TSDJ MED SF - 05001311000120210066701-(04-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000120210066701-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: INDIGNIDAD SUCESORAL - El demandante debe acreditar, en desarrollo de lo plasmado en el C G P, artículo 167, los requisitos exigidos, para la estructuració n de las causales de indignidad para suceder, previstas por el Código Civil, artículo 1025, modificado por la Ley 1893 de 2018. /

HECHOS: La parte demandante pretende que, se declare que los señores (M A), (JM) y (FJRT) son indignos para suceder, como herederos, a su finada hermana (CLRT), fallecida. El Juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Medellín, decidió denegar las pretensiones de la demanda de indignidad para suceder. Debe la Sala decidir sí revoca o modifica la Sentencia.

TESIS: De acuerdo con su regulación, la indignidad sucesoral es una sanción legal o una pena de carácter civil que priva al heredero o legatario, que incurra en cualquiera de las conductas u omisiones descritas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil, del derecho a recoger la asignación que la ha sido deferida con respecto al causante. (…) “A partir de la premisa concerniente a que esta norma comporta una sanción civil, la Corte en CSJ SC18 jun. 1996, exp. 4699, explicó: “Es, pues, una exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad. La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado

limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad. La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en que se comprueba que aquel se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad (artículo 1031 del C. C.). (…) Hay que recordar que, siendo la declaración de indignidad, una sanción impuesta al asignatario de ciertos hechos, debe interpretarse con criterio restrictivo… (Cas. Civ. 30 de julio de 1948 G. J. Nos. 20642065 págs. 680 y 6819, agregando en oportunidad posterior que la ‘indignidad para recibir asignación testamentaria proviene de las causas taxativamente señaladas en la ley y puede presentarse tanto en la sucesión testada como en la intestada y comprende lo mismo las herencias que los legados. Pero la indignidad cuyo estatuto obedece al interés privado de los particulares, no existe, para los efectos de la ley, mientras no sea declar ada por sentencia ejecutoriada (C.C., art. 1031)’. (G. J. Tomo XCV, pág. 887). (…) La Corte Suprema de Justicia, sobre las mencionadas causales, en sentencia del 30 de julio de 1948, precisó: De la simple lectura del ordinal 2º del artículo 1025

1031)’. (G. J. Tomo XCV, pág. 887). (…) La Corte Suprema de Justicia, sobre las mencionadas causales, en sentencia del 30 de julio de 1948, precisó: De la simple lectura del ordinal 2º del artículo 1025 del C.C. s e observa que la ley requiere para la declaración de indignidad que allí se contempla la demostración de la situación jurídica por el atentado grave a las personas, honor y bienes de quienes en tal precepto se detallan, con tal que dicho atentado se prueba de una manera especial, o sea, con SENTENCIA EJECUTORIADA. (…) Acerca del motivo de indignidad, para suceder, enlistado en el número tres leído, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia 048 del 30 de junio de 1998, sobre los supuestos exigidos, pa ra su estructuración, explicó: “Dos son los aspectos de los cuales la ley deduce motivo de indignidad para heredar en relación con la causal tercera del artículo 1025 del Código Civil: a) Cuando siendo demente el causante, el consanguíneo dentro del sexto grado, inclusive no lo socorrió, pudiendo; b) cuando en estado de destitución, es decir en el de abandono o pobreza no le dio la ayuda requerida. A pesar de que la obligación legal de alimentos sólo pesa sobre los colaterales hasta el segundo grado de cons anguinidad. (…) La Ley 1893 de 2018 tiene un carácter protector, de los integrantes de la familia que afrontan una situación de mayor vulnerabilidad, fijando, como causales de indignidad sucesoral, el maltrato y/o el abandono, por los parientes que tenían el deber de ayudarlas, para que posteriormente, como sanción, no puedan

vulnerabilidad, fijando, como causales de indignidad sucesoral, el maltrato y/o el abandono, por los parientes que tenían el deber de ayudarlas, para que posteriormente, como sanción, no puedan acceder a los “ derechos sobre la propiedad de aquellos a quienes desatendieron”, al faltar a sus obligaciones, de cuidado y protección. (…) Acerca de los testimonios, practicados en es te proceso,cabe precisar que se perfila la existencia de dos grupos de declarantes, cuyas atestaciones son contradictorias. El primero, que da cuenta que los demandados abandonaron, física y emocionalmente, a la causante, y no proveyeron, a su subsistenci a, siendo el promotor de este litigio, Guillermo León Ruíz Tamayo, el único que estuvo pendiente, de su cuidado y manutención. El segundo, es expresivo de los esfuerzos constantes de los demandados, para tratar de ubicar a su hermana, con el fin de compart ir con ella, al punto que acudieron, inclusive, a varias autoridades municipales de Entrerríos, para ubicarla, ya que el señor el demandante se las ocultó, en forma persistente, y nunca los requirió, para que le suministraran ayuda, para el establecimiento de su enferma hermana, el cual asumía el demandante, con el producido de los inmuebles, de propiedad de la última, que aquel administraba, como su curador, además de que carecían de recursos económicos, para brindársela.(…) Lo que brota en este proceso, consiste en que el demandante no acreditó, como le correspondía, en desarrollo de lo plasmado en el C G P, artículo 167, los requisitos exigidos, para la estructuración de las causales de indignidad, para suceder, a la causante, que le

acreditó, como le correspondía, en desarrollo de lo plasmado en el C G P, artículo 167, los requisitos exigidos, para la estructuración de las causales de indignidad, para suceder, a la causante, que le endosó a los encartados, previstas por el Código Civil, artículo 1025, modificado por la Ley 1893 de 2018, artículo 1o, ordinales 3º, 6º y 8º, por cuanto esa causante nunca se encontró en una posición que determinara que necesitaba, de su socorro (numeral 3), ayuda, acompañami ento o manutención (numerales 6 y 8), lo cual debió demostrar, siquiera sumariamente, prueba que brilla por su ausencia, toda vez que los demandados convencidos estaban de que a su hermana , no le faltaba nada. (…) De modo que, si el extremo activo no observó el principio onus probandi incumbit actori, de que trata el canon 167 leído, en armonía con el Código Civil, artículo 1757, al no establecer que los demandados le hubieran inferido culpable agravio a la nombrada causante, sus pretensiones estaban signadas por el fracaso.

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 10/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA MONTOYA ECHEVERRIDISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Sentencia 11337 4 de junio de 2024

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

Asunto: Apelación sentencia

Sentencia 11337 4 de junio de 2024

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

Asunto: Apelación sentencia

Demandante: Guillermo León Ruíz Tamayo

Demandados: Miguel Ángel, Jesús María y

Fulgencio de Jesús Ruiz Tamayo

Causante: Clara Lina Ruíz Tamayo Radicado: 05001311000120210066701

Proceso: Indignidad para suceder.

Discutido y aprobado: Acta número 141 de 27 de mayo de 2024Sentencia 11337

Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

El Tribunal define la apelación, interpuesta por el vocero judicial del demandante, frente a la sentencia, de 26 de junio de 2023 (fs 1787 a 1789, c 1), dictada por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, de indignidad para suceder, instaurado por el señor Guillermo León Ruiz Tamayo, en contra de sus colaterales Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio de Jesús Ruiz Tamayo , con el fin de que se acojan las siguientes,

PRETENSIONES

Declárese que los señores Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio de Jesús Ruiz Tamayo son indignos

con el fin de que se acojan las siguientes,

PRETENSIONES

Declárese que los señores Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio de Jesús Ruiz Tamayo son indignos para suceder, como herederos, a su finada hermana Clara Lina Ruíz Tamayo, fallecida, el 12 de enero de 2020; en consecuencia, ordénese el registro de la sentencia y condénese, a los demandados, en costas.Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 3 Para apuntalar sus pretensiones, el proponente narró estos,

SUPUESTOS FÁCTICOS

El 12 de enero de 2020, falleció en Medellín la señora Clara Lina Ruíz Tamayo, dejando a sus cuatro (4) hermanos, Guillermo León, Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio de Jesús Ruíz Tamayo. Su proceso de sucesión, al parecer, lo tramita el juzgado Prom iscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia).

El señor Guillermo León Ruíz Tamayo es el quinto de siete hijos, nacidos en el matrimonio de sus progenitores, Miguel Ángel Ruíz Arango y Rosa Elvira Tamayo Pérez, por quienes veló, al igual que por sus hermanas Luz Estela, Ana Cecilia y Clara Lina Ruíz Tamayo (todas fallecidas), las que afrontaron múltiples padecimientos, como ceguera, epilepsia, meningitis, etc. En 1987, su señor padre distribuyó su patrimonio, entre los hijos que le sobrevivían, quedando

las que afrontaron múltiples padecimientos, como ceguera, epilepsia, meningitis, etc. En 1987, su señor padre distribuyó su patrimonio, entre los hijos que le sobrevivían, quedando Clara Lina Ruíz Tamayo, con el 50% de una propiedad, situada en Entrerríos (Antioquia), y el otro 50%, inicialmente, en cabeza de su progenitor, porción que después adquirió el señor Guillermo León Ruíz Tamayo.Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 4 Por medio de sentencia, de 19 de febrero de 1999, el juzgado Segundo de Familia de Medellín declaró la interdicción definitiva de la señora Clara Lina Ruíz Tamayo nombrándole, como su curador, al señor Guillermo León Ruíz Tamayo, decisión que confirmó la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en el grado jurisdiccional de la consulta, según el fallo, de 27 de mayo de 1999, quien le suministraba tod a la asistencia, económic a, moral, emocional y familiar, que requería su hermana, persona que, por sus dolencias, siempre estuvo confinada, en hogares geriátricos, que fueron costeados por el señor Guillermo León, sin apoyo ni colaboración económica o moral de sus hermanos, Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio, quienes se olvidaron totalmente de su existencia y ni siquiera la visitaban, pese a conocer su ubicación (f 751 a 756, c p), no proveyeron a sus necesidades ni a su cuidado especial, pues nunca la

totalmente de su existencia y ni siquiera la visitaban, pese a conocer su ubicación (f 751 a 756, c p), no proveyeron a sus necesidades ni a su cuidado especial, pues nunca la socorrieron, no obstante que contaban con todas las posibilidades, para hacerlo (Código Civil, artículo 1025 – 3), abandonándola, sin justa causa, a pesar de ser sus únicos familiares y tener la obligación de suministrarle alimentos (artículo 10256 y 8 ídem).

Miguel Ángel Ruíz Tamayo, de mala fe, intentó apoderarse del bien que estaba en cabeza de Clara Lina, en una porción del 50%, al iniciar un proceso, alegando su posesión, el cual se tuvo que recuperar, a través de un reivindicatorio que, inició su curador Guillermo León Ruíz Tamayo frente a Miguel Ángel, según la sentencia, de 28 deSentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 5 febrero de 2011, emitida en la segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Supe rior de Antioquia, lo cual configura la causal, prevista por el Código Civil, canon 1025 - 2ª, al constituir un atentado grave contra los bienes de la persona, de cuya sucesión se trata, lo que se prueba, con el fallo ejecutoriado (f 751 a 756, c p).

RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL

El 12 de mayo de 2022, el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de esta ciudad, admitió el libelo

RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL

El 12 de mayo de 2022, el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de esta ciudad, admitió el libelo primigenio (f 1484 a 1486). El 9 de junio de ese año, el codemandado Miguel Ángel Ruíz Tamayo se notificó personalmente (f 1487 y 1488), y, junto con sus hermanos Jesús María y Fulgencio Ruíz Tamayo, con la asistencia de su apoderado judicial, respondieron, al libelo inicial, oponiéndose, porque no incurrieron, en las causales de indignidad que se les endilga, dado que l a finada Clara Lina contaba con bienes suficientes, para vivir, siéndoles ocultada por el demandante, quien aprovechaba su calidad de curador, para que no pudieran visitarla.

Como medios exceptivos de mérito formularon los que denominaron: “Ausencia de configuración de las causales de indignidad invocadas”, “Ausencia de Causa para pedir” y la “Mala fe del demandante” (f 1499 a 1510), siendo replicados por este, expresando que las causalesSentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 6 esbozadas en el libelo genitor son de plena ocurrencia y se originaron, en la falta de contacto, interés, sustento económico y emocional , de los demandados hacia su finada colateral, tipificándose dichas conductas, sin que se configure la ausencia de causa, para pretender, ni la de mala fe, porque actuó, como curador de Clara Lina, acudiendo a la administración de justicia,

tipificándose dichas conductas, sin que se configure la ausencia de causa, para pretender, ni la de mala fe, porque actuó, como curador de Clara Lina, acudiendo a la administración de justicia, lo cual no es desleal, porque no persigue un beneficio económico indebido (folios 1519 a 1521 del cartulario digital).

En presencia de la respuesta, al memorial rector, la agencia judicial del conocimiento tuvo por notificados, por conducta concluyente, desde el 5 de julio de 2022, a los codemandados Jesús María y Fulgencio (f 1516).

Celebradas las audiencias, inicial y la de instrucción y juzgamiento, previstas por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), los litispendientes alegaron de conclusión.

El gestor de este proceso reclamó el acogimiento de las pretensiones , afirmando que se satisfacen los requisitos, estipulados por el canon 1025 memorado, al demostrar que los demandados abandonaron totalmente, a su fallecida hermana Clara Lina, en los hogares geriátricos donde estuvo y no le ayudaron económicamente, para s u manutención, siendo Guillermo León Ruíz Tamayo, quien seSentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 7 hizo cargo íntegramente de su hermana, en tanto que su colateral Miguel Ángel quiso apropiarse del mencionado bien, de propiedad de aquella, lo que configura la causal invocada1.

Los demanda dos exteriorizaron que el cúmulo probatorio da cuenta que Miguel Ángel, Jesús María y

colateral Miguel Ángel quiso apropiarse del mencionado bien, de propiedad de aquella, lo que configura la causal invocada1.

Los demanda dos exteriorizaron que el cúmulo probatorio da cuenta que Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio de Jesús Ruiz Tamayo no abandonaron a su hermana Clara Lina y también exterioriza la profunda enemistad, hace más de 25 años, de conocimiento público en el muni cipio de Entrerríos, entre aquellos y el señor Guillermo León, hostilidad que los privó de acompañar, socorrer y estar presentes, en la vida de su hermana, porque el propio accionante no les suministraba la dirección, en donde estaba internada, ocultándola del resto de la familia, aprovechando su discapacidad. Manifestaron que los recursos, para la manutención de Clara Lina, provenían de una propiedad de la que ésta era titular, donde funcionaban varios locales comerciales, dineros cuyo manejo desconocen, p or parte del demandando, quien fue su curador, porque no rindió cuentas de su gestión2.

1 Archivo, “010. 2021 -00667. M2. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO CONTINÚA 6”, Min. 00:02:52 a 00:33:44.

2 Archivo, “010. 2021 -00667. M2. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO CONTINÚA 6”, Min. 00:33:58 a 00:53:15.Sentencia 11337

Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 8

SENTENCIA

Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 8

SENTENCIA

Se dictó, por el juzgado del conocimiento, el veintiséis (26) de junio de 20233, agencia judicial que, luego de rememorar los antecedentes, la normatividad que regula el presente asunto y valorar, individual y conjuntamente, la prueba, resolvió:

“PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la excepción de mérito ausencia de configuración de las causales de indignidad invocadas.

“SEGUNDO. – Se DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de INDIGNIDAD PARA SUCEDER, impetrada por El señor GUILLERMO LEÓN RUÍZ TAMAYO en contra de los señores MIGUEL ÁNGEL; JESÚS

MARÍA Y FULGENCIO DE JESÚS RUÍZ TAMAYO

“En consecuencia, decrétese legalmen te terminado el presente proceso.

3 Archivo, “010. 2021 -00667. M2. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO CONTINÚA 6”, Min. 01:07:00 a 02:57:18.Sentencia 11337

Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 9

“TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en el proceso, es decir a cargo de la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. Fijándose como agencias en derecho el equivalente a CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales

parte vencida en el proceso, es decir a cargo de la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. Fijándose como agencias en derecho el equivalente a CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (literal B, numeral 1°, artículo 5° del Acuerdo N° PSAA16 – 10554 de 2016)” (f 1788, c p).

APELACIÓN

El vocero judicial del eyector de este litigio apeló el fallo4, manifestando que, dentro del término de los tres (3) días que se le concedió, daría a conocer los reparos que le lanzaría, a lo cual procedió oportunamente, fijando y sustentando los siguientes:

La a quo valoró indebidamente el acopio probatorio, en cuanto a los testimonios, los cuales informan que el señor Guillermo León Ruiz Tamayo fue la única persona que veló por la causante Clara Lina Ruíz Tamayo, mientras los demandados le realizaron la última visita, en el hogar geriátrico, donde se encontraba, hace aproxi madamente 20 años, y no pudieron demostrar su acompañamiento moral,

4 Archivo, “010. 2021 -00667. M2. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO CONTINÚA 6”, Min. 02:57:35 a 03:01:02.Sentencia 11337

Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 10 afectivo, emocional o económico, a pesar de que tenían que hacerlo, a lo cual sumó que el acusado Fulgencio Ruíz Tamayo “no se hizo parte del proceso” (sic) lo que conllevaba a que se

10 afectivo, emocional o económico, a pesar de que tenían que hacerlo, a lo cual sumó que el acusado Fulgencio Ruíz Tamayo “no se hizo parte del proceso” (sic) lo que conllevaba a que se tuvieran, en cuanto a este, por ciertos los hechos y las pretensiones, perfiladas en la demanda, y que la juzgadora no tuvo en cuenta el factor objetivo, de la causal estipulada por el Código Civil, artículo 1025 – 2, que le atribuyó a Miguel Ángel Ruiz Tamayo (f 1791 y 1794, c p).

SEGUNDA INSTANCIA

Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213, de 13 de junio de 20225, artículo 12.

Pese a que el recurrente no sustentó, en el Tribunal, los reparos que le arrojó al fallo, si lo hizo, en el juzgado, por lo que, en presencia de esa situación, se tendrá por superada aquella formalidad, siguiendo los últimos lineamientos, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela.

5 f 6 y 7, c Tribunal.Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 11 Oportunamente se resolvieron los recursos que, en la segunda instancia, interpuso el demandante frente al auto que le dio paso, a la alzada.

Los presupuestos procesales se congregan en este asunto y como no se observa mácula que ensombrezca su trámite, se resolverá la apelación.

al auto que le dio paso, a la alzada.

Los presupuestos procesales se congregan en este asunto y como no se observa mácula que ensombrezca su trámite, se resolverá la apelación.

CONSIDERACIONES

La finalidad de la apelación se contrae, a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de esa impugnación, a menos que deba tomar, oficiosamente, alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328), lo cual llevará a que la Sala examine este caso, únicamente, en relación con los anotados reparos concretos que, contra el fal lo de la célula jurisdiccional de primer nivel, expelió el mandatario judicial del impugnante, para que se revoque (artículo 320 ídem).

En este litigio converge la legitimación, en la causa, en su doble aspecto, activo y pasivo, dado que el señor Gu illermo León Ruiz Tamayo, como hermano de la causante Clara Lina Ruíz Tamayo, según los registros civiles deSentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 12 nacimiento (fs 104 y 106, c p), instauró este proceso, para que se declare la indignidad, para suceder, de sus otros colaterales, como causahabien tes de esa de cujus , Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio de Jesús Ruiz Tamayo, de quienes también se adosaron sus registros de nacimiento (f 98,

colaterales, como causahabien tes de esa de cujus , Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio de Jesús Ruiz Tamayo, de quienes también se adosaron sus registros de nacimiento (f 98, 100 y 102), súplica que apoyó, en los motivos fijados, por el Código Civil, artículo 1025, modificado por la Ley 1893 de 2018, artículo 1º, numerales 2, 3 , 6 y 8, enfilando la primera de ellas únicamente frente al señor Miguel Ángel y las demás, en relación con todos los que llamó a juicio.

Para zanjar la alzada, cabe aludir a que:

“De acuerdo con su regulación, la indignidad sucesoral es una sanción legal o una pena de carácter civil que priva al heredero o legatario, que incurra en cualquiera de las conductas u omisiones descritas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil, del derecho a recoger la asignación que la ha sido deferida con respecto al causante. Precisamente, por esa connotación, para que esta figura surta su consecuencia es preciso que medie declaración judicial en ese sentido, pues al tenor del artículo 1031 ejusdem, ‘[l]a indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno (…)’Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 13

“Según lo ha precisado la doctrina, en el derecho civil el concepto de indignidad se aplica ‘a los que por faltar a sus deberes para con un difunto, en vida de él o

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“Según lo ha precisado la doctrina, en el derecho civil el concepto de indignidad se aplica ‘a los que por faltar a sus deberes para con un difunto, en vida de él o después de su muerte, desmerecen sus beneficios, y no pueden conservar la herencia que se les ha dejado o a la que tenían derecho por ley’, o como una ‘especie de inco mpatibilidad moral, en que el sucesor posible viene a encontrarse, por hecho suyo propio, respecto del de cujus, y en virtud de la cual puede ser excluido de la sucesión.

“A partir de la premisa concerniente a que esta norma comporta una sanción civil, l a Corte en CSJ SC18 jun. 1996, exp. 4699, explicó:

“Es, pues, una exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad. La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin es a circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, enSentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 14 que se comprueba que aquel se ha hecho acreedor a ella, por

que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, enSentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 14 que se comprueba que aquel se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad (artículo 1031 del C. C.).

“(…) Hay que recordar que, siendo la declaración de indignidad, una sanción impuesta al asignatario de ciertos hechos, debe interpretarse con criterio restrictivo… (Cas. Civ. 30 de julio de 1948 G. J. Nos. 2064-2065 págs. 680 y 6819, agregando en oportunidad posterior que la ‘indignidad para recibir asignación testamentaria proviene d e las causas taxativamente señaladas en la ley y puede presentarse tanto en la sucesión testada como en la intestada y comprende lo mismo las herencias que los legados. Pero la indignidad cuyo estatuto obedece al interés privado de los particulares, no existe, para los efectos de la ley, mientras no sea declarada por sentencia ejecutoriada (C.C., art. 1031)’. (G. J. Tomo XCV, pág. 887).

“Y en CSJ SC. 30 jun. 1998, exp. 4832, puntualizó que, aquella ‘se le impone al heredero que culpablemente ha inferido agravio al causante o a su memoria, por los motivos taxativamente considerados en la ley’, exigencia que adquiere especial relevancia en aquellos eventos en que el reproche se refiere a infracciones de carácter penal”6.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia

exigencia que adquiere especial relevancia en aquellos eventos en que el reproche se refiere a infracciones de carácter penal”6.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC4540-2020, de 16 de diciembre de 2020. Radicación N° 11001 31 10 006 2013 00033 01. M P doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque.Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 15

Las especificadas causales se instalaron en nuestro ordenamiento jurídico, y para lo que interesa en este asunto, por medio del Código Civil, artículo 1025, modificado por la Ley 1893 de 2018, canon 1°, según el cual:

“Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

“(…) 2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

“3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.

“(…) 6. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o

la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 16

“(…) 8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad” (Resaltado, a propósito).

La indignidad de un heredero o legatario, para suceder a un difunto, reclamada por cualquiera de los interesados, “no produce efecto alguno sino es declarada en juicio”, y, “Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos”, en conformidad con el canon 1031 ídem.

La Corte Suprema de Justicia, sobre las mencionadas causales, en sentencia del 30 de julio de 1948 7, precisó:

“(…) De la simple lectura del ordinal 2º del artículo 1025 del C.C. se observa que la ley requiere para la declaración de indignidad que allí se contempla la demostración de la situación jurídica por el atentado grave a las personas, honor y bienes de quienes en tal precepto se detallan, con tal que dicho atentado se prueba de una manera especial o sea, con SENTENCIA EJECUTORIADA. (…) Como se observa, en el

honor y bienes de quienes en tal precepto se detallan, con tal que dicho atentado se prueba de una manera especial o sea, con SENTENCIA EJECUTORIADA. (…) Como se observa, en el caso de indignidad a que se contrae el ordinal 2º del artículo

7 Magistrado Ponente: Manuel José VargasSentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 17 1025 del C.C., es decir cuando la causal sea el atentado grave en los términos allí establecidos, se ha exigido una prueba especial, que no puede ser sustituida por otra, y es la de que el atentado se establezca por medio de sentencia ejecutoriada, y si la sentencia en cuestión ha de presentarse como único medio de prueba en el respectiv o juicio de indignidad por tal causa lógico es pensar que ha de producirse en j

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