuota alimentaria pactada a cargo del demandante”.

Que, al interior del mencionado proceso, se demostró que el demandado, “ desde el mes de marzo de 2019 posee la suma de $50’228.535 que debe destinar paraSentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 7 satisfacer las necesidades de su hija, que corresponde al 50% de su liquidación laboral, previas deducciones, además de que posee un ingreso mensual por arrendamiento de $900.000 y otros ingresos por asesorías esporád icas”, cuyo gasto no estableció (fs 4 y 5) , remitiéndose a los dineros que debió destinar el aquí proponente, para el pago de la cuota alimentaria, concluyendo que se probó la excepción de fondo interpuesta, en la contestación , a la demanda , denominada “falta de causa para pedir ”, por cuanto a la fecha de proferir sentencia las necesidades de la menor no habían mermado y corresponden a más del doble de la cuota alimentaria pactada, y la capacidad del alimentante aún era suficiente para satisfacer el monto de la cuota alimentaria pactada a la fecha, “durante este año y hasta por otros 2 años más” (f 6).

El señor Procurador II de Familia de

y la capacidad del alimentante aún era suficiente para satisfacer el monto de la cuota alimentaria pactada a la fecha, “durante este año y hasta por otros 2 años más” (f 6).

El señor Procurador II de Familia de Medellín estimó que el resguardo no se debe conceder, porque “la valoración probatoria del Juez al momento de su emisión, si bien puede o no compartir, no puede ser sus argumentos ser debatidos en la acción constitucional… [sumado a que] no se presenta violación alguna, que deba ser amparado por la vía de esta acción constitucional” (archivo 13).

La señora Juliana Nanclares Arredondo, a través de vocera judicial, replicó al socorro, en términos semejantes a los explayados por la juez demandada ; enfatizó en que, ante la confesión del señor ARIAS, acerca de laSentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 8 liquidación que recibió y su destinación, “no se entiende como indica el tutelante que la señora Jueza fundamenta su Sentencia solamente en suposiciones” , y no se vulnera su mínimo vital, pese a que actualmente no labora, pero sí realiza “asesorías, es titular de dominio de varios inmuebles, uno de ellos adquirido en 2019, del cual recibe una renta mensual de $900.000, así mismo debió destinar del dinero producto de su liquidación de prestaciones sociales el 50% para cubrir las cuotas alimentarias del año 2019, 2020, 2021… y no lo hizo, luego entonces no puede hoy día alegar vulneración de sus

liquidación de prestaciones sociales el 50% para cubrir las cuotas alimentarias del año 2019, 2020, 2021… y no lo hizo, luego entonces no puede hoy día alegar vulneración de sus derechos” (archivo 14).

El Secretario del juzgado Segundo de Familia, en Oralidad de Medellín, atendiendo el requerimiento de la Corporación, informó que en el proceso ejecutivo, por alimentos, promovido por la señora Juliana Nanclares Arredondo, en representación de su hija menor, en contra del señor Edgar Arias Sandoval, que allí cursa, con el radicado 2019-00667, pende la aprobación o modificación de la liquidación del crédito, presentada por las partes, y que, “ a la señora Juliana Nanclares Arredondo le ha sido entregada la suma de doce millones trescientos mil pesos m.l.c. ($12’300.000.oo), correspondiente a los depósitos judiciales que han sido consignados e n la cuenta de esta Agencia Judicial”. Adunó la reproducción del auto y del acta de la sentencia, por medio de los cuales se libró el mandamiento ejecutivo y se ordenó seguir adelante con la ejecución , de 13 de septiembre de 2019 y 3 de septiembre de 2020,Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 9 respectivamente, y reportó los títulos entregados , a la ejecutante, en ese proceso compulsivo (archivo 16).

El señor Defensor de Familia del I C B F, adscrito al juzgado accionado, permaneció silente.

CONSIDERACIONES

ejecutante, en ese proceso compulsivo (archivo 16).

El señor Defensor de Familia del I C B F, adscrito al juzgado accionado, permaneció silente.

CONSIDERACIONES

La legitimidad en la causa, por activa y pasiva, se solventó, dado que esta acción fue incoada, por el señor Edgar Arias Sandoval contra el juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, a cargo de la doctora Luz Marina Botero V illa, o quien hiciere s us veces, y la señora Juliana Nanclares Arredondo, en nombre propio y como representante de su hija menor de edad (C Civil, artículos 62, modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974, y su numeral 1°, modificado por el artículo 1 del Decreto 772 de 1975, y 306, C G P, artículo 54) , habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con el Defensor de Familia y la Agente del Ministerio Público, adscritos a esa dependencia judicial , doctores(as) Jaime León Casas Jaramillo y Silvia Marlene Walter Villareal, o quienes hicieren sus veces, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales del proceso debido y su mínimo vital, previstos en la Constitución Política, artículos 29 y 53.Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 10 La tutela es, por esencia, subsidiaria, porque solo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo que se emplee, como

Radicado: 05001221000020210007800

10 La tutela es, por esencia, subsidiaria, porque solo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo que se emplee, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (C Política, artículo 86), característica que tiene su fundamento, en la situación, concerniente a que el legislador fue habilitado, para establecer los recursos, las acciones y los procedimientos indispensables, tendientes a que los asociados propugnen por la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 89 ídem), lo cual determina que este mecanismo constitucional no sea una instancia adicional, similar o paralela, a las acciones ordinarias, y, por tanto, que el juez o Corporación que asume su conocimiento, por norma general, no pueda inmiscuirse en las resoluciones que, por mandato constitucional y legal (artículo 228 ejusdem) y en desarrollo de atribuciones, propias y específicas, corresponde expedir a los jueces o a otros servidores públicos, las cuales no pueden ser producto de su capricho, sino de la aplicación del ordenamiento jurídico (artículos 2, 120, 121, 228, 230 ibídem), en cuyo desarrollo el ejercicio despótico de sus funciones no encuentra es pacio, en virtud de los principios democráticos y el respeto por la dignidad humana, bastiones que informan el Estado social de derecho (C Política, Preámbulo, artículo 1º).

El mencionado patrocinio procede, de

virtud de los principios democráticos y el respeto por la dignidad humana, bastiones que informan el Estado social de derecho (C Política, Preámbulo, artículo 1º).

El mencionado patrocinio procede, de modo excepcional, contra las providencias judiciales queSentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 11 vulneren derechos fundamentales, acerca de lo cual la Corte Constitucional fijó los requisitos, generales y especiales, que la tornan viable, requiriéndose, para ello, de la presencia de todos los primeros y de alguno de los segundos, refundidos, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en “la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando <<el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley>> (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n° 11001 -22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez”1.

Estando de por medio, en el sub iudice, los mencionados derechos fundamentales del señor Edgar Arias Sandoval, no tratándose de una tutela contra un fallo de tutela, y no resintiéndose la inmediatez, al haberse interpuesto la salvaguarda, el 19 de marzo de 2021 , contra la sentencia, dictada en audiencia pública, el 17 de febrero de este año, es decir, dentro de los seis meses, siguientes a su emisión, estimados jurisprudencialmente, como razonables, para

dictada en audiencia pública, el 17 de febrero de este año, es decir, dentro de los seis meses, siguientes a su emisión, estimados jurisprudencialmente, como razonables, para hacerlo2, a lo cual se suma que el presupuesto de la

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, sentencia STC168212019, de 12 de diciembre de 2019. M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. (…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, conSentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 12 subsidiariedad no impide estudiar, en el fondo, este caso, porque involucrados se hallan los derechos fundamentales del proceso debido y el mínimo vital del demandante (C Política, artículos 29 y 53), y la sentencia fustigada se dictó, en un asunto que asume la senda de la única instancia, según el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículos 217 y 390 - 2, a pesar que se decide, por intermedio de un fallo que no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal

Código General del Proceso (en adelante C G P), artículos 217 y 390 - 2, a pesar que se decide, por intermedio de un fallo que no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal (artículo 304 ibídem), lo cual impone, consiguientemente, analizar si es procedente o no la concesión del socorro, implorado por activa.

Para afrontar esa labor, es indispensable traer a colación que, de la copia del expediente, que compila el proceso de “Disminución de Cuota Alimentaria ”, radicado con el número 05001-31-10-013-2020-00003-00, del cual conoció el estrado judicial demandado, incoado por el señor Edgar Arias Sandoval frente a la señora Juliana Nanclares Arredondo, como representante legal de su menor hija, se desprende que estos son los padres de esa niña ( archivo 1, f 9 , proc. verbal

miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmed iatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 -00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2 007, rad.

invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 -00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2 007, rad. 01316-00; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 13 sumario); que mediante acuerdo conciliatorio, de 22 de agosto de 2012, celebrado ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Noroccidental de Medellín del I C B F, pactaron que el seño r Ed gar Arias Sandoval le aportaría a su descendiente, por concepto de cuota alimentaria mensual, la suma de $1.300.000, pagadera en dos (2) cuotas iguales, los días 6 y 18 de cada mes, por valor de $650.000, la cual se incrementaría, según el I P C, comprometiéndose a suministrarle cuatro (4) mudas de ropa y la medicina prepagada (fs 11 a 21).

La especificada cartilla informa que, el 19 de diciembre de 2019 , asistido por togado idóneo, el señor Edgar Arias Sandoval demandó la reducción de la mencionada cuota alimentaria, para que se fijara, en la suma de $600.000 mensuales, arguyendo, tras corregir el demandador, que laboró, para la compañía PFIZER S A S, desde el 1º de junio de 1998, hasta el 5 de marzo de 2019, cuando quedó desempleado, sin desempeñar una actividad económica que le

laboró, para la compañía PFIZER S A S, desde el 1º de junio de 1998, hasta el 5 de marzo de 2019, cuando quedó desempleado, sin desempeñar una actividad económica que le permita sufragar la cuota alimentaria que venía suministrado , a su consanguínea, especialmente, porque la misma se fijó, cuando percibía ingresos , en cuantía de $9.000.000 mensuales, como empleado de la mencionada sociedad, y que la señora Juliana Nanclares Arredondo, como empleada de la empresa “BAXALTA COLOMBIA S.A.S”, percibe ingresos , en cuantía de $6.000.000 mensuales, contando así con mayores recursos económicos, para asumir, en una mayor proporción , la cuota alimentaria de la hija común (fs 40 y 41).Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 14

Entre otros, como medios probatorios , solicitó y aportó la certificación de la empresa PFIZER S A S, que da cuenta de la finalización de su vínculo laboral, según la cual, trabajó, en esa sociedad, desde el 1 º de junio de 1998 hasta el 5 de marzo de 2019 (f 23), la resolución N° 950000267216, de 6 de noviembre de 2019, mediante la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín le concedió el plazo de 48 meses , para que cancelara $5.452.592, adeudados por impuesto predial del inmueble , ubicado en la “CL S 006 B 037 045 [1809]”, con matrícula inmobiliaria N°

el plazo de 48 meses , para que cancelara $5.452.592, adeudados por impuesto predial del inmueble , ubicado en la “CL S 006 B 037 045 [1809]”, con matrícula inmobiliaria N° 1045645 (fs 25) de Medellín, una cuenta de cobro , de 6 de noviembre de 2019, por valor de $546.000, por concepto de impuesto predial de ese bien (f 27), la de servicios públicos domiciliarios, tocante con el mismo, de septiembre de 2019, por un monto de $191.034 (f 29), la factura y el recibo de pago de su Medicina Prepagada, emitidos por Colmédica, por valor de $265.995 (f 31) , los comprobantes de pago, de diciembre de 2019, de la administración del citado apartamento, por valor de $272.000 (f 33), la certificación de la sociedad Baxalta Colombia S A S que acredita su relación laboral, con la señora Juliana Nanclares Arredondo (f 49), la certificación del Colegio Teresiano de Envigado, “PROVINCIA CORAZÓN DE MARÍA”, según la cual, por los servicios educativos de su hija, durante el 2020, habría de cancelar un total de $7.126.467 (f 51) y un certificado de pago de transporte de la meno r, por valor de $250.000 (f 53).Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 15 El mentado escrito rector se asignó , a la célula judicial convocada, la cual, tras su corrección, lo admitió, el 17 de febrero de 2020 , pronunciamiento que notificó, por

15 El mentado escrito rector se asignó , a la célula judicial convocada, la cual, tras su corrección, lo admitió, el 17 de febrero de 2020 , pronunciamiento que notificó, por estados n° 22, del día siguiente, enterando personalmente al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público, el 27 de febrero de ese año (fs 55 a 57).

La señora Juliana Nanclares Arredondo fue notificada personalmente, el 11 de marzo de 2020 (f 67 ), del admisorio del demandador, al cual respondió, c on la asistencia de su apoderada , aceptando como ciertos algunos hechos y negó otros; se opuso, a las pretensiones, enfatizando que el actor “ registra seis (6) bienes inmuebles adquiridos entre los años 2018 y 2019, además del vehículo último modelo (2020)… de placas GEM944, de servicio particular, automóvil marca: Mazda,… [además] se encuentra laborando en el Depósito de Drogas Mónaco en el cargo de Ingeniero asesor ”, y que vela por la subsistencia de sus progenitores, ambos adultos mayores, te niendo un total de gastos mensuales aproximados de “$7.319.487” (archivo 2, pro verbal sumario).

Como excepciones de mérito formuló las que denominó, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR… [por cuanto] el demandante SANDOVAL ARIAS, cuanta con medios y recursos suficientes para cumplir con la cuota alimentaria pactada…,” (f 4 ), y la excepción previa de “FALTA DE

el demandante SANDOVAL ARIAS, cuanta con medios y recursos suficientes para cumplir con la cuota alimentaria pactada…,” (f 4 ), y la excepción previa de “FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD” (fs 7 y 8).Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 16

Entre otros documentos, la señora Juliana Nanclares Arredondo adosó, como prueba, la consulta al RUNT, de 6 de julio de 2020, concerniente al vehículo, de placas GEM 944, marca Mazda, Línea 3, sedan, modelo 2020, de propiedad del señor Edgar Arias Sandoval (fs 37 y 38), y los certifica dos de tradición de los inmuebles , con Ms Is Nos 01N-5466681, 01N-5466452, 01N -5466936 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , zona Norte, de Medellín , las 0011045582, 001-1045645 de la O I P, zona Sur de esta capital, y la 029-29099, de Sopetrán, las tres (3) primeras correspondientes al apartamento 1205, al parqueadero 99121 y al cuarto útil 99060, situados en la Urbanización Puerto Ventura, ubicada en la Carrera 57# 88 -120, de Bello, adquiridos, mediante la escritura pública 13650, de 20 de septiembre de 2019, las segundas que tocan con el apartamento 1809 y a los cuartos útiles y el parqueadero 117, ubicados en la Urbanización Santa fe Apartamentos P H, de Medellín, de propiedad del actor, por compra perfeccionada ,

apartamento 1809 y a los cuartos útiles y el parqueadero 117, ubicados en la Urbanización Santa fe Apartamentos P H, de Medellín, de propiedad del actor, por compra perfeccionada , según el acto escriturario 5371, de 27 de diciembre d e 2017, y la última, que versa, sobre el inmueble, sito en San Jerónimo, enajenado por el señor Arias Sandoval a terceros (fs 41 a 70).

Por auto , de 25 de agosto de 2020, se negó la excepción previa y se dio traslado de las meritorias (archivos 3 a 5); el 2 de octubre de 2020, se decretó la prácticaSentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 17 de las pruebas y se citó, para la audiencia, de instrucción y juzgamiento, para el 12 de noviembre siguiente (archivo 6).

Como pruebas decretadas y practicadas, se encuentra la certificación, de 19 de octubre de 2020, emitida por Baxalta Colombia S A S, según la cual, la señora Juliana Nanclares Arredondo labora para esa empresa, desde el 20 de mayo de 2019, devengando un salario de $11.565.057 (archivo 12), el informe de la visita domiciliari a, elaborado por el asistente social del juzgado accionado, que describe los gastos y condiciones personales de la menor, referidos por su progenitora (archivo 14), y la certificación de PFIZER SAS, según la cual, el señor Edgar Arias Sandoval recibió , por concepto de su liquidación, al terminarse, el 29 de marzo de

y condiciones personales de la menor, referidos por su progenitora (archivo 14), y la certificación de PFIZER SAS, según la cual, el señor Edgar Arias Sandoval recibió , por concepto de su liquidación, al terminarse, el 29 de marzo de 2019, su contrato de trabajo, la suma de $100.457.070, que le consignó, en su cuenta bancaria (archivo 20).

De la aludida certificación y liquidación, se desprende que, el señor Edgar Arias Sandoval, se desempeñó, en PFIZER SAS, como Gerente de Distrito, desde el “1998-0601 [hasta su] Fecha de Retiro: 2019-03-05”, devengando para entonces la suma de “$11.837.126”, por concepto de “Sueldo Integral Mensual”. Así mismo, la liquidación da cu enta que, entre otros valores, le fue deducido , por “Aporte Vol Protección”, la suma de $71.000.000.Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 18 El 11 de noviembre de 2020, se reprogramó nuevamente la audiencia , de instrucción y juzgamiento, para el 17 de febrero de 2021, decretándose , como prue ba rogada por la accionada, que se oficie a la “PFIZER SAS”, con el fin de que certifique la liquidación, por la finalización del contrato de trabajo del señor Arias Sandoval, y requirió, a la demandada, para que aportara la reproducción de las que obran, en el ejecutivo que cursa, en el juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (archivo 17).

En el transcurso de la anotada audiencia,

requirió, a la demandada, para que aportara la reproducción de las que obran, en el ejecutivo que cursa, en el juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (archivo 17).

En el transcurso de la anotada audiencia, que contó con la concurrencia de las partes y sus apoderados, el señor Edgar Arias Sandoval, al absolver interrogatorio de parte, dio a conocer que es Ingeniero de Mercadeo, su descendiente convive con su progenitora y su abuela materna, satisfaciéndose su sostenimiento , con lo que le brinda su señora madre y él, “cada vez que puede” , que los gastos, mencionados en el informe del asistente social del juzgado, no corresponden a la realidad, están “inflados porque los valores los parten en 2 y son 3 personas las que conviven allá [así como que] la niña es beneficiaria en salud por lo que no paga…[respecto] los medicamentos… la niña es muy sana… no tiene razón de ser que se cobren mensual… y los útiles [escolares] igual, no se causan mensual sino anual… en cuanto a los alimentos… realmente están elevados… no se gasta tanto en alimentación… permanentemente salgo con ella, sé cuán to se gast

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