TSDJ MED SF - 050013110002201700527-02-(14-07-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 050013110002201700527-02-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Proceso verbal de filiación extramatrimonial y petición de herencia
Radicado 05 001 31 10 002 2017 00527 02 (Interno 2021-204)
Sentencia Nro. 091
Medellín, catorce de julio de dos mil veintidós.
Aprobado y discutido mediante acta Nro. 110 del 14 de junio de 2022
Acorde con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia escrita provocada por la apelación interpuesta por los demandantes en contra de la sentencia escrita Nro. 0103 , proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín el 22 de julio de 2021, en el proceso verbal de investigación de la paternidad con acumulación de petición de herencia, iniciado por Glenys Nedi Pérez y Johan Esteban Guzmán Muñoz, en contra de Ana Celina Lema Díaz y Mónica Isabel Marín Vanegas , como cónyuge sobreviviente e hija de Guillermo Marín López (q.e.p.d.) y los herederos indeterminados de éste.
I. PREMISAS DEL DEBATE
hija de Guillermo Marín López (q.e.p.d.) y los herederos indeterminados de éste.
I. PREMISAS DEL DEBATE
En los supuestos fácticos de la demanda se adujo que Doris de Jesús Pérez Gómez y Guillermo Marín López mantuvieron durante más de diez años una relación estable y continua de pareja, entre 1968 a 1978 , en el municipio de Maceo, fruto de la cual nació el 0 8 de abril de 1976 Glenys Nedi Pérez , quien no fue reconocida por su progenitor. Después de su nacimiento el causante se estableció en Betania, en2
donde contrajo matrimonio con la señora Ana Celina Lema Díaz, sin que entre ellos se hubiese procreado descendencia.
Entre 1986 al 2007, Gloria Elcy Guzmán Muñoz y Guillermo Marín López fueron novios o amantes en ese municipio por más de veinte años y de ella nació Johan Esteban Guzmán Muñoz , quien tampoco fue reconocido legalmente como hijo del causante.
Cuando eran menores de edad, ninguna de las madres de los solicitantes, presentó acción alguna que tendiera a demostrar la paternidad atribuida al señor Marín López, quien falleció el 8 de diciembre de 2015 y presentó a sus amistades y a su hija “legítima”1 Mónica Isabel Marín Vanegas, como hijos suyos, al punto que ésta les ha dado el trato de hermanos medios y a su muerte , les notició que iba a adelantar el juicio sucesoral con el concurso de la cónyuge, por lo que les reconocería el monto a ellos imputable, aunque ella era la única descend iente que fue admitida como tal,
juicio sucesoral con el concurso de la cónyuge, por lo que les reconocería el monto a ellos imputable, aunque ella era la única descend iente que fue admitida como tal, además de que en vida de éste no les permitió frecuentar su residencia y poco contribuyó con sus erogaciones.
El trámite sucesoral se cumplió an te la Notaría Única del municipio de Betania, mediante la escritura pública 321 del 23 de septiembre de 2016 , aclarada con el instrumento número 19 del 22 de enero del año siguiente.
En esa virtualidad peticionaron la declaración de los demandantes como hijos del señor Guillermo Marín López y estos que tienen derechos herenciales so bre los bienes dejados por él, razón por la cual debía reformarse el trabajo de partición para otorgarles el 16.3 a cada uno de sus procreados.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Oralidad de Medellín, el 10 de agosto de 2017 2 y el 19 de ese mes y año, se dispuso el decreto de las medidas cautelares3 sobre los bienes del causante.
Luego del emplazamiento de los herederos indeterminados 4, se abrió paso a la notificación del curador designado, el 23 de julio de 201 85, quien l e impartió respuesta el 30 siguiente , aceptando los hechos probados mediante la prueba documental y plegándose a lo que resultara probado en el proceso . Lo propio
1 Folio 5 del cuaderno principal. 2 Folio 120 de cuaderno de primera instancia. 3 Folio 125 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 131 del cuaderno de primera instancia.
1 Folio 5 del cuaderno principal. 2 Folio 120 de cuaderno de primera instancia. 3 Folio 125 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 131 del cuaderno de primera instancia. 5 Tanto de Mónica Isabel Marín, como de los herederos indeterminados del extinto Guillermo Marín López.3
sucedió con la cónyuge sobreviviente Ana Celina Lema Díaz , el 20 de marzo de 20186 y quien la contestó extemporáneamente7.
Sobre la experticia científica el 16 de octubre de 2018 se requirió a la parte actora para que informara si se contaba con una mancha de sangre del causante, de su lugar de guarda, así como de sus restos mortales 8 y el 16 de noviembre de esa anualidad se informó que no se tenía lo uno o lo otro 9, pues su cuerpo había sido incinerado según el certificado de cremación 4455 del Parque Cementerio Montesacro Centro Memorial del 31 de octubre de esa calenda, lo que originó el pronunciamiento que viene de folios 201, con el que se requirió para que se determinara con qué grupo de consanguíneos allí citado, podía llevarse a efecto.
La inactividad de los demandantes sobre esta materia, propició el requerimiento del 26 de febrero del año siguiente , so pena de declararse desistida tácitamente la actuación y luego de acreditar la condición de los familiares del difunto , finalmente se ordenó10, medio de prueba que determinó, no sin muchos ires y venires, según el Laboratorio IdentiGen de la Universidad de Antioquia , que se excluía la paternidad entre Guillermo Marín López y Johan Esteban Guzmán Muñoz, hijo de Gloria Elcy
se ordenó10, medio de prueba que determinó, no sin muchos ires y venires, según el Laboratorio IdentiGen de la Universidad de Antioquia , que se excluía la paternidad entre Guillermo Marín López y Johan Esteban Guzmán Muñoz, hijo de Gloria Elcy Guzmán Muñoz, por la existencia de 16 marcadores incompatibles entre el presunto padre y el hijo, dentro de los 20 del cromosoma Y analizados y que permitieron inferir que los individuos no son del mismo linaje paterno11.
En el caso de Glenys Nedi Pérez, hija de Doris de Jesús Pérez Gómez, ese laboratorio concluyó que en los resultados obtenidos, se observó que era 335098.7913 vece s más probable que Cruz Elena y Jesús María Marín López, hermanos biológicos de Guillermo Marín López , fueran sus tíos paternos, con una probabilidad de relación acumulada de (W) 99.99970158% 12. La contradicción de estos resultados fue dispuesta en los ordenamientos del 6 de noviembre de 2020 y 09 de marzo del año siguiente13, sin ningún pronunciamiento de los demandantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de relacionar los hechos fundantes de la acción, las pretensiones y el trámite surtido, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, indicó que conocer
6 Conforme al poder general que obra en la escritura pública 27 del 29 de enero de 2016, otorgada ante la Notaría Única de Ande, que reposa en folios 114 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 7 Proveído del 16 de mayo de 2018. 8 Folio 199 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 200 del cuaderno de primera instancia.
Ande, que reposa en folios 114 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 7 Proveído del 16 de mayo de 2018. 8 Folio 199 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 200 del cuaderno de primera instancia. 10 1° de noviembre de 2019, según el folio 217 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 275 a 278 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 281 a 283 del cuaderno de primera instancia. 13 Véanse los folios 279 y 284 del cuaderno de primera instancia.4
quiénes son los progenitores, constituye un derecho fundamental de la persona, al tenor de lo previsto en el artículo 14 Superior y por ende, a los atributos propios de la personalidad jurídica, como el nombre, el domicilio, el estado civil, la nacionalidad y la capacidad, citando14 algunos apartes jurisprudenciales sobre la materia.
También trasegó sobre la importancia de las acciones de estado y sintetizó la reclamación en términos del artículo 8°, parágrafos 2° y 3° de la Ley 721 de 2001, que modificó el artículo 14 de la Ley 75 de 1968, por cuanto no se había producido el reconocimiento paterno de su consanguinidad y por cuya causa, según los numerales 1° y 2° de la primera normatividad, se consagró la prueba de ADN como una de las claves para la investigación de la paternidad y los marcadores genéticos de la misma, con el fin de alcanzar una probabilidad de maternidad o paternidad superior al 99.99%.
Se refirió a los documentos que acreditan el nacimiento de los demandantes de las Notarías Única de Maceo y Betania, en los que no se evidencia el reconocimiento
superior al 99.99%.
Se refirió a los documentos que acreditan el nacimiento de los demandantes de las Notarías Única de Maceo y Betania, en los que no se evidencia el reconocimiento paterno, así como la partida de defunción del presunto padre Guillermo Marín López que registra ese hecho, el 8 de diciembre de 2015; el de su matrimonio con la señora Ana Celina Lema Díaz y el de nacimiento de Mónica Isabel Marín Vanegas, quienes actúan como herederas determinadas por pasiva, para enunciar los claros procedimientos científicos capaces de perfilar como ciertos e indubitables, la filiación, según protocolos mundialmente avalados de ADN, desplazando los demás medios de prueba.
Seguidamente se ocu pó de los resultados obtenidos, conforme a los cuales no se excluyó la paternidad de Glenys Nedi Pérez, como quiera que arrojó una probabilidad de paternidad del 99.999%, pero si la de Johan Esteban Guzmán Muñoz y que al ser publicitadas y brindadas las oportunidades para su contradicción, no fueron objeto de aclaración, complementación o práctica de uno nuevo a costa del interesado, supuesto bajo el cual y de acuerdo con e l artículo 386 numeral 4°, literales a) y b) en su orden, se dictaba sentencia de plano, acogiendo las pretensiones , cuando el demandado no se opusiere en el término legal y si practicada la prueba genética su resultado era favorable para el actor y los d emandados no solicita ban un nu evo dictamen de manera oportuna, por lo que declaró la primera y negó la segunda, para seguidamente señalar que como lo establece el artículo 10 de la Ley 75 de 1968,
resultado era favorable para el actor y los d emandados no solicita ban un nu evo dictamen de manera oportuna, por lo que declaró la primera y negó la segunda, para seguidamente señalar que como lo establece el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 7° de la ley 45 de 1936, la sent encia no estaba llamada a producir efectos patrimoniales en favor de Glenys Nedi Pérez frente a quienes fueron vinculados en la causa como demandados, por cuanto el fallecimiento del causante
14 Sin la nomenclatura correspondiente.5
se produjo el 08 de diciembre de 2015 y la demanda fue notificad a a la señora Ana Celina Lema Díaz, cónyuge sobreviviente, el 20 de marzo de 2018 y a la señora Mónica Isabel Marín Vanegas , hija extramatrimonial, el 23 de julio del mismo calendario, a través del curador para el litigio que se le designó.
En esos términos, plasmó las declaraciones del caso respecto de la relación parental; dispuso oficiar a la Notaría Única de Maceo para que procediera a la corrección del registro civil de nacimiento de Glenys Nedi Pérez en el folio 8812205 e inscribiera la sentencia tanto en este, como en el Registro de Varios de dicha oficina y declaró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, la sentencia no estaba llamada a producir efectos patrimoniales en favor de la declarada hija y respecto de quienes ocuparon la posición de demandados; negando, por otro lado, las pretensiones de la demanda
el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, la sentencia no estaba llamada a producir efectos patrimoniales en favor de la declarada hija y respecto de quienes ocuparon la posición de demandados; negando, por otro lado, las pretensiones de la demanda de Johan Esteban Guzmán Muñoz y no condenó en costas, por no haber existido oposición.
LA ALZADA
Como la sentencia fue dictada en forma escrita, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, que dijo igualmente sustentarlo en dicho pronunciamiento, para cuyo efecto resumió las razones de hecho y de derecho, así como de la actuación surtida, para recabar en la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, cuyos derechos no prescriben. Los poderes públicos deben asegurar la protección de los hijos, con independencia de la filiación y los nacidos dentro del matrimonio y los extramatrimoniales tienen los mismos derechos y protección jurídica, como debería ser entre la codemandada Mónica Isabel Marín Vanegas y Glenys Nedi Pérez, ambas extramatrimoniales y herederas forzosas del causante, sin discriminación alguna.
El fallador se extralimitó en que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda de la señora Ana Celina Lema Díaz, por cuanto había sido presentada extemporáneamente, pero en el numeral 3° de la sentencia declaró que no estaba llamada a producir efec tos patrimoniales y esa temática apunta a la excepción de caducidad que ella formuló, siendo que no podía ir más allá de lo rogado y oficiosamente no podía pronunciarse si no había pedimento en tal sentido.
llamada a producir efec tos patrimoniales y esa temática apunta a la excepción de caducidad que ella formuló, siendo que no podía ir más allá de lo rogado y oficiosamente no podía pronunciarse si no había pedimento en tal sentido.
Omitió condenar en costas de acuerdo al numeral 5° de esa providencia, además de que toda sentencia debe contener, de acuerdo con el artículo 280 del Código General del Proceso, una decisión clara y expresa sobre cada una de las pretensiones y las6
excepciones y cuando las resuelva, sobre las costas y lo s perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados y demás asuntos que atañen al caso conforme a la ley. Se refirió al principio de congruencia directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, con la coherencia de la sentencia ent re los hechos, las pretensiones y la decisión y la explicación de las razones por la cuales no se abordara el fondo de alguna de ellas; citó la sentencia T-590 de 2006, según la cual: “la incongruencia sitúa a las partes en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando estos no caben o se han propuesto infructuosamente, violan la integralidad de la defensa.”15, así como a las sentencias en general de la Corte Suprema de Justicia y T -592 de 2000, en punto a la cifra petita o extra petita, con apoyo igualmente de Arodin Valcarce sobre las decisiones sorpresivas y los principios sustanciales del juicio relativos a los límites de los poderes del juez y de Devis Echandía acerca de que la violac ión de la congruencia implica la del derecho constitucional de defensa.
las decisiones sorpresivas y los principios sustanciales del juicio relativos a los límites de los poderes del juez y de Devis Echandía acerca de que la violac ión de la congruencia implica la del derecho constitucional de defensa.
De esta manera se debió reconocer que el término de caducidad o de prescripción consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 no es aplicable en el primer orden hereditario de la sucesión intestada, cuando todos ostentando la calidad de hijos del difunto, “cuyo patrimonio es objeto de distribución, unos están reconocidos y otro no lo han sido. El término realmente aplicable, es el de la petición de herencia” 16, con lo que se le debe reconocer el derecho a favor de Glenys Nedi Pérez.
El contenido de esta alegación prácticamente se duplicó en la sustentación resultante del trámite impartido al recurso de apelación, con la diferencia de que adujo la indebida aplicación del inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por ser contrario a los artículos 4°, 5°, 13 y 42 de la Carta Política y porque cuando se infringe la dignidad humana, se desconoce la filosofía del preámbulo del orden constitucional, imponiendo un término más corto para ejercer la acción. La sentencia es atentatoria de la tutela judicial efectiva, la igualdad y la protección de la familia.
El juzgador actuó de manera injusta, inequitativa, desproporcionada y desigual con su prohijada, respecto de Mónica Isabel Marín Vanegas, pues ambas son descendientes directas del señor Guillermo Marín López, resultado que cataloga de inaudito e injustificado a la luz de los principios, valores y derechos constitucionales,
su prohijada, respecto de Mónica Isabel Marín Vanegas, pues ambas son descendientes directas del señor Guillermo Marín López, resultado que cataloga de inaudito e injustificado a la luz de los principios, valores y derechos constitucionales, porque se discrimina entre iguales, siendo que no es lo mismo la relación incontrovertible de padres a hijos, con quien no la tiene consolidada, para negar los derechos patrimoniales inmersos en la sucesión.
15 Página 304 del cuaderno de primera instancia. 16 Mismo folio.7
El artículo 10 de la Ley 75 de 1968 exige que la notificación al demandado de la reclamación judicial se produzca dentro del término de dos años, contados a partir del deceso del presunto padre, pero al hacerlo reg ula la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, pero no de e sta, por tratarse de un reconocimiento consecuencial al estado civil reclamado y por tanto, no existe plazo para solicitarla.
Transcribió el artículo 94 del Código General del Proceso y acotó que, en este caso, no puede operar el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, como quiera que las demandadas fueron notificadas dentro del año contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia al demandante.
La sustentación del recurso ninguna referencia hizo a las costas y los demandados no se pronunciaron en el trámite del recurso de apelación.
I. RESOLUCIÓN DEL CASO
La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los
La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deba adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.
Dentro del orden de cosas planteadas en el recurso de apelación, se decidirá por la Sala, si el término aplicable para el análisis de los efectos patrimoniales del fallo de filiación con padre muerto, es el determinado para la acción de petición de herencia o el estipulado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7° de la Ley 45 de 1936 y si conforme al artículo 94 del Código General del Proceso , la demanda fue presentada y notificada en tiempo, además de si se respetó el principio de congruencia y por ende, si el sentenciador actuó de manera injusta, inequitativa, desproporcionada y desigual con la señora Glenys Nedi Pérez , que será la última cuestión a dilucidar, luego de examinar el juzgamiento que hizo, raseros impuestos por el recurso formulado , que correspond iendo al apelante único, impone limitaciones al fallador colegiado conforme al principio tantum devolutum qua ntum apellatum.8
Como de conformidad con los artículos 403 y 404 del Código Civil, aplicables a la filiación extramatrimonial por remisión expresa del artículo 7º inciso 1º de la Ley 45
apellatum.8
Como de conformidad con los artículos 403 y 404 del Código Civil, aplicables a la filiación extramatrimonial por remisión expresa del artículo 7º inciso 1º de la Ley 45 de 1936 y el inciso 2º de éste, en la cuestión de paternidad son legítimos contradictores el padre contra el hijo o el hijo contra el padre; los heredero s representan al contradictor legítimo que fallece y la sentencia pronunciada a favor o en contra de ellos beneficia o perjudica a los que habiendo sido citados no comparecieron y muerto el señalado como padre , la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial se pude adelantar contra sus herederos y su cónyuge, se advierte que Glenys Nedi Pérez , quien pretende que se le declare hij a extramatrimonial de Guillermo Marín López, con copia auténtica del folio de registro civil de defunción del señalado como padre, evidenció su fallecimiento y, por tanto, dirigió la acción de filiación en contra de sus herederos y la cónyuge, Mónica Isabel Marín Vanegas y Ana Celina Lema Díaz 17, re spectivamente, así como de los herederos indeterminados cuya vinculación al proceso se llevó a efecto por medio de curador para el litigio. Por consiguiente, son evidentes la legitimación en la causa por activa y por pasiva y el proceso , entonces, se adelantó entre legítimos contradictores.
Caducidad de los efectos patrimoniales del fallo de filiación
Acorde al artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 : “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer
Caducidad de los efectos patrimoniales del fallo de filiación
Acorde al artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 : “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.”, lo que resulta consonante con su artículo 3°, en tanto toda persona tiene derecho a su indivi dualidad y “por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.”.
En re petidas oportunidades la Corte Constitucional ha relievado el derecho a la personalidad jurídica que consagra el artículo 14 Superior y algunos instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que por demás se entrecruza con el artículo 13 Constitucional, pues todas las personas tienen igual tratamiento dentro del ordenamiento jurídico frente a sus derechos y obligaciones.
En la sentencia C - 109 de 1995, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional señaló sobre esta temática que:
17 Calidades que, como preceptúan los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, fue demostrada con copias auténticas de los folios de registro civil de nacimiento y matrimonio que se arrimaron al plenario.9
“La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende,
“La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. Así, en el InformePonencia para primer debate en Plenaria en materia de derechos, deberes, garantías y libertades, el constituyente Diego Uribe Vargas, se refiere a la personalidad jurídica como ese:
“reconocimiento del individuo como sujeto principal de derecho, cuyos atributos tienen valor inminente.
Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede haber personas a quienes se les nieg ue la personalidad jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.”.
Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. Así, en reciente decisión, esta Corporación tuteló el derecho de una persona a su filiación, por considerar que ésta se
atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. Así, en reciente decisión, esta Corporación tuteló el derecho de una persona a su filiación, por considerar que ésta se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atrib uto de la personalidad. Dijo entonces la Corte:
"El artículo 14 de la Constitución establece que "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". Con ello, el ordenamiento reconoce en la persona humana, pero el sólo hecho de existir, ciertos atributos jurídicos que se estiman inseparables de ella.10
Uno de tales atributos es, precisamente, el estado civil de la persona pues de todo ser humano puede decirse si es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo legítimo o extramatrimonial, etc. ... En el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad jurídica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acto de registro civil en la que su padre la reconoció como hija extramatrimonial. Lo anterior, por cuanto, una de las calidades civiles de toda persona es su filiación, es decir, la que indica su relación con la familia que integra o de la cual hace parte , pudiéndose predicar de ella que es hija legítima o extramatrimonial, legitimada o adoptiva, casada o soltera, viuda, separada, divorciad a, etc. (subrayas no originales).".
Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y
originales).".
Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.
9Este derecho a la filiación en particular, así como en general el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se encuentran además íntimamente articulados con otros valores constitucionales.
De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dign idad humana, que es principio fu ndante del Estado colombiano (CP art. 1). Así, la Corte ya ha señalado que el reconocimiento de la personalidad jurídica a toda persona presupone la idea misma de que todos los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son fines valiosos en sí mismos. Según la Corte, el derecho al reco nocimiento de la personalidad jurídica implica el "repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa. Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulación política básica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestación racista o totalitaria frente a la libertad del hombre.".
Establece el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, modificado po r el precepto 10º de la Ley 75 de 1968 que: “Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de la filiación natural.”.11
“Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural
del Código Civil se aplican también al caso de la filiación natural.”.11
“Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra los herederos y su cónyuge.
Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes.
La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes , no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.”.
Debe tenerse en cuenta que esa restricción temporal incorpora una garantía a favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios , para que sus derechos patrimoniales no queden indefinidamente expuestos a las acciones de filiación sorpresivas, promovidas, quizás, como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia: “por personas inescrupulosas que se aprovechan de las deleznables consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba. Ese fue, indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado término de caducidad, influido por la necesidad de ‘evitar frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho’, tal como quedó consignado en las actas del Senado de la República que recopilaron las discusiones previas a la aprobación de la Ley 75 de 1968. (Sentencia N° 393 del 2 de octubre de 1992). Fueron, entonces, razones pragmáticas las que movieron a l legislador a introducir la caducida d de los efectos patrimoniales derivados de la declaración
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.