TSDJ MED SF - 05001221000020230033500-(21-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001221000020230033500-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: TUTELA CONTRA SENTENCIAS –Para su procedencia en materia de valoración probatoria, la Corte Constitucional ha insistid o en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva.
HECHOS: Solicitó el accionante la tutela a sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, y a que señala que el juez nunca tomó en consideración el material probatorio documental y testimonial. El juez accionado indicó que, contrario a lo sostenido por el tutelante, en el proceso por él cuestionado se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes en la oportunidad debida y su valoración se llevó a cabo con e stricto apego en la sana crítica, sin que la decisión se torne caprichosa ni arbitraria. De esta forma el problema jurídico se centra en determinar si se vulneró el debido proceso y si la valoración probatoria realizada por el juez accionado fue arbitraria y caprichosa.
TESIS: (…)El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. (…) En pos de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y de la seguridad legal que debe caracterizar al ordenamiento, no es permisible que los actos de aquellas puedan controvertirse, sin
se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. (…) En pos de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y de la seguridad legal que debe caracterizar al ordenamiento, no es permisible que los actos de aquellas puedan controvertirse, sin limitación alguna, por fuera del trámite en que han tenido origen, ya que en el interior de los mismos las partes gozan de las garantías idóneas para la defensa de sus intereses, lo cual no obsta para que se haya admitido, como sucede, la procedencia del amparo superior contra providencias judiciales, pero referido únicamente a los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que las deben regir o, en otros términos, comportan disposiciones arbitrarias que emergen del capricho o del antojo del juzgador. (…) (…)en materia de valoración probatoria, la H. Corte Constitucional ha insistido en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva; criterios que concreta así: i) cuando el funcionario judicial simplemente deja de valorar una prueba determinante para la r esolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. La actividad del juez constitucional se circunscribe entonces a analizar si en el marco de la sana crítica, el juez, en este caso, desconoció la realidad probatoria del proceso .(…) El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titu lares las otras jurisdicciones”.( …) Luego, en aras de garantizar la autonomía y competencia de los jueces, la Corte Constitucional concluyó que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria emerge cuando: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalme nte practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo . (…) no se cumplen los p resupuestos que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional para endilgar al accionado la incursión en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que no se dejaron de valorar las pruebas legalmente aducidas en el proceso, no se des conoció manifiestamente el sentido y alcance de dichos medios de convicción, fueronanalizados de manera individual y en su conjunto y no puede considerarse caprichoso el entendimiento que de los mismos dedujo el accionado
M.P: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 21/11/2023
entendimiento que de los mismos dedujo el accionado
M.P: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 21/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAAcción de tutela
Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00
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Proceso : Acción de Tutela
Accionante : John Stiven Ramírez López.
Accionado : Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín Asunto : Niega tutela Radicado : 05001 22 10 000 2023 00335 00
Ponente : Dra. Luz Dary Sánchez Taborda.
Sentencia : Aprobada por Acta No. 247
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela formulada por John Stiven Ramírez López en contra del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín -Antioquia, trámite al que fueron vinculados Carla Julieth Ocampo Ara ngo en representación legal de la niña S.R.O. 1 como demandante en el proceso que dio lugar a la que ja constitucional, el Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al juzgado accionado.
ANTECEDENTES
Solicitó el accionante la tutela a sus derechos fu ndamentales al debido proceso, el
constitucional, el Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al juzgado accionado.
ANTECEDENTES
Solicitó el accionante la tutela a sus derechos fu ndamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, y que en consecuencia se emita “una medida cautelar” que evite que los dineros exigidos y relacionados por la parte demandante le sean entregados , hasta tanto se lleve a cabo por parte de este Tribunal, una revisión del fallo, toda vez que el juez nunca tomó en consideración el material probatorio documental y testimonial “con el que se evidencia que existe una
1 Como medida para proteger la intimidad de la niña involucrada en este asunto y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma sus nombres. En consecuencia, la menor cuya identida d se protege será llamad a en el curso de la providencia, S.R.O. (Artículo 33 Ley 1098 de 2006).Acción de tutela
Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 2 cifra de dinero significativamente elevada que le ha sido transferida a la demandante y que perfectamente, superan por mucho las pretensiones de su demanda (…)
(…) Se valore de manera imparcial las evidencia (sic) y las contradicciones que comete la demandante en su declaración en comparación con la demanda
y que perfectamente, superan por mucho las pretensiones de su demanda (…)
(…) Se valore de manera imparcial las evidencia (sic) y las contradicciones que comete la demandante en su declaración en comparación con la demanda interpuesta y con las cuales induce a error al señor juez, pues lo confunde con su declaración al proferir mentiras, incurriendo así en el delito denominado falso testimonio (…)
(…) Se revoque la decisión tomada por el fallador dentro del proceso de la referencia y, por el contrario, se adopte una decisión acorde a derecho con las garantías justas y con el acatamiento de la normatividad y valoración de las pruebas (…)
(…) Con las pruebas allegadas, se considera que la obligación está suficientemente garantizada y debidamente pagada a la demandante, razón por la cual se predica el cobro de lo no debido, o por lo menos, el fallador debió tener en cuenta la inexistencia de la obligación (…)
(…) Se haga el cruce y ajuste de cuentas frente a las pretensiones de la demandante y el dinero por ella misma recibida de parte del demandado acudiendo al documento aportado por Bancolombia y se tenga de present e esos dineros para que no exista un doble pago (…)”.
Como sustento de dichas pretensiones adujo el accionante que, en su contra fue presentada demanda ejecutiva de alimentos, por parte de la señora Carla Julieth Ocampo Arango (como representante legal de la niña S.R.O.) de la cual conoció el Juzgado Once de Familia de Medellín, con el radicado “2022-0162”, en el que se emitió auto de mandamiento de pago el 16 de mayo de 2022, notificado el 1 de septiembre del mismo año.
Juzgado Once de Familia de Medellín, con el radicado “2022-0162”, en el que se emitió auto de mandamiento de pago el 16 de mayo de 2022, notificado el 1 de septiembre del mismo año.
Que presentó contestación a la demanda y propuso excepciones, de las cuales se corrió traslado el 5 de agosto de 2022 y el 19 del mismo mes y año se dictó auto fijando fecha y hora para la audiencia inicial y se decretaron pruebas, para, finalmente el 3 de octubre de 2023 continuarse con la audiencia en la que se emitió el fallo.
Se infiere de los hechos de acuerdo con lo consignado en el acápite que denominó “consideraciones de hecho y de derecho”, que no estuvo de acuerdo con lo decididoAcción de tutela
Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 3 en la sentencia, al estimar que no adeuda ningu na cantidad de dinero por concepto de alimentos para la menor S.R.O. y por el contrario, es la demandante quien le adeuda una suma significativa de dinero por haberle consignado él en la cuenta por concepto de cuota alimentaria para su hija, más de lo debido, induciendo en error al juez para que tomara decisiones inversas a la realidad sustancial y con base en simples afirmaciones hechas en la demanda, carentes de prueba.
Que lo consignado en el escrito demandatorio (del proceso ejecutivo de alimentos) en los hechos cuarto y séptimo no corresponde con lo que consta en el acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 16 de febrero de 2015, donde se estipuló frente a los
Que lo consignado en el escrito demandatorio (del proceso ejecutivo de alimentos) en los hechos cuarto y séptimo no corresponde con lo que consta en el acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 16 de febrero de 2015, donde se estipuló frente a los alimentos que el señor John Stiven Ramírez López, “ofrece y aportará para su hija la suma de $750.000,oo mensuales, pagaderos en dos cuotas quincenales de $375.000, los días 1 y 16 de cada mes; iniciando el 16 de febrero de 2015 ”, por lo que no entiende por qué se incluyó el mes de febrero de 2015 completo. De ahí que la obligación no es tan clara, expresa y exigible , porque desde la señalada fecha errónea, se arrastran unos intereses moratorios de una obligación inexistente.
Que no puede ser desconocido por el fallador lo confesado por la demandante en cuanto a la convivencia bajo el mismo techo entre el 2015 y 2017, porque si ello fue así, era él como demandado quien aportaba lo necesario para el sustento de la menor, ya que la madre siempre fue ama de casa como lo confesó y lo corroboraron los testigos, uno de ellos expresando claramente que le consta que el padre daba alimentos a la niña, que le prestaba dinero para cubrir las obligaciones e inclusive para comprar mercado, que después de la separación le cancelaba quinientos mil pesos mensuales y que “antes como vivían juntos él se hacía cargo del hogar (…) Mi hermano le pagaba clases extracurriculares a S…, lo sé porque esas clases eran en la casa de mi mamá y delante de nosotros mi hermano le pagaba (…)”.
Hizo una relación de las pruebas documentales ac erca de la convivencia entre él y
hermano le pagaba clases extracurriculares a S…, lo sé porque esas clases eran en la casa de mi mamá y delante de nosotros mi hermano le pagaba (…)”.
Hizo una relación de las pruebas documentales ac erca de la convivencia entre él y la madre de la menor desde 2015 hasta septiembre de 2018, para insistir en que no adeuda por concepto de alimentos ningún valor.
Que, además, el 23 de julio de 2021 transfirió desde su propia cuenta de ahorros a la de Carla Julieth Ocampo Arango, la suma de $23.500.000, cantidad respecto de la cual afirmaron, tanto la demandante (en el proceso ejecutivo de alimentos) como los testigos que sería destinada como parte de pago para adquirir un apartamentoAcción de tutela
Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 4 de mayor área, pero como el negocio fue disuelto, el dinero fue devuelto en varias transferencias de $3.000.000,oo por la vendedora, al actor.
Hizo alusión a una conciliación celebrada posteriormente, producto de la cual afirma haber pagado a la demandante entre enero de 2019 a agosto de 2023, la suma total de $37.720.431, por lo que le queda un saldo a favor de $34.720.431”, lo que no fue tenido en cuenta por el juzgado accionado al emitir el fallo, puesto que debió declarar la excepción de pago total de la obligación.
Finalmente hizo referencia a las reglas tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicando
la excepción de pago total de la obligación.
Finalmente hizo referencia a las reglas tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicando cada una de las causales genéricas en lo que respecta a los defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo y error inducido. (Archivo Nº 2
C. 1.).
TRÁMITE IMPARTIDO EN LA INSTANCIA
Admitida la solicitud de tutela mediante auto del 7 de noviembre de 2023, en el que se dispuso la vinculación de Carla Julieth Ocampo Arango como demandante en representación de la niña S.R.O. en el proceso ejecutivo de alimentos que dio lugar a la queja constitucional, así como al repre sentante del Ministerio Público y el Defensor de Familia vinculados al juzgado accionado y se negó la medida provisional solicitada por el actor, y debidamente notificado , se pronunció en primer lugar el Procurador 120 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, el cual, tras referirse a los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, indicó que en su criterio, luego del estudio del acervo probatorio, observa múltiples inconsistencias dentro del fallo y como se trata de un asunto de únic a instancia el actor carece de otro mecanismo de defensa judicial para el resguardo de sus derechos fundamentales.
Tras hacer alg unas consideraciones respecto a la incursión en vía de hecho por defecto fáctico cuando se emite una decisión judicial ausente de apoyo probatorio, o por error inducido, caso en el que se habilita la concesión del amparo constitucional,
Tras hacer alg unas consideraciones respecto a la incursión en vía de hecho por defecto fáctico cuando se emite una decisión judicial ausente de apoyo probatorio, o por error inducido, caso en el que se habilita la concesión del amparo constitucional, solicitó se estudie a profundidad la posibilidad de tutelar los derechos del accionante. (Archivo Nº 8 C. 1).
La vinculada Carla Julieth Ocampo Arango, tras referirse a los hechos primero al quinto como ciertos, solicitó se niegue el amparo solicitado, toda vez que nunca seAcción de tutela
Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 5 han violentado sus derechos y no se avizoró por parte de su apoderada ningún vicio de nulidad, habiéndose extendido en los alegatos de conclusión como consta en los audios.
Que el fallo emitido por el juez accionado fue acorde a derecho y la manifestación realizada por el actor y su apoderada no es cierta, dado que allí se valoró cada una de las pruebas aportadas de manera individual y detallada, al punto de que, respecto a las facturas arrimadas por uno de los testigos, el juez las apreció, teniendo presente un valor de $78.000 como pago parcial de la obligación, lo cual se tuvo en cuenta a la hora de fallar.
Que es falso que exista una cifra significativa elevada que le haya sido transferida a la demandante y que éste (en el proceso de ejecución) no probó ninguno de los medios para extinguir las obligaciones de acuerdo con el artículo 1625 del Código
Que es falso que exista una cifra significativa elevada que le haya sido transferida a la demandante y que éste (en el proceso de ejecución) no probó ninguno de los medios para extinguir las obligaciones de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil y quiere realizar una compensación que está prohibida en la Ley.
Solicitó que no se acceda a las pretensiones porque el juez emitió el fallo conforme a derecho valorando todas las pruebas allegadas al proceso y haciendo una sana crítica de las mismas, como también tuvo en cuenta todo lo relacionado en el artículo 280 del Código General del Proceso (respecto al contenido de la sentencia) y 281 del mismo, porque el fallo fue congruente y el juez fue imparcial.
Que no se probó que no existiera una obligación clara, expresa y exigible y que los dineros que dijo haber pagado el demandado eran para un crédito hipotecario y no una obligación alimentaria a favor de la menor S. y que los que se han causado de manera posterior a la presentación de la demanda de origen, son dineros pagados por el demandado de manera voluntaria , porque también se probó que no se tiene una cuota alimentaria fijada desde el 2018.
Finalmente, que el cruce que pretende el actor se realice, ya lo hizo el juez en la motivación y fallo. (Archivo Nº 9 C. 1).
El juez accionado indicó que, contrario a lo sostenido por el tutelante, en el proceso por él cuestionado se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes en la oportunid ad debida y su valoración se llevó a cabo con estricto apego en la sana crítica, lo que le permitió llevar a cabo una subsunción lógica –deductiva desdeAcción de tutela
en la oportunid ad debida y su valoración se llevó a cabo con estricto apego en la sana crítica, lo que le permitió llevar a cabo una subsunción lógica –deductiva desdeAcción de tutela
Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 6 la que concluyó el pago parcial por el saldo allí expuesto, sin que la decisión se torne caprichosa ni arbitraria.
Que la valoración que se hizo de los medios de prueba no fue equivocada, sino lógica y razonable, que el problema jurídico se formuló (con base) en la formación del litigio y no estaba sometido a una tarifa legal, sino a la libertad probatoria, razón por la que reiteró, se decretaron todas y cada una de las pedidas, que tuvo en cuenta además los recibos de pago aducidos por los testigos citados, con arreglo a una interpretación dúctil del numeral 6º del artículo 221 del Código General del Proceso, documentación que echó de menos el ejecutado en su respuesta a la demanda y desde la que precisamente se tuvo acreditado el pago alegado (parcialmente).
Solicitó, por lo tanto, negar el amparo. (Archivo Nº 10 C. 1).
Entra la Sala a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, numeral 1º, la acción de tutela, aún en los casos en que en forma restringida puede utilizarse para atacar las
concordancia con el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, numeral 1º, la acción de tutela, aún en los casos en que en forma restringida puede utilizarse para atacar las vías de hecho de los jueces, no procede cuando el interesado tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para restablecer el derecho fundamental supuestamente lesionado o amenazado, o cuando a pesar de haber gozado de esas oportunidades, no hizo uso de ellas oportunamente.
2.- El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas , procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Persigue limitar el poder y encauzar la actividad decisoria en un marco de legalidad donde se establecen plenas garantías de acción y de defensa.
En pos de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y de la seguridad legal que debe caracterizar al ordenamiento, no es permisible que los actos de aquellasAcción de tutela
Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00 7 puedan controvertirse, sin limitación alguna, por fuera del trámite en que han tenido origen, ya que en el interior de los mismos las partes gozan de las garantías idóneas para la defensa de sus intereses, lo cual no obsta para que se haya admitido, como sucede, la procede ncia del amparo superior contra providencias judiciales , pero
origen, ya que en el interior de los mismos las partes gozan de las garantías idóneas para la defensa de sus intereses, lo cual no obsta para que se haya admitido, como sucede, la procede ncia del amparo superior contra providencias judiciales , pero referido únicamente a los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que las deben regir o, en otros términos, comportan disposiciones arbitrarias que emergen del capricho o del antojo del juzgador.
3.- Sobre los criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pertinente resulta remitirse entre otras, a la sentencia T-237 de 2018, M.P . Cristina Pardo Schlesinger2.
2 Requisitos generales: “(…)
(i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante , lo que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea una controversia de marcada importancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes
(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez . Es decir, que la acción de tutela se promueva en un término razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho. En la medida que la tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundam entales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al evento que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales. Respecto al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional2 ha estimado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”.2
(iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales. De acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesa l, es necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal
es necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por ello, hay lugar a la anulación del juicio.
(v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible. En contraposición a la informalidad que identifica la acción de tutela, cuando está se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de derechos q ue surge de la decisión cuestionada, sino también, que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección constitucional.Acción de tutela
Accionante: John Stiven Ramírez López Accionada: Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín Radicado. 05001 22 10 000 2023 00335 00
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4.- En el sub-lite, enrostra el accionante la incursión en vía de hecho por defecto fáctico al funcionari o accionado, por considerar que , al emitir la sentencia del 3 de octubre de 2023, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que allí se tramitó en su
fáctico al funcionari o accionado, por considerar que , al emitir la sentencia del 3 de octubre de 2023, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que allí se tramitó en su contra, promovido por Carla Julieth Ocampo Arango en representación legal de su hija S.R.O., con el radicado 05 001 3110 011 2022 00162 00, erró en la valoración de las pruebas porque desconoció la confesión que hizo la demandante respecto a la convivencia que sostuvieron entre los años 2015 y 2017 y que por lo tanto, aportaba lo necesario para el sustento de su hija, lo cual fue corroborado por los testigos.
Que no tuvo en cuenta la prueba documental que acreditaba que el 23 de julio de 2021, transfirió desde su cuenta de ah orros a la de la madre de la niña la suma de
(vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela , pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente. Tal exigencia resulta particularmente relevante, si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, con ese propósito, son sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas e inmutables. (…)”
Y Específicos:
(i) Defecto orgánico , el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad
(i) Defecto orgánico , el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto.
(iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso.
(iv) Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente.
(v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judi cial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares -, y cuyo proceder irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio p ara los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
(vi) Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le corresponde adoptar.
(vii) Desconocimiento del precedente judicial , que se present
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