TSDJ MED SF - 05001311000120220020501-(24-09-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000120220020501-(24-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: DECRETO DE PRUEBAS - Oportunidad procesal para solicitar testimonios y aportar documentos. El único responsable de aportar los medios de prueba que pretendía hacer valer era la parte actora, pues la petición de las evidencias entraña su contribución oportuna al proceso. /

HECHOS: Se decide la apelación contra el auto del 3 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, en proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por (MIBL) contra los herederos determinados del finado (LMIU) e indeterminados; la funcionaria de primera instancia decretó las pruebas pedidas por las partes; el representante de los demandados suplicó que se complementara la providencia con el decreto del testimonio de (CAMV) y la prueba documental; la Juez no re puso el auto y concedió la alzada, en el efecto devolutivo; estimó que el único pronunciamiento de las excepciones de mérito presentado oportunamente por la parte actora, es el del 8 de julio de 2024, esto es, dentro del traslado secretarial realizado por el despacho y en este no solicitó pruebas, asimismo negó los testimonios que no comparecieron a la audiencia; los audios, no videos, como fueron relacionados por el actor dada su ilicitud; y los documentos que no fueron aportados con la demanda. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente o no el decreto de los medios probatorios de los que se duele la demandante que no fueron tenidos en cuenta, de cara a lo afirmado por la señora juez a quo para no acceder a ellos y a las inconformidades de aquella y la réplica del procurador de los demandados.

no fueron tenidos en cuenta, de cara a lo afirmado por la señora juez a quo para no acceder a ellos y a las inconformidades de aquella y la réplica del procurador de los demandados.

TESIS: Inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, de lo que se concluye que es de vital importancia que éstas asuman un papel ac tivo en materia probatoria para lograr la prosperidad de sus reclamaciones. (…) El derecho a probar que tienen las partes: “en esencia, se traduce en la facultad de las partes o intervinientes de un proceso judicial de acreditar los hechos soporte de sus alegaciones. Para ello, pueden hacer valer los medios de convicción que estimen convenientes, lo que, a su vez, comporta el deber del fallador de decretarlos y practicarlos”. (…) El canon 370 del Código General del Proceso es diáfano al establecer que: “si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobr e los hechos en que ellas se fundan.” y por tanto, sólo desde el momento en que se surta el traslado de las excepciones de fondo, bien sea de conformidad con lo reglado por el canon 110 o en los términos del parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 es que resulta admisible la petición de pruebas de la actora sobre lo s hechos en que se fundan. (…) Para lo que debe estar previamente notificado el demandado que las propuso, que en este caso ocurrió con posterioridad a la presentación del escrito del que se duele

hechos en que se fundan. (…) Para lo que debe estar previamente notificado el demandado que las propuso, que en este caso ocurrió con posterioridad a la presentación del escrito del que se duele la actora, no fue tenido en consideración para el decreto probatorio; de lo que se concluye que fue acertada la decisión de la funcionaria de primer nivel en este punto específico. (…) De cara a los testimonios peticionados en la demanda que no fueron decretados por la juzgadora, se tiene que su decisión fue desacertada, porque aunque en el auto que convocó a las partes a la audiencia, para adelantar las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso advirtió que: a la audiencia deben presentar los testigos y documentos que pretendan hacer valer, toda vez que de ser posible se agotará en la misma fecha el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. (…) por el hecho de que algún testigo no hubiera comparecido a la vista pública llevada a cabo el 27 de febrero de los corrientes en la que únicamente se adelantaron los interrogatorios de los litigantes y el decreto de pruebas, se hallaba habilitada para no disponer la declaración de los ausentes. (…) El numeral 10° del artículo 372 señala que: “el juez dec retará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. (…) por lo que esa regla noestablece como limitante que, si un testigo no comparece a la audiencia inicial, el juez no lo puede

de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. (…) por lo que esa regla noestablece como limitante que, si un testigo no comparece a la audiencia inicial, el juez no lo puede habilitar como medio de convicción. (…) Ciertamente para la economía procesal es altamente perjudicial que no concurran los declarantes, pero peor resulta que no se disponga el decreto probatorio, so pretexto de que no concurrieron, porque tal conducta desdora la facultad de probar de la que están revestidas las partes, quienes deben prever y disponer sus herramientas defensivas, frente a las eventualidades que allí ocurran. (…) Como la decisión de la funcionaria sobre este particular tópico, lo que entraña es una barrera al derecho a probar de la parte demandante, que no puede ser convalidada por esta Corporación, se revocará la negativa del decreto de los testimonios y en su lugar se ordenará que sea tenidos en cuenta como medios de prueba, claro está, sin perjuicio de que en el decurso del debate probatorio pueda limitarlos. (…) el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, señala que: Todas las pers onas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…) Y en la sentencia T-280 de 2022, sobre la dimensión prevalentemente individual de la privacidad, determinó que: En su dimensión prevalentemente individual, el derecho a la intimidad está orientado a garantizarles a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar. Esta queda al margen de las

su dimensión prevalentemente individual, el derecho a la intimidad está orientado a garantizarles a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar. Esta queda al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. En consecuencia, comprende la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen al ámbito de privacidad. (…) Con lo q ue puede concluirse que el derecho a la intimidad personal goza de una amplia y basta protección constitucional, que debe prevalecer en este asunto, en el que la parte actora pretende que sean tenidos en cuenta unas grabaciones de voz como medio de prueba, porque como lo exteriorizó la Corporación a la que se viene haciendo alusión en la sentencia T -233 de 2007: las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen viol ación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho. (…) Lo que resulta suficiente para confirmar lo decidido sobre este punto específico por la señora juez Primera de Familia de Medellín, puesto que, al no mediar autorización expresa de los participantes en los registros sonoros traídos como medios de prueba, lo procedente era su no decreto, para salvaguardar su prerrogativa fundamental a la intimidad. (…) el artículo 173 del Código Gener al del Proceso, que prescribe que: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan

proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. (…) Si el deseo de algún extremo litigioso es que se aprecie un medio de prueba, lo que debe hacer es primero solicitarla, lo que no es suficiente, pues aparte de eso debe practicarse y además incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en la ley procesal. (…) Efectivamente se comprueba que éstos no fueron apo rtados como anexos y sin que ello implique responsabilidad alguna de la autoridad judicial cognoscente de la acción, no es dable su decreto. (…) Y particularmente, porque el único responsable de aportar los medios de prueba que pretendía hacer valer era la parte actora, pues la petición de las evidencias entraña su contribución oportuna al proceso.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 24/09/2025

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05001311000120220020501 Demandante María Isabel Botero López Demandados Juan Carlos, Luis Santiago, Esteban y María Adelaida Isaza Raush , en calidad de herederos determinados del finado Luis Miguel Isaza Upegui y sus continuadores indeterminados. Providencia Auto Nro. 434

Demandante María Isabel Botero López Demandados Juan Carlos, Luis Santiago, Esteban y María Adelaida Isaza Raush , en calidad de herederos determinados del finado Luis Miguel Isaza Upegui y sus continuadores indeterminados. Providencia Auto Nro. 434 Tema Decreto de pruebas en la audiencia de instrucción. Oportunidad procesal para solicitar testimonios y aportar documentos, derecho a la intimidad de personas grabadas sin su previa autorización. Decisión Confirma parcialmente Sustanciadora Gloria Montoya Echeverri

Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 3 de abril de 20251, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, en el proceso de verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, adelantado por María Isabel Botero López en contra de Juan Carlos, Luis Santiago, Esteban y María Adelaida Isaza Raush, en calidad de herederos determinados del finado Luis Miguel Isaza Upegui y sus continuadores indeterminados, mediante el cual negó unos medios de prueba.

ANTECEDENTES

1 Archivo 108 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000120220020501

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En el proceso anotado, admitido mediante auto del 19 de julio de 20222, después de que fueran notificados los demandados Juan Carlos, Luis Santiago, Esteban y María Adelaida Isaza Raush por

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En el proceso anotado, admitido mediante auto del 19 de julio de 20222, después de que fueran notificados los demandados Juan Carlos, Luis Santiago, Esteban y María Adelaida Isaza Raush por conducta concluyente3 y la curadora en representación de los herederos indeterminados del finado Luis Miguel Isaza Upegui 4, la funcionaria de primera instancia, en el auto del 20 de agosto de 20245 convocó a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la que se llevó a efecto el 27 de febrero de la cursante calenda6.

En esta, la funcionaria de primera instancia decretó las pruebas pedidas por las partes, conforme se desprende del minuto 1:01:29 a l 1:15:39 del archivo denominado “2022-00205 M1.

AUDIENCIA CONCENTRADA UNION [sic] MARITAL DE HECHO” del

cuaderno de primera instancia, indicando que:

[…] en relación con unos videos que fueron aportados por la parte demandante es importante precisar que no son videos, son unos audios y los mismos no podrán ser incorporados al proceso, por cuanto la parte demandada solicita no sean tenidos en cuenta al no contar con la manifestación de vol untad de quienes se escuchan en dichos audios . En esa medida considera el despacho que le asiste razón al apoderado de la parte demandada, en vista de que la jurisprudencia en estos casos, pues ha sido reiterativa en que cuando no se cuentan con la anuenci a para realizar este tipo de grabaciones por parte de la persona que está siendo grabada y más que se trata de una conversación privada, pues son

2 Archivo 09 del cuaderno de primera instancia.

ha sido reiterativa en que cuando no se cuentan con la anuenci a para realizar este tipo de grabaciones por parte de la persona que está siendo grabada y más que se trata de una conversación privada, pues son

2 Archivo 09 del cuaderno de primera instancia. 3 Ver proveído del 4 de septiembre de 2023 , obrante en el archivo 028 del cuaderno de primera instancia. 4 Según el “ACTA DE POSESIÓN” vista en el archivo 070 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 92 del cuaderno de primera instancia. 6 Ver archivos 102 a 104 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000120220020501

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pruebas que no pueden ser incorporadas como tal al proceso de dar su ilicitud.7.

Notificada la decisión, el apoderado de la demandante solicitó8 su adición con el fin de que se decretaran la totalidad de los testimonios peticionados en la demanda y en el memorial por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones, en el que también solicitó pruebas testimoniales y documentales, que aportó.

Así mismo, el representante de los demandados determinados suplicó que se complementara la providencia con el decreto de l testimonio de C ésar Augusto Mejía Valencia y la prueba documental que solicitó cuando dio respuesta a l libelo introductor, la segunda vez que lo hizo, teniendo en cuenta la forma en que se trabó la litis ; por lo que la señora juez a quo determinó que resolvería las anteriores peticiones de forma escrita, con lo que estuvieron de acuerdo las partes.

introductor, la segunda vez que lo hizo, teniendo en cuenta la forma en que se trabó la litis ; por lo que la señora juez a quo determinó que resolvería las anteriores peticiones de forma escrita, con lo que estuvieron de acuerdo las partes.

El 3 de abril de los corrientes 9, la funcionaria de primer nivel asintió en la adición implorada por el representante de los demandados determinados y tras estimar que era la demanda, la contestación a ella del 13 de septiembre de 2023 y el pronunciamiento del actor frente a las excepciones de mérito, presentado el 8 d e julio de 2024, “los escritos que sustentan el correspondiente decreto de pruebas” 10, no accedió a la adición de los testimonios rogados, porque de los testigos que fueron citados a

7 Minuto 1:14:28 a 1:15:39 ibidem. 8 Minuto 1:19:27 a 1:15:39 ibidem. 9 Según se desprende del archivo 108 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 2 ibidem.Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000120220020501

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la audiencia llevada a cabo el 27 de febrero de los corrientes únicamente comparecieron Ernesto Fabián Figueroa, Gloria María del Pilar Arango Arango, Gloria Isabel Velásquez Trujillo y Blanca Areliz Aristizábal Giraldo, que fueron los que decretó , apuntalando su decisión en lo reglado por los artículos 217 y 218 del Código General del Proceso.

Blanca Areliz Aristizábal Giraldo, que fueron los que decretó , apuntalando su decisión en lo reglado por los artículos 217 y 218 del Código General del Proceso.

Además, adicionó el decreto de pruebas con los siguientes medios de convicción:

Y d eterminó que: “[…] fueron relacionadas pruebas documentales y declaraciones extrajuicio que no se aportaron con la demanda y no podrán ser tenidas en cuenta”11, por lo que modificaba la prueba documental y extra juicio de la actora, retirando las siguientes:

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Cabe precisar que la providencia fue adicionada el 7 de abril de 202512, indicando que la continuación de la audiencia concentrada, de la que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso se llevaría a cabo el 21 de julio de la misma calenda a las 10:30 a.m.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE

APELACIÓN

En el término oportuno13, el defensor de la demandante interpuso los recursos14 de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior proveído, con el fin de que se revocara y en su lugar se decretaran los medios de convicción que solicitó , con cuatro argumentos cardinales:

1. El 12 de julio de 2023 presentó un escrito por medio del cual solicitó pruebas y debe tenerse en cuenta, porque el traslado de las excepciones que formularon los demandados

argumentos cardinales:

1. El 12 de julio de 2023 presentó un escrito por medio del cual solicitó pruebas y debe tenerse en cuenta, porque el traslado de las excepciones que formularon los demandados determinados se le corrió de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 , a través de mensaje de datos remitido a su correo electrónico, “[…] sin que sea válido que el despacho escoja el pronunciamiento que

12 Archivo 114 del cuaderno de primera instancia. 13 Según se otea del mensaje de datos obrante en la página 1 del archivo 112 del cuaderno de primera instancia. 14 Archivo 112 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000120220020501

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considera el aplicable, cuando han existido otros que fueron ejecutados con pleno respaldo legal”15.

A lo que aunó que:

No puede perderse de vista que es el mismo despacho el que propició los distintos pronunciamientos frente a las excepciones propuestas con las contestaciones de la demanda, en tanto no solo permitió la aplicación del parágrafo del artículo 9º de la ley 2213 de 2022 antes referido, en tanto no dejó sin validez las actuaciones que se hicieron con base en esa norma, sino que además, luego de consolidarse esas actuaciones procesales sin que se les hubiera restado eficacia, decidió dar nuevamente un traslado a las excepciones, incluso en dos oportunidades, esto es, el 16 de mayo de 2024 y luego de manera

actuaciones procesales sin que se les hubiera restado eficacia, decidió dar nuevamente un traslado a las excepciones, incluso en dos oportunidades, esto es, el 16 de mayo de 2024 y luego de manera correctiva el 3 de julio de 2024, todo esto, a pesar de haberse dado ya el traslado legal de la norma antes referida16.

2. Los testimonios denegados deben decretarse , porque no tiene asidero jurídico que el despacho no los hubiera admitido como medio de prueba, debido a que no estuvieron presentes en la vista pública del 27 de febrero de los corrientes, en la que únicamente se desarrollaron las etapas del artículo 372 del Código General del Proceso. En sus términos: “[…] no existe ninguna norma que obligue a que los testigos estén presentes al momento de iniciar la audiencia regulada en el artículo 372 del CGP, que es precisamente la que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2025 ”17; a lo que sumó que: “[…] el motivo para rechazar la p rueba que advierte el despacho, el cual comporta una sanción por inasistencia, no está consagrada sino para la audiencia de instrucción, luego de decretarse la prueba testimonial y ante la

15 Página 4 ibidem. 16 Página 4 ibidem. 17 Página 5 Ibidem.Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000120220020501

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inasistencia del testigo que fuera debidamente decretado como tal, hecho que no es lo ocurrido en este caso”18.

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inasistencia del testigo que fuera debidamente decretado como tal, hecho que no es lo ocurrido en este caso”18.

3. La negativa del decreto de los audios aportados al proceso no es de recibo porque la única llamada a autorizar su uso es la demandante, partiendo del supuesto de que los posee, porque se los envió directamente el finado Luis Miguel Isaza

Upegui.

Los audios en los que se involucran los demandados también deben tenerse en cuenta, porque fueron ellos quienes se los remitieron a la actora, lo que implica que no hay ninguna transgre sión a la confidencialidad o el consentimiento.

4. En su sentir, deben decretarse l as pruebas documentales mencionadas en la demanda, que no fueron tenidas en cuenta por la funcionaria de primer nivel, debido a que tenía la plena convicción de que el despacho accedió a todos los documentos que enlistó como medios suasorios, porque no fue inadmitida la demanda para ese particular aspecto, esto es, subsanar alguna falla técnica que se pudo presentar para su apertura.

Como al apoderado de los demandados Juan Carlos, Luis Santiago, Esteban y María Adelaida Isaza Raush se le envió copia de los medios de impugnación, lo que supone que su traslado se surtió con apego a lo reglado por el parágrafo del artículo 9° de la

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Ley 2213 de 2022, el 22 de mayo de los corrientes19 solicitó20 que no se repusiera la decisión rebatida , porque el escrito del 12 de julio de 2023, al que hace alusión el recurrente no puede tenerse en cuenta, porque el juzgado en el auto del 4 de septiembre de esa anualidad resolvió no tener como válidas las contestaciones a la demanda previas a esa providencia y por ende, tampoco la réplica a las excepciones del demandante.

Los testimonios fueron negados válidamente con apego al inciso 2° del artículo 212 del Código General del Proceso y en estricto sentido no fueron rechazadas, porque la funcionaria de primer nivel dejó en claro que : “[…] no se accedió “a la adición del decreto pruebas con la solicitada por la parte actora, sin perjuicio de que en caso de resultar necesaria y fundamental para tomar una decisión de fondo, la directora del proceso decrete dicha prueba”21; además de que el auto que convocó a la vista pública, del 20 de agosto de 2024 fue claro en señalar que ella se gestionaría conforme a lo dispuesto por los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso.

Con lo que concluyó que: “si no se decretaron los testimonios uno a uno sí es claro que se dispuso que se iban a recibir los solicitados y hubiera podido la parte anunciar los invocados en la demanda. Si se hubieran recibido los

Con lo que concluyó que: “si no se decretaron los testimonios uno a uno sí es claro que se dispuso que se iban a recibir los solicitados y hubiera podido la parte anunciar los invocados en la demanda. Si se hubieran recibido los testimonios y el tiempo hubiera permitido en la audiencia oír alegaciones y fallar, nada podría reprochar la demandante al Juzgado, porque éste obró con sujeción a la ley”22.

Reiteró l a oposición de los audios que explayó en las contestaciones de la demanda , porque la parte actora hizo

19 Véase el mensaje de datos obrante en la página 1 del archivo 113 del cuaderno de primera instancia. 20 Archivo 113 del cuaderno de primera instancia. 21 Página 3 ibidem. 22 Página 4 ibidem.Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000120220020501

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referencia a unos videos que al parecer no existen y no puede considerarse que son los mismos audios, pues uno no es igual al otro. Además de que no es válido aducir que como la accionante está interesada en la prueba, puede hacerlos valer, si no cuenta con el consentimiento de los involucrados.

Finalmente, se opuso a la incorporación de los documentos que no fueron aportados con el escr ito de la acción, porque su aceptación implica la transgresión al derecho de defensa.

No está por demás mencionar que el 13 de mayo de los corrientes23, el secretario del juzgado de conocimiento corrió traslado de los medios de impugnación, sin percatarse que al

No está por demás mencionar que el 13 de mayo de los corrientes23, el secretario del juzgado de conocimiento corrió traslado de los medios de impugnación, sin percatarse que al apoderado de Juan Carlos, Luis Santiago, Esteban y María Adelaida Isaza Raush ya se le había corrido, conforme quedó dicho en líneas antecedentes. No obstante, éste se pronunció nuevamente y el representante de los herederos indeterminados del finado Luis Miguel Isaza Upegui permaneció silente.

RESOLUCIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HORIZONTAL

Por medio del proveído del 26 de junio del año que fenece 24, la señora juez de primer nivel no repuso el auto del 3 de abril de 2025 y concedió la alzada ante esta Corporación, en el efecto devolutivo, luego de estimar que el único pronunciamiento de las excepciones de mérito presentado oportunamente por la parte actora, es el del 8 de julio de 2024, esto es, dentro del traslado secretarial realizado por el despacho y en este no solicitó pruebas.

23 Archivo 115 del cuaderno de primera instancia. 24 Archivo 117 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000120220020501

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Lo que significa que no es posible aceptar el pronunciamiento del 12 de julio de 2023, porque no operó el traslado del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, a lo que se suma que allí afirmó que solicitaba pruebas en un alegato aparte del que no se tiene

12 de julio de 2023, porque no operó el traslado del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, a lo que se suma que allí afirmó que solicitaba pruebas en un alegato aparte del que no se tiene noticia, porque no fue adosado.

Los testigos que la parte demandante pretendía que fueran decretados debieron comparecer a la audiencia, conforme se anticipó en la providencia que convocó a ella, por lo que, los que no comparecieron no podían decretarse con apego a lo dispuesto por los artículos 217 y 218 del Código General del Proceso.

Los audios, que no videos, como fueron relacionados por el actor, no son plausibles de decreto, porque corresponden a grabaciones de conversaciones entre la demandante y un diverso número de personas, que no tienen conocimiento de ello, ni en algún momento de la grabación dan cuenta o dan a entender que están de acuerdo con ellas, por lo que dada su ilicitud, al transgredir el derecho fundamental a la intimidad de los allí involucrados, claro está, a excepción de la actora y por ende, del debido proceso, no reponía ese particular aspecto de la providencia, recalcando que conforme a lo reglado por el canon 168 del Código General del Proceso debían ser rechazados de plano.

Por último, en cuanto a los documentos que no fueron aportados con la demanda, dejó en claro que:

[…] no admite el señalamiento realizado por el recurrente cuando en su calidad de demandante tiene la carga procesal de presentar una demanda que cumpla estrictamente con las normas que la regulan, lo que incluye elProceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial

calidad de demandante tiene la carga procesal de presentar una demanda que cumpla estrictamente con las normas que la regulan, lo que incluye elProceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311000120220020501

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aportar todos y cada uno de los anexos que ha relacionado en el texto de la demanda, de forma tal, que de haberse filtrado dicha inconsistencia a la hora del estudio de admisión, no fuera la etapa del decreto de las pruebas cuando el juez revisa nuevamente la solicitud de pruebas que se le presentó en la demanda, la oportunidad para justificar su omisión endilgando la responsabilidad al despacho25.

RESOLUCIÓN DEL DEBATE

El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un proveído que negó el decreto de unas pruebas, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 3° del artículo 321 ibidem.

Superado lo anterior, se extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente o no el decreto de los medios probatorios de los qu e se duele la demandante que no fueron tenidos en cuenta, de cara a lo afirmado por la señora juez

consiste en determinar si es procedente o no el decreto de los medios probatorios de los qu e se duele la demandante que no fueron tenidos en cuenta, de cara a lo afirmado por la señora juez a quo para no acceder a ellos y a las inconformidades de aquella y claro está, la réplica del procurador de los demandados determinados, lo que será el objeto de la exploración por este despa

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