TSDJ MED SF - 05001311000120250007901-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000120250007901-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Especialmente en contextos de reafirmación de género . En el caso de Camilo, persona transgénero, el tratamiento médico incluye procedimientos quirúrgicos de reafirmación de género. La interrupción de este proceso por falta de atención médica especializada (cirugía plástica) constituye una vulneración del derecho a la salud, especialmente cuando ya había una recomendación médica y un procedimiento pendiente./ COMPETENCIAS INSTITUCIONALESEntre el INPEC, USPEC y Fiduprevisora . Aunque USPEC alegó no tener competencia directa, se concluyó que sí tiene responsabilidad legal y operativa en la garantía del acceso a servicios de salud, en coordinación con las demás entidades./

HECHOS: MSB persona transgénero que se identifica como Camilo, privada de la libertad desde 2020, fue trasladado entre varias cárceles, enfrentando amenazas y encontrándose con personas que habían atentado contra su vida. Denunció la falta de atención médica adecuada, especialmente la demora en la cirugía de reconstrucción pectoral. A pesar de haber informado sobre su situación, no se le garantizó seguridad ni continuidad en su tratamiento médico. La Juez Primera de Familia de Medellín ordenó el traslado de Camilo a la cárcel de Jamundí y la programación de una consulta con un especialista en cirugía plástica para evaluar la continuación del tratamiento de reafirmación de género. El problema jurídico central de esta providencia gira en torno a la siguiente cuestión: ¿Vulneraron el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Fiduprevisora S.A. los derechos fundamentales a la salud,

¿Vulneraron el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Fiduprevisora S.A. los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal de una persona transgéne ro privada de la libertad, al no garantizar condiciones adecuadas de seguridad y continuidad en su tratamiento médico de reafirmación de género?

TESIS: (…) Sobre el sistema de salud de la población privada de la libertad, tuvo ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional, en sentencia T -016 de 2017, así : (…)el legislador modificó la Ley 65 de 1993, incorporando un enfoque distinto en materia de salud para la población reclusa, por medio de la Ley 1709 de 2014, que estableció, en su artículo 4º, como precepto central, el respeto a la dignidad humana, el cual debe prevalecer en todos los establecimientos carcelarios del país. Por ende, prohibió cualquier forma de violencia física, síquica o moral contra estas personas.

Adicionalmente, el precepto aludido señaló que la carencia de recursos no puede servir de fundamento para justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de los internos, parámetros que, a no dudarlo, brindaron un marco de r eferencia distinto para analizar el asunto carcelario de cara a la prestación de servicios de salud”. (…) Ahora, en lo que respecta concretamente a la atención en salud de quienes se hallen privados de la libertad, en el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, se indicó que tendrán derecho a todos los servicios del sistema general de salud, de conformidad con lo e stablecido en la ley. Señalando además que: “Se

artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, se indicó que tendrán derecho a todos los servicios del sistema general de salud, de conformidad con lo e stablecido en la ley. Señalando además que: “Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. (…) En virtud de la norma anterior, se expidió el Decreto 2245 de 2015, por medio del cual se le adicionó un capítulo al Decreto 1069 de 2015, en aras de reglamentar lo relacionado con la prestación de los servicios a la población privada de la libertad bajo c ustodia y vigilancia del INPEC. El referido decreto, en su artículo 2.2.1.11.1.2 expuso los principios rectores de la prestación del comentado servicio, indicando que el mismo se enmarcará, entre otros, en la dignidad humana, lainterpretación de normas de manera pro homine y en la continuidad e integralidad. (…) el modelo incluirá las funciones asistenciales y logísticas “ como la puerta de entrada al esquema para la prestación de servicios de salud, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan servicios, así como el proceso de referencia y contra referencia y las intervenciones en salud pública”. Agregando que la prestación del servicio deberá incluir todas sus fases, entiéndase,

prestación de servicios de salud, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan servicios, así como el proceso de referencia y contra referencia y las intervenciones en salud pública”. Agregando que la prestación del servicio deberá incluir todas sus fases, entiéndase, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, gestión del riesgo y la promoción de la salud. (…)”. Ahora, también con relación a la implementación del modelo de atención en salud, mediante la Resolución No. 5159 de 2015, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se indicó, en el artículo 3º, que le corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. Sin embargo, con posterioridad, la misma cartera ministerial dictó el Decreto 1142 de 2016, por medio del cual, en el artículo 1º, modificó el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015. El cual quedó así: “Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos reg ímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. (…) La juez de primera instancia ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, a través de la Dirección Regional Noroeste de la misma institución y a la cárcel Pedregal y al COJAN Jamundí que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notif icación de la sentencia, realizar los trámites administrativos tendientes a materializar el traslado de MSB a la

Pedregal y al COJAN Jamundí que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notif icación de la sentencia, realizar los trámites administrativos tendientes a materializar el traslado de MSB a la Cárcel de Jamundí, conforme a lo ordenado en el acto administrativo No. 001077 del 14 de febrero de 2025 o al centro carcelario dispuesto por el INPEC, así mismo, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC que una vez se efectúe el traslado, garantice la programación de una consulta con médico especialista en cirugía plástica quien evaluará las condiciones y determinará la procedencia o no de la continuación del proceso de cambio de sexo. En su defensa, la USPEC dijo no tener la competencia para dar cumplimiento a la orden pues está asignada a los complejos carcelarios y la Fiduciaria la Previsora S.A. Luego, tal solicitud no es de recibo para la Sala, si en cuenta se tiene que el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 de 2015, establece las funciones de la USPEC respecto a la atención en salud para las personas privadas de la libertad, la cual además de que tiene la obligación legal de realizar la contratación para la prestación de los servicios, también tiene el deber de procurar que, con dicho contrato, se garanticen de manera integral y oportuna, teniendo en cuenta los manuales técnicos administrativos para la prestación de tales servicios.

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 30/04/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAAccionante: Maritza Serna Becoche en contra de INPEC y otros Radicado: 05001311000120250007901

Referencia Proceso : Acción de Tutela

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAAccionante: Maritza Serna Becoche en contra de INPEC y otros Radicado: 05001311000120250007901

Referencia Proceso : Acción de Tutela Accionante : Maritza Serna Becoche -con nombre identitario CamiloAccionados : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y

Otros.

Decisión : Confirma sentencia

Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda.

Radicado : 05001311000120250007901

Sentencia : Aprobada por acta No. 125

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, treinta de abril de dos mil veinticinco.

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPECcontra la sentencia emitida por la Juez Primera de Familia de Oralidad de Medellín el 3 de marzo de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por Maritza Serna Becoche -con nombre identitario Camiloen nombre propio y con la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-, trámite al que fueron vinculados: la Defensoría del Pueblo, la Dirección Regional Noroeste del INPEC, los juzgados: Cuarto Civil del Circuito de Cali y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Popayán (Cauca), la Fiduciaria la Previsora S.A., como

Cuarto Civil del Circuito de Cali y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Popayán (Cauca), la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora de los recursos del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024, el Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Territorial Cauca, la Fiscal 32 Especializada de la Unidad de Investigación del Grupo Territorial Cauca, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y MediaAccionante: Maritza Serna Becoche en contra de INPEC y otros Radicado: 05001311000120250007901

Seguridad de Ibagué - Picaleña, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín -Pedregal, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, las uniones temporales: Norsalud PPL y Medisalud Integral PPL y la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.

ANTECEDENTES

Se expuso en los hechos de la demanda que está detenido desde el 10 de septiembre de 2020. Informó que es hombre transgénero, integrante de la comunidad LGTBIQT y que se hace llamar Camilo. Dijo que actualmente está en proceso de confirmación de género, gracias a la protección otorgada median te sentencia de tutela proferida por el Juez Cuarto del Circuito de Cali, el 15 de octubre de 2021.

Afirmó que en el año 2023 estaba detenido en la cárcel de Picaleña, en un pabellón de seguridad, sin embargo, al ingresar otras reclusas que identificó como la “mujer

de 2021.

Afirmó que en el año 2023 estaba detenido en la cárcel de Picaleña, en un pabellón de seguridad, sin embargo, al ingresar otras reclusas que identificó como la “mujer de alias Otoniel” y “alias Milagros”, última que participó de un atentado en su contra, la cambiaron a otro pabellón. Arguyó que después de denunciar algunas irregularidades de funcionarios y reclusas y tener problemas de seguridad en dicho centro de reclusión, fue trasladado a la cárcel Pedregal en Medellín. Refirió que en el establecimiento ha recibido amenazas aunado al hecho de encontrarse nuevamente con alias “Milagros”, quien también fue trasladada a esta municipalidad.

Luego, se refiri ó al derecho a la salud de la población privada de la libertad para señalar que éste debe ser prestado en condiciones de igualdad y que el Estado debe garantizar el acceso a los servicios. Expuso que la falta de correspondencia entre la identidad sexual o de género de una persona transgénero y su fisionomía puede llegar a vulnerar su dignidad al no permitirle desarrollar su proyecto de vida.Accionante: Maritza Serna Becoche en contra de INPEC y otros Radicado: 05001311000120250007901

Expresó que desde el 30 de noviembre que ingresó a la cárcel Pedregal de Medellín, informó a los funcionarios su sit uación de seguridad, sin embargo, ésta no mejora aunado al hecho de encontrar vulnerado también su derecho a la salud porque requiere citas con especialistas . Que ante la solicitud, le informan que hay otras privadas de la libertad, esperando atención.

Informó que tiene una cirugía de reconstrucción pectoral “en espera”, la cual solo

requiere citas con especialistas . Que ante la solicitud, le informan que hay otras privadas de la libertad, esperando atención.

Informó que tiene una cirugía de reconstrucción pectoral “en espera”, la cual solo puede ser realizada por un especialista en cirugía plástica. Afirmó que han pasado más de siete meses desde la mastectomía y que la médica recomendó realizar el segundo procedimiento en tres meses, empero este no se cumplió.

Por lo expuesto solicitó: Accionante: Maritza Serna Becoche en contra de INPEC y otros Radicado: 05001311000120250007901

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela fue admitida por auto del 18 de febrero de 2024 (sic) en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-, trámite al que fueron vinculados: la Defensoría del Pueblo, la Dirección Regional Noroeste del INPEC, los juzgados: Cuarto Civil del Circuito de Cali y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Popayán (Cauca), la Fiduci aria la Previsora S.A, el Fiscal Delegado ante jueces del circuito de la territorial Cauca, la Fiscal 32 Especializada de la Unidad Especial de Investigación del Grupo Territorial Cauca, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué - Picaleña, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín -Pedregal, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, las uniones temporales: Norsalud PPL y Medisalud Integral

Medellín -Pedregal, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, las uniones temporales: Norsalud PPL y Medisalud Integral PPL y la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.

Dentro de la oportunidad, se pronunció el director del Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA”- Picaleña para informar que Camilo se encuentra actualmente en la cárcel Pedregal de Medellín siendo ésta la l lamada atender las pretensiones. (Archivo No. 007 del expediente C.1).

La Fiscal 32 Especializada de la Unidad Especial de Investigación del Grupo Territorial Cauca, con sede en Popayán, informó que por parte de la Fiscalía General de la Nación, se han adelantado las gestiones tendientes a garantizar los derechos a la vida e integridad personal de Maritza Serna Becoche haciendo las solicitudes respectivas ante el INPEC, como encargado de evaluar y garantizar el traslado de la accionante a otro centro de reclusión. (Archivo No. 010 del expediente C.1).

La gerente de la UT Norsalud PPL dijo que se encarga de prestar servicios de salud a las personas privadas de la libertad en las regiones norte, oriente y noroeste del país, a partir del 1 de agosto de 2024, conforme al contrato suscrito con elAccionante: Maritza Serna Becoche en contra de INPEC y otros Radicado: 05001311000120250007901

Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 administrado por la Fiduprevisora mediante acuerdos IPS-004-2024 y 003 -2024. Expuso que le corresponde prestar los servicios de baja compl ejidad intramural y mediana

Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 administrado por la Fiduprevisora mediante acuerdos IPS-004-2024 y 003 -2024. Expuso que le corresponde prestar los servicios de baja compl ejidad intramural y mediana complejidad.

Refirió que solo tiene contratados “los servicios definidos contractualmente incluyendo la prestación de servicios de suministro de medicamentos a la población PPL beneficiaria del régimen especial de salud PPL. Cabe aclarar que el FONDO PPL dispone de una red externa que se encarga de prestar los servicios que no se encuentran contratados con la UT NORSALUD PPL, además tiene contratados los servicios médicos y suministro de medicamentos de los programas de VIH y Salud Mental, que son suministrados por las entidades VIVIR IPS S.A.S y GOLEMAN IPS S.A.S. respectivamente”. (Archivo No. 012 del expediente C.1).

El responsable del Área Jurídica y Asuntos Penitenciarios de la Dirección Regional Noroeste del INPEC dijo q ue la dependencia es una sede administrativa que no recibe, custodia o traslada personal privado de la libertad, que ésta recae en el director General del INPEC por decisión motivada, solicitud del PPL o su apoderado o en su defecto, de manera oficiosa con forme lo establece el artículo 73 de la Ley 65 de 1993.

Frente a la salud de las personas privadas de la libertad dijo que la responsable es la UT Norsalud por lo reglado en el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. (Archivo No. 014 del expediente C.1).

La apoderada de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y

por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. (Archivo No. 014 del expediente C.1).

La apoderada de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECse refirió a la competencia funcional y legal de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, del USPEC y el Consorcio Fiduprevisora. Luego, señaló que es la Regional Noroeste y el COPED Pedregal de Medellín, los llamados a velar por la integridad, seguridad y respeto de las personas privadas de la libertad. (Archivo No. 016 del expediente C.1).Accionante: Maritza Serna Becoche en contra de INPEC y otros Radicado: 05001311000120250007901

El direct or del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad COPED el Pedregal de Medellín dijo no ostentar la facultad para trasladar personas privadas de la libertad entre establecimientos del orden nacional. Dijo que durante la permanencia de Camilo en el centro de reclusión, se han adelantado las gestiones pertinentes con la Unidad de Policía Judicial para garantizar las condiciones de seguridad.

Respecto a las pretensiones de salud, dijo que éste cuenta con cobertura acorde con lo establecido en el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC conforme al contrato No. USPEC CTO 158 -2024 con la Fiduciaria la Previsora S.A., incluyendo los servicios d e salud intramurales en las instalaciones del Complejo Pedregal, a cargo de la entidad Unión Temporal Norsalud PPL.

Previsora S.A., incluyendo los servicios d e salud intramurales en las instalaciones del Complejo Pedregal, a cargo de la entidad Unión Temporal Norsalud PPL.

Por último, señaló que Maritza Serna Becoche -con nombre identitario Camilocuenta con Resolución No, 001077 del 14 de febrero de 2025 por medio del cual se ordena el traslado al establecimiento COJAM JAMUNDÍ. (Archivo No. 017 del expediente C.1).

La Fiduprevisora S.A., dio respuesta a la presente acción a través de la apoderada quien aportó el poder general conferido mediante escritura pública No. 0721 del 11 de junio de 2024 de la Notaría 78 de Bogotá, sin embargo, no se tendrá en cuenta la contestación por no haberse acreditado el poder especial y específico para actuar en defensa de la entidad en el presente asunto. (Archivo No. 021 de l expediente C.1).

El director del Complejo Carcelario y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAMy la Ese Hospital Federico Lleras Acosta solicitaron la desvinculación por ausencia de vulneración. (Archivos No. 011, 018 del expediente C.1).Accionante: Maritza Serna Becoche en contra de INPEC y otros Radicado: 05001311000120250007901

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La juez de primera instancia profirió sentencia el 3 de marzo de 2025, en la que dispuso:Accionante: Maritza Serna Becoche en contra de INPEC y otros Radicado: 05001311000120250007901

dispuso:Accionante: Maritza Serna Becoche en contra de INPEC y otros Radicado: 05001311000120250007901

Como argumento de su decisión dijo que a Maritza Serna Becoche -con nombre identitario Camilose le han prestado las atenciones en salud en la cárcel Pedregal respecto al tratamiento de terapia hormonal que no, la valoración por cirugía plástica. Dijo que el traslado de centro de reclusión, interrumpió la prestación de los servicios en el proceso de reafirmación de género, lo que afecta su derecho a la salud. (Archivo No. 022 del expediente C.1).

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la impugnó la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC para manifestar que carece de competencia para gestionar las citas, procedimientos, atenciones y medicamentos requeridos por Maritza Serna Becoche -con nombre identitario Camilo - pues ésta le corresponde a la Cárcel Pedregal y a la Fiduciaria la Previsora S.A.Accionante: Maritza Serna Becoche en contra de INPEC y otros Radicado: 05001311000120250007901

Agregó que:

“La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria (Contrato 158 de 2024), administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestad ores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos.

Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestad ores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos.

En atención a ello y teniendo en cuenta las competencias legales, el responsable del área de sanidad del COPED PEDREGAL y el profesio nal contratado por Fiduciaria La Previsora S.A. deben articularse para que se realicen las actuaciones pertinentes para que la señora MARITZA SERNA BECOCHE cuente con la atención médica que requiera, y la entrega de medicamentos ”. (Archivo No. 024 del expediente C.1).

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, numeral 1º, la acción de tutela, aún en los casos en que en forma restringida puede utilizarse para atacar las vías de hecho de los jueces, no procede cuando el interesado tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para restablecer el derecho fundamental supuestamente lesionado o amenazado, o cuando a pesar de haber gozado de esas oportunidades, no hizo uso de ellas oportunamente.

El problema que concita la atención de la Sala se circunscribe a establecer, si le asistió razón a la juez de primera instancia al conceder el amparo solicitado o si por el contrario, se debe revocar la sentencia frente a la USPEC.Accionante: Maritza Serna Becoche en contra de INPEC y otros Radicado: 05001311000120250007901

2.- Sobre el sistema de salud de la población privada de la libertad, tuvo ocasión de

Radicado: 05001311000120250007901

2.- Sobre el sistema de salud de la población privada de la libertad, tuvo ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional, en sentencia T-016 de 2017, así: “(…) El sistema de salud de la población privada de la libertad. La asistencia en salud para la población reclusa, inicialmente, se encontraba en cabeza del interno en tanto que a este se le encomendaba la tarea de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, solo hasta que esta se efectuara, podía derivarse una obligación para el Estado o para la entidad con la que contrató los servicios. Con posterioridad, y procurando dar cumplimiento a varias sentencias de esta Corte, entre otras, las T-153, 606 y 607 de 1998, que ordenaban la realización de todos los trámites necesarios para constituir o convenir un modelo de prestación dentro del SGSSS que asegurara el servicio a dicha población, se dictó el Decreto 2496 de 2012 el cual fijó unas reglas específicas para garantizarlo. Sin embargo, a partir de distintas reformas legales y normativas, se optó por acoger un modelo de salud propio para la atención de las personas privadas de la libertad.

En ese sentido, el legislador modificó la Ley 65 de 1993, incorporando un enfoque distinto en materia de salud para la población reclusa, por medio de la Ley 1709 de 2014, que estableció, en su artículo 4º, como precepto central, el respeto a la dignidad humana, el cual debe prevalecer en todos los establecimientos carcelarios del país. Por ende, prohibió cualquier forma de violencia física, síquica o moral contra estas personas.

dignidad humana, el cual debe prevalecer en todos los establecimientos carcelarios del país. Por ende, prohibió cualquier forma de violencia física, síquica o moral contra estas personas. Adicionalmente, el precepto aludido señaló que la carencia de recursos no puede servir de fundamento para justificar que las condiciones de reclusión vulneren l os derechos fundamentales de los internos, parámetros que, a no dudarlo, brindaron un marco de referencia distinto para analizar el asunto carcelario de cara a la prestación de servicios de salud”.Accionante: Maritza Serna Becoche en contra de INPEC y otros Radicado: 05001311000120250007901

Ahora, en lo que respecta concretamente a la atención en salud de quienes se hallen privados de la libertad, en el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, se indicó que tendrán derecho a todos los servicios del sistema general de salud, de conformidad con lo establecido en la ley. Señalando además que: “Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. (…) Se garantizará el tratamiento médico a la pob lación en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.”

Se garantizará el tratamiento médico a la pob lación en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.”

Adicionalmente, el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 indicó que ese modelo será obligatorio para la población privada de la libertad y prevalecerá sobre las demás afiliaciones al SGSSS o a los regímenes exceptuados o especiales. (…) En virtud de la norma anterior, se expidió el Decreto 2245 de 2015, por medio del cual se le adicionó un capítulo al Decreto 1069 de 2015, en aras de reglamentar lo relacionado con la prestación de los servicios a la población privada de la libertad bajo custodia y vigilancia del INPEC.

El referido decreto, en su artículo 2.2.1.11.1.2 expuso los principios rectores de la prestación del comentado servicio, indicando que el mismo se enmarcará, entre otros, en la dignidad humana, la interpretación de normas de manera pro homine y en la continuidad e integralidad.Accionante: Maritza Serna Becoche en contra de INPEC y otros Radicado: 05001311000120250007901

Frente a la contratación de los servicios de salud, en el artículo 2.2.1.11.3.2 indicó que es función de la USPEC realizarla por medio de una “entidad fiduciaria con cargo a los recursos Fondo Nacional Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud de la población privada la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de

y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud de la población privada la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de [los] servicios de salud que se adopten.”

Con relación a la entidad fiduciaria contratada, el mismo decreto, en su artículo 2.2.1.11.4.1., prevé una serie de atributos que la misma debe o bservar, a saber: “tener la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requieran para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., de conformidad con el Modelo de Atención en Servicios de Salud.”.

Y, en el artículo 2.2.1.11.4.2.1 señaló que el modelo tendrá, como mínimo, una cobertura intra y extramural y una política de at ención primaria, el cual, además, deberá ser diseñado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC, con un enfoque especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad.

Sin embargo, en el mismo aparte indicó que, con independencia de las consideraciones de las referidas entidades, el modelo incluirá las funciones asistenciales y logísticas “como la puerta de entrada al esquema para la prestación de servicios de salud, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre lasAccionante: Maritza Serna Becoche en contra de INPEC y otros

asistenciales y logísticas “como la puerta de entrada al esquema para la prestación de servicios de salud, su ca

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