TSDJ MED SF - 05001311000120190022302-(08-04-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000120190022302-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: CADUCIDAD DE EFECTOS PATRIMONIALES – Estima la sala que se debe declarar probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia que declaró la paternidad, porque el auto que dispuso la admisión de esa demanda no se notificó al extremo pasivo dentro de los dos años siguientes a la defunción. /

HECHOS: La Joven (YAGL) quien nació el 19 de septiembre del 2000, presentó demanda en contra de (LAMS), heredera determinada de (YM), para que se declare que el señor (YM), quien falleció el 16 de septiembre de 2000, es su padre extramatrimonial; que, como consecuencia se le reconozca todos los efectos civiles y patrimoniales que conlleva el hecho de ser hija de (YM); asimismo se oficie a la Notaria Veinticuatro (24) del Circuito de Medellín para que se efectúe la respectiva anotación, en el registro Civil de la demandante. Tras la exhumación del cadáver de (YM), realizada por comisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal Antioquia, se declaró que (YM) es el padre biológico de (YAGL), se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento, además, declaró no probada la excepción de caducidad, y reconoció efectos patrimoniales a la filiación declarada. Corresponde a la Sala definir si la Juez a quo erró al no declarar probada la excepción de caducidad que propuso la demandada con fundamento en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968; se argumentó que por razones de justicia y equidad dicho término comienza a contarse

excepción de caducidad que propuso la demandada con fundamento en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968; se argumentó que por razones de justicia y equidad dicho término comienza a contarse desde que la menor alcanza la mayoría de edad o desde que se reconoce la filiación pretendida en una sentencia judicial.

TESIS: (…) Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes. La senten cia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción". (…) La sentencia STC16753-2024 señala en sus consideraciones que “Al respecto, en primer lugar, se resalta que, mediante sentencia CSJ, C-122/1991, esta Corte estudió la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en referencia a la caducidad de l os efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación cuando la acción correspondiente no se notifica dos años después de la muerte del presunto padre, y estableció que la extinción de los derechos económicos de rivados de esa omisión no se contraponía con la Constitución Política”. (…) Sentencia C-336 de 1999. Tratándose de un término de caducidad y no de prescripción, es igualmente claro que no se suspende ni se interrumpe, y solo se torna inoperante cuando se acude tempestivamente a incoar la pretensión, y se cumple con la

de caducidad y no de prescripción, es igualmente claro que no se suspende ni se interrumpe, y solo se torna inoperante cuando se acude tempestivamente a incoar la pretensión, y se cumple con la carga de notificar oportunamente el contenido del auto admisorio al extremo pasivo (art. 94 del C.

G. del P.). Además, por su naturaleza procesal, las normas que regulan la caducidad son de derecho público, y el juez debe comprobarla y declararla incluso de manera ofic iosa. (…) Una vez más, octubre 3 de 1991, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia atendió un ataque contra el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 al que se le acusó de ser contrario a la Constitución Política.

Los embates estuvieron dirigidos a most rar que con esa norma “se desconocen las reglas de la equidad natural, pues el hijo puede necesitar de los bienes del causante en cualquier tiempo”, además, agregaron los censores “se desconoce el derecho del hijo a suceder a su padre que adquiere con el fallecimiento de éste, …Sostienen que la norma acusada desconoce las situaciones reales en que se debe aplicar, pues son casi siempre menores de edad los que sufren sus consecuencias no poder ejercer en tiempo sus derechos”. (…) La Corte realizó e l examen de constitucionalidad tomando como base el nuevo ordenamiento superior y determinó: “En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad

tomando como base el nuevo ordenamiento superior y determinó: “En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º. C.N.),ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constitución de 1886 estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que pr eceptuaba expresamente que: “Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. (…) Recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, desató una acción de tutela en la que se reclamaba la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por haber se resuelto en primera y segunda instancia en un proceso jurisdiccional con pretensión de filiación extramatrimonia l, declarar probada la excepción de caducidad propuesta con fundamento en el inciso 4º del artículo 10º de la ley 75 de 1968. El quejoso acusa las sentencias de primera y segunda instancia “porque no tuvieron en cuenta que su derecho a demandar inició al cumplir la mayoría de edad, pues con anterioridad era “incapaz”, “independientemente de si existe o no representante del menor”, y que los dos años con los que se

acusa las sentencias de primera y segunda instancia “porque no tuvieron en cuenta que su derecho a demandar inició al cumplir la mayoría de edad, pues con anterioridad era “incapaz”, “independientemente de si existe o no representante del menor”, y que los dos años con los que se tienen para demandar luego del fallecimiento del presunto padre, cuentan a partir del momento en que cumple la mayoría de edad. La Corte, en una decisión en la que hubo varios salvamentos de voto, concluyó que existía cosa juzgada constitucional. Además, agregó que no existe en el ordenamiento patrio norma alguna que contemple la suspensión de un t érmino de caducidad con sustento en la minoría de edad. (…) Todo este exhaustivo recuento de los embates que, desde su expedición y hasta la fecha, se han hecho al inciso 4º del artículo 10º de la ley 75 de 1968, tiene un único propósito: demostrar que las razones que tuvo la juez a quo para dejar de aplicar un término de caducidad, que la máxima guardiana de la Constitución ha reiterado como plenamente consonante con nuestro ordenamiento jurídico, es un desafuero. Esto no la habilita para recurrir a criterios auxiliares de la interpretación jurídica en contravía de la existencia de una norma precisa que regula el caso y sobre la cual hay cosa juzgada constitucional. (…) Para concluir estima la sala que la decisión censurada se debe revocar para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia que declaró la paternidad, porque el auto que dispuso la admisión de esa demanda no se notificó al extremo pasivo dentro de los dos

caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia que declaró la paternidad, porque el auto que dispuso la admisión de esa demanda no se notificó al extremo pasivo dentro de los dos años siguientes a la defun ción. (…) Además, no se puede pasar por alto que, así como los efectos patrimoniales ligados al fallo que declara la paternidad solo redunda en favor o en contra de las personas legitimadas para esa clase de procesos, como lo señala el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 26 de agosto de 1993, expediente 3616, ha dicho que lo mismo aplica“… por lógica, de la Caducidad capaz de eliminarlos y, por lo tanto, ésta no puede extenderse más allá de modo que pueda terminar aprovechando a terceros desprovistos de aquella legitimación y por lo tanto también ajenos a la referida controversia, impidiendo así que prosperen eventuales pretensiones de contenido económico, sucesorales o de otra naturaleza, hechos valer por el hijo independientemente de su condición de heredero del padre muerto y que, cual ocurre por ejemplo en el derecho de representación consagrado en el artículo 1041 del C.C., tomen causa directamente en el estado da familia que resulta de aquell a filiación reconocida en providencia judicial”.

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 08/04/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y de la paz social”

Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y de la paz social”

Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423)

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)

La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ , LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, sustanciador y ponente, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por Adriana María Muñetón frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO D E FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en el proceso de la referencia

1. ANTECEDENTES 1.1. La pretensión

Proceso Filiación extramatrimonial Radicado 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) Demandante Demandado Yuliza Alejandra Gómez López Herederos de Yuberley Muñetón Origen

Decisión Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Revoca parcialmente Acta

Sentencia

Ponente 096 071

Herederos de Yuberley Muñetón Origen

Decisión Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Revoca parcialmente Acta

Sentencia

Ponente 096 071 Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 29 Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423)

1.1.1. Yuliza Alejandra Gómez López presentó una demanda en contra de Lilia Amparo Muñetón Silva, heredera determinada de Yuberley Muñetón, para que se accediera a los siguientes reclamos:

Señaló, para sustanciar sus reclamos, que nació el 19 de septiembre de 2000 en Medellín, donde fue registrada con los apellidos de su madre Gladys Cecilia Gómez López, porque su padre Yuberley Muñet ón, con quien su madre había tenido una relación de noviazgo con encuentros sexuales , había fallecido.

Que Yuberley Muñetón, su padre, quien era militar, murió en un enfrentamiento armado con un grupo insurgente en el paraje El Botón, ubicado en la vía que del Municipio de Dabeiba conduce al municipio Uramita, Antioquia, el pasado 16 de septiembre de 2000.Página 3 de 29 Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón

Uramita, Antioquia, el pasado 16 de septiembre de 2000.Página 3 de 29 Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423)

Precisó que no conoce familiares del fallecido Yuberley Muñetón, pero por información encontrada en la partida eclesiástica de defunción se supo que su madre era la señora Lilia Amparo Muñetón, de la que la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tarazá, en respuesta a un derecho de petición, informó que su cédula de ciudadanía era la No. 22.186.895.

1.1.2. Luego de cumplir con unas exigencias que se le hicier on1, se admitió la demanda el 24 de abril de 2019, se dispuso su notificación a Lilia Amparo Muñetón Silva como heredera determinada, y el emplazamiento a los indeterminados.

1.2. La resistencia

1.2.1. Lilia Amparo Muñetón Silva fue notificada del contenido del auto que admitió la demanda en su contra el 6 de septiembre de 2019, otorgó poder a abogado inscrito y, dentro del término de ley, respondió a la demanda afirmando que “… no le consta nada respecto de la s relaciones sentimentales o afectivas que pudieron haber llegado a tener la señora GLADYS CECILIA GÓMEZ LÓPEZ y su hijo, el finado YUBERLEY MUÑETÓN…”, y aceptó la condición de militar que tenía su hijo, así como que falleció en un combate con

GÓMEZ LÓPEZ y su hijo, el finado YUBERLEY MUÑETÓN…”, y aceptó la condición de militar que tenía su hijo, así como que falleció en un combate con insurgentes junto a otros dieciocho uniformados.

1 Auto del 8 de abril de 2019, cuaderno No. 1 del expediente.Página 4 de 29 Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423)

Se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló la excepción de “caducidad” de los efectos patrimoniales, consagrada en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

1.2.2. De la excepción de mérito se corrió traslado a la demandante quien se manifestó para afirmar que dicho término no podía contarse desde la muerte del presunto padre en tanto que para entonces era menor de edad, y por lo mismo esos dos años despuntan desde e l 19 de septiembre de 2018 cuando ajustó la mayoría de edad y podía ejercer libremente sus derechos.

1.2.3. Como la demandada falleció según auto del 11 de agosto de 2020, la sucesión procesal de la misma se dio con sus hijos Elizabeth Alzate Muñetón, Adriana María Muñetón, Leiman Alberto Muñetón, Lu is Carlos Castillo Muñetón y Joaquín Emilio Taborda Muñetón, cuyos registros civiles de nacimiento fueron agregados al expediente2, y a quienes se les notificó debidamente tal y como consta en el auto de junio 15 de 2021.

Castillo Muñetón y Joaquín Emilio Taborda Muñetón, cuyos registros civiles de nacimiento fueron agregados al expediente2, y a quienes se les notificó debidamente tal y como consta en el auto de junio 15 de 2021.

1.2.4. Los herederos indeterminados de Yuberley Muñetón, emplazados, estuvieron representados por el abogado José Mario Díaz Pérez, quien fue designado como curador3 y quien aceptó esa designación el 31 de octubre de 2019. El curador negó conocer algunos hechos, otros, conforme a la

2 Los registros de Adriana María y Leiman Alberto Muñetón fueron aportados por la apoderada de la demandante en memorial presentado el 15 de enero de 2021, y los demás como respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a oficio ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Medellín en auto del 1 de febrero de 2021. 3 Auto del 16 de octubre de 2019, cuaderno No. 1 del expediente.Página 5 de 29 Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423)

prueba documental adunada a la demanda, los aceptó, y expresó que se atenía al resultado que arrojara la prueba de ADN que debía practicarse.

Y la Doctora Gloria Amparo Valencia, curadora designada para representar a los herederos indeterminados de Lilia Amparo Muñetón Silva 4, aceptó el cargo para el cual fue nombrada y manifestó que asumía la representación de esos indeterminados en el estado en que se encontraba el proceso.

a los herederos indeterminados de Lilia Amparo Muñetón Silva 4, aceptó el cargo para el cual fue nombrada y manifestó que asumía la representación de esos indeterminados en el estado en que se encontraba el proceso.

1.3. La prueba de ADN

Tras la exhumación del cadáver de Yuberly Muñetón, realizada por comisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, Antioquia, el 28 de junio de 2022, las muestras tomadas fueron enviadas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Esta entidad presentó el Informe Pericial de Genética Forense el 17 de abril de 2023, con la siguiente conclusión:

Este informe fue puesto en traslado mediante auto del 2 de mayo de 2023. Dado que ninguno de los interesados se pronunció, la Juez a quo indicó que dictaría la sentencia correspondiente, basándose en la regla 4ª, literal b) del artículo 386 del Código General del Proceso.

4 Auto del 17 de agosto de 2021.Página 6 de 29 Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423)

1.4. La sentencia

Emitida por escrito el 24 de julio de 2024, declaró que Yuberley Muñetón es el padre biológico de Yuliza Alejandra Gómez López. En consec uencia, ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de la Notaría 24 de Medellín, así como en el libro de varios de la misma Notaría .

el padre biológico de Yuliza Alejandra Gómez López. En consec uencia, ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de la Notaría 24 de Medellín, así como en el libro de varios de la misma Notaría . Además, declaró no probada la excepción de caducidad, reconoció efectos patrimoniales a la filiación declarada y condenó en costas a la parte demandada.

Luego de presentar unas consideraciones en torno al derecho de filiación y la caducidad de los efectos patrimoniales vinculada a ella , conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la Juez a quo sustentó su decisión en el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el cual demostró que Yuberley Muñetón e ra el padre biológico de la demandante. Este hecho no fue controvertido, razón por la cual se accedió a la pretensión de filiación contenida en la demanda.

En cuanto a los efectos patrimoniales derivados de la declaración de filiación, la demandada formuló la excepción de caducidad prevista en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, argumentando que el auto que dispuso la admisión de la demanda de filiación fue notificado a la demandada el 6 de agosto de 20 19, diecinueve (19) años después de la muerte del señor Yuberley, ocurrida el 16 de septiembre del año 2000. Al respecto, la juez de primera instancia si bien afirmó que una interpretación “exegética” de laPágina 7 de 29 Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón

primera instancia si bien afirmó que una interpretación “exegética” de laPágina 7 de 29 Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423)

norma llevaría ineludiblemente a la caducidad reclamada, advirtió que “… en el presente asunto, deben ser tenidas en cuenta ciertas circuns tancias que dan lugar a que en aplicación de criterios orientadores de la actividad judicial como la equidad, la disposición normati va sea interp retada de forma armónica y sistemática que sustente un pronunciamiento enmarcado por la justicia y obviamente por el ordenamiento en su integridad”.

Enfatizó que esas circunstancias especiales que impidieron a la demandante acceder a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre fueron “(i) no contaba con la certeza de la existencia del vínculo filial con el señor YUBERLEY MUÑETÓN, es decir, desconocía quien era su padre biológico y (ii) su posibilidad de acceder a la administración de justicia con el objetivo de esclarecer la situación y obtener el reconocimiento de sus derechos civiles y patrimoniales, dependía únicamente de la voluntad de su representante legal –al no contar con capacidad de ejerciciosin que tenga conocimiento esta Agencia Judicial, de las razones por las cuales, la madre de la menor, decidió optar por una actitud pasiva y no acudir al escenario procesal de manera oportuna”.

Continuó afirmando que en casos como el presente se “… faculta al Juez para

la madre de la menor, decidió optar por una actitud pasiva y no acudir al escenario procesal de manera oportuna”.

Continuó afirmando que en casos como el presente se “… faculta al Juez para acudir a criterios auxiliares de la justicia tales como la equidad, en conjunto con el principio interés superior del niño, niña y adolescente a fin de garantizar la protección integral de sus derechos humanos, su bienest ar y el pleno ejercicio de sus derechos” (sic). Y concluyó con la siguiente reflexión:Página 8 de 29 Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423)

“En esa línea es preciso indicar además que, el reconocimiento de los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de la existencia de una relación filial únicamente tendría lugar una vez se hubiese dictado la respectiva sentencia que así lo declare y en ese sentido, lógicamente no habría lugar a dar aplicación a la caducidad, sino hasta el momento en que se dé tal decisión judicial”.

1.5. Impugnación

La pr esentó el apoderado de la demandada Adriana María Muñetón . Criticó la manera como se resolvió la excepción de caducidad, porque a pesar de que la Juez manifestó en la introducción del acto definitorio que el artículo 230 del ordenamiento superior los sometía al imperio de la ley, desconoció la disposición normativa contenida en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pretextando razones de equidad, justicia y principios generales del derecho, que son apenas cr iterios auxiliares de su actividad, y que no

desconoció la disposición normativa contenida en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pretextando razones de equidad, justicia y principios generales del derecho, que son apenas cr iterios auxiliares de su actividad, y que no pueden tener mayor peso que la misma ley.

Señaló que la juez confunde la prescripción con la caducidad, pues aplica a la segunda eventos de suspensión o interrupción que solo son predicables respecto de la primera, conforme reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia cuando conceptualiza sobre ambos fenómenos y establece sus diferencias.Página 9 de 29 Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423)

La demandante descorrió el traslado que se le concedió y reclamó la confirmación de la decisión. Considero que:

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Realizado el control de legalidad puntual previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, la sala considera que se cumplen las condiciones mínimas para emitir la sentencia de fondo; además, no se han identificado irregularidades que puedan afectar la validez del proceso.

3. TEMA DE DECISIÓNPágina 10 de 29

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Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423)

Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal la define la glosa presentada por el apelante al formular la impugnación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de manera oficiosa cuando alguna disposición normativa lo permita o imponga. Sin embargo, cuando ambas partes apelan, el fallador de segunda instancia no tendrá ninguna limitación.

En esta ocas ión, corresponde definir si la Juez a quo erró al no declarar probada la excepc ión de caducidad que propuso la demandada con fundamento en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Se argument ó que por razones de justicia y equidad dicho término comienza a contarse desde que la menor alcanza la mayoría de edad o desde que se reconoce la filiación pretendida en una sentencia judicial.

4. RESOLUCIÓN DEL CASO

4.1. La disposición normativa sobre la que gravita la discusión planteada por la quejosa es el inciso 4º d el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, que modificó al artículo 7º de la Ley 45 de 1936. Su texto es el siguiente:

“ARTICULO 10. El artículo 7º de la ley 45 de 1936 quedará así:

Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404. del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.Página 11 de 29 Filiación extramatrimonial

Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404. del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.Página 11 de 29 Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423)

Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.

Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.

La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción". (subraya fuera del texto original)

4.2. En ese inciso 4º se establece un término de caducidad limitado a los efectos patrimoniales de la pretensión de investigación de la paternidad. La pretensión de filiación solo producirá efectos patrimoniales si se formula dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre o del hijo. Esta limitación temporal al ejercicio del derecho de acción se aplica únicamente a quienes han sido parte en el proceso. Así lo ha entendido en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, e incluso la Corte Constitucional.

Así, por ejemplo, lo entendió la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

forma reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, e incluso la Corte Constitucional.

Así, por ejemplo, lo entendió la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 66 de junio de 1993 . En dicha sentencia, al resolver una demanda de constitucionalidad contra esa disposición normativa, la Corte, que en ese momento era la guardiana del ordenamiento superior, indicó que en ese supuesto -inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, “… sePágina 12 de 29 Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423)

establece … según la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada…”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Bechara Simancas, sentencia del 26 de agosto de 1993, expediente 3616, anotó que “… así como los defectos patrimoniales derivados de ese fallo, por mandato legal, solo pueden redundar en favor o en contra de las personas legitimadas para sostener el pertinente litigio, según la definición dada para el punto en el inciso 2º del artículo 10 de la ley 75 de 1968, y que además hayan sido parte en el proceso adelantado, lo propio hay que decir, por lógica, de la Caducidad capaz de eliminarlos y, por lo tanto, ésta no puede extenderse más allá de modo que pueda

sido parte en el proceso adelantado, lo propio hay que decir, por lógica, de la Caducidad capaz de eliminarlos y, por lo tanto, ésta no puede extenderse más allá de modo que pueda terminar aprovechando a tercero s desprovistos de aquella legitimación y por lo tanto también ajenos a la referida controversia, impidiendo así que prosperen eventuales pretensiones de contenido económico, sucesorales o de otra naturaleza, hechos valer por el hijo independientemente de s u condición de heredero del padre muerto y que, cual ocurre por ejemplo en el derecho de representación consagrado en el artículo 1041 del C.C., tomen causa directamente en el estado de familia que resulta de aquella filiación reconocida en providencia judicial”.

Más recientemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia SC5755, del 9 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Ariel Salazar Ramírez, al respecto acotó: “Dicha restricción significa una garantía en favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones de filiación sorpresivas promovidas por personas inescrupulosas que se a provechan de las delebles consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba. Ese fue, indudablemente, elPágina 13 de 29 Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423)

objetivo del legislador al consagrar el mencionado término de caducidad, influido por la

Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423)

objetivo del legislador al consagrar el mencionado término de caducidad, influido por la necesidad de “evitar frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho”, tal como quedó consignado en las actas del Senado de la República que recopilaron las discusiones previas a la aprobación de la Ley 75 de 1968. (Sentencia Nº 393 de 2 de octubre de 1992)

Fueron, entonces, razones pragmáticas las que movieron al legislador a introducir l

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