TSDJ MED SF - 050013110001202100661-01-(13-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 050013110001202100661-01-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: NULIDAD DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN – “el Código Civil, artículo 1405, enseña que: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas q ue los contratos ” / CONDENA EN COSTAS –”su imposición, en un proceso judicial, obedece a criterios objetivos y legales” /

TESIS: “(…) ninguna duda se ofrece, en cuanto a que, “ las particiones pueden ser dejadas sin efecto tanto por vicios de que pueda adolecer el consentimiento prestado en ella por los partícipes, que dan lugar a la rescisión del acto, como por la declaración de nulidad absoluta que proviene de la omisión de requisitos escogidos por la ley para su perfeccionamiento o validez en razón de la naturaleza misma del acto y sin consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”, o de su nulidad relativa, en los demás eventos. (…) la Suprema de Justicia expuso: “Bajo estas premisas se observan tres elementos esenciales propios de toda partición notarial: la capacidad de quienes lo solicitan, el común acuerdo c on que deben obrar todos quienes tienen derecho a suceder y la presentación de la solicitud por escrito mediante un abogado. Por tanto y de acuerdo con la semántica del adverbio siempre, se constata que el legislador le imprimió un carácter imperativo y de orden público, por lo que el incumplimiento de tales requisitos vicia el acto, tornándolo nulo de pleno derecho, de tal suerte que ni la voluntad de las partes ni la del funcionario que autoriza el trámite pueden alterar, derogar o pasarlos por alto (...)”

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

de las partes ni la del funcionario que autoriza el trámite pueden alterar, derogar o pasarlos por alto (...)”

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 13/03/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Sentencia 11053 13 de marzo de 2023

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

Asunto: Apelación Sentencia

Demandantes: Margarita Lucía y Bety

Isabel Pérez Ruz.

Demandados: María Elsy Sepúlveda

Vergara, Julio Alberto Pérez Sepúlveda, Luis Hernando Osorio Flórez y Carlos Arturo Sepúlveda.

Radicado: 05001311000120210066101

Proceso: Petición Herencia y Acción reivindicatoria

Discutido y aprobado: Acta número 49 de 13 de marzo de 2023DISTRITO DE MEDELLÍN

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MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Se decide la apelación interpuesta, por el vocero judicial de María Elsy Sepúlveda Vergara, Julio Alberto Pérez Sepúlveda y Luis Hernando Osorio Flórez,

de dos mil veintitrés (2023)

Se decide la apelación interpuesta, por el vocero judicial de María Elsy Sepúlveda Vergara, Julio Alberto Pérez Sepúlveda y Luis Hernando Osorio Flórez, integrantes del extremo pasivo 1, contra la sentencia, de cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictada por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de petición de herencia y acción reivindicatoria, instaurado por las señoras Margarita Lucía Pérez Ruz y Bety Isabel Pérez Ruz frente a María Elsy Sepúlveda Vergara, Carlos Arturo Sepúlveda, Julio Alberto Pérez Sepúlveda y Luis Hernando Osorio Flórez, con el fin de que se acojan las siguientes,

1 La alzada formulada por activa se declaró desierta, por auto, de 6 de febrero de 2023 (fs 27 a 37, c del Tribunal).DISTRITO DE MEDELLÍN

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PRETENSIONES

Declárese que las señoras Margarita Lucía y Bety Isabel Pérez Ruz son legítimas herederas del causante Francisco de Paula Pérez; en consecuencia, ordénese rehacer la partición y adjudicación, elaboradas en su sucesión intestada, contenidas en la escritura pública No 2309, de 21 de julio de 2020, corrida en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín; revóquese la escritura pública Nº 692

su sucesión intestada, contenidas en la escritura pública No 2309, de 21 de julio de 2020, corrida en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín; revóquese la escritura pública Nº 692 de 23 de febrero de 2021, de la Notaría Octava de Medellín, mediante la cual se constituyó el fideicomiso civil; ordénese la reivindicación del bien inmueble, identificado con M I 01N527810 de la O R I P de Medellín, zona norte y condénese, en costas y agencias en derecho, a los demandados.

Las súplicas se apoyaron en los siguientes,DISTRITO DE MEDELLÍN

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HECHOS

El señor Francisco de Paula Pérez y la señora Ítala María Ruz convivieron, dura nte veinte (20) años, hasta el fallecimiento de esta, el 30 de agosto de 1987, procreando a sus tres hijos, Julio Alberto (fallecido), Margarita Lucía y Bety Isabel Pérez Ruz.

En 1991, el causante contrajo matrimonio, con la señora María Elsy Sepúlveda V ergara, unión en la cual tuvieron a Julio Alberto Pérez Sepúlveda.

El 4 de octubre de 2012, falleció el señor Francisco de Paula Pérez, cuya sucesión promovieron, el 13 de noviembre de 2013, María Elsy Sepúlveda Vergara y Julio Alberto Pérez Sepúlveda, en el Juzgado 29 Civil Municipal de

Francisco de Paula Pérez, cuya sucesión promovieron, el 13 de noviembre de 2013, María Elsy Sepúlveda Vergara y Julio Alberto Pérez Sepúlveda, en el Juzgado 29 Civil Municipal de esta localidad, con el radicado 05001400302520130122900, el cual finalizó y se archivó, por desistimiento tácito.DISTRITO DE MEDELLÍN

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Por medio de la escritura pública 2309, de 21 de julio de 2020, de la Notaría 16 del Círculo de Medellín, se liquidó la sucesión del finado Francisco de Paula Pérez, constituyéndose un fideicomiso, el 23 de febrero de 2021, a través del acto escriturario público 692, de la Notaría Octava de esta ciudad (fs 185 a 188, c p, archivo digital).

RELACIÓN JURIDICO PROCESAL

La demanda se admitió, el 18 de marzo de 2022 (f 189 y 190), siendo notificados, el 10 de mayo de ese año (fs 191), los codemandados María Elsy Sepúlveda Vergara, Julio Alberto Pérez Sepúlveda y Luis Hernando Osorio Flórez, quienes conte staron, al introductorio, por conducto de su vocero judicial (fs 194 a 198), oponiéndose a las pretensiones, arguyendo que, “si bien se le puede reconocer la calidad de sucesora del causante a las recurrentes, respetuosamente se solicita no se atienda tal petición sobre la posible declaración con fines de hacerse una

a las pretensiones, arguyendo que, “si bien se le puede reconocer la calidad de sucesora del causante a las recurrentes, respetuosamente se solicita no se atienda tal petición sobre la posible declaración con fines de hacerse una disposición de bienes, pues, la señora MARIA ELSY SEPULVEDA VERGARA y el señor JULIO ALBERTO PEREZ SEPULVEDA, tuvieron que asumir todas las obligaciones queDISTRITO DE MEDELLÍN

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el causante dejó con su fallecimie nto, y fue este un monto que debió asumirse poniendo como garantía finalmente la propiedad, casa de habitación de la familia PEREZ SEPULVEDA” (fs 195. Sic).

Sobre la reivindicación acotaron que, “la señora Betty Isabel Pérez y Margarita Lucia no tie ne la calidad de propietaria y del mismo modo la calidad de heredera en el caso;… puesto que no aportó prueba de la filiación entre ella y el causante y la señora Betty Pérez no es propietaria del bien razón por lo cual no es posible ordenar la reivindicac ión del bien inmueble identificado con la matrícula No. 01N -5274810” (fs 196). No propusieron excepciones meritorias.

No obstante, de lo vertido en la respuesta, al memorial inaugural, la célula judicial del conocimiento extrajo las de fondo que llamó “1) Buena fe de la parte demandada, 2) el haber tenido que asumir las deudas dejadas por el causante, 3) la improcedencia de la

respuesta, al memorial inaugural, la célula judicial del conocimiento extrajo las de fondo que llamó “1) Buena fe de la parte demandada, 2) el haber tenido que asumir las deudas dejadas por el causante, 3) la improcedencia de la reivindicación en razón a que las demandante (sic) no son propietarias del único bien que se adjudicó dentro del trámiteDISTRITO DE MEDELLÍN

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de sucesión, así como 4) la existencia de un fideicomiso civil a favor de terceros y 5) La falta de legitimación en causa de la señora MARGARITA LUCÍA PEREZ RUZ” (fs 374, c 1).

El señor Carlos Arturo Sepúlveda, notificado, el 10 de mayo de 2022 (fs 191 y 203), guardó silencio.

Celebradas las audiencias, de 13 de septiembre (fs 221 a 226) y 5 de octubre de 2022, y practicadas las pruebas (fs 371 a 376), se dio traslado, para alegar de conclusión.

Por activa, se expresó haberse demostrado que las demandantes son hijas del nombrado causante, y, por consiguiente, tienen derecho a la herencia que dejó, para que, como derechohabientes, se les reconozca su parte, sobre el bien relicto2.

2 Archivo, 034. 2021 -00661 M1. AUDIENCIA INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO-20221005_104452-Grabación de la reunión, min.

reconozca su parte, sobre el bien relicto2.

2 Archivo, 034. 2021 -00661 M1. AUDIENCIA INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO-20221005_104452-Grabación de la reunión, min. 00:12:24 a 00:16:40.DISTRITO DE MEDELLÍN

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Los demandados admitieron que no se puede refutar que las convocantes son hijas del fallecido Francisco de Paula Pérez, aunque no puede pasarse por alto que el proceso sucesorio de éste , iniciado, en el 2013, se truncó, por la falta de interés de aquellas, para intervenir en ese asunto, procediéndose después al adelantamiento notarial de esa causa sucesoral, sin que comparecieran, pese a las publicaciones de rigor, apareciendo, poco antes de que se consolidara el término prescriptivo, denotando su interés en intervenir en el proceso, no obstante que nunca asumieron sus responsabilidades, como sucesoras, dejándole toda la obligación a María Elsy y Julio Alberto, siendo la última, quien, co n su esfuerzo, terminó construyendo la vivienda, en el inmueble, persiguiéndose ahora una condena, para que, con su patrimonio, tenga que asumir una obligación que también era de las demandantes. Solicitaron la evaluación de esa situación y que no se acojan las pretensiones3.

3 Archivo, 034. 2021 -00661 M1. AUDIENCIA INSTRUCCION Y

asumir una obligación que también era de las demandantes. Solicitaron la evaluación de esa situación y que no se acojan las pretensiones3.

3 Archivo, 034. 2021 -00661 M1. AUDIENCIA INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO-20221005_104452-Grabación de la reunión, min. 00:17:02 a 00:29:03.DISTRITO DE MEDELLÍN

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Posteriormente, el juzgado de primera instancia expidió, en forma anticipada, la

SENTENCIA

De cinco (5) de octubre de 2022, por intermedio de la cual, tras remitirse a los antecedentes de este litigio y a la normatividad que lo regula, resolvió4:

“Primero: DESESTIMAR las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, denominados 1) Buena fe de la parte demandada, 2) el haber tenido que asumir las deudas dejadas por el causante, 3) la improcedencia de la reivindicación en razón a que las demandante (sic) no son propietarias del único bien que se adjudicó dentro del trámite de sucesión, así como 4) la existencia de un fideicomiso civil a favor de terceros y 5) La

4 Archivo, 035. 2021 -00661 M1. AUDIENCIA INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO-20221005_124750-Grabación de la reunión, min. 00:00:10 a 00:28:34.DISTRITO DE MEDELLÍN

JUZGAMIENTO-20221005_124750-Grabación de la reunión, min. 00:00:10 a 00:28:34.DISTRITO DE MEDELLÍN

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falta de legitimación en causa de la señora MARGARITA LUCÍA PEREZ RUZ, por lo expuesto en la parte motiva.

“Segundo: DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito impropia de NULIDAD ABSOLUTA del trabajo de partición que incluye la liquidación de herencia del señor Francisco de Paula Pérez y la liquidación de sociedad conyugal del finado con la señora María Elcy Sepúlveda Vergara, contenido en la escritura pública número 2309 del 21 de julio de 2020 de la notaría 16 de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva.

“Tercero: Declarar que l a sucesión y la liquidación de la sociedad conyugal contenidos en la escritura pública número 2309 del 21 de julio de 2020 de la notaría 16 de Medellín, se encuentran ilíquidas.

“Cuarto: Ordenar volver las cosas al estado anterior al acto declarado nulo, para lo que dispone ordenar oficiar a la NOTARIA 16 de Medellín para que tome nota de lo aquí decidido, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona norte, en el mismoDISTRITO DE MEDELLÍN

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sentido a fin de que tomen nota en el folio de matrícula

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sentido a fin de que tomen nota en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5274810.

“Quinto: NEGAR las pretensiones de petición de herencia y de reivindicación por lo expuesto en la parte motiva.

“Sexto: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo frente al tema del fideicomiso civil por lo antes expuesto.

“Séptimo: CONDENAR en costas a los codemandados María Elcy Sepúlveda Vergara y Julio Alberto Pérez Sepúlveda a favor de la parte demandante, en el monto equivalente a 1SMLMV” (fs 373 a 376, c 1).

CENSURA

El togado que asiste a los demandados María Elsy Sepúlveda Vergara, Julio Alberto Pérez SepúlvedaDISTRITO DE MEDELLÍN

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y Luis Hernando Osorio Flórez se alzó contra la sentencia, enrostrándole, como reparos concretos, que:

No está de acuerdo, con la nulidad decretada, de la escritura 2309, de 21 de julio de 2020, de la Notaría 16 de Medellín, mediante la cual se realizó la liquidación y adjudicación de la herencia del señor Francisco de Paula Pérez. Se siguió un proceso de sucesión, en donde, durante cinco años, se buscó notificar a las demandantes,

la Notaría 16 de Medellín, mediante la cual se realizó la liquidación y adjudicación de la herencia del señor Francisco de Paula Pérez. Se siguió un proceso de sucesión, en donde, durante cinco años, se buscó notificar a las demandantes, para vincularlas y nunca tuvieron interés, para intervenir, ante lo cual se desistió de ese asunto, lo que tampoco valoró el despacho. Cuestionó la condena, en costas, a favor de quienes nunca tuvieron un interés, en casi diez (10) años, para hacer valer sus derechos5.

5 Archivo, 035. 2021 -00661 M1. AUDIENCIA INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO-20221005_124750-Grabación de la reunión, min . 00:29:50 a 00:33:49.DISTRITO DE MEDELLÍN

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SEGUNDA INSTANCIA

Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, contemplado por la Ley 2213, de 13 de junio de 20226.

El letrado que asiste a los demandados apelantes sustentó la alzada, así:

Se refirió a los ingentes esfuerzos realizados por la señora María Elsy Sepúlveda Vergara, dirigidos a conservar la propiedad del bien social y relicto, con motivo de la ludopatía padecida por el causante Francisco de Paula Pérez, teniendo que asumir las d eudas que dejó, dificultades sobre las cuales las demandantes

dirigidos a conservar la propiedad del bien social y relicto, con motivo de la ludopatía padecida por el causante Francisco de Paula Pérez, teniendo que asumir las d eudas que dejó, dificultades sobre las cuales las demandantes nunca se hicieron presentes, para prestar su auxilio, pero ahora vienen a reclamar su derecho, sobre el inmueble, mediante la petición de herencia, pese a que la abogada que llevó la mortuoria d el finado Francisco de Paula intentó comunicarse, en repetidas ocasiones, con ellas, para que

6 fs 8 y 9, c Tribunal.DISTRITO DE MEDELLÍN

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concurrieran al proceso sucesoral, sin que mostraran interés, lo que obstruyó su curso, ante lo cual María Elsy Sepúlveda Vergara y Julio Alberto Pérez Sepúlveda adelantaron notarialmente la sucesión, emplazando a las personas que pudieran tener interés, sin obtener respuesta de las Pérez Ruz, a pesar de la necesidad de transferir el bien, para garantizar una deuda, con el señor Luis Hernando Osorio Flórez, a través de la figura del fideicomiso, a favor de éste (fs 13 a 15, c Tribunal).

El vocero judicial de las demandantes acudió a la segunda instancia, únicamente para replicar los argumentos del extremo pasivo, reclamando, en suma, la confirmación de la s entencia impugnada, por cuanto los demandados conocían que las demandantes eran herederas del nombrado interfecto y, pese a ello, no las citaron, para

argumentos del extremo pasivo, reclamando, en suma, la confirmación de la s entencia impugnada, por cuanto los demandados conocían que las demandantes eran herederas del nombrado interfecto y, pese a ello, no las citaron, para que concurrieran a la liquidación notarial de esa sucesión, lo que desembocaba en la declarada nulidad, n o probaron los hechos que alegaron y el mencionado fideicomiso lo constituyeron, de mala fe (fs 24 y 25).DISTRITO DE MEDELLÍN

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Como no se observa mácula que inficione este asunto y convergen los presupuestos procesales, se definirá la apelación, con fundamento en estas,

CONSIDERACIONES

La finalidad del recurso de apelación se contrae, a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de impugnación, a menos que se deba tomar oficiosamente alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328), lo cual permite que la Sala examine el caso litigado, únicamente, en relación con los anotados reparos concretos que, al fallo del juzgado, le arrojó el togado que asiste a los demandados María E lsy Sepúlveda Vergara, Julio Alberto Pérez Sepúlveda y Luis Hernando Osorio Flórez, para que se revoque, en cuanto se declaró la nulidad absoluta del trabajo de partición de la herencia del señor Francisco de Paula Pérez

Pérez Sepúlveda y Luis Hernando Osorio Flórez, para que se revoque, en cuanto se declaró la nulidad absoluta del trabajo de partición de la herencia del señor Francisco de Paula Pérez y la liquidación de la sociedad con yugal que estructuró con la señora María Elcy Sepúlveda Vergara, contenidas en la escritura pública número 2309, de 21 de julio de 2020, de laDISTRITO DE MEDELLÍN

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Notaría 16 de Medellín, y se condenó, en costas, a los accionados, María Elcy Sepúlveda Vergara y Julio Alberto Pérez Sepúlveda (artículo 320 citado).

Para iniciar el laborío, enclaustrado por la alzada formulada por el togado que asiste a los demandados recurrentes, cabe precisar inicialmente que, “24. La legitimación en la causa7 es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de oposición del demandado”8, la cual presenta dos facetas: La activa y la pasiva.

En cuanto a la acción de petición de herencia, la legitimación, en la causa, por el aspecto pasivo, recae en el sujeto de derecho que ocupa una herencia, en calidad de heredero, en tanto que, por el activo, se asienta en la persona que, probando su derecho a un acervo relicto

recae en el sujeto de derecho que ocupa una herencia, en calidad de heredero, en tanto que, por el activo, se asienta en la persona que, probando su derecho a un acervo relicto

7 Corte Constitucional. Sentencia T – 020, de 2016 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 595, de 2017.DISTRITO DE MEDELLÍN

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(Código Civil, artículo 1321) lo reclama, teniendo como contraparte a otra que la ocupa, co mo derechohabiente, a título universal, ya porque se le adjudicó, en el pertinente proceso de sucesión o en el trámite notarial, previsto por el Decreto 902 de 1988:

“Siendo que en la acción consagrada por el citado artículo 1321, del Código Civil l a controversia se tiende entre quien prueba derecho a una herencia frente a quien la posee alegando también título de heredero, es decir, siendo que el derecho de reclamar la adjudicación de la herencia y la restitución de las cosas hereditarias se le otorga sólo a quien probare su derecho a la herencia, es claro que el demandante no podrá iniciar con buena ventura esa acción principal, mientras no tenga en firme su grado de sucesor a título universal.”9, para ser su titular, y, de contera, ostentar la deno minada legitimación, en la causa, por activa, para incoar la aludida acción real.

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia, de 7 de noviembre de 1977.DISTRITO DE MEDELLÍN

incoar la aludida acción real.

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia, de 7 de noviembre de 1977.DISTRITO DE MEDELLÍN

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Acerca de la concurrencia de la legitimación, en la causa, por pasiva, en la consorte sobreviviente, en acciones de petición de herencia, el C G P, artículo 495, dispone que, “Cuando el cónyuge o compañero permanente pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia de inventario y avalúos. En caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales. Si no tuvi ere derecho a estos, se entenderá que eligió por aquélla. Si el cónyuge o compañero permanente opta por porción conyugal o porción marital, según el caso y abandona sus bienes propios, estos se incluirán en el activo correspondiente”.

De la anotada form a, el legislador le otorgó al consorte sobreviviente la facultad de optar, en el respectivo proceso sucesorio, por gananciales o por porción conyugal, lo cual se acompasa con el Código Civil, artículo 1230, que establece: “La porción conyugal es aquélla pa rte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia”10, lo que traduce que, en el titular de

10 Declarado EXEQUIBLE, de manera condicionada, por la Corte

cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia”10, lo que traduce que, en el titular de

10 Declarado EXEQUIBLE, de manera condicionada, por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 283, de 2011, siempre yDISTRITO DE MEDELLÍN

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esos derechos, en este caso, la consorte supérstite del causante, se anida el de opción y, por consiguiente, el mismo no puede restringirse por los jueces, quienes lo reconocerán, a cambio de que se ejerza, en conformidad con el ordenamiento jurídico.

Por ello, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, en un caso, con ribetes similares al analizado, discurrió así:

“En primer lugar debe señalarse que, ciertamente, esta Corporación, fundada en la naturaleza de la acción de petición de herencia y en el presupuesto del acto de partición, ha entendido que aquella pueda comprender la ineficacia de esta última. En efecto, se ha dicho que el carácter universal de la referida acción apareja que su objeto sea no solo la restitución jurídica del derecho hereditario ocupado indebidamente por el demandado con la restitución de las cosas hereditarias pertinentes, sino también aquel

cuando se entienda que, a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo.DISTRITO DE MEDELLÍN

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cuando se entienda que, a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo.DISTRITO DE MEDELLÍN

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derecho específico (contenido en la universalidad del derecho de herencia) o, por lo menos, intervenir en una partición (para que ésta se le ‘adjudique’ como dice el artíc ulo 1321 C.C.) y de que en ella se le satisfaga su derecho. Y ello guarda armonía con el derecho que tiene todo heredero, que no ha participado en la partición, de un lado, a que esta partición le sea inoponible (Arts. 1405 y 1507) y, en consecuencia, no p ueda alegarse en su contra, ni obligarle a aceptarla, y, del otro, a conservar, como cualquier coasignatario, el derecho a pedir, hacer o intervenir (en caso de partición propia o por partidor) en la partición que se efectúe (Arts. 1374 y 1382 del C.C.), el cual, le permite debido a la inoponibilidad (o ineficacia relativa) de la partición hecha, no solo solicitar directamente en el proceso sucesorio que se rehaga la partición con su intervención, sino que también puede solicitar (para mayor certidumbre) en la petición de herencia aquella ineficacia partitiva para posterior refacción”11.

“5. Ese entendimiento de la acción de petición de herencia, permite colegir el notorio desacierto en

certidumbre) en la petición de herencia aquella ineficacia partitiva para posterior refacción”11.

“5. Ese entendimiento de la acción de petición de herencia, permite colegir el notorio desacierto en

11 CSJ SC de 16 de diciembre de 1969. G.J. tomo CXXX, II, Págs. 254 a 264.DISTRITO DE MEDELLÍN

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que incurrió el Tribunal al excluir, en desarrollo de la excepción previa alegada, a la cónyuge e hijos del causante.

“La definición de si el gestor de la acción de petición de herencia, tiene o no la condición de heredero de Ulises Betancourt, y si se trata de uno de mejor o igual derecho respecto de quienes intervinieron en esa calidad dentro del correspondiente juicio sucesoral, es cuestión que sólo puede definirse frente a éstos últimos, es decir, los cuatro hijos del nombrado de cujus (…)

“Esa razón era suficiente para colegir, en relación con ellos, que están asistidos de legitimidad por pasiva para resistir la litis. Pasó por alto la decisión cuestionada el carácter indeleble de la calidad de heredero, la naturaleza universal de la acción, amén de ser real, y mixta, así como principal.

“Del mismo modo desconoció las múltiples facetas que puede revestir un cónyuge o compañero sobrevivientes, así como la clara circunstancia deDISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

“Del mismo modo desconoció las múltiples facetas que puede revestir un cónyuge o compañero sobrevivientes, así como la clara circunstancia deDISTRITO DE MEDELLÍN

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MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

que los derechos patrimoniales o gananciales que corresponden a uno o ambos cónyuges o compañeros se vean afectados por la nueva, eventual o adicional confección que de los inventarios y avalúos se ejecute por la aparición de otros herederos con posterioridad a la adjudicación, en lo tocante con la calificación, exclusión e inclusión de bienes, recompensas, etc., que incidirán excepcionalmente, directa o indirectamente, en los montos o cuantías de activos y pasivos partibles con los nuevos intervinientes. Todo lo anterior, no solo como garantía al debido proceso, sino como protección efectiva de los derec hos sustanciales de los preteridos al no haber sido parte en la primigenia confección de inventarios y avalúos y en la partición cuestionada.

“Ahora, si la acción intentada deviene exitosa, ello conllevaría, indefectiblemente, a la pérdida de los efectos jurídicos del trabajo partitivo ya realizado dentro del proceso de sucesión del nombrado causante y los efectos en los inventarios, por tanto, es evidente que la cónyuge del muerto, Mary del Socorro Contreras de Betancourt, debía ser convocada, como en realidad lo fue, al juicio materia de este ruego, para que defienda sus derechos frente a la particiónDISTRITO DE MEDELLÍN

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convocada, como en realidad lo fue, al juicio materia de este ruego, para que defienda sus derechos frente a la particiónDISTRITO DE MEDELLÍN

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ya elaborada y a la que, según las resultas de ese pleito, se confeccione posteriormente”12 (Resaltado no es del texto).

Obviamente que, el derech o que, en el sub examine, le asiste a la consorte sobreviviente, para concurrir a este litigio, como accionada, no se remite a que desplace, en una nueva y eventual partición, a las demandantes, como derechohabientes del nombrado interfecto, sino a que intervenga, en esa ocasión, para que, con su presencia, se distribuyan nuevamente los que integran el acervo social que estructuró con ese causante, optando, ya por gananciales o por porción conyugal, o por la complementaria, según la decisión que tome.

Sobre la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, en cuanto a la acción reivindicatoria promovida por una persona, como iure hereditario, el Código

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16967-2016, de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicación n.º 11001 -02-03-000-2016-03282-00, M P Dr Luis Armando Tolosa Villabona.DISTRITO DE MEDELLÍN

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Civil, artí

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