TSDJ MED SF - 05001311000220210022501-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000220210022501-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: ALIMENTOS A CARGO DEL CÓNYUGE CULPABLE Y A FAVOR DEL INOCENTE : REQUISITOS –
(i) La capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas y la necesidad del alimentario ; (ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante y (iii) capacidad del alimentante / HECHOS: Pretende el demandante, se decrete el Divorcio de Matrimonio Civil, según la causal 8 del artículo 154 del C.C.; se disuelva la sociedad conyugal y se tenga en cuenta la sentencia proferida por Juzgado de Familia respecto al cuidado, custodia y gastos del hijo menor. Al presente, se acumula la demanda interpuesta por la pasiva con iguales pretensiones, pero apuntalada en las causales 1, 2 y 3 del ibidem.
TESIS: El mencionado acopio probativo, analizado, individual y conjuntamente, en forma lógica, coherente y racional, siguiendo las reglas de la experiencia y de la sana crítica (C G P , artículos 164, 167, 176), desdice frontalmente de la versión que exteriorizó el recurrente, para tratar de revertir la sentencia del juzgado, y, en contravía de lo que arguyó, permite colegir que el señor AP fue quien incumplió sus deberes, para con su consorte YGG y su menor hijo, sin causa atendible, dejándolos sin su física, emocional, psicológica y económica ayudas, esta última en relación con aquella, resquebrajando profundamente, de ese modo, su matrimonio, incurriendo en el motivo
dejándolos sin su física, emocional, psicológica y económica ayudas, esta última en relación con aquella, resquebrajando profundamente, de ese modo, su matrimonio, incurriendo en el motivo de divorcio, previsto por el Código Civil, artículo 154, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6 – 2, lo cual conllevaba a su declaración, de consorte culpable del divorcio, aun en presencia de la causal objetiva (8ª) que trajo, al promover el divorcio, cuya acreditación no lo habilita, para disponer de los efectos patrimoniales que de la misma surgen . (…) Las graficadas y demostradas circunstancias determinaban la fijación de una cuota alimentaria concreta, a cargo del señor JCAP , por ser el cónyuge culpable del divorcio, y a favor de la señora YGG, como lo coligió el a quo, resolución que no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, y, de contera, puede ser modificada y aun extinguida, por medio de fallos posteriores.
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 10/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: LUZ DAR SÁNCHEZ TABORDADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia 11190
10 de agosto de 2023
Darío Hernán Nanclares Vélez
Magistrado sustanciador
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: JCAP
Demandada: YGG
10 de agosto de 2023
Darío Hernán Nanclares Vélez
Magistrado sustanciador
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: JCAP
Demandada: YGG Radicado: 05001311000220210022501
Proceso: Divorcio de matrimonio civil.
Tema: Alimentos, a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente.
Requisitos.
Discutido y aprobado: Acta número
174 de 10 de agosto de 20232
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se decide la apelación, introducida por el vocero judicial del demandante prin cipal JCAP, contra la sentencia, de 28 de febrero de 2023, dictada por el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Medellín, para definir el proceso de divorcio, de mat rimonio civil, radicado con el No 05001311000220210022500, incoado por aqu el frente a la señora YGG, y el acumulado a este, instaurado por la señora GG contra el nombrado AP, distinguido con el conse cutivo 2021-00314, tramitado por ese mismo juzgado.
El señor J CAP, as istido por su voce ro judicial, pidió que se acojan las siguientes,
2021-00314, tramitado por ese mismo juzgado.
El señor J CAP, as istido por su voce ro judicial, pidió que se acojan las siguientes,
PRETENSIONES
Declárese el divorcio del matrimonio civil que, el 15 de febrero de 2012, contrajo con YGG, inscrito en la3
Notaría Sexta de Cúcuta, por la causal consagr ada en el Código Civil, artículo 154 - 8; en consecuencia, decrétese la disolución de la sociedad conyugal que conformaron, desde esa fecha; téngase además presente la decisión del juzgado Trece de Familia de Medellín, dentro del radicado 05001311001320200017200, en relación con el cuidad o, la custodia y los gastos de crianza del hijo menor matrimonial J J A G; ordénese la inscripción de la sentencia, en los respectivos folios de mat rimonio y de nacimiento de los cóny uges, y condénese, a la demandada, en las costas y agen cias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Para apuntalar las pretensiones, el nombrado JCAP, asistido por abogado, en el memorial rector afirmó que, el 15 de febrero de 2012, contr ajo mat rimonio civil con YGG, en la Notaría Sexta de Cúcuta, y que, durante la vida conyugal, proc rearon al niño J J A G, n acido, el 5 de enero de 2013.
Que los consortes se encuentran
vida conyugal, proc rearon al niño J J A G, n acido, el 5 de enero de 2013.
Que los consortes se encuentran separados, de hech o, hace más de dos años, contados aproximadamente, desde enero de 2019.4
Por la falta de acuerdo, entre los casados, sobre los cuidados, visitas y aliment os, a f avor de su hijo común, el señor AP demandó la fijación de la cuota alimentaria, asunto que correspondió al juzgado Trece de F amilia de Medellín, con el consecutivo 05001311001320200017200, hallándose pendiente la programación de fecha, para audiencia (fs 1 a 5, c 1).
RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL
El 14 de febrero de 2022, el juzgado del conocimiento admitió el escrito inaugural (f 25, c 1). La señora YGG, tras ser considerada notificada, por conducta concluyente (fs 65, c1), contestó, a la demanda, a tr avés de mandataria judicial, expresando que no se opone al divorcio, pero no por la causal 8ª, por cuanto, la separación se debió, a la infidelidad del señor J CAP, quie n, a pesar de estar aun casado con ella, le propuso matrimonio a otra mujer; por los ultrajes y los maltratos, de los que la hizo víctima, y por el abandono físico y económico, en el cual la sumió, a ella y a su hijo, casuales previstas en los numerales 1º, 2º y 3º de la Ley
ultrajes y los maltratos, de los que la hizo víctima, y por el abandono físico y económico, en el cual la sumió, a ella y a su hijo, casuales previstas en los numerales 1º, 2º y 3º de la Ley 25 de 1992, artículo 6º, invocadas en el proceso de divorcio, con radicado 05001311000220210031400, que instauró contra su consorte, cuya acumulación solicitó a este5
proceso, con el fin de que se acojan,
SÚPLICAS
Similares a las conte nidas, en el libelo primigenio formulado por el señor AP, las cuales apoyó, tras admitir la celebración del referido matrimonio, en las causales enlistadas, en el Código Civil, artículo 154 numerales 1, 2 y 3, debido a que su cónyuge comenzó una nueva relación sentimental, con la señora PP, con quien vivía en Caucasia y le propuso matrimonio, de lo cual se enteró, en agosto de 2019, lo que lo llevó a que la abandonara, a ella y a su hijo menor, desatendiéndose de sus obligaciones, no obstante que laboraba, en el Ejército Nacional de Colombia, con el grado de Capitán, incurriendo también en actos de u ltrajes y maltratamientos de obra, por lo que fue denunciado, por violencia intrafamiliar (fs 60 a 62, c 2), siendo notificado, vía correo electrónico (f 81, c 2), el señor AP, el 22 de marzo de 2022, del admisorio de esa demanda, expedido el 7 de marzo
violencia intrafamiliar (fs 60 a 62, c 2), siendo notificado, vía correo electrónico (f 81, c 2), el señor AP, el 22 de marzo de 2022, del admisorio de esa demanda, expedido el 7 de marzo de 2022 (f 78, c 2), pero no la contestó (fs 65, c1).6
El 15 de julio de 2022, el señor juez del conocimiento decidió acumular a este proceso, con radicado 2021-00225, el distinguido con el número 2021-00314, también de divorcio, promovido por la señora YGG contra el mencionado AP (f 64 a66, c 1).
El a quo celebró las audiencias, previstas en el C G P, artículos 372 y 373, y practicadas las pruebas decretadas, se concedió a los contendientes la oportunidad, para alegar de conclusión (fs 71 a 73, c 1).
La abogada que asiste a la señora YGG, en sus alegaciones de cierre, adujo que se demostró que el señor AP fue quien ab andonó el hogar, incumpliendo con sus obligaciones, de cónyuge y padre, y le propuso matrimonio, a la señora PP, estando aun casado, debiendo, por tanto, al ser el cónyuge culpable, ser condenado a suministrarle alimentos1.
El mandatario judic ial del señor JCAP predicó que, según las pruebas, documentales y testimoniales, se estableció que, desde inicios del 2019, los cónyuges
El mandatario judic ial del señor JCAP predicó que, según las pruebas, documentales y testimoniales, se estableció que, desde inicios del 2019, los cónyuges no conviven, a causa de los inconvenientes que se
1 Audiencia C D 3, min. 00:00:03 a 00:03:40.7
venían presentando meses atrás. Dijo haberse acreditado que la señora YGG es abog ada, de profesión, labora para el Ejército Nacional y devenga más del salario mínimo, dejando claro que tiene cap acidad económica, persona que no demostró que él hubiera sostenido relaciones sexuales, con la señora P, ya que su conducta social es intachable, al punto que está aspirando ascender, al cargo de Mayor del Ejército. Deprecó la declaración del divorcio, por el motivo previsto, en el numeral 8º, traído en la demanda inicial2.
Tramitado el proceso, el señor juez del conocimiento, para definir los procesos acumulados, expidió la,
SENTENCIA
De 25 de noviembre de 2022, por intermedio de la cual (fs 90 a 92, c 1), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula la materia debatida y valorar conjuntamente la prueba, resolvió:
2 Audiencia C D 3, min. 00:04:38 a 00:09:40.8
y valorar conjuntamente la prueba, resolvió:
2 Audiencia C D 3, min. 00:04:38 a 00:09:40.8
“PRIMERO.- DECRETAR el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL contraído por los señores JCAP y YGG, con fundamento en las causales 2ª y 8ª del artículo 154 del CC. por las razones indicadas en la parte motiva de la providencia.
“SEGUNDO.- DECLARAR co mo cónyuge culpable del divorcio al señor JCAP por las razones indicadas en la parte motiva. Por consiguiente, se le impone la obligación de pagar una suma equivalente al 10% del salario básico que devenga mensualmente y previa las deducciones de Ley, por concepto de alimentos a favor de la señora YGG, suma que debe ser pagada dentro de los cinco (5) primeros días del mes, a partir del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.
“TERCERO.- DECLARAR disuelta por Ley la Sociedad Conyugal, procédase a su liquidación por cualquiera de los medios legales esta blecidos para ello”3, ordenó la inscripción del fallo, en los registros correspondientes y condenó, en costas, al demandante principal.
3 Audiencia C D 3, min. 00:09:50 a 00:47:54.9
APELACIÓN
3 Audiencia C D 3, min. 00:09:50 a 00:47:54.9
APELACIÓN
El apoderado judicial del señor JCAP apeló el mencionado fallo4 arrojándole, como re paros concretos, que está en desacuerdo, con la declaración que recayó, sobre su prohijado, como cónyuge culpable, de conformidad con la causal 2ª, porque se debe tener en cuenta que nunca abandonó sus deberes de consorte, dado que siempre apoyó, a la señora Y, y porque tuvo que a usentarse del hogar, por razones de su trabajo, como oficial del Ejército. Sostuvo que, ni siquiera los inconvenientes f amiliares dieron p ie a ese incumplimiento, ya que se puede demostrar que el señor AP ayudó a la señora G G, con los estudios de la carrera de derecho, a lo cual añadió que, a su hijo menor, tampoco le falta nada, pues siempre cumplió, con sus obligaciones de padre.
SEGUNDA INSTANCIA
A la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 125, y, pese a que, en esta instancia, el censor no la sustentó, exigencia
4 Audiencia C D 3, min. 00:48:15 a 00:50:25. 5 f 7 y 8, c Tribunal.10
que se tiene por superada, con la que acometió, en el juzgado
4 Audiencia C D 3, min. 00:48:15 a 00:50:25. 5 f 7 y 8, c Tribunal.10
que se tiene por superada, con la que acometió, en el juzgado del conocimiento, siguiendo los ú ltimos l ineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela6.
Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose mácula que tiña el rito procesal, se definirá la alzada.
CONSIDERACIONES
Con el recurso de apelación se persigue que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o reforme, pronunciándose exclusivamente, sobre los aspectos, materia de la a lzada, a menos que co rresponda tomar oficiosamente alguna otra resolución (Código General del Proceso, en adelante, C G P, artículos 320 y 328), situación que se extrapola, cuando todas las part es recurren el fallo, caso en el cual, el Legislador lo habilita, para que resuelva, sin limitaciones (artículo 328, inciso segundo, leído).
6 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y más recientemente, en la STC3508-2022.11
En este caso, la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se estableció, con la prueba documental
recientemente, en la STC3508-2022.11
En este caso, la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se estableció, con la prueba documental que se ve al folio 8 del cuaderno virtual, indicativa de que, el 15 de febrero de 2012, el señor JCAP y la señora YGG contrajeron matrimonio c ivil, en la Notaría Sexta de Cúcuta (Decreto 1260 de 1970, ar tículos 105, 110 y 115), contrato familiar (Código Civil, ar tículo 113) que genera, para los contrayentes, las obligaciones enlistadas, en los artículos 176 y s s de esa obra. Y, como estas pueden ser infringidas por los casados, el legislador es tipuló p recisos motivos que determinan el arrasamiento de ese connubio, en el canon 154 ídem, modificado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, que lo fue por el 6º de la Ley 25 de 1992, las cuales pueden ser, de naturaleza objetiva ya subjetiva.
Las subjetivas, que dan lugar a declarar el "divorcio sanción, en el cual (...) el actor debe probar que el demandado incurrió́ en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas pr ocesales, que no incurrió́ en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta"7, determinan, entre otras cosas, una vez acreditadas, la
7 Corte Constitucional. Sentencia C-1495 de 2000. MP Álvaro Tafur Galvis.12
determinan, entre otras cosas, una vez acreditadas, la
7 Corte Constitucional. Sentencia C-1495 de 2000. MP Álvaro Tafur Galvis.12
imposición, al cónyuge culpable, de la obligación alimentaria, en beneficio del inocente (C Civil, artículo 411 – 4, modificado por la Ley 1a de 1976, artículo 23), y la fijación de la respectiva cuota, siempre que se establezcan los supuestos de ley.
Sobre la causal subjetiva, prevista por el número dos memorado, consistente en “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la l ey les impone como tales y como padres”, alegada por la señora YGG y aco gida por el juzgado de primera instancia, lo cual eyectó la censura del señor AP, la máxima superioridad de la jurisdicción ordinaria precisó:
“3. El matrimonio produce ef ectos jurídicos, no s ólo entre los contrayentes, sino también entre éstos y los hijos, efectos que pueden calificarse de carácter personal unos y patrimoniales otros. Respecto de los efectos personales que genera el matrimonio entre los cónyuges, se encuentran los deberes recíprocos que deben presidir la vida matrimonial, o sea, la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda (artículos 113, 176, 178 del Código Civil y 9 del Decreto 2820 de 1974).13
“4. El primero de los deberes enunciados
ayuda (artículos 113, 176, 178 del Código Civil y 9 del Decreto 2820 de 1974).13
“4. El primero de los deberes enunciados tiene claro soporte en la legislación, pues no sólo surge del concepto que de matrimonio da el ordenamiento (artículo 113 del Código Civil), sino que se encuentra referido expresamente por el artículo 11 del Decreto 2820, que modificó el artículo 178 del Código Civil, cuando dice que, ‘salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro’ (…)
“Precisamente la jurisprudencia tiene declarado de que ‘el matrimonio es una coparticipación de vida y amor entre los cónyuges, pues por las nup cias se comprometen a compartir el común destino, conv iviendo, socorriéndose y a yudándose mutuamente. No está, pues, al libre albedrío de uno o de ambos modificar las obligaciones que nacen de la vida matrimonial; cohabitación, socorro y ayuda’.
“En este orden de ideas se tiene que uno de los hechos p erturbadores que puede produ cir el resquebrajamiento de la vida marital, viene a ser el alejamiento unilateral o bilateral de los cónyuges en el cumplimiento del deber de cohabitación y, por la señ alada trascendencia que para la armonía conyugal tiene el referido deber, aparece como obvio que la ley hubiese establecido que su incumplimiento configura la causal segunda de separación de cuerpos.14
“5. Igual importancia revisten los otros
obvio que la ley hubiese establecido que su incumplimiento configura la causal segunda de separación de cuerpos.14
“5. Igual importancia revisten los otros deberes en el desarrollo de la vida matrimonial, porque si uno de los cónyuges o ambos se desentienden de las obligaciones de fidelidad y ayuda mutua, tal proceder también le abre paso a la causal de separación de cuerpos antes mencionada.
“6. Conviene reiterar que la omisión o el incumplimiento de cualquiera de los deberes por parte de uno de los cónyuges da lugar a que el otro alegue la causal segunda de separación de cuerpos, como quiera que la ley no exige, para su estructuración, que el cónyuge culpable los quebrante todos. De suerte que si se ajusta a cumplir con los deberes de fidelidad y ayuda mutua, pero se abstiene de cumplir con el de cohabitación, tal comportamiento lo hace incurso en la causal mencionada; lo pro pio ocur re cuando cumple con el de cohabitación y ayuda mutua pero quebranta el de fidelidad; o satisface éste y el de cohabitación, pero infringe el de ayuda mutua. En todas estas hipótesis se configura la causal, como ya lo tiene sentado la doctrina de la Corte (casación de 5 de diciembre de 1932, XLI, 52; 14 de mayo de 1954, LXXVII, 578; 23 de noviembre de 1955, LXXXI, 635)”8.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de abril de 1982. M P Dr Alberto Ospina Botero.15
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de abril de 1982. M P Dr Alberto Ospina Botero.15
En el subjudice, el extremo ape lante solicitó, como colofón, al cuestionar el fallo de primer nivel, que “se tenga este recurso, el cual también se sustentará ante el superior, teniendo en cuenta estos reparos que le estoy haciendo,… a la caus al que usted acaba de invocar como cónyuge culpable, la causal segunda, a mi prohijado”9, es decir, refuta la d eclaración q ue recayó, sobre él, como cónyuge culpable del divorcio, y, de soslayo, la consecuencia legal que de allí brota, diciendo que no se acreditó su culpabilidad, en la inobservancia de sus deberes, como cónyuge y padre, porque siempre apoyó a su consorte, en tanto que a su hijo nunca le faltó nada.
Igualmente, además de la pru eba documental que obra en el expediente, se escuchó, en interrogatorio de parte, a los litispendientes, JCAP10 y YGG11, y en declaración juramentada, a María Hosana R uiz Vargas12, amiga de Y hace unos 7 años; a Ismael B uitrago Molina13, amigo de JC, desde antes de ingresar al Ejército Nacional, donde también coincidieron; a Javier Vanegas Salas14, quien lo conoció, en el 2015, son amigos y fueron compañeros de
9 Audiencia C D 3, min. 00:49:59 a 00:50:23.
donde también coincidieron; a Javier Vanegas Salas14, quien lo conoció, en el 2015, son amigos y fueron compañeros de
9 Audiencia C D 3, min. 00:49:59 a 00:50:23. 10 Audiencia C D 1, min. 00:37:11 a 01:19:54. 11 Audiencia C D 1, min. 01:20:08 a 01:48:17. 12 Audiencia CD 1, min.01:50:00 a 02:07:01. 13 Audiencia, C D 1, min. 02:12:21 a 02:36:41 14 Audiencia, C D 1, min. 02:37:16 a 02:53:2016
trabajo, y a Diana Elizabeth Peláez Arenas15, amiga y compañera de universidad de Y, desde el 2016, cuando iniciaron estudios superiores, persona que conoce al señor JC hace aproximadamente seis (6) años.
El accionante JCAP, al absolver interrogatorio de parte, afirmó que, “en el 2019, en ero del 2019, febrero, fecha exac ta no la recuerdo, por cues tiones laborales salí yo a trabajar al municipio de Caucasia Antioquia, nosotros residíamos en la ciudad de Medellín”16, bar rio Los Colores, dejando el hogar que había constituido con la señora YGG, como esta lo declaró, al expresar, en similar diligencia, que, para el 2019, “en el mes de marzo a él lo trasladan a Caucasia en comisión a trabajar allá, él se traslada e inicia sus labores allá”17, como también lo dio a conocer el testigo Javier
que, para el 2019, “en el mes de marzo a él lo trasladan a Caucasia en comisión a trabajar allá, él se traslada e inicia sus labores allá”17, como también lo dio a conocer el testigo Javier Vanegas Salas18, quien aludió a que siempre regresaban, desde ese lugar, a Medellín, y que JC “me comentaba que la relación de él no estaba bien, que ya no lo que rían dejar entrar a la casa”19.
15 Audiencia, CD 1, min. 02:56:50 a 03:02:17 y C D 2, min. 00:00:06 a 00:12:28 16 C D 1, min. 00:40:17 17 C D 1, min. 01:21:10 18 C D 1, min. 02:45:07 19 C D 1, min. 02:43:1117
El testigo Ismael Buitrago Medina depuso, refiriéndose al gestor inicial de este proceso, que “él me comentó una vez estando trabajando en Medellín que a él le tocó por orden del superior que teníamos en ese momento, le dieron la orden de arrancar para Caucasia, se fue para Caucasia en una misión de trabajo y antes de irse me dijo, que estaba muy mal su hogar, que estaba fragmentado prácticamente, que eran muchos los conflictos, muchas las peleas, ya no se entendían, que la señora L [así conoce a Y] era muy grosera, le levantaba la mano, como que le pegaba”20, y que J C, “estando en Caucasia, una vez que me pidió un consejo, que
entendían, que la señora L [así conoce a Y] era muy grosera, le levantaba la mano, como que le pegaba”20, y que J C, “estando en Caucasia, una vez que me pidió un consejo, que no sab ía qué hacer, ya la señora L le había dicho que no volviera más a la casa, ya no lo quería ver más, que t enían que arreglarse la cuota de los dos niños”21.
Sin e mbargo, no obstante que el actor principal, por orden de sus superiores, desarrollaba las mencionadas labores, en Caucasia, lo cierto es que, a su finalización, siempre volvía a Medellín, donde tenía su hogar conyugal, lo cual perfila que ni siquiera fue trasladado definitivamente a aquella localidad, pues como lo anunció su amigo y sub alterno Javier Vanegas Salas, allí llevan a cabo esas faenas, durante tres (3) a cuatro (4) meses, pero siempre los regresaban, a Medellín, situación que no permite acoger las
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alegaciones del censor, para desmoronar la decisión del señor juez, por cuanto el señor JC, una vez fue transferido a Caucasia, en los primeros meses del 2019, nunca más retornó al núcleo social que había constituido con la demandada inicial, desligándose, de facto, de sus d eberes matrimoniales, de cohabitación, socorro y ayuda mutuos.
En efecto, el señor AP aceptó
que se encuentra separado, de su consorte, “desde febrero de
cohabitación, socorro y ayuda mutuos.
En efecto, el señor AP aceptó
que se encuentra separado, de su consorte, “desde febrero de
2019, cuando ella me dice que no retorne más al hogar”22, contradiciendo su propia asev eración, en el sentido de que, para ese entonces, había salido de su residencia matrimonial, ubicada en Medellín, “por cuestiones laborales”23, admitiendo, a renglón s eguido, que “de ahí, yo ya no pude, no pude regresar más a mi hogar, porque pues la verdad yo tenía y ella lo sabe, por muchas cosas que ella a mí me dijo en su momento de palabra y de hecho, que yo, pues más por cuidar mi integridad y mi posición también como hombre y respetuoso, no regresé”24.
De manera que, el señor JCAP confesó (C G P, artículos 191, 196, 198, 202, 203), sin ofrecer un motivo justificable, que resolvió no seguir conviviendo, con la señora YGG y su
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menor hijo, ya que, como lo acotó ésta, “él llegó a la casa y sacó todas sus cosas y se fue”25, a lo cual anudó que, “él nos abandonó y no vo lvió a mandar plata ni nada”26, lo q ue corroboró la señora María Hossana Ruiz Vargas, cuando atestó
sacó todas sus cosas y se fue”25, a lo cual anudó que, “él nos abandonó y no vo lvió a mandar plata ni nada”26, lo q ue corroboró la señora María Hossana Ruiz Vargas, cuando atestó que, “él se fue para Caucasia y desde ahí no volvieron a vivir juntos, desde que él se fue, no volvieron”27, lo cual aconteció, como lo recordó, “creo que en el 2019”28, cuando, según Ismael Buitrago Molina, el señor JCAP “me pidió el favor una vez, que sí le podía enviar unas cosas del trabajo y recoger unas cosas de él, que porque ya, se había acabado eso, que la señora L, ya le había dicho que no volviera más a la casa, que ya no lo iba dejar ingresar al hogar”29, y que, inclusive, “en esa época, la señora L me pidió el favor, me llamó, me pidió el favor, me escribió, no me acuerdo, que si le po día colaborar con un vehículo para ella moverse de apartamento”30.
La señora GG se vio forzada a realizar la mentada mudanza, por su carencia de recursos económicos, como lo atestiguó Diana Elizabeth Peláez Arenas, a una casa “arrendada, yo sé que es arrendada, incluso ella tuvo que tuvo que trasladarse del apartamento donde vivía
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inicialmente con JC, porque el costo era muy elevado y ella no tenía con qué pagar ese valor y ha seguido en apartamentos arrendados, pero le ha tocado, digamos, cons eguir unos de unos precios más mó dicos y más a su alcance, pero continúa en arriendo”31, lo cual también señaló Y, al acotar que, “yo pago arrendamiento,… [en] $900.000 está el canon este año”32, obligación que cubre, con lo que devenga, como “salario mensual, estoy recibiendo,… alrededor de millón cuatrocientos y algo, y a esto le sumo el $1.060.000 que me pasa el señor JC”33.
La individualizada suma de dinero, recibida mensualmente por la señora Y del demandante prin cipal, corresponde al monto que, de $1.073.178, fijó el ju zgado Trece de F amilia, en Or alidad, de Medellín, por medio de su sentencia, de 15 de julio de 2021, expedida en el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria (fs 49 a 60), la cual, de acuerdo a lo adverado por la señora Y, “se ha venido cumpliendo”34, por el señor JC, por lo menos, desde entonces, pues según lo que relató, “él vino en diciembre de 2019, …
acuerdo a lo adverado por la señora Y, “se ha venido cumpliendo”34, por el señor JC, por lo menos, desde entonces, pues según lo que relató, “él vino en diciembre de 2019, … hicimos lo de la conciliación, no se dio, sin embargo, él me dijo que él quería sacar las cosas, porque se iba trasladado, se llevó todo señor, pero él no me volvió a pasar
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plata ni para el niño, ni para mí, ni nada, que solamente lo que la ley lo obligara”35 (Énfasis de la Sala).
La señora Diana El izabeth Peláez Arenas juradamente demarcó que, cuando el señor AP “dejó definitivamente a Y y empezaron como a hablar de temas de divorcio y también se dio como la parte de ab andono económico”36, por cu anto “sé que esa separación no fue en muy buenos términos y JC, no la apo yaba en esa parte económica”37; también denotó que “ella sufrió mucho por este tema, no solo sumado al hecho de que estaba siendo dejada por otra mujer, sino también como a las d ificultades económicas, estando en unos ú ltimos semestres de la universidad, las obligaciones con los hijos, entonces era una situación complicada para ella”38, lo cual llevó a que “muchos compañeros le tendimos la mano, le ayudamos en lo que
económicas, estando en unos ú ltimos semestres de la universidad, las obligaciones con los hijos, entonces era una situación complicada para ella”38, lo cual llevó a que “muchos compañeros le tendimos la mano, le ayudamos en lo que podíamos, con temas de la universidad, con préstamos, ayudas económicas, como para que ella pudiera solventar un poco esas necesidades que tenía”39.
El descrito escenario lo afrontó la señora
YGG haciéndose cargo del hijo común,
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después de la partida definitiva de JCAP, tiem po durante el cual se vio compelida a cambiar de vivienda, por otra que se acomodara, a su nueva realidad económica, ante la ausencia del efectivo apoyo de su consorte, quien solo com enzó a brindarle la cuota alimentaria que estableció judicialmente el Trece de Familia.
El mencionado acopio probativo, analizado, individual y conjuntamente, en forma lógica, coherente y racional, siguiendo las reglas de la experiencia y de la sana c rítica (C G P, artículos 164, 167, 176), desdice frontalmente de la versión que exteriorizó el recurrente, para tratar de revertir la sentencia del juzgado, y, en contra
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