TSDJ MED SF - 050013110001 2017-00877 01-(08-06-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 050013110001 2017-00877 01-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
1 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183
Sentencia Nro. 067
ocho de junio de dos mil veintiuno
Aprobado y discutido mediante acta Nro. 073 del 4 de junio de 2021
Acorde con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las te cnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, la Sala profiere sentencia escrita de segunda instancia, provocada por la apelación formulada por el apoderado de los demandados en contra de la sentencia proferida en la audiencia realizada el 18 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de petición de herencia iniciado por el señor Cristian David Carmona Aldana en contra de los señores Martha Maryoly y Yair Orlando Carmona Cano.
I. ANTECEDENTES DEL DEBATE
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del municipio de Bello, del 23 de enero de 2014, se declaró a Cristian David Aldana
Cano.
I. ANTECEDENTES DEL DEBATE
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del municipio de Bello, del 23 de enero de 2014, se declaró a Cristian David Aldana Fuentes, nacido en esa municipalidad , el 9 de septiembre de 1999 de la señora Claudia Yaneth Aldana Fuentes , hijo extramatrimonial de Wilson Carmona Cano ,2 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 quien falleció violentamente para cuando aquella contaba con tres meses de su gestación, acción de filiación que se emprendió en contra de los herman os del difunto Martha Maryoly y Yair Carmona Cano, pues para ese entonces, sus abuelos paternos habían fallecido . Fue así que demandó a estos últimos , quienes en la condición anotada, mediante la escritura pública 2943 del 23 de septiembre de 2016 extendida ante la Notaría 21 del Círculo de Medellín, tramitaron la sucesión doble e intestada de Martha Cecilia Cano de Carmona y Orlando de Jesús Carmona Pasos, desconociendo la calidad de heredero por representación que ostenta de su hermano Wilson Carmona Cano.
De esta manera solicitó que se reconociera que Cristian David Carmona Aldana es heredero de Wilson Carmona Cano y que se rehaga la partición y adjudicación antes citada, restituyendo la porción equivalente como heredero por representación.
Con la demanda se aportó el registro de defunción de Wilson Carmona Cano
heredero de Wilson Carmona Cano y que se rehaga la partición y adjudicación antes citada, restituyendo la porción equivalente como heredero por representación.
Con la demanda se aportó el registro de defunción de Wilson Carmona Cano acaecida el 8 de marzo de 1999, que rige en la Notaría 21 del Círculo de Medellín, así como su registro civil de nacimiento que da cuenta de que es hijo de Martha Cecilia Cano Arango y de Orlando de Jesús Carmona Pasos de la Notaría 9 de Medellín, el registro civil del demandante que obra en el indicativo serial 55085398 de la Notaría 1ª de Bello, copia de la sentencia que declaró su filiación extramatrimonial del Juzgado 2° de Familia de Oralidad del 23 de enero de 2014, con su respectiva notificación por edicto ; la escritura pública 2943 del 23 de septiembre de 2016 en la que concurrieron como únicos interesados en la distribución de la herencia de sus padres, Yair Orlando y Martha Maryoly Carmona Cano y el folio de matrícula inmobiliaria 01 N-85647 sobre el predio urbano de la calle 99 Nro. 82-55 de la manzana 192, Lote 15, en el que figuran como titulares del derecho de propiedad por el modo sucesión por causa de muerte y, con los requisitos exigidos por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín 1, a quien le correspondió adelantar su trámite, las partidas de defunción de Martha Cecilia Cano de Carmona y de Orlando de Jesús Ca rmona Pasos de las Notarías 8ª y 9ª de esta ciudad, respectivamente, así como los registros civiles de nacimiento
Cecilia Cano de Carmona y de Orlando de Jesús Ca rmona Pasos de las Notarías 8ª y 9ª de esta ciudad, respectivamente, así como los registros civiles de nacimiento de los demandados, por lo que el 1° de diciembre de esa anualidad, se admitió la demanda y se le impartió el trámite del proceso verbal establecido en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso.
1 20 de noviembre de 2017.3 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 Surtida la notificación de la decisión anterior, se adujo por parte de los tíos Carmona Cano, que en el acto escriturario que se perfiló ante la Notaría 21 del Círculo de Medellín, bajo el número 2943 del 23 de septiembre de 2016 respecto de la distribución y adjudicación de los bienes de sus padres, “no hubo ni siquiera posibilidad de “desconocer la calidad de heredero por representación” que erróneamente se atribuye el demandante, en razón a que tal derecho no existe.” , - subraya en el texto -, ya que lo perseguido son los efectos patrimoniales de la filiación, los cuales no proceden en este caso, dado que la demanda de filiación no se inició y menos se notificó dentro de los dos años siguientes a su defunción, pues Wilson Carmona Cano falleció el 8 de marzo de 1999 , la demanda se radicó el 13 de abril de 2013 y su notificación se produjo el 20 de junio de esa anualidad, además de que consideran sospechoso que la demanda se presente después de la muerte
de abril de 2013 y su notificación se produjo el 20 de junio de esa anualidad, además de que consideran sospechoso que la demanda se presente después de la muerte del señor Orlando de Jesús Carmona, pretendiendo revivir un término que había expirado. Esta suerte, formularon las excepciones de caducidad, prescripción de la acción de petición de herencia, inexistencia del derecho invocado y la genérica , fundadas básicamente en que al actor no le interesaron los actos de ejecución para acceder a la expect ativa de derecho que tenía sobre el efecto patrimonial de la declaratoria de filiación , pues esa demanda no fue presentada dentro de los dos años siguientes a la defunción de Wilson Carmona Cano contados desde que se produjo su fallecimiento, que lo fue el 8 de marzo de 1999 , su ligazón genética se declaró en el 2014 y la presente demanda radicada en el 2019 . El derecho de petición de herencia expira en diez años según lo estipulado en el artículo 1326 del Código Civil, pero el heredero putativo podrá oponer a esta acción el término de cinco años, contados como para la adquisición del dominio, además del alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 para obtener además de la filiación, los efectos patrimoniales de esa declaración . También solicitó mediante escrito separado, se declarara probada la excepción previa de caducidad, por no tener efectos patrimoniales la sentencia de filiación, la que por no estar inmersa en el artículo 100 fue tramitada como meritoria.
II. LA SENTENCIA APELADA
El 18 de noviembre del año inmediatamente anterior, el Juzgado Primero de Familia
fue tramitada como meritoria.
II. LA SENTENCIA APELADA
El 18 de noviembre del año inmediatamente anterior, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellí n, luego de adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento a que alude el artículo 373 del Código General del Proceso, desestimó las excepciones rotuladas d e caducidad, prescripción de la acción de petición de herencia, inexistencia del derecho invocado y la genérica, para acoger las pretensiones de la demanda verbal con petición de herencia incoada por Cristian4 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 David Carmona Aldana en contra de Martha Maryoly y Jair Orlando Carmona Cano, reconocer como heredero al demandante por representación de su extinto padre Wilson Carmona Cano y advertir a los codemandados que debían restituir a su sobrino, el valor de la cuota parte que le corresponde, como heredero de su padre en la sucesión de los señores Orlando de Jesús Carmona Pasos y Martha Cecilia Cano Carmona, a quienes condenó en costas.
A esa decisión se arribó , luego de condensar como problema jurídico principal , si caducaron los efectos patrimoniales del demandante en la sucesión de sus abuelos y como cuestión adicional , determinar si el derecho de petición de herencia habí a prescrito. Con estos cometidos aludió a la naturaleza del derecho real de herencia, que lo tiene quien se crea con el derecho, en contra de quien llamándose heredero la tiene. Recordó que la acción de filiación y sus efectos patrimoniales se producen
prescrito. Con estos cometidos aludió a la naturaleza del derecho real de herencia, que lo tiene quien se crea con el derecho, en contra de quien llamándose heredero la tiene. Recordó que la acción de filiación y sus efectos patrimoniales se producen si dentro de los dos años siguientes a la defunción la demanda respectiva fue notificada, garantía impuesta a favor de los herederos para que sus derechos no queden a la merced de terceros según los incisos 1° y 4° del artículo 7° de la Ley 45 de 1936 y las a ctas del Congreso Nacional -Senadocitadas en la sentencia STC-14529 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez . La prescripción del derecho real de herencia comienza a computarse desde la adjudicación que se le haga al heredero putativo y se podrá hacer uso de la acción reivindicatoria cuando no haya sido prescritos por ellos, pues el mero transcurso del tiempo no extingue ese derecho, como dicta la sentencia STC-15733 de 2018 del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Ahora, partiendo de que quien alega un hecho debe probarlo, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso y que le corr espondía a la parte actora demostrar los hechos alegados y al demandado las excepciones en las que se funda, relacionó la documentación aportada por Cristian David Carmona Aldana, esto es, los registros civiles de nacimiento y defunción , así como la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, con radicado y sello de autenticidad, notificada por edicto con su respectiva fecha de fijación y desfijación,
Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, con radicado y sello de autenticidad, notificada por edicto con su respectiva fecha de fijación y desfijación, la escritura pública alusiva a la sucesión doble e intestada, el folio de matrícula inmobiliaria y los subsiguientes, con la nota devolutiva de la inscripción de la demanda, que no fueron tachados de falsos y se convirtieron en prueba legal y controvertida y de los demandados la copia del desarchivo del proceso de filiación y copia del radicador , que tampoco fueron tachados y constituyen prueba controvertida, además de la prueba de oficio de la escritura de la mortuoria de los5 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 abuelos del demandante, pues el proceso de filiación no fue anexado a la contienda y la evidencia del régimen de propiedad horizontal a que fue sometido el bien raíz.
Igualmente relacionó los interrogatorios de parte, en los que en suma quedó en claro que los bienes que pertenecían a los demandados por el modo sucesión por causa de muerte, pasaron a terceros antes de presentarse la demanda y que estos se limitaron a las publicaciones legales en el trámite notarial, porque nada le informaron a su sobrino, en consideración a que no lo reputaban como consanguíneo, dando paso al análisis atiente a la excepción de caducidad para colegir que estaba condenada al fracaso , porque los efectos patrimoniale s que devienen de la sentencia de filiación por mandato expreso del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 , atañen exclusivamente a la sucesión del declarado padre y no a otras relaciones a
condenada al fracaso , porque los efectos patrimoniale s que devienen de la sentencia de filiación por mandato expreso del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 , atañen exclusivamente a la sucesión del declarado padre y no a otras relaciones a que se dieren lugar; por lo que debía quedar claro que la condición de hijo de Wilson Carmona Cano daba pábulo para heredarlo por representación -artículo 1041 del Código Civil-en la sucesión de sus abuelos.
En relación con la excepción de prescripción de petición de herencia del artículo 1326 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002 y aunque los demandados no cumplieron con los requisitos mínimos de argumentación que posibilitaran un análisis concienzudo, al no enlistar ningún término del que se pudiera partir para ejercer el derecho de acción, en aras de ofrecer garantías señaló que de la prueba del trámite sucesoral, el término con el que contaba se computa del 23 de septiembre de 2016, en que se hicieron poseedores efectivos de la herencia y si bien el folio de matrícula inmobiliaria 0 1N-85647 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Norte - de Medellín fue sometido posteriormente al régimen de propiedad horizontal dando origen a varios folios 01N -5461246, 01N5461247 y 0 1N-5611248 los cuales fueron vendidos, no se extinguió el derecho sustancial alegado y no se incoó la pretensión reivindicatoria de los bienes, por otro lado.
La excepción nominada inexistencia del derecho pretendi do, la desestimó en
sustancial alegado y no se incoó la pretensión reivindicatoria de los bienes, por otro lado.
La excepción nominada inexistencia del derecho pretendi do, la desestimó en referencia con el canon 10 de la Ley 74 de 1968 , cuya interpretación es restr ictiva según la sentencia STC-5656 del 13 de enero de 2003 a cargo del magistrado Jorge Castillo Rugeles, pues los efectos patrimoniales del fallo de filiación no aprovechan a terceros. La caducidad está referida a la sucesión del padre y no sobre otras diferentes, decisión que por lo demás, constituye una línea consolidada de la Corte Suprema de Justicia y doctrina legal probable -sentencias del 26 de agosto de 1993 y del 25 de febrero de 2002.6 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183
En el caso en cue stión, el demandante no pretende heredar a su padre, sino representarlo en la sucesión de sus abuelos, configurándose una relación diferente a la filial, por cuanto se relaciona indirectamente con ella.
Por otro lado , no encontró otras excepciones por declarar y adujo que los tíos debieron hacer parte al actor en el proce so de sucesión, en tanto concurrieron al proceso de filiación.
En cuanto a rehacer la partición y el proceso adjudicativo estableció que como el bien fue sometido al reglamento de propiedad horizontal y después vendido y no se solicitó como tal dicha pretensión, no la ordenaba, aunque dispuso restituir el valor correspondiente de los bienes de los abuelos de Cristian David Carmona Aldana.
bien fue sometido al reglamento de propiedad horizontal y después vendido y no se solicitó como tal dicha pretensión, no la ordenaba, aunque dispuso restituir el valor correspondiente de los bienes de los abuelos de Cristian David Carmona Aldana. Finalmente mencionó que el expediente de filiación que no se incorporó, a pesar de los varios requerimientos en tal sentido, no fue necesario, porque su notificación se produjo por edicto en vigencia del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
III. INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA
La parte demandada manifestó que no se tuvo en cuenta la excepción de caducidad, misma que debía prosperar de conformidad con los registros civiles que militan en el dossier y según los cuales, el padre falleció en 1999 y los abuelos en el 2000 y en el 201 1, siendo que la demanda de filiación fue presentada en el 2013, por lo que se debía computar el término desde el momento de la muerte de estos últimos.
También estuvo en desacuerdo con el monto de las costas impuestas por cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues las demoras en la ritualidad procesal no son imputables a las partes, sino a las dificultades para obtener una prueba y por la pandemia del Covid-19.
En la sustentación del recurso así formulado , retomó la fecha de la defunción de l padre del actor, que lo fue el 8 de marzo de 1999, así como los años en los que se produjo la sentencia de filiación de 2014, la presentación de esta demanda de 2017 y su notificación en el 20192, para indicar que en la caducidad prima la disposición legal y en la prescripción la voluntad de las partes , pregonando así mismo que el
y su notificación en el 20192, para indicar que en la caducidad prima la disposición legal y en la prescripción la voluntad de las partes , pregonando así mismo que el
2 La sentencia de filiación se emitió el 23 de enero de 2014, la presentación de esta demanda el 14 de noviembre de 2017 y su notificación el 17 de enero de 2019.7 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 artículo 1041 del Código Civil no es aplicable en este caso, por cuanto las excepciones existen para brindarle seguridad jurídica al derecho y no para dejar la puerta abierta de por vida, a la posibilidad de iniciar procesos judiciales y porque la caducidad corre frente a todo el mundo y no puede ser exc luida en tanto que se incumpliría su función normativa. Por tal motivo recordó que una persona que nació el 9 de septiembre de 1999 y que adelanta quince años después la acción de filiación, no tiene razón en sus pretensiones patrimoniales , porque esos efectos nunca le interesaron o porque ignoraba los derechos sucesorales por la defunción de sus abuelos.
Si bien dentro del acervo probatorio no se pudo obtener la copia del expediente de filiación, dentro del cual sus mandantes aceptaron haber sido citados y que con ellos no se adelantó la prueba de ADN, ninguna certeza tienen de la forma en que ella se obtuvo o que por su supuesta inasistencia a su práctica, según se infiere de la sentencia se dedujo la relación biológica , lo que no despeja la duda acerca de los lazos de consanguinidad que los unen y es ta brecha entre ellos se ha mantenido
sentencia se dedujo la relación biológica , lo que no despeja la duda acerca de los lazos de consanguinidad que los unen y es ta brecha entre ellos se ha mantenido precisamente por esa causa.
Como la sustentación del recurso fue parcial, esto es, exclusivamente sobre la excepción de caducidad, el 5 de abril del corriente se declaró desierto el recurso sobre el segundo tópico, decisión que se ejecutorió sin la formulación de ningún recurso.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme a los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, el Tribunal examinará la sentencia de primera instancia únicamente frente al reparo concreto formulado por los demandados apelantes y se pronunciará sólo sobre los argumentos expuestos por e stos, sin hacer más gravosa la situación del apelante único.
En refuerzo de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la doctora Margarita Cabello Blanco en la sentencia SC12024 de 2015 en la radicación 73001 31 03 003 2009 00387 01 del 18 de noviembre de 2014, señaló que:
“5.1 Uno de los mecanismos instituidos para conseguir el doble grado de la jurisdicción es la apelación, que constituye un remedio procesal enderezado a “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer8 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 grado y la revoque o la reforme” (artículo 350 del Código de Procedimiento
Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 grado y la revoque o la reforme” (artículo 350 del Código de Procedimiento Civil), con miras a corregir los errores en que incurrió el juez de conocimiento. De igual manera, al decir del profesor HERNANDO MORALES MOLINA, con ese instrumento se salvaguarda la doble instancia desde tres puntos de vista así: “a) En cuanto un juzgamiento o juicio reiterado, o un reexamen de la providencia, hace por sí posible la corrección de los errores del inferior; b) En cuanto las dos instancias están confiadas a jueces diferentes, lo que propicia la imparcialidad; y c) En cuanto el superior se considera más idóneo que el inferior por su preparación y experiencia, pues debe reunir mayores requisitos para ejercer el cargo”.
5.2.- Respecto de la competencia que le asiste al ad quem pa ra desatar el recurso estudiado, se tiene que de conformidad con el primer inciso del artículo 357 ejusdem, la herramienta impugnativa se entiende interpuesta en lo desfavorable a quien la propone, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providenci a en lo que no fue materia de inconformidad, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer alteraciones sobre puntos intrínsecamente vinculados con aquella. Continúa el precepto señalando que: “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
Alusivo al reproche formulado, ha manifestado la Sala:
“en tratándose de los procesos de que conoce el Tribunal como
no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
Alusivo al reproche formulado, ha manifestado la Sala:
“en tratándose de los procesos de que conoce el Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por uno solo de los extremos litigiosos, la competencia del ad quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad (…) la competencia sin restricción de ninguna índole, dentro del contexto en que se haya hecho mover el pleito, desde luego aquél [juzgador] la tendrá únicamente en los asuntos en que el apelante no hubiese ceñido su recurso a unos determinados puntos del contenido de la providencia impugnada, de tal manera que le abriera la posibilidad para pronunciarse incluso sobre las decisiones que al inconforme le fueren favorables, cual lo ha sostenido la Sala 3, y en los que ambas partes hubieran
3 Sentencias de casación civil de 13 de diciembre de 2005. Exp. No. 00033-01 y de 19 de diciembre de 2006 Exp. No. 00011-01, entre otras.9 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 apelado o en aquellos donde la que no lo hizo hubiese adherido al propuesto por la contraparte”. (CSJ SC Sent. May. 8 de mayo de 2007, radicación n. 792201).
En el mismo sentido, posteriormente sostuvo la Corporación que “el recurso
por la contraparte”. (CSJ SC Sent. May. 8 de mayo de 2007, radicación n. 792201).
En el mismo sentido, posteriormente sostuvo la Corporación que “el recurso es el objeto mismo de la decisión del ad quem, limita objetivamente su competencia y la ausencia de impugnación o de adhesión a la apelación interpuesta, comporta la aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada”4.
Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que la restricción opera con una natural salvedad, esto es que el tema se encuentre íntimamente vinculado con la impugnación.
6.- El otro puntal en que afinca el censor su ataque, es en la presunta violación al postulado de la no reformatio in pejus, dado que, según dijo, el juzgador pl ural revivió una discusión ya finalizada, con detrimento de la prohibición constitucional señalada.
6.1 El artículo 357 del C. de P. C. consagra el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, elevado a rango constitucional en el artículo 31 de la Carta Política y, consiste, fundamentalmente, en que el superior que conoce de una decisión judicial por apelación, tiene limitada su actividad de manera tal que lo resuelto por el inferior en beneficio del recurrente debe permanecer incólume, por cuanto no p uede hacer más gravosa su situación, cuando la contraparte no ha impugnado, ni adherido a dicho recurso.
En punto a la especie que se examina, ha sostenido la Corte que: “La prohibición de la reforma peyorativa, limita ex naturalitir al tenor de la apelación interpuesta la competencia y facultades del superior tantum
En punto a la especie que se examina, ha sostenido la Corte que: “La prohibición de la reforma peyorativa, limita ex naturalitir al tenor de la apelación interpuesta la competencia y facultades del superior tantum devolutum quantum appelatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo) y por ello no puede fallar más allá de lo pedido por las partes (non est iudex ultra petitum partium) encontrando una restricción en el agravio causado con la sentencia
4 CSJ SC Sentencia de 9 de julio de 2008, radicación n. 2002-00017-01.10 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 impugnada al apelante o a la parte en cuya protección se surtió la consulta, salvo las excepciones legales”5.
Quiere decir lo anterior que, por la falta de apelación de la parte actora, el Tribunal se ceñirá sólo a los puntos que le fueron ofrecidos por la parte demandada, como el escenario para la resolución de segunda instancia.
En esa conformidad la motivación de esta providencia discurrirá sobre la excepción de caducidad que fue formulada por los hermanos Carmona Cano , teniendo previamente en cuenta que la demanda de petición de herencia fue propuesta por Cristian David Carmona Aldana, declarado hijo extramatrimonial de Wilson Carmona Cano, por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, en la sentencia del 23 de enero de 2014 , quien acreditó dicha condición mediante el folio de nacimiento que obra en la Notaría Primera de esa municipalidad , en el ind icativo serial
Carmona Cano, por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, en la sentencia del 23 de enero de 2014 , quien acreditó dicha condición mediante el folio de nacimiento que obra en la Notaría Primera de esa municipalidad , en el ind icativo serial 55085398 en contra de Martha Maryoly y Jair Orlando Carmona Cano, hermanos de su extinto padre, de quienes se aportó sus registros civiles de nacimiento obrantes en las notarías Séptima y Novena del Círculo de Medellín que rigen en los indicativos seriales 50315560 y 859583, respectivamente, acompañados con los requisitos que fueron exigidos para la admisión de la demanda, así como las partidas de defunción de su progenitor y de sus abuelos paternos, que aparecen en los folios 2, 28 y 29 del expediente y la escritura pública 2943 del 23 de septiembre de 2016 que protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de Orlando de Jesús Carmona Pasos y Martha Cecilia Cano de Carmona y que derivó en la ocupación de la herencia que de ellos se predica sobre el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-85647 de la Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Nortede esta ciudad.
Para ese cometido y como la parte apelante se duele de que la excepción de caducidad debía prosperar , precisamente por los hitos temporales de las discusiones que propuso el actor, es preciso recordar que el artículo 1321 del Código Civil prescribe que: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de hered ero, tendrá acción para que se le adjudique la
discusiones que propuso el actor, es preciso recordar que el artículo 1321 del Código Civil prescribe que: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de hered ero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.”, con lo que puede sostenerse que la acción de petición de herencia
5 CSJ CS Sent. 25 de enero de 2008, radicación n. 2002-00373-01.11 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 es de carácter real (artículo 665 del Código Civil) y permite al heredero la acción en contra de quienes pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen en su totalidad o en parte y para cuyo efecto deberá probar su llamamiento hereditario y su mejor derecho respecto de los herederos que la ocupan.
Como ya se dijo, Cristian David Carmona Aldana fue declarado hijo extramatrimonial mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello el 23 de enero de 2014, acción que se dirigió según esa providencia , en contra de sus herederos determinados por aquel entonces, Martha Maryory y Jair Carmona Cano y de los herederos indeterminados , quienes no hicieron ningún pronunciamiento, pese a la notificación de la demanda que se surtió el 14 de mayo
sus herederos determinados por aquel entonces, Martha Maryory y Jair Carmona Cano y de los herederos indeterminados , quienes no hicieron ningún pronunciamiento, pese a la notificación de la demanda que se surtió el 14 de mayo de 2013 y tampoco concurrieron a la toma de las muestras sanguíneas para el análisis de ADN, “diligencia que también se les enteró, si se tiene en cuenta que las citaciones fueron remitidas a las direcciones dadas en la demanda para efectos de notificaciones.”6, mismos que finalmente fueron notificados de la sentencia mediante edicto fijado el 31 de enero y el 4 de febrero de 2014, conforme al artículo 323 del Código de Procedi
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