TSDJ MED SF - 05001221000020240026200-(16-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001221000020240026200-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: DERECHO A LA INTIMIDADLos jueces deben suprimir toda publicación y los datos reales de los niños, niñas y adolescentes involucrados en los procesos a su cargo, pues con ello se propende por la protección de su intimidad y bienestar, conforme enseña el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.
HECHOS: Se presenta acción de tutela, donde se solicita la protección de los derechos a la intimidad y petición. En consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Familia de Bello y al CENDOJ que retiren de todo micrositio, de los buscadores e indexadores públicos toda la información y documentos del proceso de adopción radicado 05088311000120220083500, especialmente el auto que se encuentra publicado . El problema que concita la atención de la Sal a se circunscribe a establecer si el juez accionado y el Centro de Documentación Judicial -CENDOJvulneraron los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte accionante o si, por el contrario, se encuentra satisfecha la pretensión, debiéndose de clarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
TESIS: Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, (…)Dicha prerrogativa se traduce en la facultad que tiene t oda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares, solicitudes de carácter particular o general, a fin de que éstas sean respondidas en un término específico; respuesta que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero que en todo caso debe hacerse de manera que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad del requerido frente a un asunto
solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero que en todo caso debe hacerse de manera que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad del requerido frente a un asunto planteado. Por tanto, se satisface este derecho, cuando se em iten respuestas que resuelvan en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma y es comunicada al interesado.(…) - En el sub-lite, se reclama la protección al derecho fundamental de petición e intimidad que se consi deran transgredidos por los accionados, toda vez que para el momento de la presentación de la acción, no se había dado respuesta a la petición ni desmontado la información y documentos relativos al proceso de adopción de la página Web de la Rama Judicial y en el motor de búsqueda Google. (…) pertinente resulta indicar que la lectura de las piezas procesales arrimadas por el juez accionado y la directora del Centro de Documentación Judicial, permiten inferir a la Sala que al momento de presentarse la acción de tutela, en los motores de búsqueda de Google, aparecía información del proceso de adopción cuando se consultaba con el nombre de los accionantes y de la menor de edad adoptada,(…) Ahora bien, es claro para la Sala que con posterioridad a las gestiones real izadas por el juez accionado para lograr la eliminación de la información de internet, - puestas en conocimiento de la apoderada de los hoy accionantes -, al digitar los nombres y apellidos de la niña adoptada y de los padres adoptantes, ninguna información se relaciona con el proceso de adopción tantas veces referido.(…) Siguiendo este hilo argumentativo, la Sala pudo constatar que en el contenido del link (…) aportado por la profesional del derecho que asiste a los accionantes, se relacionaban los estados de noviembre de 2022, y en ellos el auto
la Sala pudo constatar que en el contenido del link (…) aportado por la profesional del derecho que asiste a los accionantes, se relacionaban los estados de noviembre de 2022, y en ellos el auto inadmisorio de la demanda de adopción, empero, en la actualidad, no obra información en dicha página Web(…)Conclúyese entonces de la actuación relacionada, que la vulneración alegada por la parte actora respecto a la falta de contestación al derecho de petición y la eliminación de la información del proceso de adopción, ya fueron satisfechas íntegramente, por una acción propia y ejecutada por los accionados por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante lo anterior, se exhortará al Juez Primero de Familia de Bello (Ant) para que en lo sucesivo suprima de toda publicación, los datos reales de los niños, niñas y adolescentes involucrados en los procesos a su cargo, pues con ello se propende por la protección de su intimidad y bienestar, conforme enseña el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. Agréguese a lo dicho que el artículo 75 de la normativi dad citada, refiere que los documentos y actuaciones administrativos o judiciales propios de los procesos de adopción tienen carácter reservado.MP. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA
FECHA: 16//09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Acción de tutela Accionante: Apoderada de Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez Accionado: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y otro Radicado: 05001221000020240026200
Referencia Proceso : Acción de Tutela
Accionado: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y otro Radicado: 05001221000020240026200
Referencia Proceso : Acción de Tutela
Accionante : Apoderada de Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez Accionado : Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello (Ant) y otro Asunto : Niega tutela por hecho superado Radicado : 05001221000020240026200
Ponente : Dra. Luz Dary Sánchez Taborda.
Sentencia : Aprobada por acta No. 284
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela promovida por la apoderada de Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello (Ant) y el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), trámite al que fueron vinculados el agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al juzgado accionado.
ANTECEDENTES
Se dijo en los hechos de la demanda que en el Juzgado Primero de Familia de Bello se tramitó el proceso de adopción con radicado 05088311000120220083500 en el que los accionantes fueron los señores Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez.Proceso: Acción de tutela Accionante: Apoderada de Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez
que los accionantes fueron los señores Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez.Proceso: Acción de tutela Accionante: Apoderada de Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez Accionado: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y otro Radicado: 05001221000020240026200
Que en julio de 2024 se tuvo conocimiento que al introducirse en el buscador Google el nombre “anterior” de la niña adoptada o el de sus padres adoptantes, aparece disponible para consulta, una providencia del proceso, lo que vulnera el derecho a la intimidad de la menor de edad y su familia, así como la garantía a la reserva contenida en el artículo 75 del Código de Infancia y Adolescencia.
Afirmó que el pasado 23 de julio presentó derecho de petición al juzgado accionado y al CENDOJ, solicitando e l desmonte “inmediato y urgente de los documentos e información del proceso de adopción del sistema público de consulta de la Rama Judicial, micrositio del Despacho y buscadores de internet ”, no obstante, no se ha dado respuesta a la petición y no se han d esmontado de internet, los documentos, lo que permite su libre acceso al público.
Por lo expuesto, solicita la protección de los der echos a la intimidad y petición. En consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Familia de Bello y al CENDOJ que retiren de todo micrositio, de los buscadores e indexadores públicos toda la información y documentos del proceso de adopción radicado 05088311000120220083500, especialmente el auto que se encuentra publicado en la dirección:
retiren de todo micrositio, de los buscadores e indexadores públicos toda la información y documentos del proceso de adopción radicado 05088311000120220083500, especialmente el auto que se encuentra publicado en la dirección: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542688/129468527/202200835+AUTO+INADMITE+ADOPCION.pdf/f763bcf6-a447-43ea-b501ad255b58af13.
TRÁMITE IMPARTIDO EN LA INSTANCIA
Por auto del 4 de septiembre de la presente anualidad, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación al Juez Primero de Familia de Oralidad de Bello (Ant) y Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, trámite al que fueron vinculados elProceso: Acción de tutela Accionante: Apoderada de Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez Accionado: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y otro Radicado: 05001221000020240026200
agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al juzgado accionado.
Dentro de la oportunidad legal, se pronunció el juez accionado indicando que allí cursó la demanda de a dopción con radicado No. 05088311000120220083500 presentada por los señores Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez y en interés de la niña G.B.G1.
Que la demanda fue inadmitida el 25 de noviembre de 2022 y una vez saneados los requisitos exigidos, se admitió el 5 de diciembre de la misma anualidad, notificadas
Que la demanda fue inadmitida el 25 de noviembre de 2022 y una vez saneados los requisitos exigidos, se admitió el 5 de diciembre de la misma anualidad, notificadas las actuaciones por estados electrónicos en el Micrositio del Despacho en la página Web de la Rama Judicial, y que al quedar conectados con el buscador de Google, muchas de las actuaciones emitidas por los despachos judiciales, entre ellas, la que es objeto de queja constitucional, son visibles al público.
Informó que el 23 de julio de los corrientes, la apoderada de los accionantes presentó derecho de petición solicitando el desmonte de los documento s e información del proceso de a dopción, frente a lo cual, se ordenó por la s ecretaría del juzgado realizar todas las diligencias tendientes a eliminar “cualquier vestigio de dicha publicación”.
Afirmó que el 26 de julio siguiente, se remitió a la Oficina de Soporte Tecnológico de la Rama Judicial, solicitud de eliminación de la información que se encontrara visible en internet sobre el referido proceso, petición que fue reiterada el 12 de agosto anterior, y frente a la cual se informó por el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico que carecía de competencia para resolver el asunto pues ésta radicaba en los despachos judiciales toda vez que la información publicada en la
1 Como medida para proteger la intimidad de la niña involucrada en este asunto y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura pu blicación sus nombres. En consecuencia, la menor de edad cuya identidad se
principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura pu blicación sus nombres. En consecuencia, la menor de edad cuya identidad se protege será llamada en el curso de la providencia, G.B.G. (Artículo 33 de la ley 1098 de 2006).Proceso: Acción de tutela Accionante: Apoderada de Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez Accionado: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y otro Radicado: 05001221000020240026200
página web de la Rama Judicial obedece al registro que se hace desde cada dependencia.
Así entonces, procedió a eliminar la actuación en consulta de procesos y solicitó soporte de la página Web para la eliminación del auto que aparece en Google con el radicado del proceso. Que la citada oficina, dio respuesta el pasado 14 de agosto en la que manifestó: “se procede con el ocultamiento de enlace del documento 2022-00835 AUTO INADMITE ADOPCIÓN que aparece en Google”.
Que no obstante lo expresado, al consultar en Google por los nombres de la menor y los hoy accionantes, aparecen los estados electrónicos del mes de noviembre de 2022 y, por ende, el auto inadmisorio, por lo que se procedió a remitir nueva solicitud el 3 de septiembre a la Oficina de Soporte Página Web - Nivel Centra l para que realicen la eliminación de la información.
Finalizó su intervención indicando que se han realizado todas las acciones correspondientes para lograr la supresió n de todos los datos del proceso, hallándose a la espera de que la oficina citada, resuelva la última petición. (Archivo No. 11 del expediente C.1).
correspondientes para lograr la supresió n de todos los datos del proceso, hallándose a la espera de que la oficina citada, resuelva la última petición. (Archivo No. 11 del expediente C.1).
La directora del Centro de Documentación Judicial -CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura expresó que el derecho de petición mencionado por los accionantes fue recibido el 23 de julio de 2024 a las 9:45 am, remitido por competencia el 25 del mismo mes y año al Juzgado Primero de Familia del Bello (Ant) para el respectivo trámite y gestión.
Se refirió a la publicación objeto de reproche para señalar que “realizada la consulta en navegadores de internet, actualmente no se visualiza la información que refieren los accionantes ”, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. (Archivo No. 13 del expediente C.1).Proceso: Acción de tutela Accionante: Apoderada de Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez Accionado: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y otro Radicado: 05001221000020240026200
Los demás vinculados, no obstante haber sido notificados, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela procede como mecanismo definitivo e inmediato de protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando no exista un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, esto es, que sea de igual o mayor efectividad para el amparo del derecho vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de cualquiera autoridad
constitucionales fundamentales cuando no exista un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, esto es, que sea de igual o mayor efectividad para el amparo del derecho vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, todo ello en virtud de la subsidiaridad y la residualidad que inspiran ese particular conducto tuitivo constitucional, que sucumbe ante la existencia de mecanismos judiciales aptos para el logro de los fines que podría alcanzar el amparo, cual lo ha establecido el legislador, además, en el numeral primero, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991.
El problema que concita la atención de la Sala se circunscribe a establecer si el juez accionado y el Centro de Documentación Judicial -CENDOJvulneraron los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte accionante o si, por el contrario, se encuentra satisfecha la pretensión, debiéndose declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.- Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, diciendo que:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de l a democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentroProceso: Acción de tutela
oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentroProceso: Acción de tutela Accionante: Apoderada de Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez Accionado: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y otro Radicado: 05001221000020240026200
de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 2; (v )la respu esta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3; (vii) el silencio administrativo negativo, e ntendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha viol ado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”7 (Citada en sentencia T192 de 2007 M.P: Álvaro Tafur Galvis).
Dicha prerrogativa se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares, soli citudes de carácter particular o general, a fin de que éstas sean respondidas en un término específico; respuesta
Dicha prerrogativa se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares, soli citudes de carácter particular o general, a fin de que éstas sean respondidas en un término específico; respuesta que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero que en todo caso debe hacerse de manera que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad del requerido frente a un asunto planteado. Por tanto, se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelvan en forma sustancial la materia objeto de la so licitud, sin importar el sentido de la misma y es comunicada al interesado.
3.- En el sub-lite, se reclama la protección al derecho fundamental de petición e intimidad que se consideran transgredidos por los accionados, toda vez que para el momento de la presentación de la acción, no se había dado respuesta a la petición ni desmontado la información y documentos relativos al proceso de adopción de la página Web de la Rama Judicial y en el motor de búsqueda Google.
2 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Al respecto puede consultarse la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Proceso: Acción de tutela Accionante: Apoderada de Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez
7 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Proceso: Acción de tutela Accionante: Apoderada de Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez Accionado: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y otro Radicado: 05001221000020240026200
Para resolver el problema esbozado, pertinente resulta indicar que la lectura de las piezas procesales arrimadas por el juez accionad o y la directora del Centro de Documentación Judicial, permiten inferir a la Sala que al momento de presentarse la acción de tu tela, en los motores de búsqueda de Google , aparecía información del proceso de adopción cuando se consultaba con el nombre de los accionantes y de la menor de edad adoptada, como puede observarse en el pantallazo siguiente:
Ahora bien, es claro para la Sala que con posterioridad a las gestiones realizadas por el juez accionado para lograr la eliminación de la información de internet , - puestas en conocimiento de la apoderada de los hoy accionantes -, al digitar losProceso: Acción de tutela Accionante: Apoderada de Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez Accionado: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y otro Radicado: 05001221000020240026200
nombres y apellidos de la niña adoptad a y de los padres adoptantes, ninguna información se relaciona con el proceso de adopción tantas veces referido.
Siguiendo este hilo argumentativo, la Sala pudo constatar que en el contenido del link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542688/129468527/2022Siguiendo este hilo argumentativo, la Sala pudo constatar que en el contenido del link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542688/129468527/202200835+AUTO+INADMITE+ADOPCION.pdf/f763bcf6-a447-43ea-b501ad255b58af13, aportado por la profesional del derecho que asiste a los accionantes, se relacionaban los estados de noviembre de 2022 , y en ellos el auto inadmisorio de la demanda de adopción, empero, en la actualidad, no obra información en dicha página Web, como se prueba con el siguiente pantallazo:Proceso: Acción de tutela Accionante: Apoderada de Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez Accionado: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y otro Radicado: 05001221000020240026200
Conclúyese entonces de la actuación relacionada, que la vulneración alegada por la pa rte actora respecto a la falta de contestación al derecho de petición y la eliminación de la información del proceso de adopción, ya fueron satisfechas íntegramente, por una acción propia y ejecutada por los accionados por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante lo anterior, se exhortará al Juez Primero de Familia de Bello (Ant) para que en lo sucesivo suprima de toda publicación, los datos reales de los niños, niñas y adolescentes involucrados en los procesos a su cargo, pues con ello se propende por la protección de su intimidad y bienestar, conforme enseña el artículo 33 de la
que en lo sucesivo suprima de toda publicación, los datos reales de los niños, niñas y adolescentes involucrados en los procesos a su cargo, pues con ello se propende por la protección de su intimidad y bienestar, conforme enseña el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. Agréguese a lo dicho que el artículo 75 de la normatividad citada, refiere que los documentos y actuaciones administrativos o judiciales propios de los procesos de adopción tienen carácter reservado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional, F A L L A: NEGAR la tutela al derecho de petición e intimidad cuya protección se solicitó por Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez a través de apoderada judicial frente al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello (Ant) y Centro de Documentación Judicial , por configurarse un hecho superado . Se EXHORTA al Juez Primero de Familia de Bello (Ant) se abstenga de publicar en internet, información que ponga en riesgo los derechos a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes en salvaguarda de su vida privada y familiar, así como la reserva de los document os y actuaciones propios de los procesos de Adopción conforme al artículo 33 y 75 de la Ley 1098 de 2006.Proceso: Acción de tutela Accionante: Apoderada de Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez Accionado: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y otro Radicado: 05001221000020240026200
Accionante: Apoderada de Juan David Restrepo Ramírez y Katalina María Jaramillo Pérez Accionado: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y otro Radicado: 05001221000020240026200
NOTIFÍQUESE esta providencia por medio expedito al accionante, accionada y vinculada. Si este fallo no fuere impugnado en tiempo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del Acuerdo PCSJ20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE
LUZ DARY SANCHEZ TABORDA.
Magistrada Ponente
GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Magistrada
EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
MagistradoFirmado Por:
Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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