TSDJ MED SF - 05001221000020220012800-(15-12-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001221000020220012800-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
DISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia 10848 15 de diciembre de 2022
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
Asunto: Recurso Extraordinario Revisión
Demandante: BEJG
Demandado: CADE Radicado: 05001221000020220012800
Proceso: Cesación efectos de los civiles, por divorcio, de matrimonio religioso.
Tema: Derecho a la intimidad. Exclusión de la prueba ilícita.
Discutido y aprobado: Acta número 258 de 15 de diciembre de 2022.2
Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por el vocero judicial de la señora BEJG, contra la sentencia, de veintinueve de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por el juzgado Doce de Familia, en Oralidad, de Medellín, en el proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, con radicado 05001-31-10-012-201900739-00, que instauró el señor CADE frente a la promotora de la revisión.3
Sentencia
civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, con radicado 05001-31-10-012-201900739-00, que instauró el señor CADE frente a la promotora de la revisión.3 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
ANTECEDENTES
El 26 de septiembre de 2019, el señor CADE, asistido de vocero judicial, inició un proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, contra la señora BEJG, cuyo conocimiento le correspondió, por repartimiento, al juzgado Doce de Familia, de Medellín, bajo el radicado 05001-31-10-012-2019-00739-00 (f 5, c del expediente de primera instancia), aduciendo, como sustento fáctico, que, el 29 de junio de 1984, en la parroquia Santa Teresita del Niño Jesús de Medellín, contrajo matrimonio católico con la señora BEJG, acto que se registró, en la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad, habiendo procreado, en esa unión, a su hijo común, CMDJ, nacido, el X de X de 1987, quien en la actualidad es mayor de edad.
Que los citados consortes incurrieron en la causal de divorcio, consagrada en el Código Civil, artículo 1544 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
– 8, dado que, desde hace aproximadamente diez (10) años,
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– 8, dado que, desde hace aproximadamente diez (10) años, la señora BEJG pasaba el 90% del tiempo viajando y cuando permanecía en Medellín no convivía con el demandante, en la misma residencia, porque se quedaba, en una finca de su propiedad, y solo ocasionalmente se radicaba, en la casa que ambos compartían, lo cual lo llevó a pretender:
1. Que se decrete la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso, contraído por CADE y BEJG, con fundamento en la causal 8ª del artículo 6º de la Ley 25 de 1992.
2. Declarar disuelta la sociedad conformada y ordenar su liquidación.
3. Disponer la residencia y domicilios separados.5
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4. Ordenar la inscripción de la sentencia, en los folios respectivos del registro civil.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
RECUENTO DEL PROCESO DE
CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES, POR
DIVORCIO, DE MATRIMONIO
RELIGIOSO
La demanda fue admitida, el 25 de octubre de 2019 (fs 23 y 24, c p), por el juzgado Doce de Familia, en Oralidad, de Medellín, disponiendo imprimirle el
RELIGIOSO
La demanda fue admitida, el 25 de octubre de 2019 (fs 23 y 24, c p), por el juzgado Doce de Familia, en Oralidad, de Medellín, disponiendo imprimirle el trámite verbal (C G P, artículos 368 y siguientes) y correrle traslado, a la demandada, por el término de 20 días.6 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
BEJG, en el proceso verbal, fue notificada, por aviso, del admisorio de la demanda, según comunicación entregada, el 26 de febrero de 2020, a la 09:46 a m, en la calle XXC #XXB-XX, apto 704 (f 75, c p), y, vencido el término de traslado, no se pronunció, lo cual llevó al referido juzgado, a continuar con el trámite del litigio, fijando, el 23 de febrero de 2021, como fecha, para llevar a cabo la audiencia concentrada (fs 79 a 82, c p), siendo celebrada finalmente, el 29 de junio de 2021, ocasión en la cual el Doce de Familia de Medellín profirió la sentencia No 131 resolviendo:
“PRIMERO: DECRETAR la Cesación de los Efectos Civiles, por Divorcio, del Matrimonio Católico celebrado entre CADE, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.617.883 y BEJG, de quien no se tiene número de cédula, con fundamento en la causal octava (8ª) del artículo
celebrado entre CADE, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.617.883 y BEJG, de quien no se tiene número de cédula, con fundamento en la causal octava (8ª) del artículo 154 del Código Civil modificado por los artículos 1º de la Ley 1ª de 1976 y 6º de la Ley 25 de 1992,7 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
consistente en la separación judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años.
“SEGUNDO: La liquidación de la sociedad conyugal, que por ministerio de la ley ha quedado disuelta, se adelantará por medio de cualquiera de los medios autorizados en la ley.
“TERCERO: Cada uno de ellos vivirá en residencia separada y no habrá obligación alimentaria entre ambos.
“CUARTO: ORDE NAR la inscripción de la sentencia en el folio de registro civil de matrimonio número 266159 del libro de registro de matrimonios de la Notaría Veinticinco de Medellín; en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges y en el libro de registro de varios de dicha Notaría.8 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
“QUINTO: No hay lugar a condena en costas” (f 96, c p).
El individualizado fallo se ejecutorió, el 29 de junio de 2021, según la constancia, de 7 de abril de 2022,
“QUINTO: No hay lugar a condena en costas” (f 96, c p).
El individualizado fallo se ejecutorió, el 29 de junio de 2021, según la constancia, de 7 de abril de 2022, expedida por el mencionado estrado judicial (f 20, c p).
RECURSO DE REVISIÓN
La señora BEJG, por conducto de mandatario idóneo, introdujo el recurso extraordinario de revisión contra el individualizado fallo, con el fin de que se acojan las siguientes o similares,9 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
PRETENSIONES
“PRIMERA: Se pretende con el presente recurso, que se declare la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO que ante el Juzgado 12 de Familia de Medellín adelantó el señor CADE en contra de la señora BEJG, radicado bajo el número 2019 -0739. Dicha nulidad se deberá dar desde la notificación del auto admisorio de la demanda, dicha notificación inclusive.
“SEGUNDA: Ordenar al Juzgado 12 de Familia, notificar a la señora BEJG el auto admisorio de la demanda proferido dentro del proceso mencionado en el numeral 1º, con el fin de que ésta tenga la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses” (f 11, c Revisión).10
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demanda proferido dentro del proceso mencionado en el numeral 1º, con el fin de que ésta tenga la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses” (f 11, c Revisión).10 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
Para apuntalar sus p eticiones, el extremo recurrente narró estos,
HECHOS
En el juzgado Doce de Familia de Medellín, el señor CADE promovió el proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, fundado en la causal 8ª, prevista en el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, bajo el radicado 05001 31 10 012 2019 00739 00.
En el acápite de las notificaciones y de acuerdo con el introductorio, el demandante indicó que las notificaciones de la señora Beatriz Elena Duque Giraldo se realizarían, en la calle XXC #XXB-XX, apto 704 de Medellín, la cual coincidía, con la dirección de la residencia de aquel.11 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
Según la documentación que obra en el expediente, la notificación del auto admisorio, a la aquí demandante, se realizó, por medio de una empresa postal, en la citada dirección, pero en las constancias expedidas no figura la firma de recibido de la señora Duque Giraldo, debido a que la correspondencia de los habitantes del edificio se recepciona, en la portería, y luego se retira, por los
la citada dirección, pero en las constancias expedidas no figura la firma de recibido de la señora Duque Giraldo, debido a que la correspondencia de los habitantes del edificio se recepciona, en la portería, y luego se retira, por los destinatarios.
Resulta extraño que el señor CADE informe que la dirección, para notificaciones, de l a demandada, sería la calle XXC #XXB-XX,, apto 704, si como él lo relató, en el hecho 4 del demandador, “solo eventualmente se radica allí”, lo cual es falso, pues fácilmente se concluye que, como el mismo demandante lo confesó, fue él quien recibió la notificación, porque permanentemente estaba en esa dirección y la demandada lo hacía esporádicamente, sin que la señora BEJG se enterara que su consorte había iniciado en su contra el referido proceso del cual solo tuvo conocimiento, el 13 de diciembre de 2021, “cuando con todo el descaro del mundo el señor CADE12 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
le confesó, palabras más, palabras menos, que tenía una amante llamada PV, y que él había tramitado el proceso de divorcio, que ya se había dictado sentencia desde el mes de junio de 2021, que por lo tanto estaban divorciados, pero que no le parara bolas a eso, que seguían siendo pareja y viviendo juntos como siempre lo han hecho durante 37 años, que los bienes siguen como están y que esa sentencia no valía nada y que por nada del mundo le fuera a contar al hijo ni a nadie, que
no le parara bolas a eso, que seguían siendo pareja y viviendo juntos como siempre lo han hecho durante 37 años, que los bienes siguen como están y que esa sentencia no valía nada y que por nada del mundo le fuera a contar al hijo ni a nadie, que si el asunto lo manejaban entre ellos lo iban a solucionar” (f 8, c Revisión).
BE, buscando entre las cosas del señor CA, encontró un manuscrito, de su puño y letra, que signó y tenía su huella, donde se leía: “Quiero confesar que el proceso de divorcio con mi esposa BEJG CC 41.703.713 fue ilegal ILEGAL. B NUNCA recibió comunicaciones. Ella nunca supo del proceso. Todo fue a sus espaldas. Yo mentí el día de la audiencia el 29 de junio de 2021.13 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
“Quiero decir que Patricia vallejo nunca supo que yo estaba haciendo ese proceso a espaldas de Beatriz.
“Esta confesión es para dar fe que el proceso de divorcio fue ILEGAL.
CADE C.C. XX.XXX.XXX” (f 9).
Todo ello constituyó una sorpresa, para la señora BE, porque el señor CA nunca le manifestó su intención de divorciarse, ya que “siempre han convivido juntos, y si a raíz de la pandemia que nos afecta, la señora BEDG ha pasado mucho tiempo en la finca, ello no quiere decir que están separados, pues de todas formas ella venía seguido y su
raíz de la pandemia que nos afecta, la señora BEDG ha pasado mucho tiempo en la finca, ello no quiere decir que están separados, pues de todas formas ella venía seguido y su esposo también iba allá, y manifiesta mi mandante que su relación ha sido muy bonita y cuando se disponían a estar por fuera del hogar era por14 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
mutuo consentimiento” (f 10), llevaban una vida normal de esposos, con los problemas propios de una pareja, de 37 años de casados, pero que solucionaban normalmente, hasta el 13 de diciembre de 2021, cuando el s eñor CADE le confesó que tenía una amante y que estaban divorciados, por lo que no tiene idea del motivo que lo llevó a actuar de esa manera, pues ideó ese plan, de tal forma que ella no se enterara, y “lo más seguro es que la notificación de la existencia del proceso sí se la enviaron a su casa, pero fue él quien la recibió y la escondió, todo lo tenía planeado para hacerlo de manera ilegal, tal como el mismo lo confiesa en el escrito de su puño y letra” (f 10).
La señora BE “se siente engañada, traicionada y vulnerada en su derecho a un debido proceso, y que su interés es que se anule lo actuado en el proceso que se adelantó en su contra a instancias de su esposo, y que se le notifique en debida forma la demanda para ella poder darle respuesta a la misma y ejercer su defensa” (f ídem), además de que el correo, indicado en la demanda,
adelantó en su contra a instancias de su esposo, y que se le notifique en debida forma la demanda para ella poder darle respuesta a la misma y ejercer su defensa” (f ídem), además de que el correo, indicado en la demanda, XXXXXX@hotmail.com, no coincide con el15 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
que la señora BEGJ ha tenido, por varios años, el cual es XXXXX@hotmail.com.
RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL
El escrito inaugural, contentivo de la demanda de revisión, se admitió, por auto, de 8 de junio de 2022 (fs 98 y 99), notificado a la recurrente, por estados 094, de 10 de ese mes (f 100 ), y al convocado, personalmente, mediante correo electrónico certificado, al e-mail XXXXXX@udea.edu.co, enviado, el “2022 -06-23 13:52” (f 105), con acuse de recibido, de “2022/06/23 13:57” (f ídem), leído en la misma fecha y hora, por lo que la notificación se surtió efectivamente, a los dos (2) días hábiles siguientes, a su recepción, es decir, el 28 de junio hogaño.
El señor CADE contestó, al introductorio, por conducto de mandataria judicial, el 1º de julio de 2022 (f 108), oponiéndose a las16 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
(f 108), oponiéndose a las16 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
pretensiones, al aducir que la señora BEJG se pasa el 90 % del año viajando y el otro tiempo, en una casa de su propiedad, y “solo viene a Medellín a realizar diligencias de carácter personal y recoger correspondencia en la casa que ambos compartían” (f 112), y por ello no es extraño que recibiera “las notificaciones en la calle XXC #XXB-XX, apto 704, pues como se manifiesta, la aquí demandante esporádicamente venía a Medellín a realizar diligencias y recoger correspondencia.
Igualmente, manifestó que: ‘No tengo constancia de que al venir a Medellín ella haya recogido la correspondencia. De hecho, en las porterías no había nada pues era a mí a quien los porteros le entregan la correspondencia y yo simplemente la dejaba en el comedor, si era para ella’” (f 112); que le había expresado a la señora BE, quien conocía de sus infidelidades, su deseo de divorciarse, pero, por su negativa, debió iniciar el proceso, en forma contenciosa, porque ya no era fel iz en su matrimonio; sin embargo, siempre deseó mantener con ella una relación17 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
cordial, esperando resolver el tema del divorcio, en forma tranquila, sin afectar el ámbito familiar.
Dijo ser “cierta la existencia de la nota de
cordial, esperando resolver el tema del divorcio, en forma tranquila, sin afectar el ámbito familiar.
Dijo ser “cierta la existencia de la nota de puño y letra del señor D, no obstante, es necesario aclarar que esta, según lo manifiesta el aquí demandado, la escribió en un momento de presión y desespero, teniendo en cuenta que la señora BEJ, le manifestó que con ese actuar de él le estaba quitando la pensión a la que ella tenía derecho y que es la única motivación por la que interpone esta demanda.
“El señor CD solo buscaba que si algo le pasaba (pensando en suicidarse) la única beneficiaria fuera la demandante” (f 113), a quien le pidió que retire la presente demanda, pero le respondió “que de la única manera es que se vuelvan a c asar, y es precisamente lo que no quiere el señor demandado” (f ídem).18 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
Como no se observa mácula que inficione este asunto y convergen los presupuestos procesales, se definirá la revisión, de manera escritural, en sentencia anticipada, de acuerdo con el C G P, artículo 278, dado que, teniéndose en cuenta la causal aducida por activa, se dispuso que no era necesario el decreto ni la práctica de pruebas, distintas de las documentales que obran en los expedientes, con radicados 005001-31-10-012-2019-00739-00, de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio
distintas de las documentales que obran en los expedientes, con radicados 005001-31-10-012-2019-00739-00, de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, y en este asunto, con el Nº 05001-22-10-0002022-00128-00, cuya valoración probativa se ordenó, como se determinó anteriormente1.
CONSIDERACIONES
La señora BEJG, por intermedio de vocero judicial, solicitó, en sede de revisión extraordinaria, la invalidación de la sentencia, de 29 de junio de 2021, proferida por el juzgado Doce de Familia, en 1 Auto de 29 de septiembre de 2022.19 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
Oralidad de Medellín, en el descrito proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, donde el señor CADE fungió, como demandante, y aquella como demandada, acudiendo a la causal prevista, por el C G P, artículo 355 - 7, lo cual permite afirmar que la legitimación en la causa, por activa y pasiva, se acreditó, si en cuenta se tiene que, siguiendo la jurisprudencia del máximo órgano de la justicia ordinaria, en la especialidad jurisdiccional Civil:
“[F]rente a la legitimación para acudir al mencionado recurso extraordinario, ha señalado que si bien únicamente <<las partes>> del litigio son las que cuentan con la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, pues, al
“[F]rente a la legitimación para acudir al mencionado recurso extraordinario, ha señalado que si bien únicamente <<las partes>> del litigio son las que cuentan con la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, pues, al serles oponible la sentencia ejecutoriada quedarían habilitados para pedir que se retiren los efectos de cosa juzgada que le confiere el artículo 332 id., ese concepto no puede ser visto de manera restrictiva, ya que comprende los diferentes supuestos de dicha connotación en el ordenamiento20 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
adjetivo, como son los litisconsortes, terceros intervinientes y demás interesados directos (…)”2.
La impugnación extraordinaria se introdujo, según la accionante, después enterarse, el 13 de diciembre de 2021, por boca de su consorte, que, desde el 29 de junio de ese año, se encontraban divorciados, ya que afirmó que nunca antes tuvo conocimiento de ese proceso, y, por ello, pretende que se anule la actuación allí consumada, para que se le notifique debidamente el auto que admitió el introductorio, permitiéndosele ejercer su derecho de defensa.
El recurso de revisión se erige en una excepción al principio de la cosa juzgada, según el cual, en firme el fallo, no es posible su modificación, constituyendo sus resoluciones ley para las partes, dado que esa impugnación extraordinaria “procede contra las sentencias ejecutoriadas” (artículo 354 ejusdem).
firme el fallo, no es posible su modificación, constituyendo sus resoluciones ley para las partes, dado que esa impugnación extraordinaria “procede contra las sentencias ejecutoriadas” (artículo 354 ejusdem).
2 Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC6440-2015, del 26 de mayo de 2015, MP. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez.21 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
El éxito del anotado medio defensivo emerge, cuando se acredita alguno de los motivos taxativamente descritos, por el canon 355 ibídem, lo cual comporta que no cualquier anomalía posibilita derruir la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material. Sobre su finalidad y rasgos característicos, la jurisprudencia decantó que:
Es “'un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando éste último de manera noto ria hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa' (sentencia 3479 10 de junio de 1.993).
“De las anteriores características se desprende que el recurso de revisión no constituye una instancia adicional del proceso, cerrado como está en virtud22 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
desprende que el recurso de revisión no constituye una instancia adicional del proceso, cerrado como está en virtud22 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
de la sentencia cuyo ataque se impetra por vía de revisión. Y de allí se deduce con claridad, que él no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que 'no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo er róneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó́ apuntado, el que se llegó́ a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en 'numeras clausus' y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad indica el Art. 380 recién citado (sentencia 029 del 25 de julio de 19971)”.23 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
“Acerca de algunos otros aspectos que
19971)”.23 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
“Acerca de algunos otros aspectos que caracterizan el señalado medio de impugnación, la Corte en el fallo CSJ SC, 3 sept 2013, rad. n° 2010-00906-00, sostuvo:
‘En virtud de las características que posee el aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte, 'corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisi ón de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal’ (...)”3.
De manera que, el recurso extraordinario de revisión se formula contra las providencias que ostentan la naturaleza de sentencias, que hicieron tránsito a cosa juzgada
3 Corte Suprema de Justicia, SC3406-2019, de 26 de agosto de 2019. M P Luis Alonso Rico Puerta.24 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
material, mas no contra proveídos que adolezcan de esa connotación: “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las
material, mas no contra proveídos que adolezcan de esa connotación: “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias” (artículo 278 ídem).
La revisión, desde el ámbito histórico, se vinculó a motivos, referidos a situaciones externas al proceso, situación que solo vino a morigerarse por el Legislador de 1970, y que prosigue en el C G P, al incorporarse causales, como las previstas por el artículo 355 numerales 7 y 8 ejusdem, que conciernen a la incorrecta vinculación del demandado y a la nulidad que se produce en la misma sentencia impugnada, en revisión.
El C G P enlistó, como causal de revisión, en su artículo 355, la siguiente: “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de25 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, evento que toca con la arista de la defensa, como integrante del debido proceso, garantía fundamental que impide que las sentencias se dicten a espaldas de los sujetos, a quienes afecta, tornándolas en injustas y susceptibles de ser retiradas del ordenamiento jurídico, pese a estar cubiertas, por el ropaje de la cosa juzgada material.
espaldas de los sujetos, a quienes afecta, tornándolas en injustas y susceptibles de ser retiradas del ordenamiento jurídico, pese a estar cubiertas, por el ropaje de la cosa juzgada material.
En efecto, el canon 29 superior establece que, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)
“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
El aludido principio y derecho fundamental es, a voces del código constitucional, de26 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
aplicación inmediata (artículo 85), no admite suspensión, ni siquiera en los estados de excepción (artículo 214 – 2), y encuentra desarrollo legislativo (principio de legalidad), en las previsiones del C G P, artículo 133, según el cual, “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
El extremo recurrente, apoyado en el anunciado motivo de revisión, fustiga la sentencia 131, proferida, en audiencia pública, por la señora juez Doce de Familia, en Oralidad, de Medellín, el 29 de junio de 2021, en el individualizado proceso verbal, fecha en la cual se27 Sentencia Radicado 05001 22 10 000 2022 00128 00
ejecutorió, como da cuenta la constancia secretarial, visible al folio 20, a lo cual se suma que la impugnación extraordinaria se introdujo oportunamente, es decir, respetándose la temporalidad exigida, por el canon 356 ejusdem, el cual establece que se debe incoar, “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”.
Sin embargo, en presencia de la causal 7ª, según su inciso segundo, “los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”, mojón que determina la iniciación de la contabilización del lapso de los dos años, sobre su
cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”, mojón que determina la iniciación de la contabilización del lapso de los dos años, sobre su conocimiento presunto, para acudir a la revisión, con base en la causal 7ª citada, pero, en todo caso, “ con límite máximo de cinco años”, desde el día de la inscripción del fallo, y si bien, a28
este caso no se trajo prueba, indicativa de que se hubiera agotado la demarcada anotación, lo cierto es que el individualizado fallo se expidió, en audiencia pública, el 29 de junio del 2021, ocasión en la cual se ejecutorió, porque, de un lado, se notificó, por estrados, y, del otro, en esa oportunidad no se introdujo ningún recurso contra ese proveído, el cual no es susceptible de casación, pues, siendo relativo al estado civil, no se remite a la “impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho” (C G P, artículo 334, parágrafo), ni se pidió su complementación o aclaración, cuestión sobre la cual el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en materia civil, explicitó:
“Además la ejecutoria de la decisión en aquella fecha, se consolidó por no haberse solicitado su complementación o aclaración, situaciones que sólo se podían plantear en la diligencia misma, no en el término de tres días previsto en el precepto 331 del C. de P. Civil, por las específicas
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complementación o aclaración, situaciones que sólo se podían plantear en la diligencia misma, no en el término de tres días previsto en el precepto 331 del C. de P. Civil, por las específicas
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condiciones de un trámite verbal como el que acá se siguió y en el cual no procedía la casación”.4
Si la revisión de la concretada sentencia se deprecó, el 22 de abril de 2022, o sea, solo diez (10) meses después de su ejecutoria, acaecida, el 29 de junio del 2021, y el auto que admitió la impugnación extraordinaria se notificó personalmente, al demandado, el 28 de junio de 2022, no puede menos que aseverarse que ese recurso se formuló oportunamente, máxime si la recurrente acotó que solo conoció el cuestionado fallo, el “13 de diciembre de 2021” (f 8, c de revisión), situaciones que abren la esclusa, para definirlo.
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