TSDJ MED SF - 05001311000220220035601-(03-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000220220035601-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHOLa unión marital de hecho entre la demandante y el causante, fue una relación afectiva estable, pública y permanente ; en asuntos de familia, la valoración probatoria debe ser flexible, dada la naturaleza íntima de los hechos, y que los testimonios de personas cercanas son fundamentales para establecer la verdad. /

HECHOS: La demanda se dirigió a obtener la declaración judicial de la unión marital de hecho entre la señora (NMLB) y el difunto (JJMM), representado por sus herederos determinados e indeterminados, desde el 23 de julio de 1996 hasta el 29 de julio de 2021, con la sociedad patrimonial que se causó durante ese intervalo y la inscripción de la sentencia en las oficinas del estado civil en las que reposa el registro de nacimiento de los compañeros permanentes. Dicho acto procesal determinó que las excepciones propuestas por los hermanos Mesa Sánchez no habían sido probadas, concediendo las pretensiones de la demanda . El problema que resolverá la Sala se cimienta en la valoración probatoria que elaboró el juzgador para allanar el tiempo en que comenzó la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, dejando en claro que la unión marital de hecho fue aceptada, pero desde una temporalidad diversa a la rogada.

TESIS: Según la sentencia cuestionada, la escritura pública del 12 de agosto de 1996 transfirió el dominio del apartamento 101 al causante y a la progenitora de sus hijos Mesa Sánchez, por lo que ofrece la posibilidad de computarse dentro de los haberes del difun to en la liquidación de su patrimonio, sin apreciar que en su página cuatro, correspondiente al folio 709 del proceso, declararon que: “son compañeros permanentes con sociedad patrimonial de bienes vigente y que

ofrece la posibilidad de computarse dentro de los haberes del difun to en la liquidación de su patrimonio, sin apreciar que en su página cuatro, correspondiente al folio 709 del proceso, declararon que: “son compañeros permanentes con sociedad patrimonial de bienes vigente y que no tienen otro bien distinto al que a dquieren destinado para habitación”, razón por la cual y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 258 de 1996, el inmueble objeto de ese contrato quedaba afectado al régimen de vivienda familiar, por lo que resulta razonable la queja de aquellos, en cuanto que tal confesión extraprocesal produce efectos frente a su autor y sus causahabientes. (…) En la escritura pública del 25 de febrero de 1997, igualmente el señor Mesa Manco adujo tener una unión marital de hecho, pero en este caso omitió mencionar con quien y en ese instrumento no se constituyó ningún gravamen de los estilados para la protección de la familia y su vivienda y, en el escueto documento público del 8 de mayo de 1998, señaló que era soltero, sin ninguna citación diferente a que se destinaba para vivienda y que era objeto de la sociedad conyugal, lo que similarmente arroja la 794 del 12 de agosto de 1998 de esa fedataria, porque en ella el causante también señaló que ese era su estado civil.(…) La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC112942016, en el expediente 11001 -31-10-010-2008-00162-01, señaló que: “En efecto, si bien las manifestaciones realizadas en una escritura pública, constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 195 del Código de Proced imiento Civil, ella admite prueba

manifestaciones realizadas en una escritura pública, constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 195 del Código de Proced imiento Civil, ella admite prueba en contrario, según lo previene el canon 201 de la misma obra, vale decir que su valor probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios persuasivos.” (…) «Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pú blica tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el Juez». (CSJ SC. 28 sep. 1992). (…) La confesión, según lo determina el artículo 191 del Código General del Proceso, debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho. Sobre est e aspecto, la Corte tiene por averiguado: “La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar. Es al juez a quien corresponde esclarece r cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdicc ional de enfrentarlos con los preceptos enorden a decidir las situaciones jurídicas concretas”. (…) De ahí que la admisión del señor Mesa

Manco de que, hacia el 12 de agosto de 1996, tenía constituía una unión marital de hecho con la señora (AJSR), debe seguirse la averiguación de si con la prueba que milita en el expediente puede desvirtuarse tal aserc ión que el señor Juez pasó de largo, porque únicamente se refirió al instrumento público y a su capacidad para ingresar un activo al acervo liquidatorio ; además de las acciones que tenían para debati rlo y de si de las versiones que constituyen los interrogatorios de parte de los colaterales Mesa Sánchez, se puede deducir la data mencionada por ellos en la réplica contra la demanda, que en parte se reclama con la alzada, en lo tocante a que no fueron abordados por el fallador de primera instancia. (…) La tesis que sustenta la respuesta a la demanda ni siquiera tiene refrendación con los dichos de sus autores, porque bien miradas las cosas,( JCMS) anotó el año de 1998, sin evidenciar una calenda exacta y que su padre estuvo con ellos en la casa de los Colores en la que no permanecía con la frecuencia esperada hacía 1996, en el marco de una relación marcada por la discontinuidad. (…) Las conclusiones a las que arriba la Sala, sobre las deducciones que producen las versiones juradas de los colaterales Mesa Sánchez, son el resultado de la valoración conjunta de los medios probatorios que exige el artículo 176 del Código General del Proceso y que por contrapartida eludió la sentencia cuestionada, pues aun cuando mentalmente pudieron ser objeto de desestimación al momento de su valoración, debieron enunciarse y criticarse para que la parte en contra de quienes se pro nunció, tuviera en claro el juicio valorativo que los

pudieron ser objeto de desestimación al momento de su valoración, debieron enunciarse y criticarse para que la parte en contra de quienes se pro nunció, tuviera en claro el juicio valorativo que los secundó. (…) Con todo, en este caso no puede asumirse una posición única de los hijos del señor Mesa Manco, por el ala Mesa Sánchez, como ya se indicó, porque a partir de sus interrogatorios de parte es posible que en 1996, 1997, 1998 y aún en el año 2002, se diera inicio a la pregonada ligazón sentimental entre las partes, además de que por la forma como se desencadenó el retiro del causante, tuvieron tiempos en que no lo cultivaron o que por lo menos no estuvieron al tanto de las decisiones amatorias que incidieron en su partida o luego de ella. (…) Las versiones juradas del hijo de la pareja, (JML), y de su hermana media (DMMM), de (MSAC) Y (EMM), allanan el camino para dilucidar el tiempo en el que la pareja comenzó su periplo afectivo, no sólo por tratarse de parientes cercanos, sino porque bien miradas las cosas, tuvieron una cercanía inmediata y constante acerca de su proyecto existencial y a partir de él, pueden narrar de mejor manera las circunsta ncias que finalmente desembocaron en su permanencia. Sobre todo, porque con los interrogatorios de parte de los demandados no es factible elucidar la calenda que le dio inicio y dejaron en evidencia que su padre se fue retirando del hogar, hasta finalmente radicarse en la municipalidad de Caucasia, en donde falleció. (…) Se tiene que los hechos averiguados datan de 1996 y que con el tiempo, las percepciones se diluyen y las precisiones temporales suelen escaparse de los procesos de

donde falleció. (…) Se tiene que los hechos averiguados datan de 1996 y que con el tiempo, las percepciones se diluyen y las precisiones temporales suelen escaparse de los procesos de memorización y retención fáctica, por lo que a partir de ello, podría asumirse que la pareja comenzó sus experiencias amorosas en esa anualidad, pero con posterioridad a la declaración vertida en el escritura pública del 12 de agosto de ese año, con la que se adquirió el predio de stinado para la vivienda de los hijos habidos con la señora (AJSR), porque la declaración del fenecido no fue desvirtuada con la contundencia por ella reclamaba. (…) Se confirmará parcialmente la sentencia, en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados Mesa Sánchez; declaró la unión marital de hecho y su sociedad patrimonial, pero no desde el 23 de julio de 1996, sino del 1° de septiembre de ese año, aspecto que se modificará, confirmando igualmente el día de su culminación, que atañe a la defunción del causante (JJMM) ocurrida el 29 de julio de 2021.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 03/02/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284).

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Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados. Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284).

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Verbal – Unión marital de hecho y sociedad patrimonial.

Radicado: 05 001 31 10 002 2022 00356 01

Radicado interno (2024-284)

Sentencia Nro. 012 de 2025 Auto interlocutorio Nro. 012 de 2025. Medellín, tres de febrero de dos mil veinticinco.

Discutida y aprobada mediante acta Nro. 013 del 3 de febrero de 2025.

Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala pronuncia la sentencia de segunda instancia, por la apelación interpuesta por el apoderado de los demandados Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez en contra de la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por Nancy de las M ercedes Londoño Barrientos en contra de los citados y de Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

ANTECEDENTES

contra de los citados y de Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados.

ANTECEDENTES

1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados. Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284).

2 La demanda se dirigió a obtener la declaración judicial de la unión marital de hecho entre la señora Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos y el difunto Jaime Julio Mesa Manco, representado por sus herederos determinados e indeterminados, desde el 23 de julio de 1996 hasta el 29 de julio de 2021, con la sociedad patrimonial que se causó durante ese intervalo y la inscripción de la sentencia en las oficinas del estado civil en las que reposa el registro de nacimiento de los compañeros permanentes, así como la condena en costas en contra de la parte demandada, en caso de oposición.

El libelo fue presentado el 17 de junio de 2022 mediante la secuencia 4039 y

permanentes, así como la condena en costas en contra de la parte demandada, en caso de oposición.

El libelo fue presentado el 17 de junio de 2022 mediante la secuencia 4039 y admitido el 29 de ese mes y año por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín2, que dispuso su notificación a los señores Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y María Carolina Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados, con el reconocimiento de la personería a la abogada designada para salvaguardar los intereses de la parte actora.

Las medidas cautelares se surtieron por el decisorio del 29 de ju nio de 2022, en el cuaderno respectivo 3, frente a l folio de matrícula inmobiliaria 015-40376 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, sobre el fundo “Los Palmitos”.

Los hermanos Mesa Sánchez concurrieron al litigio, como se otea a folios 693 y siguientes del cuaderno de primera instancia y formularon como excepciones la imprecisa determinación del período de existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho.

En el proveído del 21 de marzo de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por Jaime Alberto Mesa Londoño y Diana María Mesa Martínez4 y sin que concurrieran los herederos indeterminados se les designó curador para el litigio5, quien respondió el escrito introductor en la forma contenida en las páginas 770 y siguientes del cuaderno de primera instancia y tenidos por notificados por conducta concluyente6.

los herederos indeterminados se les designó curador para el litigio5, quien respondió el escrito introductor en la forma contenida en las páginas 770 y siguientes del cuaderno de primera instancia y tenidos por notificados por conducta concluyente6.

2 Página 58 del cuaderno de primera instancia. 3 Página 21. 4 Página 762 del cuaderno de primera instancia. 5 Página 764 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 777 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados. Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284).

3 La respuesta de las excepciones meritorias se avista en folios 781 y siguientes.

La audiencia inicial se programó el 24 de julio de 20237 y en la calenda instalada se practicaron los interrogatorios de las partes, que continuaron el 04 de abril del año próximo pasado 8, oportunidad en la que se fijó el litigio, se hizo el control de legalidad y el saneamiento del proceso, para proseguir con ella y finiquitar la primera instancia el 03 de septiembre de esa calenda9.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Dicho acto procesal determinó que las excepciones propuestas por los hermanos Mesa Sánchez no habían sido probadas y declaró que entre Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos y el causante Jaime Julio Mesa Manco concurrió una unión

Dicho acto procesal determinó que las excepciones propuestas por los hermanos Mesa Sánchez no habían sido probadas y declaró que entre Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos y el causante Jaime Julio Mesa Manco concurrió una unión marital de hecho desde el 23 de julio de 1996 hasta el 29 de julio de 2021; dispuso la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los antes nombrados; mantuvo vigentes las cautelas ordenadas y practicadas con ocasión del rito y condenó en costas a la parte demandada.

El señor juez resumió los datos basilares del proceso para desembocar en los fundamentos legales y jurisprudenciales sobre esta forma fa miliar y que toda decisión debía fundarse en las pruebas allegadas al proceso. Analizó los medios de prueba que fueron ordenados y practicados legalmente y que con el certificado de nacimiento de la actora contaba con la legitimación en la causa para deman dar de la jurisdicción las pretensiones que incorporó en su escrito genitor y con los de los demandados para resistir sus pretensiones, además de que obraba el registro civil de defunción del causante, los registros fotográficos y los medios de prueba que tenían la virtualidad de evidenciar la unión marital entre los involucrados.

La escritura pública 1399 del 12 de agosto de 1996 transfirió el apartamento 101 de la Urbanización Jorge Robledo a Jaime Julio Mesa Manco y a Alcira Judith Sánchez Ruiz y ofrece la connotación de acreditar algunos de los bienes del causante para la liquidación social. Resumió el interrogatorio de Diana María Mesa Martínez, quien aseveró que conoció a la actora, porque era la pareja de su padre desde 1994 o

7 Página 788 del cuaderno de primera instancia.

la liquidación social. Resumió el interrogatorio de Diana María Mesa Martínez, quien aseveró que conoció a la actora, porque era la pareja de su padre desde 1994 o

7 Página 788 del cuaderno de primera instancia. 8 Página 809 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 818 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados. Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284).

4 1995, por tratarse de su primera comunión y que vivieron en varias partes, incluso en la casa de Elcira Mesa, declaración de parte creíble y aceptable, que proviene precisamente de la hija del difunto, que al analizarlo da fe de la relación entre ambos, siendo que son los propios familiares quienes dan cuenta de estos nexos afectivos. Ella los frecuentó en 1999, en una finca en Cauca sia y en 1996 y 1997. Lo mismo que la declaración de Jaime Mesa Londoño, hijo de las partes, para quien se comportaban como marido y mujer y vivían en la finca El Cairo de esa municipalidad, en el marco de una relación sincera, con un compromiso particular y que solían estar juntos en todas las actividades de corte familiar. Su convivencia fue continua, permanente y sin interrupciones.

A ello se suma el testimonio que rindió Jaime Antonio Rodríguez10, quien conoce a

juntos en todas las actividades de corte familiar. Su convivencia fue continua, permanente y sin interrupciones.

A ello se suma el testimonio que rindió Jaime Antonio Rodríguez10, quien conoce a Nancy de las Mercedes Londoño Barrient os desde el 2005, quien era la novia del causante, porque le prestaba servicios de electricidad a los vehículos de su taller y de quien no sabía en donde vivía, pero interactuó con ella en Caucasia y en el obraje de propiedad del fallecido. Este testigo es de oídas, pero posee un conocimiento básico y elemental sobre lo expresado por ella. Desde 1995 no volvió a tener contacto con Jaime Julio Mesa Manco y luego de 8 años volvió a refrescar sus nexos con él.

María Soledad Arbeláez Cañas conoce a Nancy de las Mercedes hace 36 años, es su cuñada y a Jaime Julio desde 1991. A Jaime Mesa Londoño lo echa de ver porque es hijo de Nancy, -Naney, como la llama -, que vivieron en el centro de Medellín, en las Palmas, en el corregimiento de San Cristóbal, en una casa de Alcira y en Caucasia. La convivencia fue continua y permanente. No tiene información de cuando estuvieron en el centro de la ciudad, pero si en San Cristóbal y en el municipio de Caucasia. Testimonio que reputó creíble y admisible.

María Elcira Mesa Manco, hermana del causante, aludió a la convivencia que empezó en el centro de la ciudad, que moraron en su propiedad hasta el mes de diciembre de 2000, cuando se radicaron en Caucasia y que en 1998 nació el hijo de ambos, agregando que esa coexistencia s e llevó a efecto desde el año 1996 y fue

diciembre de 2000, cuando se radicaron en Caucasia y que en 1998 nació el hijo de ambos, agregando que esa coexistencia s e llevó a efecto desde el año 1996 y fue pública, constante y sin interrupciones. Versión que refulge del todo aceptable y no

10 Félix Antonio Muriel Rodríguez.Proceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados. Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284).

5 despierta suspicacias ni sospechas para declarar prósperas las declaraciones peticionadas en la demanda, por lo que determin ó la unión entre las partes, desde el 23 de julio de 1996, hasta la fecha de la defunción del demandado, de lo que se sigue que por presentarse ésta, se acogerá la sociedad patrimonial y se dispondrá su liquidación, razón por la cual no aceptó los argumentos del defensor de los herederos determinados ni de los indeterminados.

PROPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU SUSTENTACIÓN

Para los hermanos Mesa Sánchez la sentencia es equivocada, porque se valoró en forma indebida la prueba testimonial aportada por la demandante, toda vez que le fueron resaltadas las contradicciones e imprecisiones en las que incurrió y de las cuales se deduce que no saben con certeza cuando afloró esa ligazón marital. No

forma indebida la prueba testimonial aportada por la demandante, toda vez que le fueron resaltadas las contradicciones e imprecisiones en las que incurrió y de las cuales se deduce que no saben con certeza cuando afloró esa ligazón marital. No se estimaron adecuadamente los interrogatorios de los demandados y no se señaló por qué no los tuvo en cuenta o no les creyó, lo propio que con sus testimoniantes, de los que tampoco adujo por qué no fueron productivos en su estimación y lo más grave aún, desconoció la prueba documental que resulta idónea para demostrar sus asertos y principalmente la escritura pública 1399 del 12 de agosto de 1996, de la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín entre el causante y la señora Alcira Judith Sánchez Ruiz, porque en esa data señalaron que eran compañeros permanentes, con sociedad patrimonial vigente, lo mismo que en el instrumento público 581 del 25 de febrero de 1997 de la Notaría Once de Medellín, en la que el causante y Gabriel Tiberio Sepúlveda Restrepo adquirieron un predio, en el que quedó en claro que tenía una unión marital de hecho; la 432 de 1998 y la 794 de 1998 en las que se insertó el dato de su soltería, además de que resulta incomprensible la causa que de manera parcializada lo condujo a una valoración de la prueba y a dictar una sentencia con sesgos estimativos.

En la fase dispuesta para la sustentación del recurso, según el trámite que regenta el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes discurrieron en que, en la contestación de la demanda, no se opusieron a la unión marital de hecho, pero la

el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes discurrieron en que, en la contestación de la demanda, no se opusieron a la unión marital de hecho, pero la circunscribieron a mediados de 1998. En ese propósito citaron los testimonios de María Soledad Arbeláez, quien afirmó que la pareja comenzó la convivencia desde 1996; María Alcira Mesa Manco predicó que sabía de Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos a partir de ese cale ndario en el que vivía con su hermanoProceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados. Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284).

6 diagonal al Instituto de Bellas Artes; en septiembre se trasladaron a San Diego y en 1998 a San Cristóbal y a su residencia en 1999 por espacio de seis meses y en el año siguiente a Caucasia. Por su lado, Félix Antoni o Muriel la conoció en el 2005 en ese ente territorial, cuando supo que estaba con el causante, con quien tuvo una cercanía desde 1983 y a quien dejó de frecuentar en 1995 por espacio de 8 o 10 años. Según ello, a María Soledad Arbeláez le parece que empezaron a convivir en 1996; a María Alcira Mesa Manco, le asiste un interés que dimana del hecho séptimo de la demanda, porque Jaime Julio Mesa Manco no tenía capacidad económica

años. Según ello, a María Soledad Arbeláez le parece que empezaron a convivir en 1996; a María Alcira Mesa Manco, le asiste un interés que dimana del hecho séptimo de la demanda, porque Jaime Julio Mesa Manco no tenía capacidad económica para adquirir el predio con Gabriel Tiberio Sepúlveda Restrepo situado en Girard ot con la calle San Juan de Medellín y frente al cual podría transferirle en la liquidación social el 50% de su importe.

De su lado se escucharon a Federico Alberto Mesa Lopera, quien conoció a la demandante cuando eran vecinos en Entrerrios y luego en Caucasia en el 2004. Leonel David Arias Duque supo que el difunto vivía con Alcira Judith Sánchez Ruiz en 1993, porque su padre le arrendó un inmueble en la fracción de Robledo, después vivieron en Villa Flora y posteriormente en los Colores h asta finales de 1997.

Citó también los documentos públicos que adosó con su respuesta y que en la escritura 1399 del 12 de agosto de 1996 extendida ante la Notaría Dieciséis de Medellín, para la adquisición del inmueble localizado en la calle 53 Nro. 70 -64 en favor del causante y de la se ñora Alcira Judith Sánchez Ruiz en su hoja dos , se consignó por ambos que eran compañeros permanentes con sociedad patrimonial vigente y que no contaban con otro bien diferente al que obtenían para habitación.

Así mismo, en la escritura 581 del 25 de febrero de 1997 otorgada ante la Notaría Once de la ciudad para la compra del predio numerado con las puertas de entrada 44-70 y 44-66 del primero y segundo nivel , respectivamente, adujo que detentaba

Así mismo, en la escritura 581 del 25 de febrero de 1997 otorgada ante la Notaría Once de la ciudad para la compra del predio numerado con las puertas de entrada 44-70 y 44-66 del primero y segundo nivel , respectivamente, adujo que detentaba el estado civil de unión libre y en las escrituras 432 del 8 de mayo de 1998 y 794 del 12 de agosto de 1998 surtidas en la Notaría Única de Caucasia, el demandado manifestó ser soltero, por lo que discurre en que la valoración probatoria se circunscribió únicamente y sin mayor an álisis, en los testimonios recolectados por la parte actora, sin desplegar el mismo venero frente a la demandada y concretamente, en lo que respecta al testimonio de Leonel David Arias Duque y lasProceso Verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Nancy de las Mercedes Londoño Barrientos Vs Ernesto Fabio, Juan Carlos, Jaime Alberto, Marcos y Carolina María Mesa Sánchez, Diana María Mesa Martínez y Jaime Mesa Londoño, como herederos determinados del finado Jaime Julio Mesa Manco, así como en contra de sus continuadores indeterminados. Radicado 05 001 31 10 002 2022 00356 01 (Interno 2024-284).

7 copias de las escrituras públicas que incorporó con su resp uesta procesal, en las cuales se evidencia el estado civil pregonado por el causante para los años 1996 a 1998, por lo que reclama la modificación de la calenda discernida como la indicativa del comienzo del vínculo marital, como quiera que del análisis individual y conjunto del acervo probatorio la sitúa a mediados de 1998 y no a partir del 23 de julio de 1996.

del comienzo del vínculo marital, como quiera que del análisis individual y conjunto del acervo probatorio la sitúa a mediados de 1998 y no a partir del 23 de julio de 1996.

La parte demandante no apeló, lo mismo que el curador para el litigio que regenta la defensa de los herederos indeterminados.

La parte demandante respondió a los reniegos de los apelantes, señalando que se debía confirmar la sentencia de primera instancia que fijó el ciclo marital desde el 23 de julio de 1996, hasta el 29 de julio de 2021. Y para sustentarlo expuso que los hijos del señor Mesa Manco ni siquiera tenían claro el término del que devino esta forma familiar, ilustrando lo dicho por los Mesa Sánchez en los interrogatorios de parte que rindieron, pero denotando insistentemente que escucharon previamente lo que sus hermanos proponían y que precisamente por ello Carolina Mesa Sánchez fue la que más se confundió con la información que recibía. Seguidamente relacionó las versiones de Diana Mesa Martínez, María Soledad Arbeláez Cañas y María Elcira Mesa Manco para afianzar las pretensiones que d efendió, porque la pareja desde 1996 se había establecido en una comunidad de vida.

De esta manera, le llamó la atención que un señor Federico –“FERERICO”11aduzca que conocía a su acudida hacía cuarenta años, pero que nunca supo de su relación con el fallecido y que proponga una amistad con ella, pero desconozca

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