TSDJ MED SF - 05001221000020250009900-(30-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001221000020250009900-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
TEMA: COSA JUZGADA CONSTITUCIONALYa existía una sentencia previa (T -12055 de 2024) que resolvió los mismos hechos, con las mismas partes y pretensiones. Se protege la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, reafirmando que las decisiones judiciales deben respetarse, especialmente cuando ya han sido objeto de revisión constitucional. / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – La nueva tutela fue presentada sin justificación válida, buscando reabrir un debate ya resuelto judicialmente. Se advierte a la Defensora de Familia que se abstenga de presentar nuevas tutelas sobre los mismos hechos, bajo riesgo de sanciones.
HECHOS: Se presentó una acción de tutela presentada por la Defensora de Familia Ana Luz Betancur Valencia, en representación de dos niños indígenas (J.A. y N.S.M.Q.), contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello y otras entidades. Los niños pertenecen a la comunidad indígena Emberá Katío de Ocotumbo y s e encontraban bajo medida de protección del ICBF por presunta vulneración de derechos. El Juzgado Segundo de Familia de Bello, en cumplimiento de sentencias de tutela anteriores, ordenó el reintegro de los niños a su familia y comunidad indígena, negando su adoptabilidad. La Defensora de Familia interpuso una nueva tutela solicitando que el reintegro se condicionara a la recuperación de la desnutrición aguda que padecen los menores, argumentando riesgo para su salud. El problema jurídico central es: ¿Es procedente una nueva acción de tutela presentada por la Defensora de Familia del ICBF, solicitando condicionar el reintegro de dos niños
riesgo para su salud. El problema jurídico central es: ¿Es procedente una nueva acción de tutela presentada por la Defensora de Familia del ICBF, solicitando condicionar el reintegro de dos niños indígenas a su familia y comunidad, cuando ya existe una sentencia de tutela previa que resolvió de fondo los mismos hechos, con las mismas partes y pretensiones?
TESIS: (…) La acción de tutela se estipuló, para la exclusiva protección de los derechos fundamentales, previstos en la Constitución Política (Constitución Política, artículo 86), pero, quien la pone en movimiento debe manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no presentó otra, sobre los mismos hechos y derechos (Decreto 2591 de 1991, artículo 37), ya que cuando, sin existir justificación, se instaura, por la misma persona o su representante, utilizando los mismos supuestos y pretensiones, ante varios jueces, se deben rechazar o decidir desfavorablemen te todas las solicitudes, al configurarse la figura de la temeridad (artículo 38 ejusdem).(…) “Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad.(…) “La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. “(…) la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora ….”(…)En este caso, cabe precisar que, previo a esta acción tuitiva, esta Corporación y la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, conocieron, en primera y segunda instancia, respectivamente, del amparo constitucional, radicado con el No 05001221000020240037000 (01), promovido por la Defensora del Pueblo de la Regional Antioquia, como agente oficiosa de Elkin Mamundia Campo y Lina Queragama Queragama(…)En la referida causa supralegal, por medio de la sentencia T - 12055, de 2 de diciembre de 2024, esta Corporación, tras conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales, mencionados en las consideraciones, de los niños J A y N S M Q , de sus progenitores Elkin Mamundia Campo y Lina Queragama Queragama(…)dejó sin efecto la actuación surtida, en el mencionado PARD, a partir de la sentencia, de 24 de abril de 2024, del juzgado Segundo de Familia, de Bello(…)Para arribar a la memorada determinación, esta Colegiatura, consideró, entre otros aspectos, que (…) La Defensoray el señor juez de Familia que tuvieron a su cargo los PARDs y la homologación, respectivamente,
memorada determinación, esta Colegiatura, consideró, entre otros aspectos, que (…) La Defensoray el señor juez de Familia que tuvieron a su cargo los PARDs y la homologación, respectivamente, no solo ignoraron la voluntad de los progenitores, encaminada a lograr el reintegro de sus hijos , a su propia familia y etnia, sin ofrecerles la posibilidad de hacerlo, y pretermitieron, sin justificación plausible, estimar las mencionadas circunstancias y el origen indígena de su célula familiar , y no integraron, a esa actuación, pudiendo hacerlo, como les correspondía, a las individualizas autoridades de su etnia, infringiendo, de esa forma, sus garantías esenciales del proceso debido y su prevalencia (…)La memorada sentencia fue confirmada parcialmente, por la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por intermedio de su sentencia STC5332025, de 29 de enero de 2025 (…), revocándola “únicamente en cuanto a lo dispuesto en el numeral CUARTO de su parte resolutiva y CONFIRMAR en todo lo demás” (…) Diciendo cumplir las mencionadas sentencias, el juzgado Segundo de Familia, de Bello, al interior del individualizado proceso administrativo, (…) finalmente, por medio de su sentencia N° 17, de 24 de enero de 2025, resolvió ( …): “PRIMERO: NO HOMOLOGAR la medida de protección consistente en la DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD de los menores de edad [N S y J A M Q], proferida por la DEFENSORÍA DE FAMILIA DE ANTIOQUIA, CENTRO ZONAL ABURRÁ NORTE (…). “SEGUNDO:
DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD de los menores de edad [N S y J A M Q], proferida por la DEFENSORÍA DE FAMILIA DE ANTIOQUIA, CENTRO ZONAL ABURRÁ NORTE (…). “SEGUNDO: ORDENAR el REINTEGRO, lo más pronto posible, de los menores [N S y J A M Q] a su comunidad indígena (…) Lo anterior ESTARÁ A CARGO del ICBF y la DEFENSORÍA DE FAMILIA DE ANTIOQUIA, CENTRO ZONAL ABURRÁ NORTE en particular, quienes deberán DESPLEGAR LAS TODAS LAS ACCIONES tendientes y necesarias a fin de asegurar la entrega de los niños en debida forma a sus padres, así como también garantizar el continuo acompañamiento al referido núcleo familiar hasta tanto se logre la adaptación y el debido cuidado de los niños. (…)” De lo expuesto, a voces del Decreto 2591 de 1991, artículo 38, siendo deber de los operadores judiciales procurar la congruencia y armonía de todo el ordenamiento jurídico y, con ello, la materialización del principio de la seguridad jurídica, al igual que la denominada continencia de la causa, se confluirá en la declaración de la improcedencia de este mecanismo excepcional, al configurarse la denominada cosa juzgada constitucional y ser temerario . En efecto, de la demanda y su subsanación, salta a la vista, la configuración de la cosa juzgada constitucional y con ella la temeridad, en la actuación de la Defensora de Familia convocante, al acudir a este sendero constitucional, puesto que, por medio de este, persigue derribar las determinaciones que tomó el juzgado Segundo de Familia, de Bello,
la Defensora de Familia convocante, al acudir a este sendero constitucional, puesto que, por medio de este, persigue derribar las determinaciones que tomó el juzgado Segundo de Familia, de Bello, en cumplimiento de la memorada sentencia de tutela, radicado 2024-0037000 (01), la que versó, en lo fundamental, sobre los mismos supuestos de este resguardo (…) Lo que se observa en este asunto, consiste en que la Defensora de Familia suplicante se opone frontalmente, a las decisiones tomadas, por medio de las anotadas sentencias de tutela, expedidas en la aludida acción de tutela, en la cual participó, integrando el extremo pasivo, proveídos que dispusieron el reintegro, de los nombrados niños, a su medio, social y cultural, lo que determinó que el señor juez convocado emitiera las órdenes pertinentes, en el especificado PARD. (…) Si aun en gracia de la discusión se admitiera que no concurren las aludidas cosa juzgada y temeridad, lo que también refulge en el sub lite, consiste en que, si la demandante estima que el juzgado encartado no acató las especificadas sentencias de tutela, debió acudir, al eficaz incidente de desacato, previsto por el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, para alcanzar lo que aquí propone; sin embargo, no lo hizo, sino que se definió, por incoar este camino especial, desconociendo su residualidad y subsidiariedad (artículo 86 leído), lo que también detona su improcedencia.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 30/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELADISTRITO DE MEDELLÍN
lo que también detona su improcedencia.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 30/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia T - 12275 30 de abril de 2025
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
Asunto: Acción de tutela Demandante: Ana Luz Betancur Valencia Demandado: Juzgado 2 de Familia, de Bello y otros.
Radicado: 05001221000020250009900
Derechos vulnerados: Proceso debido y otros.
Tema: Cosa juzgada constitucional y temeridad en la acción de tutela.
Discutido y aprobado: Acta número 126 de 30 de abril de 2025Sentencia T 12275 vrs juzgado 2 de Familia y otros Radicado 05001-22-10-000-2025-00099-00
2
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la acción de tutela incoada, por la doctora Ana Luz Betancur Valencia, como Defensora de Familia, adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), con sede en Bello, quien dice actuar , “en representación de los
la doctora Ana Luz Betancur Valencia, como Defensora de Familia, adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), con sede en Bello, quien dice actuar , “en representación de los niños” J A y N S M Q 1, contra el juzgado Segundo de Familia, de esa localidad, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con la doctora Yucelly Rincón Torrado, como Defensora del Pueblo, de la Regional Antioquia, o quien hiciere sus veces, Elkin Mamundi a Campo y Lina Queragama Queragama, en nombre propio y como representantes de los referidos infantes , Alirio Mamundi a Murillo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I C B F), sus Regionales Antioquia y Chocó y sus Centros Zonales Aburrá Norte de
1 Ley 1098 de 2006, artículo 82, “ Funciones del Defensor de Familia . Corresponde al Defensor de Familia: 1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. [y] 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”.Sentencia T 12275 vrs juzgado 2 de Familia y otros Radicado 05001-22-10-000-2025-00099-00 3
actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”.Sentencia T 12275 vrs juzgado 2 de Familia y otros Radicado 05001-22-10-000-2025-00099-00 3 Bello y el de Tadó -Chocó, la Personería de Bello, Santiago Queragama Arias, Luis Eduardo Mamundia Murillo y Misael Queragama Tequia, como G obernadores de la comunidad indígena Ocotumbo, zona 4, y del Cabildo Mayor de esa zona, respectivamente, de la “ comunidad indígena Emberá Katío de Ocotumbo” del referido Resguardo indígena, o quienes hicieren sus veces, con el señor Agente del Ministerio Público, adscrito al juzgado accionado, o quienes hicieren sus veces , y, en suma, con todos los intervinientes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD) que involucraron a esos infantes , con radicados “176127106357 y 176127106621” y 2023 -00624-00, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales, especialmente, la dignidad humana, el proceso debido, la integridad física, la prevalencia de los niños, niñas y adolescentes (N N A) y su interés superior, previstos en la Constitución Política, artículos 1, 29 y 44.
SUPUESTOS FÁCTICOS
De la narración de los hechos vertidos en la demanda y de sus anexos, se desprende que , en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARDs), que involucraron a los infantes J A y N S M Q , con
De la narración de los hechos vertidos en la demanda y de sus anexos, se desprende que , en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARDs), que involucraron a los infantes J A y N S M Q , con radicados “176127106357 y 176127106621” y 2023 -0062400, el juzgado Segundo de Familia, de Bello, en cumplimientoSentencia T 12275 vrs juzgado 2 de Familia y otros Radicado 05001-22-10-000-2025-00099-00 4 de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, de 2 de diciembre de 2024 y 29 de enero de 2025, dictadas en su orden, por esta Corporación y la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la acción tuitiva, distinguida con el consecutivo 2024-00370-00 (01), que involucró a las mencionadas partes, “Mediante Sentencia N° 017 del 24 de enero de 2025 el Juzgado tomó una nueva decisión en la cual, además de ordenar el reintegro de los niños, emitió órdenes dirigidas al ICBF que fueron una mera transcripción del numeral cuarto de la Sentencia de Tutela” (f 3, demanda), sin tener mayores consideraciones frente al “interés superior y en la importancia de la motivación de las decisiones judiciales ” (f 4, demanda), agencia judicial que no practicó pruebas, con el fin de conocer las condiciones de los progenitores, ni la cercanía de centros de salud, a la comunidad que pertenecen.
“Al ordenar al ICBF garantizar la inclusión de los niños en programas de asistencia,
las condiciones de los progenitores, ni la cercanía de centros de salud, a la comunidad que pertenecen.
“Al ordenar al ICBF garantizar la inclusión de los niños en programas de asistencia, acompañamiento y/o restablecimiento de sus derechos “hasta que la situación de la familia lo amerite”, el Juzgado desconoció el término máximo que la Ley 1098 de 2006 dispuso para el PARD y que el cumplimiento de sus órdenes no podía circunscribirse a un tiempo indeterminado.Sentencia T 12275 vrs juzgado 2 de Familia y otros Radicado 05001-22-10-000-2025-00099-00 5 “Olvidó además el Juzgado que, como autoridad que tomaba una decisión de fondo, era su obligación velar porque el reintegro de los niños se diera bajo un escenario de garantía de derechos …” (fs 7, demanda) , dado que presentan afectaciones , en su salud, como desnutrición, que no han podido superar , pese a encontrarse bajo una medida de protección, en el IC B F, las cuales, según los especialistas, podrían representarles factores de riesgo más alto, si se llegan a reintegrar, a su entorno cultural, por las afugias económicas de su grupo familiar , lo que les imposibilitaría continuar , con sus atenciones médicas (f 14, ídem), aseveraciones que le sirven, para pedir que se acojan las siguientes,
SÚPLICAS
Que se le tutele a los referidos niños los derechos fundamentales; en consecuencia, ordénese:
“2. (…) al Juzgado accionado adicionar el
las siguientes,
SÚPLICAS
Que se le tutele a los referidos niños los derechos fundamentales; en consecuencia, ordénese:
“2. (…) al Juzgado accionado adicionar el numeral segundo de la Sentencia N° 017 del 24 de enero de 2025 en el sentido de disponer que el reintegro de los niños JAMQ y NSMQ estará supeditado a la recuperación de su desnutrición aguda. Esto con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los niños a la salud, a la integridadSentencia T 12275 vrs juzgado 2 de Familia y otros Radicado 05001-22-10-000-2025-00099-00 6 personal, a la dignidad humana, a la familia y a la vida.
“3. Que, en virtud de lo anterior, se ordene la continuidad de los niños JAMQ y NSMQ en la medida de protección consistente en su ubicación en Hogar sustituto hasta que se supere la condición de salud que en la actualidad pone a los niños en un riesgo inminente si llegaran a suspenderse las atenciones especializadas y seguimientos en salud que permanentemente requieren en la actualidad desde la medicina occidental.
“Para lo anterior será de suma importancia que exista un pronóstico favorable de los profesionales de la salud en el que se dictamine que los niños no requieren de las atenciones permanentes y especializadas en las que actualmente se encuentran para su recuperación” (fs 14 y 15, demanda).
Como medida provisional solicitó “la continuidad de los niños JAMQ y NSMQ en la medida de protección consistente en su ubicación en Hogar sustituto
(fs 14 y 15, demanda).
Como medida provisional solicitó “la continuidad de los niños JAMQ y NSMQ en la medida de protección consistente en su ubicación en Hogar sustituto hasta que el Tribunal emita Sentencia frente a la presente acción constitucional” (f 15, ídem).Sentencia T 12275 vrs juzgado 2 de Familia y otros Radicado 05001-22-10-000-2025-00099-00 7
La demandante afirmó, bajo juramento, que “no he promovido otra Acción de Tutela que verse sobre los mismos hechos presentados en ésta, ante cualquier otra autoridad judicial ” (f 4. Énfasis de la Sala , como los demás incorporados, con esta providencia).
ANTECEDENTES
Tras ser subsanado (archivos 5 a 8, c p) , mediante autos de 4, 11 y 23 de abril de 2025, se admitió e l escrito rector, se denegó la medida provisional, se dispuso un requerimiento, a la accionante , y se emplazó a unos vinculados (archivos 10, 24 y 29 , c p ), siendo finalmente notificados personalmente la totalidad de los interesados (archivos 11, 25, 30 a 34, c p).
El señor juez Segundo de Familia, de Bello, y la Defensora del Pueblo de la Regional Antioquia, replicaron, a la demanda , oponiéndose a las pretensiones (archivos 13 y 22, c p), precisando y enfatizando la Defensora del Pueblo que “los argumentos presentados en el hecho 13 de la acción de tutela contienen un tinte discriminatorio, pues
(archivos 13 y 22, c p), precisando y enfatizando la Defensora del Pueblo que “los argumentos presentados en el hecho 13 de la acción de tutela contienen un tinte discriminatorio, pues el informe presenta unas condiciones sociales, económicas y culturales con las que han convivido las comunidadesSentencia T 12275 vrs juzgado 2 de Familia y otros Radicado 05001-22-10-000-2025-00099-00 8 indígenas colombianas a través de la historia. Situación que no puede convertirse en una limitante para efectuar el reintegro de los menores y adelantar e l proceso de reunificación familiar.
“(…) la inten sión de condicionar el reintegro de los menores al seno de su familia, a la superación de la desnutrición aguda que aún presenta el menor J.A MQ después de aproximadamente dos años y medio de permanecer bajo la protección exclusiva del ICBF, no sólo desconoce la posibilidad de implementar estrategias interculturales para el cuidado de su salud, sino que también ignora la naturaleza pluriétnica y multicultural de la nación y que recae en visiones etnocéntricas que desmeritan la formas tradicionales y ancestrales en las que las comunidades indígenas entienden y manejan la salud y la enfermedad.
“(…) En cuanto a la permanencia indefinida de los menores en contextos ajenos a sus ámbitos familiar, comunitario y étnico-cultural, es importante tener en cuenta que, se consolida un proceso cada vez más complejo de adaptación a sus contextos de origen cultural.
“(..) Consideramos además paradójico, refiriéndonos a la solicitud de la medida provisional
cuenta que, se consolida un proceso cada vez más complejo de adaptación a sus contextos de origen cultural.
“(..) Consideramos además paradójico, refiriéndonos a la solicitud de la medida provisional considerada improcedente por parte del Tribunal Superior deSentencia T 12275 vrs juzgado 2 de Familia y otros Radicado 05001-22-10-000-2025-00099-00 9 Medellín, Sala Unitaria de Familia (AutoT -12275 del 4 de abril de 2025), que se promueva una medida que en nada cambia la situación actual de las cosas, pues hasta el momento y desde el 24 de enero de 2015, la orden emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello en la Sentencia 017, no se ha hecho efectiva y presenta continuos inconvenientes operativos, logísticos y presupuestales; y que por lo tanto mantienen a los menores en un hogar sustituto y sin posibilidades de contacto directo con sus padres, constituyéndose incluso en un posible desacato de la orden judicial emitida por el juzgado en mención” (archivo 22, c p).
El I C B F y su Coordinador del Centro Zonal Aburrá Norte, de la Regional Antioquia, apoyaron la demanda de tutela (archivos 16 y 20, c p).
CONSIDERACIONES
La legitimidad en la causa, por activa y pasiva, se acreditó , aunque con la precisión que se detallará (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), dado que esta acción fue incoada, por la doctora Ana Luz Betancur Valencia, como Defensora de Familia, adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte
(artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), dado que esta acción fue incoada, por la doctora Ana Luz Betancur Valencia, como Defensora de Familia, adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF, con sede en Bello, contra el juzgado Segundo deSentencia T 12275 vrs juzgado 2 de Familia y otros Radicado 05001-22-10-000-2025-00099-00 10 Familia que allí existe, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con Elkin Mamundia Campo y Lina Queragama Queragama, en nombre propio y como representantes de los niños J A y N S M Q , con los demás sujetos precedentemente individualizados, y, en suma, con todos los intervinientes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD s), que involucraron a los nombrados infantes, con radicados “176127106357 y 176127106621” y 2023-00624-00, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales, especialmente, la dignidad humana, el proceso debido, la integridad física, la prevalencia de los niños, niñas y adolescentes (N N A) y su interés superior, previstos en la Constitución Política, artículos 1, 29, y 44.
Para promover esta acción superior , la doctora Ana Luz Betancur Valencia, Defensora de Familia, adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF, con sede en Bello, dijo actuar “en representación de los niños” J A y N S M Q; no obstante, lo cierto es que, como se detallará, en el fondo, por medio de este socorro fustiga lo que resolvió el
Bello, dijo actuar “en representación de los niños” J A y N S M Q; no obstante, lo cierto es que, como se detallará, en el fondo, por medio de este socorro fustiga lo que resolvió el juzgado Segundo de Familia, de Bello, en los individualizados PARDs, mediante su sentencia , de 25 de enero de 2025, que dictó, para cumplir los fallos de tutela, de primera y segunda instancias, de 2 de diciembre de 2024 y 29 de enero de 2025, emitidos, respectivamente, por esta Corporación y la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la senda especial, identificada con elSentencia T 12275 vrs juzgado 2 de Familia y otros Radicado 05001-22-10-000-2025-00099-00 11 radicado 2024 -00370-00 (01), que protegieron las prerrogativas ius fundamentales de esos infantes, sus progenitores y su comunidad, frente a ese juzgado, el I C B F y la Defensora de Familia, aquí accionante.
La acción de tutela se estipuló, para la exclusiva protección de los derechos fundamentales, previstos en la Constitución Política (C onstitución Política, artículo 86), pero, quien la pone en movimiento debe manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no presentó otr a, sobre los mismos hechos y derechos (Decreto 2591 de 1991, artículo 37), ya que cuando, sin existir justificación, se instaura, por la misma persona o su representante, utilizando los mismos supuestos y pretensiones, ante varios jueces, se deben
mismos hechos y derechos (Decreto 2591 de 1991, artículo 37), ya que cuando, sin existir justificación, se instaura, por la misma persona o su representante, utilizando los mismos supuestos y pretensiones, ante varios jueces, se deben rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, al configurarse la figura de la temeridad (artículo 38 ejusdem).
De tal forma, el legislador impide el abuso del derecho, el cual, en casos de las acciones de tutela, resiente la operatividad de la administración de justicia, dado que no puede olvidarse que son deberes de la persona y del ciudadano, “1º) Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (Carta Política, artículo 95), en tanto que, la injustificada repetición de acciones, como la mencionada, lesiona el interés general (artículo 1), cuestión en torno a laSentencia T 12275 vrs juzgado 2 de Familia y otros Radicado 05001-22-10-000-2025-00099-00 12 cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional viene reiterando lo siguiente:
“Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente , se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló2:
“La Sentencia T -045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes
posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló2:
“La Sentencia T -045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 3 y (iv) la ausencia de justificación razonable 4 en la presentación de la nueva demanda5 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto , es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨6; (ii) una identidad de causa
2 Ver sentencia T-069 de 2015. 3 Sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003, T-707 de 2003, T-184 de 2005, T-568 de 2006 y T-053 de 2012. 4 Sentencia T-248 de 2014 5 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 6 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras.Sentencia T 12275 vrs juzgado 2 de Familia y otros Radicado 05001-22-10-000-2025-00099-00 13 petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las
Radicado 05001-22-10-000-2025-00099-00 13 petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa 7; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”8 (…)
“Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista 9”10 (Énfasis de la Sala como los demás en este proveído).
7 Ibídem 8 Sentencia T -1103 de 2005, sentencia T -1022 de 2006, sentencia T1233 de 2008 9 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. 10 Sentencia T-272, de 17 de junio de 2019, M P Dr Alberto Rojas Ríos.Sentencia T 12275 vrs juzgado 2 de Familia y otros
2005. 10 Sentencia T-272, de 17 de junio de 2019, M P Dr Alberto Rojas Ríos.Sentencia T 12275 vrs juzgado 2 de Familia y otros Radicado 05001-22-10-000-2025-00099-00
14 En este caso, cabe precisar que, previo a esta acción tuitiva, esta Corporación y la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, conocieron, en primera y segunda instancia, respectivamente, del amparo constitucional , radicado con el No 05001221000020240037000 (01), promovido por la Defensora del Pueblo de la Regional Antioquia, como agente oficiosa de Elkin Mamundia Campo y Lina Queragama Queragama, frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I C B F), su Regional Antioquia, su Centro Zonal Aburrá Norte y el juzgado Segundo de Familia de Bello, al cual se vinculó por pasiva , a la ahora demandante , doctora Ana Luz Betancur Valencia, Defensora de Familia de ese Centro Zonal , los representantes de la comunidad indígena, a la que perte necen los(as) señores(as) Mamu
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