TSDJ MED SF - 05001221000020240033200-(31-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001221000020240033200-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: ALIMENTOSLa Ley 2097 de 2021 establece que la inscripción en el REDAM debe ser solicitada ante el juez o funcionario que conoce del proceso de alimentos , por tanto es juez es competente para realizar la inscripción en el REDAM, ya que conoce del proceso ejecutivo por alimentos.

HECHOS: En el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad cursa el proceso ejecutivo por alimentos adelantado en favor del menor de edad D.A.A.C., en contra de su progenitor. El 22 de abril de la presente anualidad, la parte demandante solicitó al juzgado la inscripción del demandado en el Registro Único de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM-, por no cancelar los alimentos desde el año 2021. El Juzgado Catorce de Familia negó la inscripción en el REDAM en varias ocasiones, argumentando que no era la autoridad competente para realizar dicha inscripción. La demandante solicitó la tutela del derecho al debido proceso, acceso a la justicia y los intereses superiores del menor. El problema jurídico en esta sentencia se centra en determinar si el juez de familia tiene la competencia para realizar dicha inscripción cuando el título ejecutivo no es una sentencia judicial, sino un acuerdo conciliatorio realizado ante una autoridad administrativa.

TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC8552 -2022, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, señaló con relación a la tutela contra providencias judiciales que: “Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y re iterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a

que: “Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y re iterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la provid encia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.”. (…) el yerro de la señora Jueza Catorce de Familia de esta localidad, al negarse a dar curso al mecanismo de control de inclusión en el – REDAMimplorado en favor del menor de edad D.A.A.C., a quien su progenitor le adeuda las cuotas alimentarias, tal y como se registra en el proceso ejecutivo por alimentos que el mismo

en el – REDAMimplorado en favor del menor de edad D.A.A.C., a quien su progenitor le adeuda las cuotas alimentarias, tal y como se registra en el proceso ejecutivo por alimentos que el mismo juzgado accionado tramita, pues el primer párrafo del artículo 3° de la Ley 2097 de 2021, establece que el acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso de alimentos, sin que se perciba alguna hesitación de que es el Juzgado apremiado quien tiene el conocimiento y gestiona dicho proceso, cuyo objeto radica en el recaudo de las sumas de dinero dejadas de cancelar, por causa de su obligación alimentaria. La juzgadora alega no ser la competente, porque el parágrafo 4° del precitado artículo 3° dispone que: “Cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podrá acudir, a prevención, a una Co misaría de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. (…)Lo que entraña una conducta potestativa, que no imperativa de quien reclama esa anotación en el Sistema de Deudores Alimentarios Morosos. Y es que, si bien el título base de la ejecución que milita en el radicado 05001 31 10 014 2017 00378 00 no es una sentencia judicial, pues proviene del acuerdo celebrado entre las partes el 5 de diciembre de 2016, ante una autoridad administrativa, lo cierto es que el parágrafo 4° no se puede comprender de manera

pues proviene del acuerdo celebrado entre las partes el 5 de diciembre de 2016, ante una autoridad administrativa, lo cierto es que el parágrafo 4° no se puede comprender de manera aislada de la situación que genera la ejecución, que no es otra que el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea ella, que se ha contraído por el deudor alimenticio . El inciso 1° del artículo 3°, contiene para el acreedor alimentario que pretenda la inclusión de su deudor en el – REDAMla obligación de: “solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos”. En tal sentido, quien ha conocido del mismo es el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, pues la autoridad administrativa ante la que se suscribió el acuerdo que sirve de título ejecutivo, no adelantó ningún trámite adicional y la conciliación es obligatoria previamente en los procesos relacionados con la fijación, aumento, disminución o exoneración de alimentos, salvo que en ellos se solicite una medida cautelar. (…)el supuesto del parágrafo 4° procede cuando el acreedor de los alimentos no ha iniciado proceso alguno para reclamarlos, a pesar de contar con un título diferente a una sentencia judicial, además de que el juzgador allibrar el mandamiento de pago, se ubica frente a la insatisfacción del deber de asistencia material del padre hacia el hijo . (…)Y es que quien es más conocedor de la mora del deudor alimentario que su acreedor y la autoridad que conoce o conoció del proceso de alimentos, incluida su ejecución; de allí que se justifique la disposición para deprecar ante ese funcionario, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM-, como mecanismo de control del

ejecución; de allí que se justifique la disposición para deprecar ante ese funcionario, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM-, como mecanismo de control del incumplimiento de este tipo de obligaciones.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 31/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAAcción de Tutela de Primera Instancia

Radicación No. 05001221000020240033200

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Tutela de primera instancia: 05001221000020240033200

Radicado Interno (2024-089)

Sentencia Nro. 241 de 2024

Medellín, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro

Discutido y aprobado mediante acta Nro. 294 del 31 de octubre de 2024.

La Sala resolverá la acción de tutela instaurada por la estudiante Daniela Urrego Márquez, inscrita en el consultorio jurídico de la EAFIT, en defensa de los derechos del menor de edad D.A.A.C. en contra del Juzgado Catorce de Familia de Medellín, a la que se vinculó los señores Lina María Castro Calderón, Adrián Alejandro Agudelo Castro, el Ministerio Público y la Defensoría de Familia.

ANTECEDENTES

De los hechos se desprende que en el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad cursa el proceso ejecutivo por alimentos con el radicado 05001 31 10 014 2017

ANTECEDENTES

De los hechos se desprende que en el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad cursa el proceso ejecutivo por alimentos con el radicado 05001 31 10 014 2017 00378 00 adelantado en favor del menor de edad D.A.A.C. , en contra de su progenitor Adrián Alejandro Agudelo Castro.

El 22 de abril de la presente anualidad , la parte demandante solicitó al juzgado la inscripción del demandado en el Registro Único de Deudores Alimentario s Morosos -REDAM-, por no cancelar los alimentos desde el año 2021.

En providencia del 25 de abril se negó esa solicitud; el 21 de mayo se insistió en la inscripción y se despachó desfavorablemente el 28 siguiente, por lo que el 4 de junio interpuso el recurso de reposición, que se resolvió el 26 de ese mismo mes, dejandoAcción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 incólume la decisión, bajo la consideración de que no es la autoridad ante la cual se debe solicitar tal inscripción.

Fue así que solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso , acceso a la administración de justicia y los intereses superior es del menor de edad, para alcanzar:

“PRIMERO: Se tutelen al menor D.A.A.G. los derechos mencionados y por lo tanto se ordene la inscripción del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) por parte del Juzgado 14 de Familia de Medellín.

SEGUNDO: Solicito que el Tribunal realice una aclaración respecto a la forma en la cual debe interpretarse la Ley 2097 de 2021 y su artículo 3°, numeral 4°,

(REDAM) por parte del Juzgado 14 de Familia de Medellín.

SEGUNDO: Solicito que el Tribunal realice una aclaración respecto a la forma en la cual debe interpretarse la Ley 2097 de 2021 y su artículo 3°, numeral 4°, respecto al procedimiento pertinente y las autoridades competentes para la inscripción de deudores de alimentos en el REDAM ”1. (Tal cual está en el texto exceptuándose el nombre del menor de edad ).

En el auto 498 del 25 de octubre de 2024, que admitió2 la presente acción de amparo, ordenó la notificació n del Juzgado Catorce de Familia de Medellín, de los señores Lina María Castro Calderón, Adrián Alejandro Agudelo Castro , la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado cuestionado , a quienes se les concedió el término de 2 días para que si a bien lo tenían , emitieran su pro nunciamiento; dispuso oficiar al despacho judicial para que en el mismo término en el que se pronunciara , remitiera copia del expediente del proceso ejecutivo con el radicado 05001 31 10 014 2017 00378 00 y asignó valor legal a los documentos aportados con la solicitud tutelar.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La doctora Pastora Emilia Holguín Marín , Jueza Catorce de Familia de Medellín 3, adujo que la negativa para acceder a la inscripción del ejecutado en el –REDAMse sustenta en el artículo 3 ° de la Ley 2097 de 2021, tal y como se hizo saber en las decisiones adoptadas y se ratificó en la postura contenida en ellas.

sustenta en el artículo 3 ° de la Ley 2097 de 2021, tal y como se hizo saber en las decisiones adoptadas y se ratificó en la postura contenida en ellas.

1 Página 10 del archivo 02 del expediente de tutela. 2 Archivo 09 del expediente de tutela. 3 Archivo 11 del expediente de tutela.Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 Por su parte, el Ministerio Público 4 a través del señ or Procurador 120 Judicial II señaló que el juez de familia puede ordenar la inscripción en el –REDAMsi se prueba, como lo está en el presente caso, la mora en la obligación alimentaria , aunado a que toda interpretación debe serlo en favor de los intereses de los niños, niñas y adolescentes.

CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y por el Decreto 333 de 2021, que en el numeral 5º de su artículo 1º modi ficó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y que establece que: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdicc ional accionada”, por estar dirigida en contra del Juzgado Catorce de Familia de Medellín.

Para desarrollar el asunto, se debe recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza inminente de uno de ellos por cualquier

Para desarrollar el asunto, se debe recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza inminente de uno de ellos por cualquier particular o autoridad pública, caracterizada por su naturaleza residual, subsidiaria e inmediata que resulta procedente cuando el afectado no goza de otro mecanismo efectivo para su protección y que debe ser formulada dentro de un término razonable.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que encuentre la existencia de una agresión a sus derechos fundamentales tiene vía libre para acudir a la acción de tutela y se consagra la posibilidad de agenciar los derechos de terceros, cuando estos no están en condiciones de procurar su propia defensa.

La Corte Constitucional, con ponencia del magistrado A lberto Rojas Ríos, en la sentencia T -019 de 2020, indicó con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela que:

“3.1. La procedencia de una acción de tutela que se presenta por la presunta vulneración ius-fundamental en una providencia judicial, ha sido un fenómeno de

4 Archivo 13 del expediente de tutela.Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 amplio y constante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, inicialmente se expuso una tesis en virtud de la cual, el análisis y procedencia de este tipo de acciones debía encontrarse siempre supeditad o a la existencia de una evidente y protuberante vía de hecho 5 en el desarrollo del trámite judicial.

procedencia de este tipo de acciones debía encontrarse siempre supeditad o a la existencia de una evidente y protuberante vía de hecho 5 en el desarrollo del trámite judicial.

En este sentido, la Corte Constitucional inicialmente reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo para privar de sus efectos a providencias de carácter jurisdiccional, siempre y cuando, fuera posible determinar que la decisión cuestionada hubiera sido proferida por fuera del ordenamiento jurídico y como producto de un desconocimiento abierto y ostensible de preceptos constitucionales y legales (vía de hecho).

3.2. Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación remplazó esta tesis por las que fueron denominadas como “causales genéricas y específicas de procedibilidad”, de manera que, siempre y cuando se encuentren config urados dichos requisitos, se haga válida la injerencia del juez de tutela y se justifique la cesación de los efectos de la providencia jurisdiccional atacada.

3.2.1. A continuación, se realizará una somera enunciación de los que han sido reconocidos por la jurisprudencia, como los “requisitos generales de procedibilidad”, los cuales, deben verificarse en su totalidad para que se pueda proseguir en el estudio del problema jurídico planteado. Al respecto, en sentencia C-590 de 2005 se realizó la enunciación que a continuación se desarrolla:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional , esto es, que suponga la afectación de los derechos fundamentales del actor.
  • Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar

esto es, que suponga la afectación de los derechos fundamentales del actor.

  • Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental de carácter irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (…).
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. - Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hech os que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  • Que no se trate de sentencias de tutela .6

Lo anterior, de forma que, una vez el juez constitucional ha verificado el cumplimiento de los requisitos recién referidos, es posible que éste entre a analizar la supuesta vulneración ius-fundamental que se le atribuye a la providencia judicial atacada y, así, llegar a reestablecer el orden jurídi co presuntamente afectado por ella.

La procedencia de la tutela en contra de este especial tipo de actuaciones jurisdiccionales ha sido desarrollada bajo el argumento de que no es plausible

5 En sentencia SU-159 de 2002, se definió a este fenómeno como: “ …aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos

5 En sentencia SU-159 de 2002, se definió a este fenómeno como: “ …aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales.”. 6 Aunque en virtud de la sentencia T -008 de 2020 se anexó las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional y de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado.Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 concebir que el respeto a los principios de seguridad jurídica, c osa juzgada y autonomía judicial, se erijan como una institución que deba ser sacramentada y dogmatizada al punto de hacer inmutables las decisiones judiciales que contraríen el ordenamiento jurídico vigente. Pues se ha considerado que, por el contrario, l a judicatura tiene la obligación de velar por la efectiva materialización de su fin último, esto es, la justa aplicación del derecho y, por tanto, sus decisiones también deben encontrarse sujetas al especialísimo y excepcional control que se hace desde la Constitución.

3.2.2. Adicional al cumplimiento de los anteriores requisitos, se ha expresado por esta Corporación que existe la necesidad de que, en la providencia que se reputa vulneradora de derechos fundamentales, se evidencie la configuración de al menos uno de los siguientes requisitos específicos o “defectos” como han sido denominados por la jurisprudencia:

  • “Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolut amente, de competencia para ello.

denominados por la jurisprudencia:

  • “Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolut amente, de competencia para ello.
  • Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  • Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  • Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación , que implica el incump limiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  • Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • Violación directa de la Constitución .” (negrillas fuera del texto original).

estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  • Violación directa de la Constitución .” (negrillas fuera del texto original).

En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC8552-2022, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, señaló con relación a la tutela contra providencias judiciales que:

“Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no leAcción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifi que los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de

También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifi que los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.”.

Conforme lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC5781 -2023: “ Por lineamiento jurispruden cial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal ex tremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio”.

En el caso puesto a consideración de esta Sala, la estudiante Daniela Urrego Márquez inscrita en el consultorio jurídico de la Universidad EAFIT present ó la acción de tutela indicando que actúa en representación de la señora Lina María Castro Calderón, madre del menor de edad D.A.A.C. Muy a pesar de que en el auto

Márquez inscrita en el consultorio jurídico de la Universidad EAFIT present ó la acción de tutela indicando que actúa en representación de la señora Lina María Castro Calderón, madre del menor de edad D.A.A.C. Muy a pesar de que en el auto admisorio del resguardo se le reconoció personería a la estudiante para representar a la señora Lina María Castro Calderón , quien en el poder dijo actuar en calidad de representante legal de su hijo menor de edad, lo cierto es que la autorización del consultorio jurídico al que se encuentra adscrita se produjo para representar a la señora Castro Calderón y no a esta en calidad de progenitora del pequeño, tal y como se aprecia de la siguiente certificación 7:

7 Página 11 del archivo 07 del expediente de tutela.Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200

Según el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021: “Para poder actuar ante las autoridades, los estudiantes inscritos en Consultorio Jurídico requieren autorización expresa otorgada para cada caso por el director del consultorio, la cual se anexará al expediente respectivo, y el correspondiente poder”. -Negrilla fuera del texto original-.

No obstante lo anterior, cualquier persona está legitimada para solicitar la protección constitucional de los menores de edad , por lo que la legitimación en la causa por activa está satisfecha en cabeza de la estudiante de derecho, al igual que por pasiva, en el Juzgado Catorce de Familia de esta localidad, por cuanto es frente a quien se refuta el actuar inconstitucional, además de los vinculados que pueden resultar lesionados con la decisión que emita el juez constitucional.

en el Juzgado Catorce de Familia de esta localidad, por cuanto es frente a quien se refuta el actuar inconstitucional, además de los vinculados que pueden resultar lesionados con la decisión que emita el juez constitucional.

Sobre e ste tópico la Corte Constitucional de viaja data tiene dicho “… que la corresponsabilidad de todos en la protección de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente, el cumplimiento y garantía de sus derechos, como expresamente lo consagra el precepto constitucional en cita. PorAcción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 tanto, es deber de todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes ante la vulneración o amenaza de sus derechos. En este escenario es irrelevante si el menor de 18 años tiene o no un representante legal, porque la Constitución impuso la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en la efectiva protección de sus derechos, lo que se traduce en que fue el mismo Constituyente el que estableció la legitimación en la causa de cualquier persona para actuar en nombre de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en estado de riesgo o ante la posible vulneración de sus derechos.”8

Los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez se hallan acreditados, porque en contra de la providencia del pasado 28 de mayo, no procedía más que el recurso de reposición, el que fue interpuesto oportunamente y resuelto el 26 de junio de manera desfavorable y la acción fue planteada tres meses después de tal providencia, esto es, dentro de un término razonable.

Superado lo anterior y a efectos de descender al caso en concreto, ha de indicarse

desfavorable y la acción fue planteada tres meses después de tal providencia, esto es, dentro de un término razonable.

Superado lo anterior y a efectos de descender al caso en concreto, ha de indicarse que el Juzgado Catorce de Familia de Medellín en el proceso ejecutivo de alimentos con el radicado 05001 31 10 014 2017 00378 00 profirió el 25 de abril9, 28 de mayo10 y 26 de junio 11 de esta anualidad , sendas providencias en las que se negó a dar curso a la solicitud de inscripción del padre deudor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM-, argumentando lo que se transcribe a continuación:

“En el caso que nos ocupa, el título ejecutivo es la conciliación realizada el 5 de diciembre de 2016, en la Comisaría de Familia de Manrique, entonces a prevención de la parte interesada, esta podrá interponer el proceso de inscripción en el REDAM, en la comisaría de Familia o ante el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como expresamente lo dice la norma. Este trámite es claro en la norma y no se entiende como la estudiante no procede de conformidad.

El titulo ejecutivo referido, no se creó por sentencia judicial, por tan to cuando el título se crea en una autoridad administrativa, es esta la competente para realizar la inscripción y si no es una autoridad administrativa y por ejemplo se realiza la fijación en escritura pública, se acude también a prevención a cualquiera de estas dos autoridades administrativas, Comisaria de Familia y/o Defensor de Familia.

En este orden de ideas, se reitera, esta judicatura no puede realizar una inscripción

fijación en escritura pública, se acude también a prevención a cualquiera de estas dos autoridades administrativas, Comisaria de Familia y/o Defensor de Familia.

En este orden de ideas, se reitera, esta judicatura no puede realizar una inscripción de un título que no ha creado y menos darle un trámite como incidente en el

8 Sentencia T-094 del 26 de febrero de 2013 de la Corte Constitucional. 9 Archivo 070 del expediente 05001311001420170037800. 10 Archivo 071 del expediente 05001311001420170037800. 11 Archivo 079 del expediente 05001311001420170037800.Acción de Tutela de Primera Instancia Radicación No. 05001221000020240033200 proceso ejecutivo ni tampoco tenerlo como una medida cautelar como se ha pretendido, cuando en la norma no está contemplado así.

Luego de lo anterior, se le indica a la parte demandante, que debe dirigirse a la autoridad respectiva como lo dice la norma, sin que ello constituya un capricho o una interpretación amañada como lo indica con sus solicitudes, cuando vasta con una lectura para tener certeza de la autoridad competente para real

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