TSDJ MED SF - 05001221000020240035200-(19-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001221000020240035200-(19-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL - Según el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 , la notificación personal se entiende realizada dos días hábiles después del envío del mensaje electrónico. Los términos empiezan a contarse cuando el iniciador recibe un acuse de recibo o se puede constatar el acceso del destinatario al mensaje.

HECHOS: VNGP denunció a M SRS por violencia intrafamiliar. La Comisaría de Familia impuso medidas administrativas mediante la Resolución No. 849 del 15 de noviembre de 2023. La notificación de la decisión se realizó el mismo día, pero MSRS argumentó que fue fuera del horario laboral. Presentó un recurso de apelación que fue negado por extemporáneo. Por tanto, MSRS solicitó mediante acción de tutela la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, doble instancia y vía de hecho , pidiendo la nulidad de las decisiones adoptadas por la Comisaría y el Juzgado, y que se reconociera que el recurso de apelación se presentó dentro del término legal. El problema jurídico central de la sentencia es si las autoridades (la Comisaría de Familia Comuna 60 San Cristóbal y el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín) actuaron conforme a la ley al negar el recurso de apelación presentado por MSRS, argumentando que fue extemporáneo.

TESIS: (…)El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y

al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Persigue limitar el poder y encauzar la actividad decisoria en un marco de legalidad donde se establecen plenas garantías de acción y de defensa. En pro de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y de la seguridad legal que debe caracterizar al ordenamiento, no es permisible que los actos de aquellas puedan controvertirse, sin limitación alguna, por fuera del trámite en que han tenido origen, ya que en el interior de los mismos las partes gozan de las garantías idóneas para la defensa de sus intereses, lo cual no obsta para que se haya admitido, como sucede, la procedencia del amparo superior contra providencias judiciales, pero referido únicamente a los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que las deben regir o, en otros términos, compor tan disposiciones arbitrarias que emergen del capricho o del antojo del juzgador. (…) son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez y subsidiariedad; frente al primero es pertinente señalar que la resolución del recurso de queja se efectuó el pasado 18 de abril y se notificó por estados del día siguiente, y la acció n de tutela se presentó el 31 de octubre anterior, lo que en principio supera el término de 6 meses que consagra la norma frente al mentado requisito y la tornaría improcedente. Otro tanto se dice sobre la subsidiariedad, (porque el actor no formuló en forma correcta el mecanismo judicial con que contaba para impugnar la negativa del recurso de

tornaría improcedente. Otro tanto se dice sobre la subsidiariedad, (porque el actor no formuló en forma correcta el mecanismo judicial con que contaba para impugnar la negativa del recurso de alzada); no obstante ambos presupuestos de procedibilidad deben flexibilizarse en este caso ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales del señor Romero Suárez por parte del Comisario de Familia demandado, si se tiene en consideración, como pasará a explicarse posteriormente, que dicha autoridad tuvo por notificado al citado antes de tiempo, lo que conllevó a una correlativa vulneración de sus derechos fundamentales.(…) la Comisaría de Familia No. 60 de San Cristóbal invocó las normas señaladas en la Ley 294 de 1996 y artículo 322 del C.G del P. en lo referente al término que tiene el recurrente para presentar la solicitud de apelación contra la decisión. Refirió que conforme lo señalan las normas citadas, el actor tenía 3 días para interponer el recurso, término que empezó a contar el 16 de noviembre de 2024 y finalizó el día 20 del mismo mes y año.(…) De las piezas procesales, se puede dar cuenta la Sala que en la Resolución No. 849 del 15 de noviembre de 2023,(…) concluyó informando que la presente providencia era susceptible del recurso de apelación, en el efecto devolutivo ante el Juez de Familia “dentro de los tres (3) días subsiguientes a la notificación y ante el mismo funcionario que la dictó”. (…) Se puede leer además que la decisión fue notificada el mismo día a las 17:04 pm al actor(…) Sobre el particular, la Ley 2213 de 2022 dispuso en el inciso 3° de su artículo 8° que: “La notificación personal se entenderá realizada

que la decisión fue notificada el mismo día a las 17:04 pm al actor(…) Sobre el particular, la Ley 2213 de 2022 dispuso en el inciso 3° de su artículo 8° que: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán acontarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)En tal sentido ha de aplicarse lo dicho por el legislador en el entendido que la notificación de la resolución sancionatoria se surtió dos días después del envió del mensaje de datos, esto es al finalizar el 17 de noviembre de 2023 si en cuenta se tiene que la Comisaría de Familia No. 60 de San Cristóbal remitió el correo el 15 de noviembre del mismo año y se completó su envío en la misma data. Por consiguiente, el plazo de tres días para interponer el recurso, conforme se señaló en la Resolución No. 849 del 15 de noviembre de 2023, inició el 20 de noviembre y culminó el 22 de noviembre de 2023, implicando lo anterior que la radicación del recurso, se produjo en término, si en cuenta se tiene que éste se presentó el 21 de noviembre del mismo año. Por lo dicho, encuentra la Sala que la Comisaría de Familia No. 60 de San Cristóbal vulneró los derechos del accionante al no dar trámite al recurso de apelación, debidamente interpuesto frente a la Resolución No. 849 del 15 de noviembre de 2023(…)

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 19/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAAcción de tutela

interpuesto frente a la Resolución No. 849 del 15 de noviembre de 2023(…)

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 19/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAAcción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200

1

Referencia Proceso : Acción de Tutela Accionante : Maruin Steven Romero Suárez Accionados :Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Asunto : Concede tutela.

Radicado : 05001221000020240035200

Ponente : Dra. Luz Dary Sánchez Taborda.

Sentencia : Aprobada por acta No. 346

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela promovida por Maruin Steven Romero Suárez en contra del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y la Comisaría de Familia Comuna 60 San Cristóbal, trámite al que fue vinculada la señora Viviana Nataly Galvis Plata (denunciante en el proceso de violencia intrafamiliar).

ANTECEDENTES

Se dijo en los hechos de la demanda que en la Comisaría de Familia del corregimiento de San Cristóbal comuna 60 de Medellín se tramitó proceso administrativo de violencia intrafamiliar denunciado por Viviana Nataly Galvis Plata en contra del accionante.

corregimiento de San Cristóbal comuna 60 de Medellín se tramitó proceso administrativo de violencia intrafamiliar denunciado por Viviana Nataly Galvis Plata en contra del accionante.

Se informó que mediante Resolución No. 849 del 15 de noviembre de 2023, se impusieron medidas administrativas, siendo notificada la decisión el mismoAcción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200

2 día, a las 5:04 pm “con posterioridad a la culminación del día laboral de dicha comisaría”.

Que al día s iguiente, a las 15:03 pm se notificó de la decisión, en el correo electrónico sorteresita.sierra@medellin.gov.co, indicando que interponía recurso de apelación . Arguyó que la sustentación del recurso se presentó el 21 del mismo mes y año, empero la comisaría accionada, mediante Auto No. 491 del 21 de noviembre de 2023 lo negó aduciendo que el término había vencido el día anterior.

Ante la negativa, interpuso recurso de queja, el que fue repartido el pasado 28 de noviembre al Juzgado Octavo de Familia de Medellín y quien mediante proveído del 16 de abril de 2024, notificado el pasado 3 de julio, decidió declararlo improcedente bajo el argumento de no haber inter puesto en subsidio del recurso de reposición.

Por lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, doble

declararlo improcedente bajo el argumento de no haber inter puesto en subsidio del recurso de reposición.

Por lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, doble instancia y vía de hecho y en consecuencia, se ordene (i) la nul idad de las decisiones adoptadas por la comisaría y el juzgado, (ii) dejar sin efecto las decisiones adoptadas en los citados autos interlocutorios, (iii) se tome la decisión que en derecho corresponda, reconociendo que el recurso de apelación se presentó dentro del término de ley y (iv) se le permita ejercer los derechos de contradicción y defensa.

TRÁMITE IMPARTIDO EN LA INSTANCIA

La solicitud de tutela fue admitida en proveído del 1 de noviembre de 2024 en contra del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y Comisaría de Familia Comuna 60 San Cristóbal, trámite al que fue vinculada la señoraAcción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200

3 Viviana Nataly Galvis Plata (denunciante en el proceso de violencia intrafamiliar).

Dentro de la oportunidad, se pronunció la Juez Octava de Familia de Medellín para indicar que el proceso de violencia intrafamiliar radicado 05001311000820230060101 se encuentra terminado por auto interlocutorio del pasado 16 de abril, en el que se declaró improcedente el recurso de queja por no haberse agotado el recurso de reposición, como lo señala el artículo

05001311000820230060101 se encuentra terminado por auto interlocutorio del pasado 16 de abril, en el que se declaró improcedente el recurso de queja por no haberse agotado el recurso de reposición, como lo señala el artículo 353 del Código General del Proceso.

Que el proceso fue remitido nuevamente a la Comisaría de Familia 60 de San Cristóbal el 7 de mayo de la presente anualidad. (Archivo No. 07 del expediente C.1).

El Comisario de Familia 60 de San Cristóbal señaló que el horario laboral finaliza a las 5:30 pm, por lo que no es de recibo el argumento del actor cuando señala que la notificación se surtió fuera del término.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra porque el proceso de violencia intrafamiliar se adelantó conforme al procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, garantizando los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y doble instancia, sin embargo, indicó que el actor por descuido o negligencia no interpuso el recurso de apelación, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 18 de la referida ley.

Informó que la Resolución No. 849 del 15 de noviembre de 2023 fue notificada en debida forma, al aplicar la cita “o por cualquier otro medio idóneo” el mismo día, minutos posteriores de haberse expedido el acto administrativo, adjuntando la providencia íntegra, para que el actor interpusiera el recurso de apelación, conforme al artículo 322 del Código General del Proceso.Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200

apelación, conforme al artículo 322 del Código General del Proceso.Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200

4 Señaló que el término para interponer el recurso empieza a contar al día siguiente hábil de haber sido notificada la sentencia, es deci r, el 16 de noviembre de 2023, quedando vencidos éstos el 20 de noviembre de 2023 que no el 21 como erradamente lo manifiesta el actor.

Por lo anterior, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. (Archivo No. 09 del expediente C.1).

CONSIDERACIONES

1.- La acción de tutela tiene como finalidad brindar protección a los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados ante la acción u omisión de las autoridades públicas, entre las cuales se encuentran comprendidas las judiciales (artículo 86 de la Constitución Política). No obstante, este mecanismo constitucional prevé que su procedencia ha de supeditarse a que, dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuici o irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.

2.- El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Persigue

públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Persigue limitar el poder y encauzar la actividad decisoria en un marco de legalidad donde se establecen plenas garantías de acción y de defensa.

En pro de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y de la seguridad legal que debe caracterizar al ordenamiento, no es permisible que los actos de aquellas pued an controvertirse, sin limitación alguna, por fuera del trámite en que han tenido origen, ya que en el interior de los mismos las partes gozan de las garantías idóneas para la defensa de sus intereses, lo cual no obstaAcción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200

5 para que se haya admitido, como sucede, la procedencia del amparo superior contra providencias judiciales, pero referido únicamente a los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que las deben regir o, en otros términos, comportan disposiciones arbitrarias que eme rgen del capricho o del antojo del juzgador.

3.- Sobre los criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pertinente resulta remitirse entre otras, a la sentencia T -237 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger cuando señaló como requisitos los siguientes: “ Generales: “(…)

(i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante, lo que significa que

2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger cuando señaló como requisitos los siguientes: “ Generales: “(…)

(i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante, lo que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea una controversia de marcada importancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes

(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez . Es decir, que la acción de tutela se promueva en un término razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que o riginó la amenaza o vulneración del derecho. En la medida que la tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en for ma consecutiva o próxima al evento que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales. Respecto al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional 1 ha estimado que, “al

objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en for ma consecutiva o próxima al evento que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales. Respecto al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional 1 ha estimado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”.1

(iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales. De acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por ello, hay lugar a la anulación del juicio.

(v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el

la decisión y, por ello, hay lugar a la anulación del juicio.

(v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la m edida de lo posible. En contraposición a la informalidad que identifica la acción de tutela, cuando está se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de derechos que surg e de la decisión cuestionada, sino también, que la haya planteadoAcción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200

6 previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección constitucional.

(vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela , pues lo s debates sobre la protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente. Tal exigencia resulta particularmente relevante, si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a la Corte Consti tucional para su eventual revisión y, con ese propósito, son sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas e inmutables. (…)”

Y Específicos:

(i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello.

Y Específicos:

(i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello.

(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto.

(iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso.

(iv) Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente.

(v) Error inducido o por consecu encia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares -, y cuyo proceder irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

(vi) Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y juríd icamente las decisiones que le corresponde adoptar.

(vii) Desconocimiento del precedente judicial , que se presenta en los casos en que la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia.

(viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la

presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia.

(viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”.

En apartado anterior se indicó que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez y subsidiariedad ; frente al primero es pertinente señalar que la resolución del recurso de queja se efectuó el pasado 18 de abril y se notificó por estados del día siguiente, y la acción de tutela se presentó el 31 de octubre anterior, lo que en principio supera el término de 6 meses que consagra la norma frente al mentado requisito y la tornaría improcedente. Otro tanto se dice sobre la subsidiariedad, (porque el actor no formuló en forma correcta el mecanismo judicial con que contaba para impugnar la negativa del recurso de alzada); no obstante ambos presupuestos de procedibilidad debenAcción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200

7 flexibilizarse en este caso ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales del señor Romero Suárez por parte del Comisario de Familia demandado, si se tiene en consideración , como pasará a explicarse posteriormente, que dicha autoridad tuvo por notificado al citado antes de tiempo, lo que conllevó a una correlativa vulneración de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, la STC 12 Oct. 2012, rad. 1545 -01; reiterado en CSJ

tiempo, lo que conllevó a una correlativa vulneración de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, la STC 12 Oct. 2012, rad. 1545 -01; reiterado en CSJ STC2413-20161 señaló:

“(…) en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer… exigencias [genéricas de procedencia], pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de `proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal…"

4.- En el sub-lite, reclama el accionante la protección de su derecho al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia vulnerados por la Comisaría de Familia No.60 de San Cristóbal y Juzgado Octavo de Familia de Medellín, la primera por no dar trámite al recurso de apelación presentado y la segunda por declarar improcedente la queja frente a la decisión impartida.

En su defensa, adujo la Juez Octava de Familia de Oralidad de Medellín, que el recurso de queja se debe pres entar en subsidio de reposición conforme lo

a la decisión impartida.

En su defensa, adujo la Juez Octava de Familia de Oralidad de Medellín, que el recurso de queja se debe pres entar en subsidio de reposición conforme lo

1 Cita tomada de la providencia STC8324-2019. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve.Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200

8 regula el artículo 353 del C.G del P y que, ante la falta de trámite de éste, no existía otro camino diferente a la declaratoria de improcedencia y devolver el expediente a la autoridad primigenia.

Por su parte , la Comisaría de Familia No. 60 de San Cristóbal invocó las normas señaladas en la Ley 294 de 1996 y artículo 322 del C.G del P . en lo referente al término que tiene el recurrente para presentar la solicitud de apelación contra la decisión. Refirió que co nforme lo señalan las normas citadas, el actor tenía 3 días para interponer el recurso, término que empezó a contar el 16 de noviembre de 2024 y finalizó el día 20 del mismo mes y año.

De las piezas procesales, se puede dar cuenta la Sala que en la Resol ución No. 849 del 15 de noviembre de 2023, el Comisario de Familia de la Comuna No. 60 de San Cristóbal declaró responsable de violencia intrafamiliar al señor Maruin Steven Romero Suárez y en consecuencia, dispuso las siguientes medidas: “…Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro

Maruin Steven Romero Suárez y en consecuencia, dispuso las siguientes medidas: “…Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200

9 …”.

Y concluyó informando que la presente providencia era susceptible del recurso de apelación, en el efecto devolutivo ante el Juez de Familia “dentro de los tres (3) días subsiguientes a la notificación y ante el mismo funcionario que la dictó”.

Se puede leer además que la decisión fue notificada el mismo día a las 17:04 pm al actor al correo maruin.romero2858@correo.policia.gov.co, empero el servidor no envió información de notificación de entreg a, como se ve a continuación:Acción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200

10

Sobre el particular, la Ley 2213 de 2022 dispuso en el inciso 3° de su artículo 8° que:

“La notificación personal se entenderá realizada un a vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Ahora bien, e n la STC10689 -2022, el M .P Dr Luis Alonso Rico Puerta distinguió el momento en que entiende notificada la parte y el término en que empiezan a contabilizarse los términos así:

Ahora bien, e n la STC10689 -2022, el M .P Dr Luis Alonso Rico Puerta distinguió el momento en que entiende notificada la parte y el término en que empiezan a contabilizarse los términos así:

“La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que es tá sujeta a esa especialAcción de tutela Maruin Steven Romero Suárez Vs Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y otro Rdo. 05001221000220240035200

11 forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción”.

Relevante para la solución del asunto puesto en consideración de la Sala lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en un caso con aristas similares , providencia STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en decisión STC104172021, en la que sostuvo:

dicho por la Corte Suprema de Justicia en un caso con aristas similares , providencia STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en decisión STC104172021, en la que sostuvo:

“La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este

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