TSDJ MED SF - 05001311000220210030402-(26-01-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000220210030402-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - No cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero. De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia. / HECHOS: La demandante pretende se declare que entre ella y Juan David Villada Restrepo, hubo una unión marital de hecho desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2021, ambas fechas inclusive y que desde el 28 de diciembre de 2 012 al 26 de enero de 2021 se conformó su sociedad patrimonial. Consecuencialmente deprecó que se ordenara la disolución y posterior liquidación de esa sociedad patrimonial; que se condenara al demandado a pagarle alimentos: “por haber dado lugar a la separación” en la cuantía y forma adecuadas a sus circunstancias pecuniarias.

El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín profirió la sentencia apelada, en la que resolvió declarar la unión marital Seguido de decretar la disolución y liquidación de l os bienes por los cuales está conformada la sociedad patrimonial; finalmente fijo cuota alimentaria a favor de Leidy Yohana Ciro Velásquez.(...) La sala deberá determinar si se prolongó la unión marital de hecho que tenían las partes desde el 28 de diciembre de 2010, entre el 31 de julio de 2019 al 1º de marzo

Leidy Yohana Ciro Velásquez.(...) La sala deberá determinar si se prolongó la unión marital de hecho que tenían las partes desde el 28 de diciembre de 2010, entre el 31 de julio de 2019 al 1º de marzo de 2020 ; Por otro lado debera constatar si acertó el juzgador de primer grado al condenar en alimentos al señor Juan David Villada Restrepo, en favor de Leidy Yohana Ciro Velásquez.

TESIS: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia anotó que: “(…) no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero. De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia. Así lo tiene dicho esta Sala: El entendimiento de la jurisprudencia de esta Corporación acerca de los presupuestos sustanciales para que se forme aquella institución jurídica, contribuye a reforzar que la posición del ad quem de no darle importancia al aspecto fáctico resaltado por la censura, esto es, la ‘separación de la pareja’, no alcanza la categoría de un error notorio, al no acreditarse que tuvo la potencialidad de afectar la ‘permanencia’ de la relación en coment o, pues ese requisito ‘(…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida’ (sent. cas. civ. de

‘permanencia’ de la relación en coment o, pues ese requisito ‘(…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida’ (sent. cas. civ. de 1° de junio de 2008 exp. 2000-00832-01, que reitera criterio sostenido en la de 20 de septiembre de 2000), y sobre el resquebrajamiento de esos aspectos nada se dijo ni se probó. Además de los precedentes razonamientos ha de tenerse en cuenta, que en cualquier caso el alejamiento de la pareja por breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión ma rital, carece de virtud para destruirla. Por tanto, es la hipótesis de la separación definitiva que a no dudarlo la extingue (SC, 8 sep. 2011, rad. n.° 2007-00416-01).” Así las cosas, acertada resulta la conclusión de que las partes, a pesar de las dificul tades que se presentaron, desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2021, tuvieron una unión marital de hecho, que se caracterizó por contar con sus elementos fác ticos objetivos y subjetivos y que tampoco salían avantes las excepciones denominadas de caducidad de la acción, inexistencia de la sociedad patrimonial y temeridad y mala fe, porque la primera tenía sustento en la interrupción de la unión marital, que como se concluyó, no existió y sólo finalizó el 26 de enero de 2021 y la demanda f ue presentada el 25 de junio de la misma anualidad, según se aprecia del acta individual de reparto con la secuencia Nro. 3891 de la Oficina Judicial de Medellín. Por otra parte; Respecto a la pensión otorgada a la demandante

misma anualidad, según se aprecia del acta individual de reparto con la secuencia Nro. 3891 de la Oficina Judicial de Medellín. Por otra parte; Respecto a la pensión otorgada a la demandante concluye esta Corporación que no existe título para pagar alimentos, punto en que la Corte Constitucional en la sentencia C-017 de 201963, decantó que: “(…) la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características yrequisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asist encial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo fil ial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario ; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por

estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva.”. Y es que, si bien los alimentos son procedentes entre los compañeros p ermanentes cuando uno de ellos tenga una necesidad demostrada, tal como lo tiene acrisolado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala no se adentrará en ese análisis, dada la ausencia del título de la condena para su pago, por lo que se revocará el numeral quinto de la providencia apelada, para en su lugar, no condenar al demandado a pagarle alimentos a la actora.

M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 09/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Verbal: 05 001 31 10 002 2021 00304 02

Radicado Interno (2024-013)

Sentencia Nro. 042 Medellín, nueve de abril de dos mil veinticuatro.

Discutida y aprobada mediante acta Nro. 070 del 9 de abril de 2024.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el Acuerdo Nro. CSJANTA24-5 del 19 de enero de 20241, acorde con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 20202, la Sala profiere la sentencia

Antioquia, en el Acuerdo Nro. CSJANTA24-5 del 19 de enero de 20241, acorde con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 20202, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia pr oferida en la audiencia adelantada el 16 de noviembre de 2021 3 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín , en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por la señora Leidy Yohana Ciro Velásquez en contra de Juan David Villada Restrepo.

ANTECEDENTES

1 “Por medio del cual se dispone la redistribución de procesos asignados por reparto al Despacho 002 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por supresión que de dicho despacho se efectuara mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. 2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, vigente al momento de interposición del recurso de apelación. 3 En el acta de la audiencia se anotó como fecha de su realización el 9 noviembre de 2021, lo que constituye un yerro, de conformidad con el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y en el audio de la misma, toda vez que el juez al instalar la vista pública indicó como calenda “noviembre

conformidad con el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y en el audio de la misma, toda vez que el juez al instalar la vista pública indicó como calenda “noviembre 16 de 2021”.Obrando a través de apoderado, la señora Leidy Yohana Ciro Velásquez, el 25 de junio de 2021 4 presentó la demanda 5 de la referencia , pretendiendo que la jurisdicción declare que entre ella y Juan David Villada Restrepo , hubo una unión marital de hecho desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2021, ambas fechas inclusive y que desde el 28 de diciembre de 2012 al 26 de enero de 2021 se conformó su sociedad patrimonial. Consecuencialmente deprecó que se ordenara la disolución y posterior liquidación de esa sociedad patrimonial; que se condenara a l demandado a pagarle alimentos: “por haber dado lugar a la separación”6 en la cuantía y forma adecuadas a sus circunstancias pe cuniarias y que se le penara con el pago de las costas procesales.

Para cimentar sus reclamaciones expuso que, sin celebrar capitulaciones ni estando de por medio algún impedimento legal para contraer matrimonio, convivió con el señor Juan David Villada Restrepo, desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 26 de enero de 2021, interregno en el cual hicieron una vida en común como marido y mujer, sin estar casados entre sí y procrearon a J.V.C.7, nacido el 10 de agosto de 2016.

En la última data, por los ultrajes y el maltrato físico y psicológico decidió no

mujer, sin estar casados entre sí y procrearon a J.V.C.7, nacido el 10 de agosto de 2016.

En la última data, por los ultrajes y el maltrato físico y psicológico decidió no continuar la convivencia en el último domicilio común, localizado en la Carrera 84 F Nro. 3 D – 255, Conjunto Residencial Arabella P. H. Etapa 1, piso 24 Edificio 1, apartamento 2404 de Medellín, mudándose con su hijo al de su progenitora. Resaltó que: “El 15/08/2019 14:42, en la IPS Sura Los Molinos (2660), a través de una consulta no programada, a [sic] señora LEIDY YOHANA CIRO VELASQUEZ [sic], fue atendida por un golpe (puño) en el cuello y región do rsal que recibió el 10 de agosto por parte del demandado JOSUE VILLADA CIRO [sic], en donde manifestó que convivían juntos y es la primera vez que le pega y no quiere denunciar.”8.

Agregó que, desde finales de 2020 el demandado sostenía una relación sentimental con otra persona y que constantemente ing ería licor, lo que lo convierte en una persona agresiva y enlistó los bienes que adquirieron durante la vigencia de la unión marital de hecho.

4 Según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 3891 de la Oficina Judicial de Medellín. 5 Páginas 2 a 6 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 4 del cuaderno de primera instancia. 7 Por tratarse de un menor de edad, en observancia de lo dispuesto por el canon 33 de la Ley 1098 de 2006, se suprimirá su

5 Páginas 2 a 6 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 4 del cuaderno de primera instancia. 7 Por tratarse de un menor de edad, en observancia de lo dispuesto por el canon 33 de la Ley 1098 de 2006, se suprimirá su nombre en este proveído y futuras actuaciones. 8 Hecho quinto del libelo introductor, obrante en la página 3 del cuaderno de primera instancia.La demanda fue inadmitida mediante auto del 30 de junio de 20219, con el fin de que la parte actora determinara de manera clara y concisa las circunstancias en las que se desenvolvió la convivencia de la pareja y los pormenores de la misma, entre otros aspectos no menos importantes de la acción misma.

El cumplimiento de lo exigido por el señor juez a quo10, le que dio paso a la admisión de la demanda, según se desprende del proveído del 16 de julio de 2021 11, en el que se ordenó imprimirle el trámite del proceso verbal, a tono con lo dispuesto por el artículo 368 del Código General del Proceso, con la notificación al demandado.

El señor Villada Restrepo contestó12 la demanda reconociendo que en el 2010 inició la convivencia con la demandante, que se interrumpió el 30 de julio de 2019 , por cuanto ésta lo arañó en una pelea que sostuvieron en su vehículo y en el momento en que estaba en movimiento. Dos días después , en horas de la noche , lo golpeó en repetidas ocasiones con una escoba y le exigió que se fuera de la residencia , como así hizo, mudándose al habitáculo de su señora madre.

Ulteriormente, la señora Ciro Velásquez se trasladó a los Estados Unidos de

en repetidas ocasiones con una escoba y le exigió que se fuera de la residencia , como así hizo, mudándose al habitáculo de su señora madre.

Ulteriormente, la señora Ciro Velásquez se trasladó a los Estados Unidos de América a visitar a su nueva pareja , en donde permaneció de 3 a 5 meses sin llamarlo y dejó a su hijo a cargo de una de sus hermanas, sin ponerlo al tanto, por lo que estimó que la convivencia había fenecido. Empero, el 2º de marzo de 2020 iniciaron una nueva convivencia que se prolongó hasta el 26 de enero de 2021 . Negó la violencia de su parte hacia la demandante y sostuvo que ésta se volvía agresiva con la ingesta etílica. Para oponerse a las pretensiones formuló como excepciones de mérito las que denominó: i) caducidad de la acción, ii) inexistencia de la sociedad patrimonial y iii) temeridad y mala fe, con sustento en las páginas 80 a 84 del cuaderno de primera instancia.

De éstas se corrió traslado a la parte actora13, quien se pronunció oportunamente14, según se evidencia de las páginas 150 a 158 ibídem.

9 Página 29 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 30 a 32 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 37 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 78 a 88 del cuaderno de primera instancia. 13 Véase la página 149 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 159 del cuaderno de primera instancia.El Ministerio Público adujo15 que no fijaba ninguna posición sobre el particular, porque no se había desplegado el debate probatorio y el juzgador de primer grado,

14 Página 159 del cuaderno de primera instancia.El Ministerio Público adujo15 que no fijaba ninguna posición sobre el particular, porque no se había desplegado el debate probatorio y el juzgador de primer grado, en providencia del 27 de octubre de 2021 16, además de resolver respecto de las pruebas peticionadas por las partes, fijó como fecha para llevar a efecto la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 16 de noviembre de 2021 a las 9:00 a.m.

La vista pública tuvo inicio en la calenda anotada, en la que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín profirió la sentencia apelada, en la que resolvió lo que sigue:

“Primero. – Declarar no probadas las excepciones denominadas como caducidad de la acción respecto del reconocimiento de la unión marital; la inexistencia de la conformación de la sociedad patrimonial; temeridad y mala fe, por las razones indicadas en la parte motiva.

Segundo.- Declarar que entre Leidy Yohana Ciro Velásquez, y Juan David Villada Restrepo, existió una unión marital de hecho dentro del periodo comprendido del 28 de diciembre de 2010 hasta el 26 de enero del año 2021.

Tercero.- Decretar la disolución y liquidación de los bienes por los cuales está conformada la sociedad patrimonial, por las razones ya indicadas en la parte motiva.

Cuarto.- Ordenar la inscripción de esta sentencia en los folios que contienen los registros civiles de nacimiento de los compañeros aquí indicados.

Quinto.- Fijar como cuota alimentaria a favor de Leidy Yohana Ciro Velásquez y

Cuarto.- Ordenar la inscripción de esta sentencia en los folios que contienen los registros civiles de nacimiento de los compañeros aquí indicados.

Quinto.- Fijar como cuota alimentaria a favor de Leidy Yohana Ciro Velásquez y a cargo del señor Juan David Villada R estrepo, una suma equivalente a $ 400.000. Suma de dinero que se empezará a pagar a partir de la ejecutoría de esta decisión y, deberá ser consignada en la cuenta de ahorros que ésta le indique, suma que se incrementará a partir del mes de enero de cada año de acuerdo con el IPC.

Sexto.- Se condena en costas al demandado.”17.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador de primer grado , luego de una síntesis del escrito introductor, su corrección y contestación, de las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 y de las sentencias SC 14428-2016 de la Corte Suprema de Justicia y “C-193” de la Corte Constitucional, así como de los cánones 164 y 167 del Código General del Proceso

15 Páginas 163 a 165 del cuaderno de primera instancia. 16 Páginas 169 a 172 del cuaderno de primera instancia. 17 Minuto 3:54:42 al 3:56:38 del audio denominado “024 05001311000220210030400 DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO 2” del cuaderno de primera instancia.estimó que con la prueba documental no era viable determinar l a existencia de la unión marital de hecho, pues sólo dejaba entrever consignaciones, de las que no se conocía su finalidad y las estampas de la vida no señalaban las fechas, los lugares,

unión marital de hecho, pues sólo dejaba entrever consignaciones, de las que no se conocía su finalidad y las estampas de la vida no señalaban las fechas, los lugares, los años y las razones que las motivaron.

La unión marital que existió desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 30 de julio de 2019 fue aceptada por las partes, tanto que en ella se procreó al menor de edad J.V.C., por lo que enfocó la valoración probatoria desde el 10 de agosto de 2019 , fecha en la que, después de u n altercado entre las partes, la actora emigró a los Estados Unidos de América, dejando a su descendiente al cuidado de una consanguínea.

A su juicio, dicha ruptura no tuvo la intención de finiquitar la comunidad de vida entre ellos, tanto así, que el demandado fue quien procuró no terminar la convivencia, tal como ambos lo sostuvieron; lo que dio paso a que desde el mes de enero de 2020 continuaran con la intención de formar una familia, hasta el mes de marzo de 2021. Así pues, del comportamie nto de las partes resultó claro e inequívoco que su intención era mantener la relación de convivencia hasta el 26 de enero de 2021 , sobre el entendido de que en todas las familias se presentan dificultades que se afrontan.

De lo expuesto por los testigos Paula Andrea Ciro Velásquez, Liz Estefanía Pareja Hernández, Luisa Camacho Saldarriaga y Uriel de Jesús Villa Ramírez concluyó que las partes se mantu vieron siempre juntos, a pesar de las dificultades y breves interrupciones que presentaron.

Hernández, Luisa Camacho Saldarriaga y Uriel de Jesús Villa Ramírez concluyó que las partes se mantu vieron siempre juntos, a pesar de las dificultades y breves interrupciones que presentaron.

Hilda del Socorro Restrepo Serna , poco aportó al litigio , pues hizo un recuento histórico de lo que ya se conocía, especialmente del inicio de la convivencia, pero no de su finalización y el señor Jairo Alberto García Arcila, simplemente anotó que el demandado le enviaba unas sumas de dinero a la señora Ciro Velásquez y que él era el encargado de entregárselas.

Con lo que concluyó que la relación de convivencia de las partes se mantuvo estable hasta el 26 de enero de 2021 y, por tanto, las excepciones no tenían ningún asidero jurídico y en esa medida debían ser declaradas no probadas.Condenó en alimentos, porque en la sentencia C -238 de 2012 la Corte Constitucional extendió los beneficios patrimoniales y de la seguridad social a los compañeros permanentes y en el proceso, a tono con la Convención de Belém Do Pará y la sentencia SU-080 de 2020 de la Corte Constitucional y STC6975 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, por resultarle una verdad inocultable que la actora requería de ayudas económicas para procurarse su manutención.

INCONFORMIDAD DEL APELANTE, SU SUSTENTACIÓN Y SU RÉPLICA

Proferida la sentencia, el demandado manifestó que no compartía lo decidido por el señor juez a quo, porque mediaba una indebida valoración probatoria de cara a los requisitos de la unión marital de hecho, que son concurrentes y no excluyentes. Sus

Proferida la sentencia, el demandado manifestó que no compartía lo decidido por el señor juez a quo, porque mediaba una indebida valoración probatoria de cara a los requisitos de la unión marital de hecho, que son concurrentes y no excluyentes. Sus testigos fueron enfáticos en sostener que existió una ruptura e incluso, la demandante lo confesó a través de su apoderado. En cambio, los testigos de la señora Ciro Velásquez fueron incoherentes de acuerdo a lo que ella misma predicó en sus declaraciones, esto es, que la desavenencia se produjo a partir del “30 de junio” con oca sión del altercado que tuvieron y nunca asumió que fue una separación consensuada, pues cada quien tomó su camino sin contar con el otro.

El elemento de la permanencia de la unión m arital de hecho no se configuró y se obvió que los padres del demandado indicaron que él convivió en su casa desde el 31 de julio de 2019 hasta el 2º de marzo de 2020.

Aunado a ello, al pie de cada foto está la fecha en la que la demandante estaba por fuera del país y el lugar exacto en que fueron tomadas.

Con el fin de sustentar el recurso que formuló, aportó un memorial18 en el que señaló que el juzgador de primer grado no valoró el certificado de afiliación y beneficiarios al Plan Complementario de la EPS y de la Medicina Prepagada de Suramericana, que da cuenta que la actora es beneficiaria del demandad o desde el 24 de febrero de 2020, calenda que coincide con el nuevo período de la convivencia; expuso que, el 10 de agosto de 2019 no pudo haber golpeado a la demandante , porque estaba

que da cuenta que la actora es beneficiaria del demandad o desde el 24 de febrero de 2020, calenda que coincide con el nuevo período de la convivencia; expuso que, el 10 de agosto de 2019 no pudo haber golpeado a la demandante , porque estaba fuera del país y que la historia clínica de la atención del 15 de ese mes y año no se concatenaba con los demás medios de prueba.

18 Páginas 14 a 22 del cuaderno de esta instancia.A lo que aunó que la subsistencia de la señora Ciro Velásquez nunca estuvo en peligro, porque desde que se separaron se fue para el país del norte, desde el mes de febrero hasta abril de 2021, lo que deja entrever que tenía capacidad económica. En ese rango de tiempo dejó al hijo en común a su cuidado, por lo que no requería cuota alimentaria y desde que retornó a Colombia le ha transferido mensualmente a su cuenta de ahorros la suma de $1’150.000 para la manutención de aquél, pues como quedó comprobado en la audiencia, los gastos de salud, educación y vestuario son asumidos por él íntegramente. Resaltó que los comprobantes de pago no fueron tenidos en cuenta.

La demandante, due ña de una tienda virtual por medio de la cual comercializa costosos artículos de moda, así como su estilo de vida, con servicio personalizado en el gimnasio, dejan claro que posee capacidad económica.

Finalmente argumentó que erró el a quo en su decisión, por cuanto no tuvo en cuenta la violencia física de la que fue víctima y que por ello tuvo que abandonar su domicilio, mudándose a la casa de sus padres “hasta el mes de marzo de 2020”, sin que estuviera presente la señora Leidy Yohana, para pretender:

domicilio, mudándose a la casa de sus padres “hasta el mes de marzo de 2020”, sin que estuviera presente la señora Leidy Yohana, para pretender:

“1. Revocar la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre las partes dentro del periodo comprendido del veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta el veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiuno (2021) y en su lugar fijar los lap sos temporales de las dos uniones maritales de hecho que existieron entre las partes.

2. Revocar la cuota alimentaria fijada por el despacho de primera instancia a favor de LEIDY YOHANA CIRO VELASQUEZ y a cargo del señor JUAN DAVID VILLADA RESTREPO, ya qu e la misma fue fijada con base en hechos de violencia inexistentes.

3. No condenar en costas al demandado.”19.

Surtido el traslado 20, la demandante se pronunció 21 argumentando que quedó demostrado que la u nión marital de hecho entre las partes fue estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera ni fugaz, que era reconocida por familiares y amigos, toda vez que compartían eventos sociales, recreativos, reuniones familiares, entre otros.

19 Página 22 del cuaderno de esta instancia. 20 Página 23 del cuaderno de esta instancia. 21 Páginas 26 a 28 del cuaderno de esta instancia.El distanciamiento que tuvieron, se demostró que fue corto y rápidamente superado por las súplicas del demandado: “(…) lo que denota la estabilidad de la relación, la constancia y la perseverancia, no como lo pretende la actora, de una relación

por las súplicas del demandado: “(…) lo que denota la estabilidad de la relación, la constancia y la perseverancia, no como lo pretende la actora, de una relación esporádica o efímera, tal y como lo manifestó su madre, en su testimonio, cuando informó que las fiestas decembrinas del año 2020 su hijo Juan David Villada Restrepo y Leidy Yohana Ciro Velásquez, habían compartido en su casa como pareja, una vez ella regresó de Estados Unidos.”22.

Adicional a ello, se probó que hubo agresiones mutuas entre las partes, lo que conllevó a una “pausa en la relación”, pero no por tal distanciamiento físico puede la parte demandada aludir a la ruptura definitiva que le puso punto final a la unión marital de hecho, con lo que solicitó la confirmación de la providencia recurrida.

El Procurador 17 Judicial II de Infancia , Adolescencia, Familia y Mujeres 23 señaló que fue innegable que entre las partes existieron hechos de a gresión personal, de manera recíproca, aparentemen te entre julio y agosto de 2019 y luego cada uno : “(…) se toma un tiempo para reflexionar en la relación (ambos viajan fuera del país), la cual según lo expuesto en el plenario empezó nuevamente a restaurar se en el mes de diciembre del año 2019. La pregunta es, ¿si ese tiempo de distanciamiento, constituye un verdadero rompimiento, que pueda definirse como definitivo o podría ser temporal. ¿ [sic] (…) la respuesta seria NO, por cuanto la misma se restauró, luego de su temporal separación, hasta que finalmente termino [sic] de manera definitiva, el 26 de enero de 2021.”24, con lo que concluyó que acertó el juzgador de

luego de su temporal separación, hasta que finalmente termino [sic] de manera definitiva, el 26 de enero de 2021.”24, con lo que concluyó que acertó el juzgador de primer grado, en punto a la declaratoria de la unión marital de hec ho y la sociedad patrimonial; más no en lo tocante con la condena aliment aria, avalada bajo la perspectiva de género, pues la violencia fue recíproca y nunca habían ocurrido episodios de esa naturaleza. Según lo acreditado, quien al parecer sí sufrió lesiones de consideración fue el señor Juan David Villada Restrepo, a lo que agregó que: “el enfoque de género no debe darse a priori, debe existir y estar acreditada una verdadera relación de poder, originada en acciones de violencia (de cualquier tipo) que hagan suponer una posición dominante del señor JUAN DAVID sobre la señora LEIDY YOHANA, lo cual no existió, por lo cual creemos que este aspecto no se debe confirmar la decisión que se impugna.”25.

22 Página 27 del cuaderno de esta instancia. 23 Páginas 30 a 33 del cuaderno de esta instancia. 24 Página 31 del cuaderno de esta instancia. 25 Página 33 del cuaderno de esta instancia.ACTUACIÓN ADICIONAL EN SEGUNDA INSTANCIA

La magistrada ponente, en auto del 11 de marzo de los corrientes 26, puso en conocimiento de las partes, para lo que estimaran pertinente , sus registros migratorios, obrantes en las páginas 182 a 185 del cuaderno de primera instancia, considerando que el juzgador de primer grado, por medio del auto del 27 de octubre

conocimiento de las partes, para lo que estimaran pertinente , sus registros migratorios, obrantes en las páginas 182 a 185 del cuaderno de primera instancia, considerando que el juzgador de primer grado, por medio del auto del 27 de octubre de 2021 decretó como prueba de oficio: “Oficiar a Migración Colombia, para que se sirva informar los movimientos migratorios de los señores JUAN DAVID VILLADA RESTREPO y LEIDY YOHANA CIRO VELASQUEZ, desde el primero (1) de enero de 2010 hasta la fecha.” y que ésta arribó al p

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