TSDJ MED SF - 05001221000020240002000-(06-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001221000020240002000-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: DERECHOS DE LOS NNA - Aunque la pérdida de competencia en los PARD se muestra estimable frente a la libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible su aplicación automática e irreflexiva, si en cuenta se tiene que, desde esa perspectiva, el resultado que provoca difiere del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes HECHOS: El accionante solicitó tutelar a favor suyo, quien obra como padre y tutor legal de la menor I.A.A., para que la niña pueda reestablecer todo tipo de relaciones afectivas con su familia paterna, dado que ya existe un fallo de tutela que reconoce de la vulneración de derechos de la menor I. y de la vulneración al debido proceso en favor de padre e hija y además existe un fallo por parte del Juzgado 11 de Familia radicado 05001311001020220047300, del 15 de noviembre de 2022 que restableció las visitas entre padre e hija de forma supervisada pero que a la fecha no se está cumpliendo desde el pasado 28 de abril . Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos de la menor.

TESIS: El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Persigue limitar el poder y encauzar la actividad decisoria en un marco de legalidad donde se establecen plenas garantías de acción y de defensa.(…) el artículo 51 del citado código (código de infancia y adolescencia) dispone

y encauzar la actividad decisoria en un marco de legalidad donde se establecen plenas garantías de acción y de defensa.(…) el artículo 51 del citado código (código de infancia y adolescencia) dispone que recae en el Estado la responsabilidad de restablecer los derechos vulnerados, lo cual resulta consecuente con el mandato constitucional del artículo 44, pues al faltar la familia, quien es la principal encargada de proteger los derechos del me nor, es el Estado el responsable de intervenir para suplir esa falencia, por intermedio de las defensorías y las comisarías de familia, últimas que por mandato del artículo 83 tienen la misión de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por ley. Respecto al trámite que debe adelantarse en los procesos de restablecimientos de derechos de los niños, niñas y adolescentes, el mismo se encuentra estatuido en los artículos 100 a 103 del Código de la Infancia y Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 2018 y la Ley 1955 de 2019.(…) Respecto a la pérdida de competencia en los PARD y las secuelas de su aplicación a los casos concretos frente al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, tuvo a bien pronunciarse la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC13786-2021 del 13 de octubre de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque de la siguiente manera: “(…) Aunque la pérdida de competencia consagrada en dicha pauta se muestra estimable frente a la libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano

manera: “(…) Aunque la pérdida de competencia consagrada en dicha pauta se muestra estimable frente a la libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible su a plicación automática e irreflexiva, si en cuenta se tiene que, desde esa perspectiva, el resultado que provoca difiere del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. La consecuencia mencionada ha sido instituida con el objetivo de q ue las garantías de dichos sujetos de especial protección sean restablecidas en el menor tiempo posible, las cuales están en vilo en virtud de la mora en que ha incurrido la autoridad administrativa en definir su situación. Memórese que en esa hipótesis la autoridad judicial reemplaza a la administrativa con el propósito de conjurar la tardanza en que esta última ha incurrido, a fin de que adopte de manera célere y eficaz las medidas que requiere el niño, niña o adolescente para disfrutar sus derechos.(…) l o cierto es que, en los casos concretos, ese cometido no se logra, debido a que esa hipótesis, en la práctica, genera que el asunto se traslade atres autoridades distintas, sin recibir, en el entretanto, una solución definitiva. Nótese que de la autoridad administrativa pasaría a la judicial, y esta, a su vez, enviaría el expediente a otra del mismo linaje, sin dirimirse la situación del menor, quien ha debido recibir del Estado la protección inmediata de sus prerrogativas. La primera remisión, sin duda al guna, se justifica frente al interés prevalente de los infantes, pues con él se logra que la jurisdicción especializada aprehenda la

inmediata de sus prerrogativas. La primera remisión, sin duda al guna, se justifica frente al interés prevalente de los infantes, pues con él se logra que la jurisdicción especializada aprehenda la controversia y la dirima, de una vez por todas, en dos (2) meses. No ocurre lo mismo con el segundo envío, pues, en todo ca so, el conflicto seguiría sin resolución, sometiéndolo, además, a las vicisitudes que puede generar la asignación a un tercer funcionario, que, en principio, no está sometido a un término específico para fallar, como si lo estarían las dos primeras autorid ades. Es decir, en últimas, el remedio podría resultar peor que el mal que pretende conjurar, debido a que, a través del segundo envío, la solución del caso podría postergarse injustificadamente en el tiempo.(…) Así que, frente a un escenario en el que el juez de familia pierda competencia por no fallar el PARD en el término de dos (2) meses, y otro en el que decida a pesar del vencimiento de ese plazo, ha de preferirse el segundo, en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, no obstante, la existencia de dicha regla.(…) comoquiera que ese correctivo no luce proporcional ni adecuado frente al interés prevalente de los niños, niñas y adolescentes, en tanto provoca que la solución del asunto se extienda injustificadamente en el tiempo, de be flexibilizarse su aplicación en los casos concretos, sin perjuicio de la consecuencia disciplinaria a que hubiere lugar. (…)”descendiendo al caso concreto, (…) pudo verificar la Sala que, en el ordinal cuarto de la providencia dictada 15 de noviembre de 2022 la Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín,

lugar. (…)”descendiendo al caso concreto, (…) pudo verificar la Sala que, en el ordinal cuarto de la providencia dictada 15 de noviembre de 2022 la Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín, ordenó “(…) al (la) Coordinador del Centro Zonal Integral Rosales, para que por intermedio de la Defensoría de Familia que corresponda, disponga su efectiva práctica y realice el seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos adoptada, conforme a lo ordenado en el inciso 2º del artículo 96 Código de Infancia y Adolescencia (…)”. (…) es claro que ninguna conducta u omisión transgresora de derechos fundamentales puede enrostrársele a dicha agenci a judicial dado que procedió como correspondía, una vez en firme el fallo, al envío de las actuaciones a la autoridad que legalmente está obligada a realizar el seguimiento de las medidas que, para restablecer los derechos de la menor, fueron ordenadas.(…) Ahora bien, el término de seguimiento de las medidas a que se refiere el inciso cuarto del citado artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 (de seis meses desde la ejecutoria de la sente ncia), se encuentra más que superado y no acreditó la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Rosales de Medellín encargada del mismo, haber emitido decisión mediante la cual lo prorrogara, o diera cierre al proceso, permaneciendo entonces en indefinición la situación de la niña I.A.A., no obstante existir un fallo judicial que declaró vulnerados sus derechos e impuso medidas de protección a su favor, lo que se traduce en que la vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales por

existir un fallo judicial que declaró vulnerados sus derechos e impuso medidas de protección a su favor, lo que se traduce en que la vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales por parte de ese despacho continúa y por lo tanto amerita la intervención del juez constitucional.(…) considera la Sala que para el caso debe flexibilizarse su aplicación, por las razones sostenidas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC13786 de 2021 cuyo s apartes pertinentes fueron transcritos en renglones anteriores, las que comparte esta Sala en su integridad, en cuanto a que, ordenarle a la citada autoridad que ante la pérdida de competencia por la mora advertida, envíe las actuaciones a otro despacho para que determine si hay lugar a continuar con el seguimiento de las medidas adoptadas por el Juzgado Once de Familia de Medellín en la sentencia tantas veces nombrada o, por el contrario, al cierre del proceso, no luce proporcional ni adecuado frente al interés superior de la niña I.A.A., dado que la indefinición de su situación se extendería aún más de manera injustificada.MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 06/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAAcción de tutela.

Oscar Armando Atehortúa Martínez Vs. Juzgado Once de Familia de Medellín y otros Rad. 05001221000020240002000 1

Referencia Proceso : Acción de Tutela Accionante : Oscar Armando Atehortúa Martínez Accionado : Juzgado Once de Familia de Medellín y otros Asunto : Concede tutela Radicado : 05001221000020240002000

Ponente : Dra. Luz Dary Sánchez Taborda.

Accionado : Juzgado Once de Familia de Medellín y otros Asunto : Concede tutela Radicado : 05001221000020240002000

Ponente : Dra. Luz Dary Sánchez Taborda.

Sentencia : Aprobada por acta No. 028

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, seis de febrero de dos mil veinticuatro.

Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela promovida por Oscar Armando Atehortúa Martínez, quien dijo actuar en nombre propio y representación de su hija I.A.A..1, en contra del Juzgado Once de Familia de Oralidad Medellín, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, la Comisaría de Familia de Belén Alta Vista Medellín, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Rosales de Medellín, la señora Laura Victoria Alzate Gómez (como interviniente en el proceso PARD objeto de la acción constitucional) y , el agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado accionado.

ANTECEDENTES

De la confusa y extensa relación que de los hechos hizo el actor, tanto en el escrito inicial, como en el que subsanó la demanda, s e extrae que presenta inconformidad en el trámite de Restablecimiento de Derechos de la niña I.A.A. adelantado inicialmente en la Comisaría de Familia de la Comuna Setenta de Altavista -Medellín (pero que finalmente decidió el Juzgado Once de Familia de

adelantado inicialmente en la Comisaría de Familia de la Comuna Setenta de Altavista -Medellín (pero que finalmente decidió el Juzgado Once de Familia de

1 Como medida para proteger la intimidad de la niña involucrada en este asunto y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma su nombre. En consecuencia, la menor cuya identidad se protege será llamada en el curso de la providencia, I.A.A. (Artículo 33 Ley 1098 de 2006).Acción de tutela. Oscar Armando Atehortúa Martínez Vs. Juzgado Once de Familia de Medellín y otros Rad. 05001221000020240002000 2 Oralidad de Medellín), en especial, porque nada se ha hecho frente al incumplimiento por parte de la madre, al fallo emitido el 15 de noviembre de 2022, para lo cual hizo una relación de las actuaciones adelantadas en el mismo, entre ellas, que, presentó pruebas con las que demostró que la progenitora le impedía el contacto con él como padre y que de acuerdo con la Ley 1098 de 2006 , la Comisaría estaba obligada a tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos de la niña de manera inme diata, más cuando tiene conocimiento del proceso penal que fue iniciado en la Fiscalía General de la Nación en contra de dicha señora (por presunto fraude a resolución judicial) , pero que aun así , los derechos de la menor continúan siendo vulnerados porque las medidas fijadas por el despacho judicial no fueron efectivas.

Hizo alusión a algunas piezas del expediente, resaltando una entrevista rendida

derechos de la menor continúan siendo vulnerados porque las medidas fijadas por el despacho judicial no fueron efectivas.

Hizo alusión a algunas piezas del expediente, resaltando una entrevista rendida por la niña el 26 de enero de 2021 de la que concluyó que continúa expuesta al deterioro de la figura patern a y a violencia física y psicológica por parte de la madre, al punto de que piense que su padre se encuentra muerto.

Que el proceso de restablecimiento de derechos a favor de su hija no fue decidido dentro del término indicado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1078 de 2018, puesto que fue objeto de remisión entre varios despachos, como también de un decreto de nulidad por parte del Juzgado Décimo de Familia de Medellín, lo que originó inclusive una acción de tutela que fue fallada por este Tribunal, bajo el radicado 05 001 2210 000 2022 00014 00, encontrando vulnerados los derechos de la menor, ordenándose en el mismo dejar sin efectos las decisiones a través de las cuales se decretó la nulidad surtida por la Comisaría de Familia de Altavista de Medellín.

Que finalmente, el Juzgado Décimo de Familia luego de tener el proceso por más de dieciséis meses, declaró la pérdida de competencia, enviándolo a su homólogo Once, el cual, declaró vulnerados los derechos de I.A.A., mediante fallo 206 del 15 de noviembre de 2022, en el que, entre otras órdenes, estableció visitas supervisadas e indicó que no podían ser alteradas sin su consentimiento.

Que las visitas entre padre e hija iniciaron el 13 de abril de 2023 y que luego el

visitas supervisadas e indicó que no podían ser alteradas sin su consentimiento.

Que las visitas entre padre e hija iniciaron el 13 de abril de 2023 y que luego el Juzgado Once de Familia de Medellín debió requerir a la madre para que cumpliera el fallo, sin embargo, fueron suspendidas unilateralmente por ésta.

Hizo una descripción de dichas visitas, para un total de cinco, realizadas entre el 13 y 27 de abril de 2023, de la siguiente manera:Acción de tutela. Oscar Armando Atehortúa Martínez Vs. Juzgado Once de Familia de Medellín y otros Rad. 05001221000020240002000 3

Que de las mismas se desprende que la progenitora de la menor ha manipulado los encuentros, alterando el espacio generado por el Juzgado Once de Familia de Medellín impidiendo el contacto entre padre e hija con el fin de romper con el vínculo emocional, al punto de que la Comisaría de Familia de Alta Vista la denunció penalmente; interfirió en los horarios incumpliéndolos sin razón, llegó al ICBF sin la menor, debiendo ser buscada por los profesionales de dicha entidad; deterioró la imagen paterna llevando a la niña a pensar que él se la quería robar, incumpliendo tanto el fallo , como lo ordenado por el juzgado el 28 de marzo de 2023, cuando requirió a la citada para que desempeñe a cabalidad las funciones que su rol materno le exige “como lo es, la salvaguarda del derecho de mantener vivos los vínculos de la niña con su padre, quien representará siempre un papel fundamental en el desarrollo de la niña”.

Que solicitó al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, su intervención ante el

vivos los vínculos de la niña con su padre, quien representará siempre un papel fundamental en el desarrollo de la niña”.

Que solicitó al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, su intervención ante el incumplimiento del “fallo 206”, sin embargo, a la fecha no se han restablecido las visitas, como tampoco ha existido un pronunciamiento a pesar de las evidencias que ha entregado sobre la violencia psicológica que ejerce la madre sobre I.A.A.

Que, además la señora Alzate incluyó al proceso pruebas falsas, respecto de las cuales había solicitado la nulidad en el PARD, lo que nunca fue resuelto ni por elAcción de tutela. Oscar Armando Atehortúa Martínez Vs. Juzgado Once de Familia de Medellín y otros Rad. 05001221000020240002000 4 Juzgado Décimo, ni por el Once de Familia de Medellín, lo que es necesario que se revise, para entender los mecanismos fraudulentos utilizados por la madre para alejarlo de su hija y que vienen siendo investigados además por la Fiscalía General de la Nación dentro de los procesos de violencia intrafamil iar, violencia en contra de la menor, uso arbitrario de la custodia y fraude procesal en contra de la señora Alzate Gómez.

Los hechos referidos le sirvieron de fundamento para elevar como pretensiones:

“(…) TUTELAR a favor del accionante (…) quien obra como padre y tutor legal de la menor I.A.A., para que la niña pueda reestablecer (sic) todo tipo de relaciones afectivas con su familia paterna, dado que ya existe un fallo de tutela que reconoce de la vulneración de derechos de la menor I. y de la vulneración al debido proceso en favor de

menor I.A.A., para que la niña pueda reestablecer (sic) todo tipo de relaciones afectivas con su familia paterna, dado que ya existe un fallo de tutela que reconoce de la vulneración de derechos de la menor I. y de la vulneración al debido proceso en favor de padre e hija y además existe un fallo por parte del juzgado 11 de familia radicado 05001311001020220047300, fallo 206 del 15 de noviembre de 2022 que restableció las visitas entre padre e hija de forma supervisada pero que a la fecha no se está cumpliendo desde el pasado 28 de abril (…)

(…) ORDENAR la nulidad de las pruebas indicada (sic) en la solicitud enviada el día 13 de marzo de 2022, folio 113, radicado (…) que no fue resuelto por el jugado (sic) 10 de familia ni por el juzgado 11 de familia toda vez que tema (sic) toma mas relevancia para definir el futuro de la menor, a pesar de que existe el fallo 206 de noviembre 15 de 2022 que no se cumplió y que además no visibilizó ni se pronunció, ni tomó medias (sic) frente a esa situación y que de no intervenir el juez de tutela se continuará afectando en el futuro las decisiones tomadas en relación con I.A. (…)

(…) Ordenar las medidas urgentes y necesarias para que la señora Alzate cese la manipulación y violencia psicológica en contra de la menor I.A. la cual se ha enfocado en el deterioro sistemático de la imagen paterna, tal como se evidenció del proceso de restablecimiento de derechos radicado (…) y especialmente cuando se dieron las visitas ordenadas en el fallo 206 de noviembre de 2022 (…)”.

TRAMITE IMPARTIDO EN LA INSTANCIA

restablecimiento de derechos radicado (…) y especialmente cuando se dieron las visitas ordenadas en el fallo 206 de noviembre de 2022 (…)”.

TRAMITE IMPARTIDO EN LA INSTANCIA

Asignado el conocimiento del asunto a esta corporación, se inadmitió la solicitud en auto del 23 de enero de 2024, por no reunir los requisitos a que se refieren los artículos 14 y 17 de Decreto 2591 de 1991, cumplidos los cuales, se admitió en auto del 31 de enero siguiente , en contra del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, la Comisaría de Familia Altavista Belén–Medellín, la Defensoría del Centro Zonal Integral Rosales de Medellín, Laura Victoria AlzateAcción de tutela. Oscar Armando Atehortúa Martínez Vs. Juzgado Once de Familia de Medellín y otros Rad. 05001221000020240002000 5 Gómez, como interviniente en el proceso PARD objeto de la acción constitucional; así mismo al Defensor de Familia y el Representante del Ministerio Público adscritos al Juzgado accionado. En dicho proveído se decretó prueba de oficio. (Archivo Nº 9 C. 1).

Dentro del término otorgado, el Procurador 120 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, se pronunció indicando que se debe tutelar y en consecuencia despachar de manera favorable las pretensiones del accionante, porque teniendo en su poder una sentencia judicial ejecutoriada a su favor, es nugatoria porque no se ha dado cumplimiento a la misma, que ha

en consecuencia despachar de manera favorable las pretensiones del accionante, porque teniendo en su poder una sentencia judicial ejecutoriada a su favor, es nugatoria porque no se ha dado cumplimiento a la misma, que ha pasado un largo viacrucis para obtener un fallo que por fin lo favorece, pero ni así ha logrado “componer su situación” en detrimento de los derechos fundamentales que acompañan y protegen a su menor hija, la cual es sujeto de especial protección por parte del Estado. (Archivo Nº 13 C. 1).

Por su parte la Comisaria de Familia del cor regimiento de Altavista –Medellín, indicó que los fundamentos fácticos de la presente solicitud de tutela, son los mismos que ha presentado el accionante para cuatro acciones de igual naturaleza que de manera anterior formuló en contra de ese despacho, por lo tanto tales argumentos ya fueron ampliamente debatidos no solo en las instancias administrativas (en procesos de restablecimiento de derechos y violencia intrafamiliar con su respectivo incidente de incumplimiento que terminó con imposición de sanción en contra del actor), sino en las acciones de tutela cuyos fallos no ampararon los derechos del señor Atehortúa Martínez y que la última de ellas fue presentada ante este Tribunal, concediendo el amparo del derecho al debido proceso del peticionario, orden ando al Juzgado Décimo de Familia de Medellín continuar el trámite y desvincular a esa Comisaría de Familia, por no haber violentado derechos fundamentales.

Que respecto a la actuación que ha tenido ese despacho administrativo debe decir que conoció de un incidente por incumplimiento en la medida de protección proferida por la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén dentro de

Que respecto a la actuación que ha tenido ese despacho administrativo debe decir que conoció de un incidente por incumplimiento en la medida de protección proferida por la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén dentro de un trámite de “violencia intrafamiliar” en favor de Laura Alzate y en contra del accionante, por impedimento presentado por el Comisario de esa comuna, proceso en el que la decisión final, en la que se restringieron las visitas del señor Atehortúa con su hija, en audiencia del 29 de mayo de 2020 y se le impuso multa, fechada 29 de mayo de 2020, fue confirmada por vía de consulta, por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín el 13 de noviembre de 2020.Acción de tutela. Oscar Armando Atehortúa Martínez Vs. Juzgado Once de Familia de Medellín y otros Rad. 05001221000020240002000 6 Que, de manera posterior el actor presentó solicitud indicando que a su hija se le estaba vulnerando el derecho a tener una familia y tener contacto con su padr e, por lo que ese despacho asumió el conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos –PARD-, en el que por diferentes situaciones, finalmente perdió la competencia, por haberse vencido los términos de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, remitiéndolo a los Juzgados de Familia para que decidieran sobre el restablecimiento de derechos de la niña, correspondiendo al Décimo de dicha especialidad en la ciudad de Medellín, con el que se suscitó un conflicto negativo

1878 de 2018, remitiéndolo a los Juzgados de Familia para que decidieran sobre el restablecimiento de derechos de la niña, correspondiendo al Décimo de dicha especialidad en la ciudad de Medellín, con el que se suscitó un conflicto negativo de competencia, pero que finalmente, el Consejo de Estado se lo asignó a dicho despacho judicial y que desconoce lo ocurrido de manera posterior.

Agregó que , en los diferentes derechos de petición y acciones de tutela, el accionante pretende generar debate probatorio y ejercer su derecho de contradicción en relación con pruebas frente a las cuales ya tuvo la oportunidad procesal de debatir y contradecir, de ahí que lo que quiere es tergiversar la información y tr asladar a la Comisaría de Familia la responsabilidad de contradecir la prueba y adoptar decisiones que ya no le corresponden, ante la pérdida de competencia.

Que, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos. (Archivo Nº 14 C. 1).

El Juez Once de Familia de Medellín indicó que, recibió el PARD objeto de amparo por pérdida de competencia de su homólogo Décimo, que a su vez lo había recibido de la Comisaría de Familia Comuna Setenta (Altavista) de Medellín.

Que el 15 de noviembre de 2022 declaró vulnerados los derechos de la niña I.A.A. a la vida, calidad de vida y a un ambiente sano y a tener una familia y no ser separada de ella, se ratificó la amonestación a am bos progenitores para que se abstuvieran de ejercer act os que atentaran contra los derechos de la niña y fijó

a la vida, calidad de vida y a un ambiente sano y a tener una familia y no ser separada de ella, se ratificó la amonestación a am bos progenitores para que se abstuvieran de ejercer act os que atentaran contra los derechos de la niña y fijó visitas supervisadas en el ICBF a favor del padre e hija, los días martes y jueves, disponiendo el seguimiento de las medidas a cargo del Coordinador del Centro Zonal Rosales del ICBF.

Que frente a la decisión ambos progenitores presentaron recurso de reposición, el cual fue denegado por improcedente, luego de lo cual, el 19 de diciembre de 2022 se remitió el expediente al Coordinador del Centro Zonal Rosales (del ICBF) con el fin de continuar con las acciones de seguimiento a las medidas adoptadasAcción de tutela. Oscar Armando Atehortúa Martínez Vs. Juzgado Once de Familia de Medellín y otros Rad. 05001221000020240002000 7 en la sentencia del 15 de noviembre de 2022, función que fue ratificada en autos de febrero 2 y 16 de 2023.

Que, el 13 de junio de 2023, el equipo psicosocial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar encargado de la supervisión de las visitas, remitió informe a ese despacho acerca del desarrollo de las mismas y las posibles afectaciones emocionales que estaban causando a la niña por lo que sugirieron antes de continuar con las visitas “un proceso de at ención psicológica de orientación clínica por medio de la EPS, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR O PARTICULAR, que se desarrolle de manera individual y en manos de expertos en infancia y familia”, documento que se ordenó agregar al proceso, se puso en

clínica por medio de la EPS, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR O PARTICULAR, que se desarrolle de manera individual y en manos de expertos en infancia y familia”, documento que se ordenó agregar al proceso, se puso en conocimiento del Ministerio Público y la Defensora de Familia adscritos a l despacho, por auto del 10 de julio de 2023, guardando silencio.

Que dicho proceso se rituó conforme lo ordena la Ley y se garantizó a las partes sus derechos de defensa y contradicción, la decisión proferida se encuentra ejecutoriada y fue fundamentada en todas las pruebas documentales y testimoniales que gozan de presunción de validez.

Solicitó, por lo tanto, sea denegado el amparo, por no colmarse el presupuesto de la subsidiariedad, porque el actor tiene otros mecanismos legales para el cumplimiento de la decisión adoptada, como el proceso ejecutivo por obligación de hacer y adelantar las acciones legales por el presunto delito de “fraude procesal” ante la Fiscalía General de la Nación o procurar el impulso del que dijo, ya presentó ante dicha entidad.

Que también se falta al requisito de la inmediatez, porque el fallo atacado fue proferido el 15 de noviembre de 2022 y solo hasta ahora pretende “de rruirlo” mediante la acción de tutela, habiendo transcurrido más de seis meses desde su ejecutoria. (Archivo Nº 15 C. 1 del expediente C. 1).

En virtud de la prueba de oficio que fue decretada en el auto admisorio de la acción de tutela, el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, remitió el link de acceso al expediente en el que se tramita el proceso de privación de la patria

En virtud de la prueba de oficio que fue decretada en el auto admisorio de la acción de tutela, el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, remitió el link de acceso al expediente en el que se tramita el proceso de privación de la patria potestad promovido por Laura Victoria Alzate Gómez frente al accionante, con radicado 05 001 3110 005 2020 00277 00, el qu e según se evidencia se encuentra aún en trámite, toda vez que si bien se había emitido sentencia el 1º de diciembre de 2022, este Tribunal, despacho de la Magistrada Gloria Montoya Echeverri, declaró la nulidad de la misma, en auto del 23 de mayo de 2023.Acción de tutela. Oscar Armando Atehortúa Martínez Vs. Juzgado Once de Familia de Medellín y otros Rad. 05001221000020240002000 8 (Véase archivos 17 del expediente de tutela y 212 del correspondiente al proceso verbal de Privación de la Patria Potestad).

El Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín manifestó que tal como lo indicó el accionante en el hecho Décimo Segundo de la solicitud de tutela, ese despacho avocó el conocimiento del PARD por auto del 6 de agosto de 2021 y al impartir el trámite correspondiente, en providencia del 19 de noviembre de 2021, declaró la nulidad de la actuación y ordenó devolver a la Comisa

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