TSDJ MED SF - 05001311000120240058201-(20-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000120240058201-(20-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: DEBIDO PROCESOSe deben observar las formas propias del proceso disciplinario, como la comunicación formal, la f ormulación de cargos y el t raslado de pruebas, a efectos que se pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa de manera efectiva./DERECHO A LA EDUCACIÓNEl La cancelación de la matrícula afect a el derecho fundamental a la educación , especialmente considerando la situación de madres cabeza de hogar y las implicaciones de la interrupción de su formación académica. / SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - La acción de tutela es procedente cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Si l a resolución cuestionada es un "acto académico" , el medio de control establecido por la Ley 1437 de 2011 resulta ineficaz e inidóneo para la defensa de los derechos.
HECHOS: La accionante presenta acción de tutela, a fin de tutelar los derechos fundamentales a la educación, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso, solicita que se declare la nulidad de la resolución que canceló su matrícula en el programa de formación tecnológica en gestión bibliotecaria del SENA y que se ordene su reintegro al programa de formación tecnológica en gestión bibliotecaria en las mismas condiciones que tenía antes de la cancelación de la matrícula. Lo anterior porque la accionante inició un programa de formación tecnológica en gestión bibliotecaria en el SENA, pero enfrentó conflictos con una instructora y problemas en la institución. A pesar de varios planes de mejoramiento, su matrícula fue cancelada. La Juez Primera de Familia de Medellín denegó la acción de tutela, argumentando que la accionante tuvo conocimiento de todo el trámite
planes de mejoramiento, su matrícula fue cancelada. La Juez Primera de Familia de Medellín denegó la acción de tutela, argumentando que la accionante tuvo conocimiento de todo el trámite administrativo y que el proceso se llevó a cabo conforme al Acuerdo 007 de 2012 del SENA. El problema jurídico de la sentencia se centra en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante , específicamente el derecho a la educación y el debido proceso, durante el procedimiento sancionatorio que llevó a la cancelación de su matrícula en el programa de formación tecnológica en gestión bibliotecaria del SENA.
TESIS: (…) teniendo en cuenta que la resolución cuestionada es un “acto académico”, porque así lo establece el Reglamento del Aprendiz Sena contenido en el Acuerdo 007 del 30 de abril de 2012, artículos 35 y 36, el medio de control establecido por la Ley 1437 de 2011 resulta ineficaz e inidóneo para la defensa de los derechos a la educación y al debido proceso de la accionante, quien a su vez ostenta la calidad de madre cabeza de familia, según certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se adjunta (…)otro lado, y si bien agotó el recurso de reposición frente a la resolución que canceló la matrícula, en sentir de la máxima guardiana de la constitución, éste tampoco resultaba efectivo “ porque impugnar la resolución de cancelación de matrícula no aseguraba materialmente una garantía plena de sus derechos ya que:
(i) contra el acto administrativo en cuestión solo procedía el recurso de reposición y (ii) quien resolvería dicho recurso sería la misma Subdirectora del Centro de Comercio y Servicios que impuso
(i) contra el acto administrativo en cuestión solo procedía el recurso de reposición y (ii) quien resolvería dicho recurso sería la misma Subdirectora del Centro de Comercio y Servicios que impuso la sanción”, motivo por el cual los principios de subsidiariedad e inmediatez no son oponibles en este caso(…)Las actuaciones de los alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se rigen por medio del reglamento contenido en el Acuerdo 007 de 2012, consagrando dentro de su articulado lo referente a los derechos, deberes, prohibiciones, sanciones entre otros a spectos, de los estudiantes con relación a la Institución. En artículo 9 del citado Decreto, estipula los deberes del estudiante, y el artículo 10 las prohibiciones.(…) El capítulo octavo del reglamento aludido, establece respecto a las faltas académicas y disciplinarias, su calificación y los criterios para clasificarlas, y los artículos 28 al 30 del citado compendio normativo establecen lo relativo a las sanciones(…)Tratándose del ejercicio de la potestad disciplinaria al interior de los establecimientos educativos, la Corte ha sostenido que las instituciones académicas están facultadas para iniciar procesos disciplinarios e imponer sanciones a sus educandos. Tal habi litación a las instituciones académicas, en todo caso, debe consultar las garantías que se derivan del debido proceso como lafavorabilidad, el derecho de defensa, entre otras (…)Por ende, el acto por el cual se sanciona a un estudiante al incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando para la imposición de la medida se respeten las garantías del debido proceso(…)Conforme al artículo 30 del Acuerdo 007 de 2012 el procedimiento
derechos fundamentales, siempre y cuando para la imposición de la medida se respeten las garantías del debido proceso(…)Conforme al artículo 30 del Acuerdo 007 de 2012 el procedimiento se inicia con un informe o queja presentado, sin embargo, al analizar las pruebas arrimadas por la accionante y accionada se puede referenciar que el proceso se inició en el año 2023 y fue solo hasta el 24 de mayo de 202418 y en el que se puso de presente que “el comité académico decidió otorgarle una tercera oportunidad en cuanto a la presentación de un tercer plan de mejoramiento dirigido por la suscrita como segunda evaluadora, por el incum plimiento de las evidencias y pruebas evaluativas que contribuyeron a tener pendiente 540 horas de la competencia catalogar colecciones bibliográficas. El plan de mejoramiento se diseñó con cinco puntos de (6) evidencias(…)Igualmente, se aportó la citación al comité para el día 29 de mayo de 2024 19 en el que se definió que “ con relación a los resultados obtenidos en mejoramiento de la competencia catalogar colecciones bibliográficas, el cual fue definido en comité académico el pasado 17 de abril de 2024, registrado en el acta comité #40, que fue presentado con las respectivas pruebas: informe o queja, acta actividad pedagógica del 29 de abril, pruebas presentadas, instrumentos de evaluación, listado de asistencia y testigos, usted como aprendiz SENA con sus hechos u omisiones presuntamente infringió el capítulo IV Art 10 numeral 3 de índole académica, que provisionalmente ha sido calificada como falta grave. Sin embargo, lo único que infiere la Sala de estos documentos es que si bien se hace la
capítulo IV Art 10 numeral 3 de índole académica, que provisionalmente ha sido calificada como falta grave. Sin embargo, lo único que infiere la Sala de estos documentos es que si bien se hace la citación del capítulo IV art 10 numeral 3, no se señala la conducta presuntamente cometida, mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las mismas ocu rrieron, y que si bien se aportan los resultados de las pruebas en los anexos de la contestación, no se allegó la constancia de haber sido puesta en conocimiento de la accionante para que pudiera controvertirlas en el comité, lo que a todas luces transgred e el debido proceso, máxime cuando el artículo 33 de la citada regulación dispone: “Artículo 33. Comunicación al Aprendiz (…)”(…)La inobservancia de las formas propias del proceso disciplinario a que refiere el Acuerdo 007 de 2012 impidieron a la actora acceder al expediente y de contera, ejercer su derecho de defensa y contradicción, tal y como concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia T-453 de 2022, referida en apartados anteriores, pues mírese que no obran elementos de prueba que den cuenta de (i) la comunicación formal de la apertura del proceso sancionatorio que se inició en 2023; (ii) no se encontró la formulación de car go o las conductas por las cuales se daría inicio al proceso, y (iii) no se dio traslado a la accionante de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y menos si tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
MP. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA
FECHA: 20/11/2024
y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y menos si tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
MP. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA
FECHA: 20/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAProceso: Acción de Tutela
Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201
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Proceso : Acción de Tutela.
Accionante : Astrid Elena Marulanda Cardona Accionado : Servicio Nacional de Aprendizaje Sena Asunto : Revoca sentencia.
Radicado : 05001 31 10 001 2024 00582 01
Sentencia : Aprobada por acta No. 351
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por la Juez Primera de Familia de Medellín el 2 de octubre de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por Astrid Elena Marulanda Cardona contra el Serv icio Nacional de Aprendizaje Sena, trámite al que fueron vinculados: el director regional y subdirector del Centro de Comercio del Servicio Nacional de Aprendizaje, ambos del Sena, los Ministerios de Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y la Universidad Uniminuto.
ANTECEDENTES Se dijo en los hechos de la demanda que la accionante es madre cabeza de
Ministerios de Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y la Universidad Uniminuto.
ANTECEDENTES Se dijo en los hechos de la demanda que la accionante es madre cabeza de hogar, con un hijo que tiene desórdenes psicológicos y una madre de 81 años.Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201
2 Que trabajó en la Biblioteca Pública Juan XXIII en el municipio de San Carlos, en el año 2021. Que a principios del año 2022 recibió una invitación por parte del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia para ingresar al programa de formación tecnológ ica en gestión bibliotecaria, que se dictaría en el Sena, Regional Antioquia.
Informó que el 17 de julio de 2022 inició los estudios, de los que cursó siete trimestres de la etapa lectiva y dos semestres de práctica en la Universidad Uniminuto de Bello - Antioquia, porque le cancelaron la matrícula de estudio, sin embargo, nunca tuvo conocimiento de la carta -queja de la instructora por la que se dio origen al proceso de seguimiento.
Afirmó que de las 26 bibliotecarias que iniciaron el curso, solo termina ron 6, no solo por dificultades laborales y personales sino por las irregularidades que se presentaban en la institución como era la insuficiencia de instructores y las competencias no relacionadas con la temática tecnológica.
Adujo que desde el inicio de la formación académica, se presentaron conflictos entre las aprendices con la instructora por la manera de decir las cosas, porque llegaba tarde o en ocasiones, no llegaba, circunstancias que no eran bien
Adujo que desde el inicio de la formación académica, se presentaron conflictos entre las aprendices con la instructora por la manera de decir las cosas, porque llegaba tarde o en ocasiones, no llegaba, circunstancias que no eran bien recibidas por la accionante y de las cuales la tutora tenía conocimiento, por lo que la confrontaba en clase y le hacía comentarios y preguntas incómodas delante de las compañeras.
Indicó que por estas situaciones, se originó desacuerdo con la instructora de la competencia “catalogar”, quien le hizo llamados de atención y le adjudicó un plan de mejoramiento del que no obtuvo retroalimentación. Expresó que “este primer plan de mejoramiento no se llevó a cabo, sin embargo, me notificaron el condicionamiento de matrícula”.
Arguyó que en una primera reunión de evaluación y seguimiento se expusieron los hechos, “me dan la razón” y se concertó un segundo plan de mejoramiento.Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201
3 Que éste fue enviado por correo electrónico, el que consistía en “5 puntos a sustentar, dos evaluaciones y 3 talleres” por lo que se d ispuso a repasar, estudiar y prepararse para la presentación, no obstante, al momento de desarrollar la evaluación escrita, se percató que había preguntas sobre temas no indicados.
Dijo que el segundo plan de mejoramiento no tuvo el debido proceso ya que el tiempo máximo de proceder y de dar respuesta es de un mes, afirmó que “yo lo presente (sic) y sustente (sic) el 23 de septiembre de 2023 y llego (sic) la
Dijo que el segundo plan de mejoramiento no tuvo el debido proceso ya que el tiempo máximo de proceder y de dar respuesta es de un mes, afirmó que “yo lo presente (sic) y sustente (sic) el 23 de septiembre de 2023 y llego (sic) la notificación de que no lo había aprobado y citación a comité para el 17 de abril de 2024, pasando siete meses”.
Que en la reunión se concertó un tercer plan de mejoramiento, sin embargo, no se expusieron los resultados del plan anterior y menos le quedó claro las razones por las cuales no había aprobado.
Relató que en el Sena no fueron claros con la información y procedimientos a seguir para que ella pudiera comprender el proceso y sus dimensiones.
Por lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales a la educación, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y en consecuencia, se ordene al Sena declarar la nulidad de la resolución que canceló la matrícula y el reintegro al programa de formación tecnológica en gestión bibliotecaria.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela se admitió por auto del 18 de septiembre de 2024 en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, trámite al que fueron vinculados: el director regional y subdirector del Centro de Comercio del Servicio Nacional de Aprendizaje, ambos del Sena, los Ministerios de Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y la Universidad
Uniminuto.Proceso: Acción de Tutela
Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201
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Dentro de la oportunidad, se pronunció en primer lugar el Ministerio del Trabajo
Uniminuto.Proceso: Acción de Tutela
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Dentro de la oportunidad, se pronunció en primer lugar el Ministerio del Trabajo a través de su director Territorial de Antioquia para señalar la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante. (Archivo No. 006 del expediente C.1).
El Servicio Nacional de Aprendizaje Sena se refirió a la acción de tutela como un mecanismo excepcional que brinda protección inmediata de los derechos constitucionales cuando resultan vulnerados por la acción de cualquier autoridad y que en el caso concreto no se evidencia la vulneración alegada. Que en gracia de discusión, la accionante cuenta con el medio de control de legalidad de los actos administrativos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por su parte, el subdirector del Centro de Come rcio del Sena señaló que no existe violación al debido proceso, por el contrario, se dio cumplimiento a lo reglado en el Acuerdo 007 de 2012, en especial, la aplicación de sanciones ordenadas por el artículo 29 del citado acuerdo.
Frente al actuar del ce ntro educativo indicó que “ a la accionante, los instructores involucrados en su proceso formativo le ofrecieron diversas oportunidades para que pudiera aprobar sus competencias pendientes, se le realizaron llamados de atención varios (sic) solicitándole el cumplimiento de sus deberes académicos, los instructores programaron y realizaron actividades pedagógicas complementarias y la aprendiza no dio respuesta a estas. Oportunidades que la aprendiza había tenido desde los momentos
realizaron llamados de atención varios (sic) solicitándole el cumplimiento de sus deberes académicos, los instructores programaron y realizaron actividades pedagógicas complementarias y la aprendiza no dio respuesta a estas. Oportunidades que la aprendiza había tenido desde los momentos previos a su condicionamiento de matrícula e imposición del plan de mejoramiento ordenado por la resolución 05 -7956 de 2023. Acorde con el artículo 30 del Reglamento del Aprendiz SENA (Acuerdo 0007 de 2012) El (sic) procedimiento sancionatorio de Astrid Elena se inicia con el informe o queja presentada, los instructores que orientaban su formación y los cuales tienen conocimiento sobre los hechos que constituían falta académica determinadaProceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201
5 en el numeral 2 del artículo 22 y en el artículo 23 del reglamento, con la cual se debe abrió (sic) expediente, en el cual se deben acumular todos los documentos y pruebas que se relacionen con el caso. Siguiendo con el procedimiento y dando aplicación a los principios de publicidad y contradicción se aplica el artículo 33 del Reglamento y se cita al aprendiz a comité de evaluación y seguimiento de aprendices para que en este ejerza su derecho a la defensa, rebata lo informado por los instructores en su queja y presente sus pruebas, todo ello queda consignado en la comunicación de citación a comité, co municación que consigna lo ordenado por el artículo 33 del reglamento y el cual constituye el documento oficial de apertura del proceso, documento que anexo la tutelante ”, por lo que solicitó declarar
de citación a comité, co municación que consigna lo ordenado por el artículo 33 del reglamento y el cual constituye el documento oficial de apertura del proceso, documento que anexo la tutelante ”, por lo que solicitó declarar improcedente la acción. (Archivos 007 y 010 del expediente C.1).
La coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela del Ministerio de Hacienda solicitó declarar la improcedencia de la acción frente a la entidad por inexistencia de vulneración. (Archivo No. 008 del expediente C.1).
El representante legal de la Corporación Universitaria Minuto de DiosUniminuto solicitó declarar improcedente la acción por no tener injerencia alguna en las decisiones proferidas por el Sena. (Archivo No. 011 del expediente C.1).
El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que no tiene competencia ni injerencia en las decisiones que adopte el Sena. Que de acuerdo a los hechos narrados por la accionante, no se observa que las conductas que ésta considera violatorias provengan del ministerio, por lo que el único legitimado en la causa por pasiva es el Sena. (Archivo No. 012 del expediente C.1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201
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Mediante sentencia del 2 de octubre de 2024, la Juez Primera de Familia del Circuito de Medellín denegó la acción porque la actora tuvo conocimiento de todo el trámite administrativo llevado a cabo por la entidad accionada desde
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Mediante sentencia del 2 de octubre de 2024, la Juez Primera de Familia del Circuito de Medellín denegó la acción porque la actora tuvo conocimiento de todo el trámite administrativo llevado a cabo por la entidad accionada desde su inicio, esto es, desde la queja interpuesta por la instructora, hasta la cancelación de la matrícula mediante Resolución No. 05 -05157 de 2024. Indicó que el trámite se dio conforme al Acuerdo 007 de 2012. (Archivo No. 014 del expediente C.1).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la impugnó la accionante para resaltar que el primer plan de mejoramiento no fue llevado a cabo, que éste se impuso por la instructora sin informar ni ser concertado con la accionante. Indicó que de ese plan es imposible que exista un informe de su presentación porque no se llevó a cabo.
Frente al segundo plan de mejoramiento indicó que no le fue remitido con antelación, que solo le informaron en la reunión. Incluso dijo que como no había tenido las garantías, invalidaron esa etapa del proceso y le pusieron un nuevo plan.
Concluyó que los planes de mejoramiento 1 y 2 no fueron concertados. Que el primero no se llevó a cabo, y el segundo no le enviaron los resultados y del tercero informó que no se hizo un análisis o investigación de los resultados y como se ejecutó su presentación. (Archivo No. 016 del expediente C.1).
CONSIDERACIONES
1.- Por sabido se tiene que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, la protección específica e inmediata de
CONSIDERACIONES
1.- Por sabido se tiene que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fund amentales, cuando éstos se veanProceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201
7 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos señalados por la ley.
Reiteradamente, la jurisprudencia constitucional ha conceptuado que la tutela es un mec anismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales y que solo sería viable, cuando estén amenazados o en peligro éstos y no exista otro mecanismo o procedimiento de defensa judicial que pueda evitarlo, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional en Sentencia T-453 de 2022 M.P. Cristina Pardo Schlesinger dijo que:
“En lo relacionado con la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos que cancelan la matrícula de sus estudiantes, este Tribunal ha señalado que la idoneidad y eficacia del medio de defensa deberá ser analizada en cada caso particular. Al respecto, en Sentenci a T-265 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que “esta regla es aplicable también cuando se trata de estudiantes mayores de edad y la educación se interrumpe como consecuencia de actuaciones de instituciones de estudios superiores”1.
El presente proceso no se limita a un análisis sobre la legalidad de la cancelación de
que “esta regla es aplicable también cuando se trata de estudiantes mayores de edad y la educación se interrumpe como consecuencia de actuaciones de instituciones de estudios superiores”1.
El presente proceso no se limita a un análisis sobre la legalidad de la cancelación de matrícula, sino que en este están involucrados los derechos fundamentales de Melin Andrea Miranda Salgado. En consecuencia, la Sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para garantizar el derecho a la educación de la accionante, pues la continuidad de su formación académica hace parte esencial de dicho derecho, situación que requiere de una respuesta pronta y oportuna2. Más aún si se t iene en cuenta que desde que se le canceló la matrícula, en agosto de 2021, se encuentra desempleada y no ha podido estudiar,
1 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Como ha sido señalado en las sentencias T -265 de 2020, T -364 de 2018, T -832 de 2011 y Sentencia T-091 de 2019, entre otras.Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201
8 pues “su familia es de escasos recursos y no tienen para pagar[le] educación privatizada”3.
En este sentido, la Corte ha señalado que “[…] es claro que cualquier tipo de controversia que se genere en desarrollo de la prestación del servicio, y que afecte su continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho fundamental a la educación, de tal modo que, atendiendo a las causales de procedencia excepcional de
troversia que se genere en desarrollo de la prestación del servicio, y que afecte su continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho fundamental a la educación, de tal modo que, atendiendo a las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela señaladas anteriormente, la misma puede usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo […]”4.
Al respecto, es importante resaltar que, si bien al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensión del acto administrativo como medida provisional, prolongar la definición de la situación académica de la accionante perpetuaría la vuln eración de sus derechos, particularmente en lo referente a la continuidad de su formación académica. En efecto, someter a la accionante a acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa implicaría una carga desproporcionada, debido al mayor tiempo que suponen los procesos contenciosos y a la necesidad de otorgar una respuesta judicial pronta que resuelva de manera definitiva el presente asunto y permita que cese la vulneración a sus derechos. Esto sin contar con que la actora no tiene recursos para asum ir los gastos de un abogado, requisito indispensable en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho”5.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la resolución cuestionada es un “acto académico”, porque así lo establece el Reglamento d el Aprendiz Sena contenido en el Acuerdo 007 del 30 de abril de 2012 , artículos 35 y 36, el medio de control establecido por la Ley 1437 de 2011 resulta ineficaz e inidóneo para la defensa de los derechos a la educación y al debido proceso
el medio de control establecido por la Ley 1437 de 2011 resulta ineficaz e inidóneo para la defensa de los derechos a la educación y al debido proceso de la accionante, quien a su vez ostenta la calidad de madre cabeza de familia,
3 Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta secretaria.pdf) 4 Corte Constitucional. Sentencia T763 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada por la Sentencia T-091 de 2019. 5 Sobre esto, ver las sentencias T-277 de 2016 y T-265 de 2020.Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201
9 según certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se adjunta:
De otro lado, y si bien agotó el recurso de reposición frente a la resolución que canceló la matrícula, en sentir de la máxima guardiana de la constitución, éste tampoco resultaba efectivo “porque impugnar la resolución de cancelación de matrícula no aseguraba materialmente una garantía plena de sus derechos ya que: (i) contra el acto administrativo en cuestión solo procedía el recurso de reposición y (ii) quien resolvería dicho recurso sería la misma Subdirectora del Centro de Comercio y Servicios que impuso la sanción”6, motivo por el cual los principios de subsidiariedad e inmediatez7 no son oponibles en este caso, lo que permite a la Sala adentrarse en el análisis del fondo del asunto.
Seguidamente se ocupará la Sala de determinar, si le asistió razón a la juez
principios de subsidiariedad e inmediatez7 no son oponibles en este caso, lo que permite a la Sala adentrarse en el análisis del fondo del asunto.
Seguidamente se ocupará la Sala de determinar, si le asistió razón a la juez de primera instancia al negar el amparo constitucional deprecado o si, por el contrario, como afirma la impugnante, la sentencia debe revocarse para en su lugar conceder el amparo de los derechos enunciados.
Para resolver el caso hará la Sala referencia a lo siguiente:
6 Sentencia T-453 de 2022 7 La Resolución mediante la cual se canceló la matrícula de la accionante y el rechazo del recurso de reposición datan de ------porque no han transcurrido más de seis meses desde que se rechazó por extemporáneo el recurso que canceló la matrícula de la accionante.Proceso: Acción de Tutela Astrid Elena Marulanda Cardona Vs. Sena Rdo. 05001311000120240058201
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Las actuaciones de los alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se rigen por medio del reglamento contenido en el Acuerdo 007 de 2012, consagrando dentro de su articu lado lo referente a los derechos, deberes, prohibiciones, sanciones entre otros aspectos, de los estudiantes con relación a la Institución.
En artículo 9 del citado Decreto, estipula los deberes del estudiante, y el artículo 10 las prohibiciones.
La definición de los deberes según dicha norma es: “la obligación legal, social y moral que compromete a la persona a cumplir con determinada actuación, asumiendo con responsabilidad todos sus actos, para propiciar la armonía, el
La definición de los deberes según dicha norma es: “la obligación legal, social y moral que compromete a la persona a cumplir con determinada actuación, asumiendo con responsabilidad todos sus actos, para propiciar la armonía, el respeto, la integración, el biene star común, la sana convivencia, el servicio a los demás, la seguridad de las personas y de los bienes de la institución.”
Dentro del extenso listado de dichos deberes, aparecen entre otros: “(…) Cumplir con todas las actividades propias de su proceso de aprendizaje o del plan de mejoramiento, definidas durante su etapa lectiva y productiva; respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, acatar las decisiones contempladas en el Manual de Convivencia, asumir con responsabilidad su participación en las actividades programadas como salidas, pasantías técnicas, intercambios de aprendices a nivel nacional e internacional, así como en las demás de carácter lúdico-pedagógico; actuar siempre teniendo como base los principios y valores para la convivencia; obrar con honestidad, respeto, responsabilidad, lealtad, justicia, compañerismo y solidaridad con la totalidad de los integrantes de la comunidad educativa y expresarse con respeto, cultura y edu cación, en forma directa, a través
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