TSDJ MED SF - 05001221000020230034000-(28-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001221000020230034000-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – los actos de la administración pública gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares ‘para proteger y garantizar’, de modo provisorio, ‘el objeto del proceso’. /

HECHOS: Por conducto de apoderado, el actor invocando la protección de los derechos a elegir y ser elegido, debido proceso e igualdad que afirma han sido vulne rados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en especial por la expedición de la Resolución N° 031 del 10 de noviembre de 2023 que niega la repetición de la elección para Asamblea de Antioquia, acude a esta senda para que se ordene como medida urgente “no señalar fecha para las nuevas elecciones en Pueblorrico (Antioquia) hasta tanto no se decida la presente tutela”. Es así que el problema jurídico consiste en determinar si procede la acción de tutela, a fin de dejar sin efectos la Resolución Nº 031 de noviembre 10 de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, ante reclamación que fue radicada con el Nro. 066, el día 06 de noviembre de 2023, por los apoderados del actor, la que no fue concedida, declarándose la elección de la Asamblea Departamental de Antioquia.

TESIS: (…) no es posible ignorar las diferentes herramientas o recursos que se deben adelantar, incluso, frente a los mismos convocados, restando al fallador constitucional determinar la idoneidad y eficacia de aquellos o si se encuentra configurado un perjuicio irremediable, inminente, urgente y

incluso, frente a los mismos convocados, restando al fallador constitucional determinar la idoneidad y eficacia de aquellos o si se encuentra configurado un perjuicio irremediable, inminente, urgente y grave, evento en el cual su intervención debe ser inmediata para conjurar cualquier afectación de las prerrogativas. (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)’ (…) que los accionantes debieron acudir, para ventilar los reparos aquí esgrimidos, al medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y para solicitar al juez natural la suspensión de las decisiones atacadas des de la interposición de la demanda, lo cual torna improcedente la acción de tutela examinada. (…) la inconformidad a las supuestas anomalías acontecidas en la memorada votación, no cabe duda que ésta debe o debió ser controvertida por el reclamante a través de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual puede

no cabe duda que ésta debe o debió ser controvertida por el reclamante a través de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual puede explicar las razones por las cuales hoy a través de este mecanismo considera que el proceso electoral fue contrario al ordenamiento jurídico aplicable a la materia, y con ello, solicitar su suspensión provisional, desde el momento de la formulación de la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Carta Política… (CSJ, STC2259 -2021).(…) es de recordar que los actos de la administración pública gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares ‘para proteger y garantizar’, de modo provisorio, ‘el objeto del proceso’, y entre ellas, la suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme a lo indicado en losartículos 229 y 230 -numeral 3°- de la codificación en cita; (…) si bien la función de este juzgador es la de verificar la amenaza o afectación de los atributos esenciales y adoptar las determinaciones necesarias para protegerlos, debe respetar en todo momento la competencia de las otras autoridades, ya que son ellas las llamadas, en primer lugar, a desvanecer cualquier yer ro o irregularidad que exista en el trámite cuestionado y específicamente en las decisiones de las autoridades querelladas y que hoy asegura el actor vulneran sus derechos a elegir y ser elegido. (…) Por lo tanto, como la competencia del juez constituciona l sólo se abre paso cuando haciendo uso oportuno y adecuado de los mecanismos ordinarios no se logra la protección del derecho

Por lo tanto, como la competencia del juez constituciona l sólo se abre paso cuando haciendo uso oportuno y adecuado de los mecanismos ordinarios no se logra la protección del derecho fundamental, existe una vía de hecho o la ocurrencia de un perjuicio irremediable(…).

MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 28/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA“Al servicio de la justicia y de la paz social”

Página 1 de 18 Acción de tutela Rubén Darío Callejas Gómez contra el Consejo Nacional Electoral Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00340-00 (2023-373)

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Callejas Gómez contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, y donde se vinculó a la Misión de Observación Electoral (MOE), a la Registraduría Delegada en lo Electoral, a la Dirección de Gestión Electoral, a la Registraduría Municipal de Pueblorrico – Antioquia, al Partido Liberal Colombiano, al partido político Independientes , a la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia , al Gobernador del Departamento de Antioquia, doctor Aníbal Gaviria Correa, a la Comisión Escrutadora Municipal de Pueblorrico, Antioquia, al Ministerio del Interior, a los candidatos a la Asamblea Departamental de Antioquia en las elecciones

Departamento de Antioquia, doctor Aníbal Gaviria Correa, a la Comisión Escrutadora Municipal de Pueblorrico, Antioquia, al Ministerio del Interior, a los candidatos a la Asamblea Departamental de Antioquia en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y a los interesados que puedan verse afectados con sus resultas.

1. ANTECEDENTES

Proceso Acción de tutela Radicado 05001-22-10-000-2023-00340-00 (2023-373) Accionante Rubén Darío Callejas Gómez Accionado Consejo Nacional Electoral

Decisión

Sentencia N° Acta N° Ponente Declara improcedente el amparo constitucional 207 237 Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 18 Acción de tutela Rubén Darío Callejas Gómez contra el Consejo Nacional Electoral Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00340-00 (2023-373)

1.1 Hechos

Por conducto de apoderado, el señor Rubén Darío Callejas Gómez , candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia por la lista del Partido Liberal Colombiano , invocando la protección de los derechos a elegir y ser elegido, debido proceso e igualdad que afirma han sido vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en especial por la expedición de la Resolución N° 031 del 10 de noviembre de 2023 que niega la repetición de la elección para Asamblea de Antioquia , acude a esta senda para que se ordene como medida

Estado Civil, en especial por la expedición de la Resolución N° 031 del 10 de noviembre de 2023 que niega la repetición de la elección para Asamblea de Antioquia , acude a esta senda para que se ordene como medida

urgente “NO SEÑALAR FECHA PARA LAS NUEVAS ELECCIONES EN PUEBLORRICO

(ANTIOQUIA) HASTA TANTO NO SE DECIDA LA PRESENTE TUTELA”.

Para sustentar lo anterior, relató que debido a los graves actos de perturbación del orden público acaecidos el pasado el 29 de octubre en el municipio de Pueblorrico – Antioquia, no fue posible determinar el total de votos a la Alcaldía, Gobernación, Concejo Municipal y Asamblea Departamental, el diligenciamiento de los formatos E -14 por parte de los jurados de votación, velar por la cadena de custodia de los formularios E14, y efectuar el escrutinio municipal como normalmente está establecido en la legislación electoral colombiana.

Y aunque en el desarrollo del escrutinio municipal trasladado a esta ciudad, se interpuso reclamación electoral radicada con el N° 066 el día 6 de noviembre de 2023, con la que pretendían que se abstuvieran de decretar la elección para la Asamblea Departamental de Antioquia , a través de la Resolución N° 031 del 10 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, no conced ió la reclamación y declar ó la elección de la Asamblea Departamental de Antioquia , pese a que reconoce que las mesas de la corporación Concejo, así como la totalidadPágina 3 de 18 Acción de tutela Rubén Darío Callejas Gómez contra el Consejo Nacional Electoral

elección de la Asamblea Departamental de Antioquia , pese a que reconoce que las mesas de la corporación Concejo, así como la totalidadPágina 3 de 18 Acción de tutela Rubén Darío Callejas Gómez contra el Consejo Nacional Electoral Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00340-00 (2023-373)

de las tarjetas electorales de la corporación Asamblea y Gobernación , fueron destruidas o desaparecidas (sin que exista información digitalizada en lo que respecta a la Asamblea de Antioquia ), según se desprende del Acta de grave perturbación del orden público elaborada el día 29 de octubre de 2023.

Además de concluir de manera equivocada o errónea que en el caso concreto de Pueblorrico (Antioquia), para la corporación Asamblea Departamental de Antioquia, tuvo un porcentaje de afectación equivalente al 0,14% inferior al 25% según lo indicado por el Consejo de Estado y que por ello no tiene incidencia en la conformación de la Duma Departamental.

Sin embargo, sostiene el actor que, la incidencia se debe conjugar con otros factores y debe tenerse en cuenta que el número de potenciales electores asciende a la cantidad de 7.532 ciudadanos, lo que significa que de realizarse la elección en esta entidad territorial , cuando se efectúe para el Concejo Municipal que sí fue ordenada, sin incurrir en un desgaste logístico ni presupuestal, puede cambiar o variar la composición de la Asamblea de Antioquia, ya que “Luego de realizar el ejercicio (SISTEMA DE CIFRA REPARTIDORA) para adjudicar las VEINTISÉIS (26) curules para la Asamblea

ni presupuestal, puede cambiar o variar la composición de la Asamblea de Antioquia, ya que “Luego de realizar el ejercicio (SISTEMA DE CIFRA REPARTIDORA) para adjudicar las VEINTISÉIS (26) curules para la Asamblea Departamental de Antioquia, con 124 de los 125 municipios de Antioquia totalmente escrutados, a excepción del Municipio de Pueblorrico, encontramos que la curul número 26, la última por adjudicar, se la venían disputando el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y el movimiento político INDEPENDIENTES, con un resultado final (sin incluir a Pueblorrico) de 3,99 para el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, lo que le representa tres (3) curules en la corporación y de 1,00 para INDEPENDIENTES, lo que le representa una (1) curul”.Página 4 de 18 Acción de tutela Rubén Darío Callejas Gómez contra el Consejo Nacional Electoral Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00340-00 (2023-373)

A lo que se suma que, con el instrumento constitucional se puede evitar un enorme desgaste a la jurisdicción contenciosa administrativa , cuando se vea en la imperiosa necesidad de interponer el medio de control correspondiente.

1.2 Trámite: admisión y respuestas

En proveídos de noviembre 20 y 23 de 2023 se admitió la acción de tutela1 en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se negó la medida provisional deprecada y se vinculó a la Misión de Observación Electoral (MOE) , a la Registraduría Delegada en lo

en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se negó la medida provisional deprecada y se vinculó a la Misión de Observación Electoral (MOE) , a la Registraduría Delegada en lo Electoral, a la Dirección de Gestión Electoral, a la Registraduría Municipal de Pueblorrico – Antioquia, al Partido Liberal Colombiano, al partido político Independientes, a la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, al Gobernador del Departamento de Antioquia, doctor Aníbal Gaviria Correa, a la Comisión Escrutadora Munic ipal de Pueblorrico, Antioquia, al Ministerio del Interior, a los candidatos a la Asamblea Departamental de Antioquia en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y a los interesados que puedan verse afectados con sus resultas.

El Consejo Nacional Electoral

Replicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y que no es la entidad competente para disponer que se realicen nuevamente las elecciones en el municipio de Pueblorrico , puesto que le corresponde a la comisión escrutadora adelantar los escrutinios , cuyas

1 Luego de allegarse el poder que habilita al abogado para su interposición, conforme a lo dispuesto en auto del 14 de noviembre de 2023Página 5 de 18 Acción de tutela Rubén Darío Callejas Gómez contra el Consejo Nacional Electoral Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00340-00 (2023-373)

etapas son preclusivas, atender las reclamaciones y los recursos que se interpongan contra sus decisiones.

Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00340-00 (2023-373)

etapas son preclusivas, atender las reclamaciones y los recursos que se interpongan contra sus decisiones.

Aunado a que el mecanismo de control frente a la declaratoria de la elección es el de nulidad electoral, según lo previsto en los artículos 137 y 139 de la Ley 1437 de 2011, siendo improcedente la acción de tutela.

La Registraduría Nacional del Estado Civil

Adveró que para la pretensión tendiente a que se realice un escrutinio y revisión de los votos verificados en la comisión escrutadora, la ley electoral contempla la oportunidad, instancias y autoridades ante cuales procede y que puede controvertirse no solo en sede administrativa en los escrutinios, también por el medio de control de nulidad electoral ante lo contencioso administrativo si se dan las causales enlistadas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Precisó que el Gobernador del departamento de Antioquia profirió el Decreto D2023070005100 mediante el cual convocó elecciones para elegir los miembros del Concejo Municipal de Pueblorrico (Antioquia) para el periodo constitucional 2024-2027, el día domingo 17 de diciembre de 2023 a partir de las 8:00am y hasta las 4:00pm. , y que lo solicitado por el actor escapa de la órbita de su competencia, por cuanto los jurados de votación y las comisiones escrutadoras, son la máxima autoridad electoral en los escrutinios, configurándose la excepción de falta de legitimación en la

escapa de la órbita de su competencia, por cuanto los jurados de votación y las comisiones escrutadoras, son la máxima autoridad electoral en los escrutinios, configurándose la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó ser desvinculada.Página 6 de 18 Acción de tutela Rubén Darío Callejas Gómez contra el Consejo Nacional Electoral Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00340-00 (2023-373)

El Partido Liberal Colombiano

Está en contra de cualquier vulneración a los derechos de los candidatos y, por ello, coadyuva la petición del accionante.

La Comisión Escrutadora Municipal de Pueblorrico, Antioquia

La doctora Juliana Ospina Mena , designada por el Tribunal Superior de Antioquia como clavera para las elecciones correspondientes al periodo constitucional 2024-2027 en el Municipio de Pueblorrico, Antioquia , advirtió que no es la llamada a convocar a nuevas elecciones y solicitó que se adopte la decisión que en derecho corresponda.

Igual solicitud elevó la doctora Lina María Pulgarín y el doctor Jair Darío Flórez Martínez, quien aseveró que no recibió ninguna bolsa, pliego o sobre por parte de los claveros.

El Gobernador de Antioquia

A través del Secretario de Asuntos Institucionales, Paz y No Violencia del Departamento de Antioquia , negó la afectación de los derechos invocados, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos para que proceda el amparo constitucional y aseguró que siempre ha acompañado

Departamento de Antioquia , negó la afectación de los derechos invocados, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos para que proceda el amparo constitucional y aseguró que siempre ha acompañado y brindado las garantías para que los procesos electorales se lleven a cabo sin ningún contratiempo y que no hacen parte de las comisiones escrutadoras, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el CódigoPágina 7 de 18 Acción de tutela Rubén Darío Callejas Gómez contra el Consejo Nacional Electoral Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00340-00 (2023-373)

Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986), solo expiden el Decreto convocando elecciones por solicitud de las autoridades que conforman la organización electoral.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", corresponde a la Sala de Familia conocer, en primer grado, de esta acción extraordinaria dirigida por el actor en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil2.

2.2 Problema Jurídico

Corresponde a este juez colegiado determinar si procede la acción de

extraordinaria dirigida por el actor en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil2.

2.2 Problema Jurídico

Corresponde a este juez colegiado determinar si procede la acción de tutela, a fin de dejar sin efectos la Resolución Nº 031 de noviembre 10 de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, ante reclamación que fue radicada con el Nro. 066, el día 06 de noviembre de 2023, por los apoderados del candidato Rubén Darío Callejas Gómez, la que no fue concedida, declarándose la elección de la Asamblea Departamental de Antioquia.

2 Al respecto se consagra que “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.”Página 8 de 18 Acción de tutela Rubén Darío Callejas Gómez contra el Consejo Nacional Electoral Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00340-00 (2023-373)

Para resolver el problema planteado, se analizará si el amparo cumple los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, de ser así, se verificará si los tutelados y/o vinculados transgredieron los derechos del actor a elegir y ser elegido, debido proceso e igualdad.

2.3 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

La Constitución Política de 1991 en el artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos

e igualdad.

2.3 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

La Constitución Política de 1991 en el artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier auto ridad pública o inclusive de los particulares en aquellos casos en que estén prestando un servicio público o en situaciones especiales en que el perjudicado se encuentre en condiciones de subordinación o indefensión frente a estos, siempre que no cuente co n otro medio de defensa judicial, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo provisional o transitorio de los derechos.

De manera que no es posible soslayar la naturaleza de esta herramienta que tiene por objeto la protección de las garantías fundamentales, como tampoco que existen unos requisitos generales de procedibilidad.

Como se plasmó en la sentencia T -595/17: “Conforme al mandato constitucional, este mecanismo privilegiado de protección debe cumplir con los requisitos de legitimación en la causa, que evalúa tanto la capacidad del accionante, como la del accionado, para acudir legítimamente al debate que tendrá l ugar en el trámite de tutela; de subsidiariedad, en razón a que solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa por las víasPágina 9 de 18 Acción de tutela Rubén Darío Callejas Gómez contra el Consejo Nacional Electoral Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00340-00 (2023-373)

Acción de tutela Rubén Darío Callejas Gómez contra el Consejo Nacional Electoral Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00340-00 (2023-373)

judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, o cuando no existe medio judicial legalmente previsto para debatir el caso concreto; y de inmediatez, que exige que su interposición sea oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hecho s que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

24. La legitimación en la causa 3 es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de oposición del demandado.

25. La legitimación en la causa presenta dos facetas, de un lado se encuentra la “legitimación activa”, desarrollada por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según la cual se podrá acudir al mecanismo de tutela, así: (i) por ejercicio direc to, es decir, quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general

caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso4. Del otro lado, se encuentra la “legitimación pasiva”, desarrollada por los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991 , la cual exige que la persona natural o jurídica a quien se demanda en vía de tutela, sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales.

26. En cuanto al requisito de subsidiariedad, ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela5. En la medida en que la Constitución de 1991 impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de

3 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2016 4 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002 5 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016Página 10 de 18 Acción de tutela Rubén Darío Callejas Gómez contra el Consejo Nacional Electoral Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00340-00 (2023-373)

los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios

los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son entonces los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.

27. Sin embargo, en los casos en los que se logra establecer la existencia de medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, esta Corte 6 ha indicado que la acción de tutela resulta procedente si: (i) el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos o eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulner ados o amenazados, o (ii) es preciso otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

28. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela. En este último caso, esa comprobación, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva7.

29. Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 señaló que este se caracteriza (i) por ser inminente, es decir, que

29. Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 señaló que este se caracteriza (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impo stergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

6 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011 7 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016Página 11 de 18 Acción de tutela Rubén Darío Callejas Gómez contra el Consejo Nacional Electoral Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00340-00 (2023-373)

30. Por su parte, en cuanto al requisito de inmediatez, este debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en estricta atención a las circunstancias de cada caso concreto, por tanto la interposición tardía de la acción de tutela sin una justa causa, e incluso, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que esta resulte procedente8” (subraya intencional).

Son entonces estos los requisitos que debe evaluar esta colegiatura para determinar la procedencia o no del amparo, análisis que emprenderá:

intencional).

Son entonces estos los requisitos que debe evaluar esta colegiatura para determinar la procedencia o no del amparo, análisis que emprenderá:

-Legitimación en la causa por activa

Al examinar el escrito inaugural se observa que el actor fundamentó su petición en la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido, en su condición de candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia por la lista del Partido Liberal Colombiano, calidad que es suficiente para predicar su legitimación en la causa por activa.

-Legitimación en la causa por pasiva

Ninguna censura tiene este presupuesto, toda vez que la presente acción se dirige contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridades de la Organización Electoral a las que el actor atribuye la afectación de sus derechos y a la misma fueron vinculados quienes puede verse afectados con la decisión o intervienen en el proceso

8 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015Página 12 de 18 Acción de tutela Rubén Darío Callejas Gómez contra el Consejo Nacional Electoral Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00340-00 (2023-373)

electoral, esto es, a la Misión de Observación Electoral (MOE) , a la Registraduría Delegada en lo Electoral, a la Dirección de Gestión Electoral, a la Registraduría Municipal de Pueblorrico – Antioquia, al Partido Liberal Colombiano, al partido político Independientes, a la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia , al Gobernador del Departamento de

a la Registraduría Municipal de Pueblorrico – Antioquia, al Partido Liberal Colombiano, al partido político Independientes, a la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia , al Gobernador del Departamento de Antioquia, doctor Aníbal Gaviria Correa, a la Comisión Escrutadora Municipal de Pueblorrico, Antioquia, al Ministerio del Interior y a los candidatos a la Asamblea Departamental de Antioquia en las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.

-Requisito de inmediatez

La protección efectiva y cierta del derecho presuntamente amenazado o lesionado es el objeto de la acción de tutela, por ello se exige que su interposición se realice en un tiempo oportuno, como efectivamente se hizo por el actor, quien enterado del contenido de la Resolución Nº 031 de noviembre 10 de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, radicó la queja constitucional el 14 de noviembre de 2023, y ante el requerimiento efectuado por esta Corporació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...