TSDJ MED SF - 05001311000120200028202-(26-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000120200028202-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: EXISTENCIA SIMULTÁNEA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL – La Sala considera procedente modificar parcialmente la decisión, en cuanto declaró probada la excepción de “imposibilidad de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”, ya que la sociedad conyugal que vinculaba al causante se había disuelto antes de que él iniciara la unión marital de hecho con la demandante; en consecuencia, se reconoce que la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se disolvió por ministerio de la ley el día en que falleció el causante, como se establece en el numeral 4º del artículo 5º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3º de la ley 979 de 2005. /

HECHOS: La señora (MYCR) busca que se declare la existencia de la unión de hecho entre ella y el causante (HJOG), con fecha de constitución en el mes de septiembre de 1985 y fecha de disolución el día 25 de junio de 2019 por la muerte del mencionado; en consecuencia, de lo anterior se declare la existencia de la Sociedad Patrimonial De Hecho . El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 20 de septiembre de 1985 y el 25 de junio de 2019 fecha del fallecimiento del señor (HJOG), declaró próspera la excepción de impedimento por parte del señor (HJOG) para que surja la sociedad patrimonial con la demandante.

La Sala deberá definir si la a quo tiene razón al afirmar que la sentencia en la que funda el apelante su alegación no es aplicable, ya que en dicha sentencia solo se establecieron pautas generales sobre

La Sala deberá definir si la a quo tiene razón al afirmar que la sentencia en la que funda el apelante su alegación no es aplicable, ya que en dicha sentencia solo se establecieron pautas generales sobre la disolución de la sociedad conyugal basada en la separación de los cónyuges por más de dos años. Además, porque existe una doctrina legal probable que ha señalado repetidamente la imposibilidad de que existan simultáneamente la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

TESIS: La unión marital de hecho surge de la voluntad responsable de una pareja que opta por hacer una comunidad de vida permanente y singular. Esta unión, que estructura una familia, conformada por parejas de igual o diferente sexo, origina un estado civil, está regida por normas de orden público, es indisponible e imprescriptible y debe ser debidamente probada. (…) De acuerdo con el artículo 2 de la ley 54 de 1990 se presume la sociedad patrimonial: “ a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lap so no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”; sin que sea requisito la liquidación de dichas sociedades o la exigencia temporal de un (1) año de su disolución que inicialmente contemplaba el precepto, pues ello fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional. (…) En la sentencia SC996 de mayo 31 de 2024 se anotó, echando mano de lo

inicialmente contemplaba el precepto, pues ello fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional. (…) En la sentencia SC996 de mayo 31 de 2024 se anotó, echando mano de lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política que cuando esa corporación actuaba como tribunal de casación lo hacía, “a fin de defender la unidad e integridad del ordenamient o jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”. (…) La doctrina probable, definida por el legislador en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, está constituida por “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, cuya aplicación puede ser adoptada por los jueces de la república para dirimir casos análogos, sin perjuicio de que dicha Corporación modifique su doctrina cuando estime equivocadas las decisiones anteriores”. (…) Así las cosas, precedente y doctrina probable son conceptos distintos; ambos son de obligatorio cumplimiento para los jueces de instancia. (…) Puntualizó el órgano de cierre en esa sentencia SC 996 -2024 que, “la variación de una posiciónjurisprudencial por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene carácter vinculante general e inmediato para la Administración de justicia. (…) En el caso que nos concita la juez de instancia, sin ningún razonamiento jurídico atendible, negó el valor “vinculante general e

general e inmediato para la Administración de justicia. (…) En el caso que nos concita la juez de instancia, sin ningún razonamiento jurídico atendible, negó el valor “vinculante general e inmediato” a la variación jurisprudencial contenida en la sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021. (…) La nueva regla int roducida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia SC4027-2021, establece que la separación de cuerpos de hecho entre los cónyuges que se prolonga por más de dos años disuelve la sociedad conyugal existente entre ellos. Esta regla constituye un precedente vinculante, general e inmediato. Por lo tanto, la juez a quo actuó incorrectamente al desatenderlo, argumentando que solo era unas declaraciones generales en una sentencia de casación donde el remedio excepcional no prosperó. (…) la disposición normativa de la Ley 169 de 1896, que definía la doctrina probable exigiendo t res decisiones uniformes sobre el mismo punto de derecho, fue derogada expresamente por el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024. (…) Si lo anterior no fuera suficiente para mostrar el error en el que incurrió la a quo, la Corte Suprema de Justicia se pronunc ió nuevamente en la sentencia SC3085 -2024, Permitir, dice la Corte, que la sociedad conyugal persista pese al distanciamiento de los cónyuges por un tiempo superior a dos años, durante el cual no se cumplen las obligaciones derivadas del matrimonio, afecta el valor de la justicia porque “Sufrir un efecto patrimonial, que no fue fruto de un acto mancomunado, sino expresión de la individualidad en que se pusieron libremente los esposos, significa participar en algo

justicia porque “Sufrir un efecto patrimonial, que no fue fruto de un acto mancomunado, sino expresión de la individualidad en que se pusieron libremente los esposos, significa participar en algo que le es ajeno, tanto en lo positivo como e n lo negativo, lo que contraviene una regla básica de justicia”. También violenta el valor de igualdad de todos los tipos de familia. (…) Aplicando la subregla establecida en la jurisprudencia mencionada, que es obligatoria y vinculante para el presente caso aún no resuelto, y también por ser reiteración de la contenida en la sentencia SC40272021, según la cual “… se tiene que la separación física de los cónyuges da lugar a la disolución de la comunidad de gananciales, siempre que se traduzca en rompimient o del proyecto de vida común, por un término igual o superior a un bienio”, se concluye que (BO y HJOG) están unidos por el matrimonio que contrajeron el 19 de julio de 1962. Según la prueba recaudada en el proceso, aspecto sobre el cual no hubo objeciones de las partes, se encuentran separados de hecho desde 1969 (lo confesó la propia señora (BO) rompiendo de manera definitiva el proyecto de vida que los llevó a unirse en matrimonio. (…) Entre las partes formalmente vinculadas por un matrimonio, ya no existe un propósito que las una, ni un proyecto de vida en común. Esto, en consecuencia, disuelve la sociedad conyugal entre ellos. Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial aplica do, la sociedad conyugal se disolvió en diciembre de 1971, dos años después de la separación de cuerpos. (…) En consecuencia, se debe revocar la sentencia impugnada en cuanto declaró probada la

sociedad conyugal se disolvió en diciembre de 1971, dos años después de la separación de cuerpos. (…) En consecuencia, se debe revocar la sentencia impugnada en cuanto declaró probada la excepción de “imposibilidad de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”, ya que la socie dad conyugal que vinculaba a (HJOG) se había disuelto antes de que él iniciara la unión marital de hecho con (MYCR) el 20 de septiembre de 1985. La sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se disolvió por ministerio de la ley el 25 de junio de 2019 día en que falleció el señor (HJOG), como se establece en el numeral 4º del artículo 5º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3º de la ley 979 de 2005.

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 26/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 26 de mayo de 2025 Proceso Verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202 Demandante María Yenny Cadavid Restrepo Demandado Herederos de Héctor de Jesús Orozco Giraldo Providencia Sentencia N° 121 Tema Disolución de sociedad conyugal anterior por separación de hecho por un término igual o superior a

Demandante María Yenny Cadavid Restrepo Demandado Herederos de Héctor de Jesús Orozco Giraldo Providencia Sentencia N° 121 Tema Disolución de sociedad conyugal anterior por separación de hecho por un término igual o superior a los dos años Decisión Revoca parcialmente y adiciona Ponente Edinson Antonio Múnera García

Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por María Yenny Cadavid Restrepo contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA , en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La pretensiónProceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202

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María Yenny Cadavid demandó ante el Juez de Familia las siguientes declaraciones:

Afirmando que entre ella y Héctor de Jesús Orozco Giraldo, quien para entonces tenía vigente un vínculo conyugal con Berta Odila López, iniciaron el 20 de septiembre de 1985 una unión marital de hecho que se extendió por más de dos años presumiéndose entonces, entre ellos, la existencia de una sociedad patrimonial.

López, iniciaron el 20 de septiembre de 1985 una unión marital de hecho que se extendió por más de dos años presumiéndose entonces, entre ellos, la existencia de una sociedad patrimonial.

Durante la existencia de la unión marital de hecho nacieron sus hijos Juan Pablo y Héctor Lisandro Orozco Cadavid, y que el vínculo marital se prolongó hasta la muerte de Héctor de Jesús Orozco Giraldo ocurrida el 25 de junio de 2019.

Acotó que los compañeros acordaron que María Yenny se encargaría del hogar y las cosas de este, mientras que Héctor de Jesús sería el proveedor económico. Hizo, finalmente , una relación de los activos que se consiguieron dentro de la unión marital de hecho.

1.2. La resistenciaProceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202

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La demanda, luego de satisfacer unas exigencias hechas por el despacho1, fue admitida en interlocutorio No. 332 del 6 de octubre de 2020, de cuyo contenido se notificó personalmente a Héctor Lisando Orozco Cadavid el 30 de abril de 2021; Olga Lucía y Alviryam Orozco López el 13 de agosto de 2021; Juan Pablo Orozco Cadavid el 25 de agosto de 2021, y al curador ad litem de los herederos indeterminados el 4 de abril de 2022.

El curador de los herederos indeterminados respondió que no le constaban la mayoría de los hechos narrados. Aceptó únicamente

los herederos indeterminados el 4 de abril de 2022.

El curador de los herederos indeterminados respondió que no le constaban la mayoría de los hechos narrados. Aceptó únicamente los hechos que se acreditaban con los registros civiles del estado civil. No se opuso a la declaración de la existencia de la unión marital de hecho si se probaban sus presupuestos, pero sí a la sociedad patrimonial po rque la demanda se presentó, dijo, por fuera del término establecido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, y porque la sociedad conyugal sin disolverse que el señor Orozco Giraldo tenía con Odila López López , impide el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros.

Olga Lucía y Alviryam Orozco López también se opusieron a las pretensiones, argumentando, para ello, que Héctor de Jesús Orozco estaba impedido por tener un matrimonio vigente y una sociedad conyugal sin disolver con la señora Berta Odila López López; además, porque si la unión marital existió hasta el 25 de junio de 2019, y la demanda en busca de su declaración fue

1 La inadmisión data del 30 de septiembre de 2020, y los requisitos se cumplieron en memorial presentado el 6 de octubre del mismo año.Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202

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presentada el 11 de septiembre de 2020, entonces se superó el término previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990 para el reconocimiento, disolución y liquidación de la presunta sociedad

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presentada el 11 de septiembre de 2020, entonces se superó el término previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990 para el reconocimiento, disolución y liquidación de la presunta sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, por lo que propuso las excepciones de prescripción, improcedencia de la declaración de existencia de la sociedad patrimonial por existir un vínculo conyugal con sociedad conyugal vigente, temeridad y mala fe, y la genérica e innominada.

La demandante descorrió el traslado que le fue concedido para referirse a las excepciones de fondo en la siguiente forma:2

2 Lo dicho, en los dos primeros puntos, se adujo también frente a las excepciones propuestas por el curador ad litem, precisando que el curador no habló de prescripción sino de caducidad.Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202

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Es importante señalar que la demanda originalmente también se dirigió contra la señora Berta Odila López López. Sin embargo, la juez a quo, en un proveído inadmisorio del 30 de septiembre de 20203, decidió continuar el proceso sin ella. Así, el proceso avanzó hasta la sentencia del 22 de febrero de 2023, la cual fue apelada y anulada por esta Corporación mediante auto No. 048 del 8 de mayo de 2023 4. En dicho auto se ordenó integrar e l contradictorio con Berta Odil a López López, quien finalmente

apelada y anulada por esta Corporación mediante auto No. 048 del 8 de mayo de 2023 4. En dicho auto se ordenó integrar e l contradictorio con Berta Odil a López López, quien finalmente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que era imposible una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, dado que existía un matrimonio con ella y una sociedad conyugal sin disolver.5

1.3. Las audiencias

La audiencia inicial, conforme al artículo 372 del Código General del Proceso, se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2022 6. No se realizó la conciliación debido a la presencia de un curador ad litem que representa a los herederos indeterminados. Se efectuó el saneamiento formal, se interrogó a las partes y se decretaron las pruebas reclamadas por los litigantes . Además, de oficio, se ordenó la obtención del registro civil de nacimiento de la demandante.

3 Archivo No. 02, cuaderno de primera instancia. 4 Archivo No. 63, cuaderno de primera instancia. 5 Archivo No. 73, cuaderno de primera instancia. 6 Archivos 034 a 036 del cuaderno No. 01, primera instancia, expediente digital.Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202

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En la vista celebrada el 6 de febrero de 2023, se recibieron los testimonios de Fabio Eliécer Tobón Duque, María Berenice Agudelo, Dairo Alonso López López, Jhon Kennedy Agudelo Gallo y Carlos Arturo Vásquez Berrío. Los alegatos de conclusión

testimonios de Fabio Eliécer Tobón Duque, María Berenice Agudelo, Dairo Alonso López López, Jhon Kennedy Agudelo Gallo y Carlos Arturo Vásquez Berrío. Los alegatos de conclusión fueron presentados dentro de la audiencia del 1 de octubre de 2024.

1.4. La sentencia

Emitida oralmente en audiencia pública del 1 de octubre de 2024. Se declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada por Héctor de Jesús Orozco Giraldo y María Yenny Cadavid Restrepo entre el 20 de septiembre de 1985 y el 25 de junio de 2019 fecha del fallecimiento de l señor Orozco Giraldo. Declaró próspera la excepción de “impedimento por parte del señor Héctor de Jesús Orozco Giraldo para que surja la sociedad patrimonial con la demandante María Yen ny Cadavid Restrepo ”. No hubo condena en costas porque triunfó una pretensión y una excepción de mérito.

Para sustentar sus decisiones , la a quo comenzó con una referencia a las distintas formas de familia que están previstas en la constitución política y luego entró a la definición de la unión marital de hecho contenida en la ley 54 de 1990. Aludió luego a los elementos que constituyen la unión marital d e hecho según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y a la exigencia de su permanencia por lo menos durante dos años para dar lugar a la presunción y posterior declaración de existencia deProceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202

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dar lugar a la presunción y posterior declaración de existencia deProceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202

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la sociedad patrimonial entre los compañeros permanent es, término que la Corte Constitucional encontró ajustado al ordenamiento patrio.

Mencionó que la demandante, quien tenía la carga de pr obar la existencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, cumplió con su responsabilidad. Durante su interrogatorio, afirmó haber conviv ido con Héctor de Jesús Orozco Giraldo desde septiembre de 1985 hasta el 25 de junio de 2019, fecha en la que él falleció. La convivencia comenzó en el municipio de Segovia, Antioquia, donde nacieron sus dos hijos . Posteriormente, se mudaron al barrio Aranjuez de la ciudad de Medellín, y permanecieron unidos como pareja hasta cuando falleció el señor Orozco Giraldo. También mencionó que, antes de iniciar su convivencia, Héctor de Jesús tenía dos hijas en el municipio de Segovia, Antioquia.

Fabio Eliecer Tobón Duque manifestó conocer a la demandante desde hace 27 años y, desde entonces, ha sabido de su convivencia con Héctor de Jesús, la cual se mantuvo hasta el fallecimiento de este último. Por su parte , Berenice Agudelo declaró ser vecina de la pareja en el barrio Aranjuez, donde los conoció viviendo y trabajando juntos. Además, conoció a sus dos hijos y confirmó que la convivencia se mantuvo hasta la muerte de Héctor de Jesús.

declaró ser vecina de la pareja en el barrio Aranjuez, donde los conoció viviendo y trabajando juntos. Además, conoció a sus dos hijos y confirmó que la convivencia se mantuvo hasta la muerte de Héctor de Jesús.

Héctor Lisando Orozco Cadavid , hijo de la demandante y el fallecido Orozco Giraldo, afirmó haber vivido con sus padres en Segovia, Antioquia, hasta la edad de cinco años. Posteriormente, en 1993, su familia se trasladó a Medellín. Dijo no conocer a laProceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202

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familia anterior de su padre, y solo en el 2008 conoció a una de sus hermanas paternas. Su madre, María Yenny, fue la persona que siempre estuvo al lado de su padre, cuidándolo durante sus enfermedades y acompañándolo hasta el momento de su muerte.

Juan Pablo Orozco Cadavid, también hijo de María Yenny y Héctor de Jesús, declaró que desde que tiene uso de razón vivió con sus padres y hermano . Sabía que su padre estaba casado con otra persona de la cual solo conoce su nombre.

Alviryam Orozco López, hija de Héctor de Jesús y de la señora Berta Odila López, indicó que en 1 985 se encontró con el pa dre en Medellín, quien la llevó a conocer a la abuela en el barrio Aranjuez. Agregó que cuando ingresó a la Universidad en 1987 , comenzó a visitar a su padre en Segovia, Antioquia, y fue

en Medellín, quien la llevó a conocer a la abuela en el barrio Aranjuez. Agregó que cuando ingresó a la Universidad en 1987 , comenzó a visitar a su padre en Segovia, Antioquia, y fue entonces cuando conoció a la demandante. No recuerda que su padre haya vivido con su madre y manifestó que él abandonó el hogar cuando su madre le informó de su embarazo.

Olga Lucía Orozco López, hija de Héctor y Berta Odila López, mencionó que conoció a la demandante hace aproximadamente 30 años. No tenía ninguna relación con el señor Héctor de Jesús.

Dairo Alonso López López conoció a Héctor de Jesús porque es el padre de sus sobrinas Olga Lucía y Alviryam. Lo conoció en los años 60 en un corr egimiento del municipio de Remedios, Antioquia, y señaló que Héctor de Jesús se casó con Berta Odila en 1963, pero luego abandonó a su hermana y a sus sobrinas.Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202

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John Kenedy Agudelo Gallo conoce a Olga Lucía y Alviryam Orozco López porque estudió con la segunda . Conoció al señor Héctor de Jesús desde la infancia , ya que era un personaje en Segovia, Antioquia, conocido por salir a comprar chatarra en las calles. Dijo que Héctor de Jesús abandonó a sus hijas y que, para 1981, la única persona que asistía a las reuniones de padres era Berta Odila.

Segovia, Antioquia, conocido por salir a comprar chatarra en las calles. Dijo que Héctor de Jesús abandonó a sus hijas y que, para 1981, la única persona que asistía a las reuniones de padres era Berta Odila.

Carlos Arturo Vásquez Berrío aseveró que conoció a Héctor de Jesús en Segovia, Antioquia. Él tenía una chatarrería, vivieron en el mismo barrio y también conoció a sus hijas Olga y Alviryam, a quienes abandonó en los años 80 cuando se fue del pueblo.

Berta Odila López López dijo no conocer a la señora María Yenny, ya que no tenía trato con ella, pero sabía que se había “juntado” a vivir con Héctor. Precisó que vivió con su esposo Héctor de Jesús Orozco López hasta 1969, cuando estaba embarazada de su hija Alviryam, y su esposo decidió abandonarlas. Contó que se reconcilió con él porque a veces iba al pueblo a vender chatarra, pero en una relación net amente de amistad. Nunca habló con Héctor del divorcio ni sobre la liquidación de la sociedad conyugal. Dijo conocer la convivencia de Héctor de Jesús con María Yenny a través de su hija Alviryam, pero que realmente nunca se interesó en conocerla.

Rosa Emilse Montoya Orozco, sobrina del señor Héctor de Jesús y familia política de Berta Odila, recuerda que ellos dejaron de vivir juntos hace muchos años. Relató que Héctor de Jesús vendió la casa que tenía para comprar un apartamento en Medellín y vivi r con la señora María Yenn y. Primero Yenny yProceso Unión marital de hecho y

vivir juntos hace muchos años. Relató que Héctor de Jesús vendió la casa que tenía para comprar un apartamento en Medellín y vivi r con la señora María Yenn y. Primero Yenny yProceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202

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Héctor vivieron en Segovia, luego en Medellín; la convivencia fue continua y no tuvieron interrupciones.

Estas declaraciones, junto con la prueba documental, le permitieron concluir que entre María Yenny y Héctor de Jesús existió una comunidad de vida como compañeros permanentes desde el 20 de septiembre de 1985 hasta el 25 de junio de 2019, fecha en la que falleció don Héctor de Jesús. La convivencia entre ellos cumplió con todos los requisitos que la Corte Suprema de Justicia ha establecido para estas formas de familia. Aunque en la partida de bautismo de Héctor de Jesús aparece una nota marginal indicando que estuvo casado, esto no impide la conformación de la u nión marital de hecho. Ambos tuvieron la intención de conformar una familia y procrearon hijos dentro de esa unión. Se probó la existencia de la unión marital de hecho.

En cuanto a la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, regulada en el artículo 2º de la ley 54 de 1990, dijo que se deb ían resolver las excepciones de mérito que se presentaron en su contra. Primero, para que opere la excepción de prescripción debe transcurrir más de un año desde la disolución de la unión marital de hecho y la fecha de presentación

que se deb ían resolver las excepciones de mérito que se presentaron en su contra. Primero, para que opere la excepción de prescripción debe transcurrir más de un año desde la disolución de la unión marital de hecho y la fecha de presentación de la demanda. En el presente caso, la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2020 y la muerte del señor Héctor de Jesús ocurrió el 25 de junio de 2019, lo que de entrada daría a pensar que operó la prescrip ción, sin embargo hay que tener presente que los términos estuvieron suspendidos como consecuencia de la pandemia y la emergencia sanitaria conforme se indicó en el decreto 564 de 2020 , artículo 1º, entre el 16 de marzo de 2020Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202

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hasta el 1 de julio de la misma anualidad, entonces la demanda fue presentada dentro del término, y no operó la prescripción.

En segundo lugar, frente a la excepción que indica que existe un impedimento legal por parte del señor Héctor de Jesús para la conformación de la sociedad patrimonial, expresó que era importante considerar que, a nivel de jurisprudencia de la Corte, existía doctrina legal probable en relación con la imposibilidad de conformar una sociedad patrimonial entre compañeros permanente cuando existe una sociedad conyugal no disuelta . Por ejemplo, las sentencias SC4928 de 2018 y SC 005 de 2021, que reafirman la imposibilidad de la coexistencia de una sociedad conyugal con una patrimonial , ya que la primera impide la

Por ejemplo, las sentencias SC4928 de 2018 y SC 005 de 2021, que reafirman la imposibilidad de la coexistencia de una sociedad conyugal con una patrimonial , ya que la primera impide la formación de la segunda. Asimismo, la sentencia SC 4703 de 2021 señala la imposibilidad de la coexistencia de ambas sociedades: conyugal y patrimonial entre compañeros permanentes. La sentencia STC 12701 de 2019 establece que la sociedad conyugal prevalece sobre cualquier intento de constituir una sociedad patrimonial paralela entre compañeros permanentes.

Las pruebas recaudadas incluyen la partida de bautismo del señor Héctor de Jesús con la nota del matrimonio que contrajo con Berta Odila López el 19 de julio de 1962, así como el registro civil de su matrimonio, los cuales prueban la existencia de un vínculo matrimonial anterior . Ese vínculo no impide la conformación de la unión marital de hecho entre María Yenny y Héctor de Jesús, pero si la sociedad conyugal no está disuelta, sí impide el nacimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.Proceso Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05001311000120200028202

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Puntualizó que l a sociedad conyugal entre Héctor de Jesús y Berta Odila no se ha disuelto, y no hay prueba de que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales . Por lo tanto, no es procedente declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes María Yenny y Héctor de Jesús ya

Berta Odila no se ha disuelto, y no hay prueba de que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales . Por lo tanto, no es procedente declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes María Yenny y Héctor de Jesús ya que él estuvo casado con la señora Berta Odila hasta el momento de su muerte, lo que imposibilitaba el surgimiento de la sociedad patrimonial.

El argumento del apoderado demandante basado en la sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, de la Corte, en la cual se contempló de manera muy general la posibilidad de que la separación de hecho de los cónyuges disolverá la sociedad conyugal, no constituye doctrina legal probable . Además, en ese caso particular, aunque se mencionaron esas motivaciones de manera general, la decisión adoptada consistió en no casar la sentencia objeto del recurso. Por lo tanto, los cargos enunciados no prosperaron, lo que implicó que la decisión inicial no varió y no se profirió una sentencia que plasmara en la parte resolutiva los criterios expuestos en la motivación.

A esto se suma que en nuestro sistema existe la doctrina legal probable, y como se mencionó , hay abundante doctrina legal probable que establece la imposibilidad de coexistencia

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