TSDJ MED SF - 05001310302020210021201-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001310302020210021201-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: PROCESOS EJECUTIVOS - El proceso ejecutivo reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante. / LA FACTURA COMO TÍTULO VALOR – La factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. / FACTURA ELCTRÓNICA - Consistente en un mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa de bien(es) y/o servicio(s), aceptada tácita o expresamente por el adquirente. /

HECHOS: Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, de ntro del proceso EJECUTIVO instaurado por SAVIA SALUD EPS, en contra de la ESE HOSPITAL PEDRO NEL

CARDONA DE ARBOLETES, ANTIOQUIA.

TESIS: (…) Y que constituya plena prueba en contra de él, siendo esa la razón para que con la demanda deba allegarse un documento de la condición anotada, ello según lo previene el art. 422 del C: G. del P. Por lo que, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe alegarlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P. (…) Para que la factura pueda considerarse como un título valor, debe reunir, además de los requisitos enunciados en el artículo 621 del Código de Comercio y el precepto 617 del Estatuto Tributario, los enlistados en el artículo 774 del cita do Código. Por tanto, en el contenido de esta

requisitos enunciados en el artículo 621 del Código de Comercio y el precepto 617 del Estatuto Tributario, los enlistados en el artículo 774 del cita do Código. Por tanto, en el contenido de esta debe figurar; i) La fecha de vencimiento, en ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión, ii) La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley; iii) El estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. (…) Es decir que, además, para poder ejecutar la obligación incorporada en una factura, se exige que la misma haya sido aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, según sea el caso, la cual puede ser expresa o tácita. En cuanto a la expresa señala que ésta deberá ser por escrito en el cuerpo de la respectiva factura, o en un documento separado, ya sea físico o electrónico. (…) En esa medida, dado que la demanda ejecutiva tuvo como fundamento cuatro facturas de venta presentadas como tít ulos valores, a las cuales se les dio el trámite correspondiente que regula su aceptación, no puede pretenderse ahora darles la connotación de títulos ejecutivos complejos que deban armonizarse con los otros documentos aportados al expediente, como lo son los contratos, otrosíes y actas de reunión celebradas entre las partes. (…) Una vez suscrita la factura por su receptor, sea éste directamente el comprador o beneficiario del servicio, o la persona encargada para tal efecto, aquél tendrá el término de diez (10) días calendario para manifestar si acepta su contenido o lo rechaza, y en el

el comprador o beneficiario del servicio, o la persona encargada para tal efecto, aquél tendrá el término de diez (10) días calendario para manifestar si acepta su contenido o lo rechaza, y en el evento de guardar silencio, por ministerio de la ley se presume que la misma ha sido aceptada de manera irrevocable, y al mismo tiempo, que el negocio que dio origen a su emisión fue debidamente ejecutado. (…) La factura de venta es un título valor representativo de una venta de bienes entregados y de servicios prestados dentro de un contrato verbal o escrito, situación que de ninguna manera se acompasa con los títulos aportados con la presente demanda.

MP. ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA

FECHA: 25/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADA PONENTE

ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA

Medellín, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Radicación No. 05001-31-03-020-2021-00212-01 Proceso Ejecutivo Demandante Alianza Medellín Antioquia S.A.S. –SAVIA SALUD EPSDemandado ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, Antioquia. Procedencia Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín Decisión Confirma la sentencia apelada Sinopsis Para que la ejecución resulte viable, se requiere el anexo de documentos demostrativos de la existencia de la prestación, con la claridad, expresividad, y exigibilidad que el artículo 422

Decisión Confirma la sentencia apelada Sinopsis Para que la ejecución resulte viable, se requiere el anexo de documentos demostrativos de la existencia de la prestación, con la claridad, expresividad, y exigibilidad que el artículo 422 del C. General del Proceso demanda. Aprobación Proyecto aprobado en sesión virtual del 19 de septiembre de 2023. Rdo. Interno 039-23 Sentencia N° 052-23

Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuest o por la parte demandada, frente a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el 13 de abril de 2023 , dentro del proceso EJECUTIVO instaurado por ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA –SAVIA SALUD EPS -, en contra de la ESE

HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, ANTIOQUIA.

1. A N T E C E D E N T E S

1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Manifestó la parte ejecutante que entre Alianza Medellín Antioquia y la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, Antioquia se celebraron desde el año 2015 hasta el primer semestre de 2018, contratos de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de cápita en los cuales se pactaron condiciones para el pago de incentivos y el cumplimiento de metas de las vigencias 2015, 2016, 2017 y primer semestre de2

Sentencia 2ª instancia. Rad. 05001-31-03-020-2021-00212-01

2018. Los servicios incluidos eran incentivos, que hacía n referencia a crecimiento y

Sentencia 2ª instancia. Rad. 05001-31-03-020-2021-00212-01

2018. Los servicios incluidos eran incentivos, que hacía n referencia a crecimiento y desarrollo, c onsulta del recién nacido, vacunación, consulta joven, planificación familiar y salud oral, partos, protección específica, detección temprana y novedades de aseguramiento.

Expuso que, debido a la modalidad de contratación por cápita, los incentivos y metas pactadas en los contratos fueron pagados mensualmente a la demandad a de forma anticipada, sin embargo, el total de lo devengado, dependía del cabal cumplimiento de las metas pactadas y verificables al final del período.

Refirió que, dentro de cada uno de los contratos firmados entre las partes, se encontraba el manual de salud pública vigente para la anualidad correspondiente que establecía de manera previa y clara la meta que debía alcanzar la ESE en la ejecución de las actividades enunciadas para devengar el porcentaje total del pago anticipado.

Dijo que previa revisión y verificación del cumplimiento de cada uno de los contratos por parte de la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, desde Savia Salud EPS S.A.S. le fueron remitidas las factura s SV19957, SV19958, SV15959 y SV19960, durante el segundo período de 2019, donde se relacionaron los valores adeudados por el no alcance de los porcentajes de cumplimiento pactados.

Señaló que las mencionadas facturas remitidas a la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, tienen relación directa con los valores correspondientes al no cumplimiento de las metas pactadas, ajustándose éstas a cabalidad con los

Señaló que las mencionadas facturas remitidas a la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES, tienen relación directa con los valores correspondientes al no cumplimiento de las metas pactadas, ajustándose éstas a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 621 y 774 del C. de Comercio. Además, no fueron devueltas dentro del término legal previsto para ello, por lo que se entiende que las facturas antes relacionadas fueron irrevocablemente aceptadas.

Advirtió que a la fecha la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES no ha realizado el reintegro de los valores indicados en las facturas, lo que constituye un perjuicio grave y una afectación al patrimonio el cual tiene como último fin la garantía de la prestación de los servicios de salud.

Con fundamento en lo reseñado, solicitó la ejecutante se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la demandada por las sumas contenidas en las facturas que se detallan a continuación con concepto de REINTEGRO DE INCENTIVOS PARTOS,3

Sentencia 2ª instancia. Rad. 05001-31-03-020-2021-00212-01 PEDT Y NOVEDADES DE ASE GURAMIENTO, por la vigencia de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, discriminado así:

  • FACTURA SV19957, por un valor total de $692.840.481, compuesta por: reintegro a incentivos partos $232.451.530, rein tegro de incentivos PEDT $155.172.707, reintegro noveda des aseguramiento $21.605.536 e incentivos $283.610.708. - FACTURA SV19958, por un valor total de $ 531.029.385, compuesta por:

$155.172.707, reintegro noveda des aseguramiento $21.605.536 e incentivos $283.610.708. - FACTURA SV19958, por un valor total de $ 531.029.385, compuesta por: reintegro a incentivos partos $211.272.455, reintegro de incentivos PEDT $114.663.951, reintegro novedades aseguramiento $9.718.62 2 e incentivos $195.374.357. - FACTURA SV19959, por un valor total de $452.817.072, compuesta por: reintegro a incentivos partos $112.067.488, reintegro de incentivos PEDT $118.509.455, reintegro de incentivos $222.240.129. - FACTURA SV19960, por un valor to tal de $451.694.886, compuesta por: reintegro a incentivos partos $ 20.495.360, reintegro de incentivos PEDT $421.102.3071, reintegro novedades aseguramiento $ 5.791.176 e incentivos $4.306.043.

Del mismo modo, por los intereses calculados a la tasa máxima legal permitida, causados sobre cada factura desde su vencimiento hasta la fecha del efectivo pago de las mismas.

1.2. MANDAMIENTO EJECUTIVO

El juzgador de primera instancia libró la orden ejecutiva en proveído del siete de julio de 2021 , por las sumas dinerarias relacionadas en el líbelo genitor. ( Archivo 03Auto LibraMandamientoPago/carpeta01primeraInstancia).

1.3 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.

Una vez notificad a la ejecutada de la orden de apremio, adujo que se oponía al

LibraMandamientoPago/carpeta01primeraInstancia).

1.3 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.

Una vez notificad a la ejecutada de la orden de apremio, adujo que se oponía al mandamiento de pago y a cada una de las pretensiones de reintegro de la parte demandante, además, dentro del término legal propuso los siguientes medios de defensa:4

Sentencia 2ª instancia. Rad. 05001-31-03-020-2021-00212-01 1.3.1. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO, E INDEBIDO E INADECUADO PROCESO ADMINISTRATIVO ADELANTADO POR LA PARTE DEMANDANTE. Señalando que la oportunidad para que la EPS presentara la reclamación por la ejecución del contrato prescribió con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Además, sumado a lo expuesto, el procedimi ento adelantando por la parte demandante no corresponde al exigido en la legislación Colombiana, es decir, SAVIA SALUD debió glosar los informes de ejecución del contrato e igualmente solicitar una liquidación bilateral o proferir una resolución de liquidación unilateral.

1.3.2. EL TÍTULO VALOR NO ES CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE. Expuso que los títulos valores presentados carecen de idoneidad, no corresponde a la naturaleza de los que la parte demandante pretende cobrar, por cuanto SAVIA SALUD no prestó ningún servicio o venta de producto al Hospital Pedro Nel Cardona, por tanto, no podía haber facturado valor alguno.

1.3.3. FALTA DE LEGITIMACI ÓN POR ACTIVA O FALTA DE DERECHO

ningún servicio o venta de producto al Hospital Pedro Nel Cardona, por tanto, no podía haber facturado valor alguno.

1.3.3. FALTA DE LEGITIMACI ÓN POR ACTIVA O FALTA DE DERECHO SUSTANCIAL PARA PEDIR. Manifestó que no es procedente que Savia Salud se apropie de recursos del sistema general de seguridad social en salud, es decir, no existe una legitimación por activa por parte de la actora para pretender estos reintegros.

1.3.4. CONFUSIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA. Teniendo en cuenta que es complejo cumplir con la ejecución de actividades de programas específicos si no se cuenta con datos exactos de ubicación de los pacientes en el municipio donde se contrató su atención, por tanto, es la EAPB la que debe asumir las consecuencias por incumplimiento en estimaciones de actividades de protección específica, incentivos y pago global prospectivo. Del mismo modo que el juez natural para dirimir el caso es el juez contencioso administrativo o si se pretende una conciliación, acudir ante la Superintendencia de Salud.

En posterior escrito, adicionó las siguientes excepciones de fondo:

1.3.5. FRAUDE PROCESAL. En atención a que con la presentación de la demanda se pretende el cobro de una deuda inexistente , constituyéndose en un mecanismo para inducir en error al servidor público para que emita una decisión contraria a la ley.5

Sentencia 2ª instancia. Rad. 05001-31-03-020-2021-00212-01 1.3.6. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Arguyó que a la ESE jamás le fue notificado que estaba adeudando a la EPS SAVIA SALUD las sumas descritas en los

1.3.6. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Arguyó que a la ESE jamás le fue notificado que estaba adeudando a la EPS SAVIA SALUD las sumas descritas en los títulos valores aportados como base de recaudo. Así mismo para la expedición de facturas es necesario que correspondan a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato, lo que no sucede en este caso. Y aunque en las facturas que se pretende su cobro, están cargados el reintegro de incentivos de los contratos cápita, estos nunca fueron liquidados de común acuerdo, circunstancia que impide su cobro autónomo.

1.3.7. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Expuso que en este caso opera la caducidad de la acción cambiaria de regreso, que es una sanción impuesta a los tenedores de los títulos valores, en est e caso EPS SAVIA SALUD, porque no ejerció las acciones necesarias para conservar el derecho incorporado en el título, es decir, no presentó las facturas en tiempo para su aceptación o pago.

Aseveró que, dentro de los docume ntos aportados por la demandante se vislumbra que las facturas SV19957, SV19958, SV19959 y SV19960, están cargadas de los reintegros de incentivos de los contratos cápita de las vigencias 2015, 2016, 2017 y 2018 los cuales debieron ser reclamados y cobrados dentro de dichas vigencias, esto quiere decir que todas las acciones cambiarias caducaron por no haberse ejercido el cobro dentro del tiempo, presentándolo y radicando en oportunidad a la ESE.

1.3.8. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Aduce similares argumentos a

cobro dentro del tiempo, presentándolo y radicando en oportunidad a la ESE.

1.3.8. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Aduce similares argumentos a los presentados con la excepción de caducidad de la acción cambiaria. Dijo que la obligación se extinguió por cuanto el tenedor legítimo de los títulos no ejerció la acción dentro del término establecido en la ley.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 13 de abril de 20 23, profirió la decisión anticipada que selló la primera instancia, ordenando cesar la ejecución, al declarar probada la excepción de mérito denominada “ EL TÍTULO VALOR NO ES CLARO, EXPRESO, NI EXIGIBLE”, además de decretar de oficio la ausencia del requisito de exigibilidad de los títulos ejecutivos. (PDF. 22, cuaderno principal).6

Sentencia 2ª instancia. Rad. 05001-31-03-020-2021-00212-01 1.5. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro de la debida oportunidad e l apoderado de la ejecutante interpuso recur so de apelación realizando los siguientes reparos:

Señaló que si bien en las facturas objeto del presente contrato no se detalla un bien o servicio prestado o bien entregado, de acuerdo con los requisitos establecidos en la regulación comercial para su configuración como título valor, esto es, según el artículo 772 del C. de Comercio, si es claro que las obligaciones contenidas en dichas facturas

servicio prestado o bien entregado, de acuerdo con los requisitos establecidos en la regulación comercial para su configuración como título valor, esto es, según el artículo 772 del C. de Comercio, si es claro que las obligaciones contenidas en dichas facturas son claras, expresas y exigibles y en consecuencia son títulos ejecutivos plenamente ejecutables en la presente acción conforme al artículo 422 del C. General del Proceso.

Adujo que los documentos aportado s al despacho tales como contratos, otrosíes y actas de reunión, prueban la existencia de una obligación clara a favor de la ejecutante, teniendo en cuenta que cumplen con las condicione s formales de los títulos ejecutivos, respecto de su autenticidad y proveniencia del deudor; a su vez las prestaciones contenidas en las mismas se encuentran plenamente identificadas sin duda alguna acerca de su alcance, límite, inteligible y en un solo sentido. Sostuvo que dichos documentos en conjunto integran el título ejecutivo y expresan en su literalidad, los sujetos de la obligación y el contenido de ésta, la cual es para el presente caso, el pago de sumas de dinero a favor de la actora y a cargo del Hospital Pedro Nel Cardona.

De otro lado, frente al vencimiento de las obligaciones contenidas en las facturas de venta, advirtió que es indispensable que dichos títulos sean analizados conjuntamente con los contratos y las actas suscritas con la ESE Ho spital Pedro Nel Cardona de Arboletes, los cuales hacen parte de los elementos de prueba allegados al proceso y de los que se puede concluir que la demandada de manera clara y expresa aceptó los incumplimientos alegados en la demanda y la obligación de rei ntegrar esos recursos

a SAVIA SALUD EPS.

de los que se puede concluir que la demandada de manera clara y expresa aceptó los incumplimientos alegados en la demanda y la obligación de rei ntegrar esos recursos

a SAVIA SALUD EPS.

En su sentir el vencimiento de las obligaciones se debe entender a partir del reconocimiento de las mismas, ya que de acuerdo a los plazos pactados en los contratos ya no hay lugar a más términos para el cumplimiento de obligaciones y los mismos se encontraban terminados, por lo cual, los valores a reintegrar son obligaciones claras, expresas y exigibles.7

Sentencia 2ª instancia. Rad. 05001-31-03-020-2021-00212-01 En relación con la condena en costas advirtió que SAVIA SALUD EPS no posee dineros personales ni pro pios, distintos a los de la seguridad social en salud del régimen subsidiado y contributivo.

Al momento de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, manifestó que los defectos formales del título ejecutivo no podían reconocerse o declararse por el juez en la sentencia, debido a que todo debate que verse sobre la suficiencia de este se agota en la etapa inicial, por lo que el juzgado de primera instancia no podía desconocer la disposición, concretamente el artículo 430 del C. General del Proceso.

Reiteró que en el presente proceso era evidente que las obligaciones contenidas en las facturas aportadas como base de ejecución eran claras, expresas y exigibles, y en consecuencia se trata de títulos plenamente ejecutables a la luz del artículo 42 2 del

C. General del Proceso.

2. C O N S I D E R A C I O N E S.

consecuencia se trata de títulos plenamente ejecutables a la luz del artículo 42 2 del

C. General del Proceso.

2. C O N S I D E R A C I O N E S.

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo singular, ante juez competente, y están d emostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva. Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver.

Ahora, si bien en este caso se reclama el cobro de las facturas SV19957, SV19958, SV19959 y SV19960, las cuales tienen como fundamento obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios de salud 056-2015, 016S-2016, 141S-2017 y 0150-2018, suscritos entre Alianza Medellín Antioquia S.A.S y la Empresa Social del Estado Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, Antioquia, nuestro máximo tribunal estableció que como la obligación cuyo cumplimiento se demanda corresponde a una relación comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva sería la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil.8

Sentencia 2ª instancia. Rad. 05001-31-03-020-2021-00212-01 La Corte Suprema de Justicia tiene una posición mayoritaria en ese sentido, por tanto, para la Sala, tiene carácter vinculante, y por ende deben acogerse los planteamientos

La Corte Suprema de Justicia tiene una posición mayoritaria en ese sentido, por tanto, para la Sala, tiene carácter vinculante, y por ende deben acogerse los planteamientos allí esbozados.1

Sobre la fuerza vinculante de las decisiones de las Altas Cortes, la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2017, MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo, indicó:

“El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.”

2.2. PROCESOS EJECUTIVOS. Por sabido se tiene que el proceso ejecutivo reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él, siendo esa la razón para que con la demanda deba allegarse un documento de la condición anotada, ello según lo previene el art. 422 del C: G. del P. Por lo que, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe alegarlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P.

En el caso sub-examine, para invocar la ejecución se presentaron cuatro pagarés,

dicha obligación debe alegarlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P.

En el caso sub-examine, para invocar la ejecución se presentaron cuatro pagarés, pretendiéndose ejecutar la obligación contenida en los mismos, más los intereses moratorios causados, respecto de los cuales, la parte demandada alegó prescripción, títulos valores no claro s, expresos ni exigibles, fraude procesal, inexistencia de la obligación y caducidad de la acción cambiaria.

2.3. La Factura. La factura es uno de los títulos valores enlistados en el Códig o de Comercio y se encuentra definida en el artículo 772 de dicho Estatuto, en los siguientes términos: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.”

Ahora, para que la factura pueda considerarse como un título valor, debe reunir, además de los requisitos enunciados en el artículo 621 del Código de Comercio y el

1 Auto número 2642 del 23 de marzo de 2017. MP. Patricia Salazar Cuellar.9

Sentencia 2ª instancia. Rad. 05001-31-03-020-2021-00212-01 precepto 617 del Estatuto Tributario, los enlistados en el artículo 774 del citado Código. Por tanto, en el contenido de esta debe figurar:

“1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo

673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.”

673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.”

“2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.”

“3. El emisor vendedor o prestador del s ervicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya trasferido la factura.”

En armonía con lo exigido en el numeral 2°, preceptúa el artículo 773 del Estatuto mercantil, en la parte pertinente de su inciso 2°, que:

“…deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación en ra zón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

Ante la ausencia de cualquiera de estos requisitos, estatuye la misma norma en su inciso 2°:

“No tendrá el carácter de título val or la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.”

totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.”

Aunado a lo anterior y al tenor de lo consagrado en el precepto 773 del Estatuto Mercantil, se considerará que el negocio que originó la factura, una vez ésta sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, ha quedado debidamente ejecutado en la forma que allí se ha contemplado.

Es decir que, además, para poder ejecutar la obligación incorporada en una factura, se exige que la misma haya sido aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, según sea el caso, la cual puede ser expresa o tácita, según lo establecido en la norma que viene de citarse.10

Sentencia 2ª instancia. Rad. 05001-31-03-020-2021-00212-01

En cuanto a la expresa señala que ésta deberá ser por escrito en el cuerpo de la respectiva factura, o en un documento separado, ya sea físico o electrónico.

Frente a la aceptación tácita, contempla el inciso 4° del artículo 773 antes citado, la forma para que opere la misma, de la siguiente manera:

“La factura se considerará irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bie n sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según sea el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el c omprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el

tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el c omprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento.”

De lo anterior puede colegirse, que una vez suscrita la factura por su receptor, sea éste directamente el comprador o beneficiario del servicio, o la persona encargada para tal efecto, aquél tendrá el término de diez (10) días calendario para manifestar si acepta su contenido o lo rechaza, y en el evento de guardar silencio, por ministerio de la ley se presume que la misma ha sido aceptada de manera irrevocable, y al mismo tiempo, que el negocio que dio origen a su emisión fue debidamente ejecutado.

De otro lado, respecto de la factura electrónica, el Decreto 1349 de 2016, mediante el cual se regula la circulación de ésta como título valor, en su artículo 2.2.2.53.2 numeral 7, la definió como aquella “ consistente en un mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa de bien(es) y/o servicio(s), aceptada tácita o expresamente por el adquirente, y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio.”

2.4. LA APELACIÓN . La parte demandante, ante la falta de prosperidad de su pretensión, encaminada a seguir adelante con la ejecución por la suma de dineros contenidas en las factur as identificadas con los números SV19957, SV19958,

2.4. LA APELACIÓN . La parte demandante, ante la falta de prosperidad de su pretensión, encaminada a seguir adelante con la ejecución por la suma de dineros contenidas en las factur as identificadas con los números SV19957, SV19958, SV15959 y SV19960, presentó recurso de alzada, reiterando que la s obligaciones contenidas en los mencionados documentos son claras, expresas y exigibles, por tanto, son títulos ejecutivos plenamente ejecutables conforme al artículo 422 del C. General del P roceso. De otro lado, frente al vencimi ento de las obligaciones contenidas en las facturas de venta, advirtió que es indispensable que dichos títulos sean analizados conjuntamente con los contratos y las ac

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