TSDJ MED SF - 05001311000220210003401-(21-06-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000220210003401-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

TEMA: CAUSALES DEL DIVORCIO - la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas / CAUSAL 3° DE DIVORCIO - ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra / PERSPECTIVA DE GÉNERO - los actos de violencia no solo son los físicos y sexuales, sino también los psicológicos y económicos / TESTIMONIO - Los testimonios de los hijos de la demandante no se pueden desechar por la sola existencia de un vínculo de familiaridad / HECHOS: Solicita la demandante se decrete el divorcio por incurrir su cónyuge en las causales 2 y 3 del artículo 154 del código civil, disolviéndose la sociedad conyugal y condenado a alimentos a las pasiva.

TESIS: [El matrimonio] “Ciertamente se trata de un contrato solemne, de formación bilateral, en el que, a voces del artículo 1495 del Código Civil, se producen dos tipos de efectos: personal y patrimonial. Los primeros, aluden a los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y entre estos y su descendencia, entre los cuales tenemos: la cohabitación (artículo 178 Código Civil), entendida como la obligación que tiene la pareja de vivir juntos, con el correlativo derecho, en cabeza de cada uno, para ser recibido en la casa del otro; la fidelidad (art. 176 C. Civil) por el que los cónyuges están obligados a guardarse fe, ser leales entre sí; el socorro y la ayuda mutua

(artículos 176 y 179 C. Civil), por los que los integrantes de la pareja se obligan a socorrerse y brindarse ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida. Los efectos patrimoniales, refieren a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, y que establece entre los cónyuges

brindarse ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida. Los efectos patrimoniales, refieren a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, y que establece entre los cónyuges una comunidad de bienes. (…) enumerando de forma taxativa las causales de divorcio, que la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar en relación a las primeras, por ser consecuencia de un comportamiento reprochable o doloso que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y culpable, así como la existencia de sanciones. (…) Sobre la causal, es vasta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, al decir que para su configuración no s e requiere “la concurrencia copulativa de los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra_ ni que tales actos sean estables y frecuentes; ni que con ellos se ponga en peligro la vida y además, la paz y el sosiego domésticos” (sentencias febrero 17 /30 y febrero 19/54), basta con vías de hecho o actitudes insultantes que hagan imposible que el agredido continue en la comunidad matrimonial. (…) Agregando, que, en la actualidad, “...cuando se ha proclamado la igualdad entre hombres y mujeres, se relieva la garantía a una vida libre de violencia y discriminación por razón de su sexo y género, la cual puede definirse como el derecho humano que tienen a existir y a realizar su proyecto de vida sin ser sometida a ninguna conducta que limite sus facultades en virtud de sus características biológicas y del rol que cumplen en la sociedad…” (…) La Corte Suprema de Justicia tiene en el punto una posición firme y definida, como lo recordó en la sentencia STC 2430 de

características biológicas y del rol que cumplen en la sociedad…” (…) La Corte Suprema de Justicia tiene en el punto una posición firme y definida, como lo recordó en la sentencia STC 2430 de marzo 6 de 2020 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, al señalar que “en modo alguno se ha previsto por el legislador la inviabilidad de que los familiares y las personas con relación de afecto con alguna de las partes puedan atestiguar en las causas donde estén involucrados sus parientes y/o amigos, sin menoscabo, claro está, del mayor rigor que debe aplicarse en su valoración; de suerte que, esa sola circunstancia de relación cercana, no puede, como lo pretende el censor, servir de báculo para desechar dicha probanza, máxime (…), si por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio (…)”

M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 21/06/2022

PROVIDENCIA: SENTENCIA.“Al servicio de la justicia y de la paz social”

Proceso Verbal: divorcio de matrimonio civil Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01(2022-030)

Demandante Demandado BNÁM CHCJ Origen

Decisión

Acta No. Sentencia No. Ponente Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín Confirma 132 121 Edinson Antonio Múnera García

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Ponente Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín Confirma 132 121 Edinson Antonio Múnera García

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA , sustanciador y ponente, procede a desatar el recurso ordinario de apelación que interpuso el demandado contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, lo que se hará por escrito, conform e lo establece el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, norma vigente al momento de la formulación del remedio vertical y que es aplicable a este asunto de forma ultractiva, según lo previsto en el artículo

Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030)Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BNÁM en contra de CHCJ o Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022030)

40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.

030)

40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.

ANTECEDENTES

1. Invocando las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, BNÁM pidió se decretara el divorcio del matrimonio civil que contrajo con CHCJ quedando disuelta la sociedad conyugal. Además, pidió residencias separadas, que el demandado fuera declarado cónyuge culpable y se le condene a pagarle alimentos; que se inscriba la sentencia en el registro civil de matrimonio y en el de nacimiento de las partes, y que se condene al señor CJ al pago de las costas del proceso1.

Para sustentar sus súplicas afirmó que contrajo matrimonio civil con el demandado el 28 de noviembre de 2002. Que dentro del matrimonio no hubo hijos, y que el demandado incurrió en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil. El grave e injustificado incumplimiento de sus deberes como esposo, por faltar al deber de apoyo y socorro económico, la garantía y sostenibilidad de su mínimo vital, vivienda y calidad de vida, y por el excesivo control económico y patrimoni al de los bienes aportados a la sociedad conyugal.

1 Archivo 01 expediente digital.

Página 2 de 25Página 3 de 25 Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030)

La violencia física, psicológica, acoso sexual y

BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030)

La violencia física, psicológica, acoso sexual y cibernético, violencia económica y patrimonial, tal y como consta en la denuncia que por violencia intrafamiliar instauró en contra del demandado el 30 de octubre de 2020, así como la queja que se formuló el 12 de agosto de 2014 en la Comisaría 8ª de Villa Hermosa. Los actos de violencia, que se han extendido a dos de los hijos de la demandante, se han realizado de manera constante, sistemática y permanente.

A la demanda se adunó copia del registro civil de matrimonio y de la escritura pública No. 2.662 de l 28 de noviembre de 2002 otorgada en la Notaría Quinta de Medellín. Formato de acta derechos y deberes de las víctimas en la recepción de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; PQRSD presentado ante la Alcaldía de Medellín el 1 de diciembre de 2020, certificado de antecedentes disciplinarios de abogados; certificado de vigencia de una tarjeta profesional de abogado; copia de un derecho de petición de información sobre denuncia presentada ante el Comisario de Familia del Corregimiento San Cristóbal; formato único de noticia criminal, de fecha 3 de diciembre de 2020; copia de historia clínica de la demandante en la Clínica Soma; copia de informe de orientación en conflictos familiares, área de psicología, de la Alcaldía de Medellín, de fecha 14 de enero de 2020; copia de una fotografía y video,

de historia clínica de la demandante en la Clínica Soma; copia de informe de orientación en conflictos familiares, área de psicología, de la Alcaldía de Medellín, de fecha 14 de enero de 2020; copia de una fotografía y video, enviado por una red social.Página 4 de 25 Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030)

2. En auto del 9 de julio de 2021 2 se admitió la demanda, de cuyo contenido se tuvo al demandado notificado por conducta concluyente3, quien ejerció su derecho a la contradicción aceptando como ciertos los hechos en lo que se aludía al matrimonio y a la ausencia de prole, y negando aquellos en los que se relacionaban y sustentaban las causales de divorcio4.

No se opuso a que se decretara el divorcio y quedara disuelta la sociedad conyugal, pero si a la residencia separada, y a ser declarado cónyuge culpable.

Con la respuesta se aportó el poder para actuar; historia clínica de la demandante; copia de una foto y video enviado por una red social; copia del desprendible de nómina de pensionados del demandado; certificación de pensión expedida por Colpensiones.

3. El 9 de noviembre de 20215 se fijó fecha y hora para realizar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, previniendo a las partes para que comparezcan y decretando las pruebas del proceso: se ordenó tener como tal los documentos

realizar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, previniendo a las partes para que comparezcan y decretando las pruebas del proceso: se ordenó tener como tal los documentos arrimados con la demanda y su respuesta, se dispuso oír a las partes en

2 Archivo 16, expediente digital 3 Archivo 19, expediente digital. 4 Archivo 18, expediente digital 5 Archivo 21, expediente digitalPágina 5 de 25 Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030)

interrogatorio, y recibir los testimonios de Alexander Amórtegui Álvarez, Gabriel Jaime Restrepo y Jorge Luis Amórtegui Álvarez por cuenta de la demandante, y Martha Nelly Uribe Castrillón, María Teresa Maya Pérez, María Candelaria Pérez Ortiz, Luz Fabiola Úsuga López, María Teresa Paniagua Ospina, Carlos Edwin Palacio Mejía y Martha Cecilia Muñoz Cano, a instancia del demandado.

4. El 10 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada: inicial, instrucción y fallo. Como las partes no tuvieron ánimo para conciliar, se procedió con sus interrogatorios y luego con la fijación del litigio anotando que quedaba circunscrito a lo planteado en la demanda y su respectiva respuesta. Se hizo control de legalidad formal, dejando como constancia que ni el juez ni las partes encontraron irregularidades que pudieran obstaculizar el normal trámite del proceso o impedir la emisión de la sentencia de fondo.

en la demanda y su respectiva respuesta. Se hizo control de legalidad formal, dejando como constancia que ni el juez ni las partes encontraron irregularidades que pudieran obstaculizar el normal trámite del proceso o impedir la emisión de la sentencia de fondo.

En la instrucción, además de las partes, se oyeron los dichos de Alexander y Jorge Luis Amórtegui Álvarez, María Candelaria Pérez Ortiz, Luz Fabiola Úsuga López y Martha Cecilia Muñoz Cano.

En su intervención de conclusión el abogado del demandado expuso que los testigos afirmaron que su representado siempre veló por la congrua subsistencia de la señora BNÁM. Que desde el año 2005, ante el mismo Juzgado Segundo de Familia dePágina 6 de 25 Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030)

Medellín las partes lograron un acuerdo para que al demandado le retuvieran, con cargo a los alimentos de la demandante, el 25% de su pensión, y que a cuenta de los alimentos de un hijo discapacitado que tiene le retienen adicionalmente un 16%. Afirmó que no se probó lo que en la demanda se llamó control económico y patrimonial, pues no existe ninguna prueba de la supuesta venta de un inmueble; tampoco se demostró la violencia física ni el acoso cibernético, tan solo se relató la existencia de discusiones verbales. Los testigos de la propia demandante afirmaron que los problemas se presentaron entre el demandado y los hijos de ella.

Por su parte, la abogada de la demandante pidió que

discusiones verbales. Los testigos de la propia demandante afirmaron que los problemas se presentaron entre el demandado y los hijos de ella.

Por su parte, la abogada de la demandante pidió que se accediera a todos sus reclamos, y reconoció que “ sabemos que tenemos dificultades probatorias porque se trata de una situación en la vida doméstica, en la que se les pide a los jueces y al ordenamiento judicial la debida diligencia, y, oficiar si es necesario a la Fiscalía 151 en lo relacionado con los avances del proceso”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Emitida en la audiencia celebrada el 10 de diciembre de

2021. El a quo decretó el divorcio del matrimonio civil contraído por B NÁM y CHCJ, al encontrar probadas las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil. Declaró al demandado cónyuge culpable, ratificando la cuota alimentaria pactada entre ellos; e igualmente declaró disuelta la sociedad conyugal y dispuso laPágina 7 de 25

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apertura de un incidente, que la demandante debería promover dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con miras a tasar los perjuicios que eventualmente el demandado le haya causado a la demandante. Se ordenó, finalmente, la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio, en el libro de varios, en el registro de nacimiento de cada una de las partes, y se condenó al demandado a pagar las costas del proceso.

demandante. Se ordenó, finalmente, la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio, en el libro de varios, en el registro de nacimiento de cada una de las partes, y se condenó al demandado a pagar las costas del proceso.

Para sustentar su decisión, después de hacer referencia al matrimonio, su naturaleza, finalidad, deberes y causales de terminación, el a quo centró su atención en las causales 2ª y 3ª que fueron las alegadas en la demanda. Frente a la causal 2ª, luego de indicar que fue incumplida también por la señora Á M, quien dejó la residencia matrimonial sin que hubiere pedido o mediado una autorización de autoridad competente, precisó que “… lo cierto es que, el incumplimiento que se ha indicado, también, y atribuible al señor CHCJo, efectivamente, este incumplió también los deberes que tenía de hacer que el matrimonio marchara de una manera coherente, flexible, y no subyugar por ejemplo a la señora B N, a que se sometiera a permanecer siempre bajo las directivas, directrices que él imponía, las reglas que él imponía, de tal manera que no le permitía tener, ello implica también el incumplimiento de los deberes que, como lo dijimos, es un, en principio es un deber de solidaridad, y solidaridad es un concepto muy amplio que nos permite tener como la facultad de tomar decisiones, de actuar, de comportarme, de una serie, obviamente dentroPágina 8 de 25 Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030)

serie, obviamente dentroPágina 8 de 25 Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030)

del marco de la legalidad, del respeto, de todas esas series de situaciones que es lo que se requiere para esa situación.”.

Y con respecto a los ultrajes, trato cruel y los maltratamientos, afirmó que, en parte, estos últimos se referían a los hijos de la demandante, aunque Jorge Luis y Alexander Amórtegui Álvarez, hablaron de malos tratos verbales, imposiciones, órdenes, humillaciones, y desprecio del demandado para con su madre, además de abstenerse a participar en sus actividades, y no permitirle a ella que compartiera con sus amigas.

A los testigos no familiares les restó valor porque fue muy poco lo que aportaron al proceso, la mayor parte de lo declarado tuvo como fuente la información que alguna de las partes les había suministrado , y sobre otros puntos nada sabían. Y, de los interrogatorios de las partes “… no se desprende ningún medio de confesión, allí ninguna de las partes aceptó, salvo que salvo que la señora BI, BN aceptó y confesó que ella, efectivamente se retiró del hogar en el que vivía, pero lo hizo precisamente motivada por las razones que ya se han dicho en ese sentido”.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el demandado. Argumentó no estar de acuerdo con la valoración probatoria que llevaron a considerar probado el maltrato y la violencia intrafamiliar. Afirmó que hubo una indebidaPágina 9 de 25 Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil

acuerdo con la valoración probatoria que llevaron a considerar probado el maltrato y la violencia intrafamiliar. Afirmó que hubo una indebidaPágina 9 de 25 Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030)

valoración de las pruebas, que el a quo tomó como ciertas las declaraciones de los hijos de la demandante, pese a que Alexander no convivió con los esposos, y Jorge Luis, quien solo lo hizo a veces, no cumplía las condiciones que se le imponían, y terminaba generando altercados con él. Agregó, que uno de los hijos de la demandante manifestó que nunca observó maltratamiento físico o psicológico, y eso no se tuvo en cuenta al proferir la sentencia.

Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, el apelant e presentó el mismo escrito que había arrimado ante el a quo señalando los reparos concretos contra la sentencia censurada, y si bien desaprovechó esta oportunidad para desarrollarlos y explicarlos, lo cierto es que al momento de formularlos hizo una breve sustentación que permite a esta sala de decisión desatar la alzada.

De este escrito se corrió traslado a la contraparte quien se pronunció afirmando que: “... en los argumentos del apelante y las afirmaciones dadas en la contestación de la demanda de divorcio, se ha incurrido en diferentes formas simbólicas de discriminación en razón del género, lo que restringe o dificulta los d erechos de mí representada al acceso y garantía de la justicia. Como abogada considero que en la

simbólicas de discriminación en razón del género, lo que restringe o dificulta los d erechos de mí representada al acceso y garantía de la justicia. Como abogada considero que en la audiencia para fallo se dio garantías de lo anteriormente enunciado y del principio de inmediación y debido proceso y los derechos de mi representada al restab lecimiento de sus derechos económicos y morales y a la reparación simbólica y económica y por lo tanto dichoPágina 10 de 25 Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030)

fallo no puede ni debe ser modificado, ni se encuentra incurso en ninguna causal que amerite su anulación” (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, cuando el superior conoce de una sentencia por virtud del recurso de apelación, sólo puede evaluar los argumentos que trae el recurrente, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. En el presente caso, y con la limitación señalada, corresponde a esta Sala establecer si el a quo, por una indebida valoración probatoria, erró al declarar probada la causal tercera alegada en la demanda.

Antes de entrar a resolver la cuestión planteada como problemática, y una vez realizado el control puntual de legalidad formal que nos permite afirmar la satisfacción de las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo, se debe rememorar que los casados, según la Corte Constitucional, sentencia C -533 de 2000, “ … no son simplemente

nos permite afirmar la satisfacción de las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo, se debe rememorar que los casados, según la Corte Constitucional, sentencia C -533 de 2000, “ … no son simplemente dos personas que viven juntas, sino más bien, dos personas jurídicamente vinculadas”, y de ese vínculo surgen para ellas”, tal y como señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 1985, los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo dePágina 11 de 25 Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030)

proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”.

Ciertamente se trata de un contrato solemne, de formación bilateral, en el que, a voces del artículo 1495 del Código Civil, se producen dos tipos de efectos: personal y patrimonial. Los primeros, aluden a los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y entre estos y su descendencia, entre los cuales tenemos: la cohabitación (artículo 178

producen dos tipos de efectos: personal y patrimonial. Los primeros, aluden a los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y entre estos y su descendencia, entre los cuales tenemos: la cohabitación (artículo 178 Código Civil), entendida como la obligación que tiene la pareja de vivir juntos, con el correlativo derecho, en cabeza de cada uno, para ser recibido en la casa del otro; la fidelidad (art. 176 C. Civil) por el que los cónyuges están obligados a guardarse fe, ser leales entre sí; el socorro y la ayuda mutua (artículos 176 y 179 C. Civil), por los que los integrantes de la pareja se obligan a socorrerse y brindarse ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida. Los efectos patrimoniales, refieren a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, y que establece entre los cónyuges una comunidad de bienes.

Los derechos y obligaciones que surgen del matrimonio se mantienen mientras éste se encuentre vigente, es decir, hasta su disolución, lo que puede darse, según el artículo 152 del Código Civil, con laPágina 12 de 25 Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030)

muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o con el divorcio judicialmente decretado, al comprobarse el incumplimiento de una o varias de las obligaciones que se derivan del contrato matrimonial, tal y como lo estableció el legislador en el canon 154 de la codificación sustancial antes citada, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992, enumerando de

de las obligaciones que se derivan del contrato matrimonial, tal y como lo estableció el legislador en el canon 154 de la codificación sustancial antes citada, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992, enumerando de forma taxativa las causales de divorcio, que la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar en relación a las primeras, por ser consecuencia de un comportamiento reproc hable o doloso que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y culpable, así como la existencia de sanciones.

Los anteriores párrafos nos permiten hacer dos precisiones esenciales para responder al cargo que se levantó contra la decisión confutada. Primero, recalcar, con énfasis, que los efectos personales derivados del contrato de matrimonio subsisten mientras esté vigente, y lo estará hasta tanto no se produzca cualquiera de los eventos que conducen a su disolución en los términos previstos en el artículo 152 del Código Civil; mientras que los efectos patrimoniales están vinculados con la sociedad conyugal, que puede tener una senda independiente al vínc ulo marital, pudiendo, cuando así se conviene, conforme a las limitaciones temporales y formales, surgir con el matrimonio, transitar una misma senda en paralelo, o cesar, disolverse y liquidarse, aunque aquel se mantenga.Página 13 de 25 Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030)

Y, segundo, que las dos causales6 en las que se construyó

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Y, segundo, que las dos causales6 en las que se construyó el decreto del divorcio del matrimonio civil entre B NÁM y CHCJ, son subjetivas en tanto que ellas, según la valoración probatoria hecha por el a quo, se produjeron por el obrar culpable del señor C J, a quien, por ser cónyuge culpable, se le condenó a pagar alimentos a favor de la señora ÁM, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, modificado por el artículo 23 de la Ley 1ª de 1976.

El reparo comprende tan solo a la causal 3ª del artículo 154, modificado por el artículo 4º de la Ley 1ª de 1975, y el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, que a la letra dice:

“Art. 154.- Son causales de divorcio:

…

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

…"

Sobre la causal, es vasta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, al decir que para su configuración no se requiere “la concurrencia copulativa de los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra_ ni que tales actos sean estables y frecuentes; ni que con ellos se ponga en peligro la vida y además, la paz y el sosiego domésticos” (sentencias febrero 17/30 y febrero 19/54), basta con vías

6 Segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil.Página 14 de 25 Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil

6 Segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil.Página 14 de 25 Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030)

de hecho o actitudes insultantes que hagan imposible que el agredido continue en la comunidad matrimonial.

Y tratándose de la mujer, como es el presente caso, el órgano de cierre7 ha dicho que “... la violencia y la discriminación ejercida en su contra, ... ha surgido en el contexto de culturas que la han considerado inferior al hombre, con menos capacidades y, por tanto, con menos derechos que él. Esa idea, entre otras cosas, ha provocado que frente a ella se ejerzan actos de dominación (físicos, verbales, psicológicos, económicos), destinados todos a situarla en un escenario que le ha asignado la sociedad bajo el poder de otros, quienes han tendido a determinar su existencia en las esferas personal, familiar, laboral, económica y política. Dicha perspectiva , además, ha amenazado sistemáticamente sus derechos, pues ha servido de patente de corso -y aún lo hace8para condicionar el reconocimiento de sus garantías en pie de igualdad con sus congéneres, su autonomía, libertad y pleno desarrollo. Solo para recor dar lo que hoy es impensable, pero que, desafortunadamente, así fue, en alguna época, en Colombia, las mujeres no tenían derecho a la educación universitaria9, requerían permiso cuando eran

7 Sentencia STC17351-2021, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque 8 El Informe de Seguimiento de los Objetivos para el Desarrollo Sostenible (ODS) de ONU Mujeres (2018), señaló, entre otros aspectos, que el 48.1% de las adolescentes a nivel mundial no asisten a la escuela, en 39 países no existe igualdad hereditaria entre hijos e hijas, cada año, 15 millones de adolescentes menores de 18 años son forzadas a contraer matrimonio, al menos 200 millones de mujeres y adolescentes han sido sometidas a mutilación genital, y solo el 52% de las mujeres que tienen algún tipo de unión son libres de tomar sus propias decisiones respecto a las relaciones sexuales, el uso de anticonceptivos y la atención médica. https://www.unwomen.org/es/digital-library/sdg-report. 9 Mediante el Decreto 1972 de 1933 se permitió a las mujeres acceder a la Universidad.Página 15 de 25 Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil BlNÁM en contra de CHCJ Radicado 05001-31-10-002-2021-00034-01 (2022-030)

casadas para trabajar 10, eran tratadas como incapaces para administrar sus bienes 11 y sancionadas penalmente, por el hecho de ser mujeres, por “adulterio” 12.

Agregando, que, en la actualidad, “...cuando se ha proclamado la igualdad entre hombres y mujeres, se relieva la garantía a una vida libre de violencia y discriminación por razón de su sexo y género, la cual puede definirse como el derecho humano que tienen a existir y a realizar su proyecto de vida sin se r sometida a

proclamado la igualdad entre hombres y mujeres, se relieva la garantía a una vida libre de violencia y discriminación por razón de su sexo y géner

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