TSDJ MED SF - 05001311000220220046101-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000220220046101-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: SEPARACIÓN DE HECHOLa separación de hecho no es una causa legal de disolución de la sociedad conyugal, se mantiene incólume la presunción del artículo 1795 segú n la cual “toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y accione s que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”

HECHOS: Ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín se presentó sol icitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Alcides y Fabiola. El 04 de junio de 2024, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos, el juzgado de primera instancia resolvió declarar no probada la objeción presentada por el apoderado judicial del dem andante, por lo que

en consecuencia incluyó en el inventario de bienes, el inmueble ubicado en la calle 97 B Nro. 76 - XX de Medellín. De otro lado impartió aprobación al inventario. Debe la sala determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a la partida inventariada que recibió objec ión o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modifi car las determinaciones impuestas.

TESIS: (…) La decisión en el sentido mencionado recibe como embates que aun cuando el referido predio fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, aquello se hizo con dineros propios del demandante producto de una herencia y por tanto eso era suficiente para que se le excluyera del inventario; por otra parte, se afirmó que la demandada no colaboró con l a consecución del bien

demandante producto de una herencia y por tanto eso era suficiente para que se le excluyera del inventario; por otra parte, se afirmó que la demandada no colaboró con l a consecución del bien pues desde el mes de marzo de 2013 abandonó el hogar conyugal, situación q ue a tono con la sentencia SC4027 de 2021, configura una causal de disolución de la sociedad con yugal. El cargo sugiere entonces detenerse en primer lugar en el instituto de la subrogación, regulado en el artículo 1789 del Código Civil así: “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y q ue en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar. (…) más para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar”. (…) Si se confrontan los presupuestos esbozados para la subrogación, con la realidad factual que rodea la compra del referido inmuebl e ejecutada a través de la escritura pública 3493 del 24 de mayo de 2016, pronto se advierte el fracaso de la censura, pues allí no se hizo mención alguna a que ese inmueble se entendía subrogado a otro bien propio del demandante y que por tanto no iba a integrar el haber de la sociedad conyu gal que para esa data aún se encontraba vigente.(…) L o expuesto en precedencia lleva a colegir que era preciso

del demandante y que por tanto no iba a integrar el haber de la sociedad conyu gal que para esa data aún se encontraba vigente.(…) L o expuesto en precedencia lleva a colegir que era preciso aplicar la regla general contemplada en el artículo 1781 del Código Civil, a tono con el cual el haber de la sociedad conyugal se conforma entre otros, por “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”; lo anterior, porque la compraventa del inmueble en cuestión se hizo en vigencia de la sociedad a título oneroso , pues así se plasmó en el documento pertinente. (…) De manera que, la disolución de la sociedad conyugal teniendo como causa la separación de hecho, fue objeto de análisis por parte de la Corte Constituci onal en la sentencia C-193 de 2016 (…) la separación de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal. (…) Por si fuera poco, es oportuno señalar que, de forma reciente, la sentencia SC1422-20 25 M.P Dra. Martha Patricia Guzmán Arias, a propósito de esa regla de decisión, la cuestionó de for ma contundente, exponiendo las dificultades prácticas que la aplicación de la “disolu ción automática” podría representar y cuyos apartes pertinentes se citan a continuación: “4.2.1. Aunque es innegable que la teoría de la disolución automática de la sociedad conyugal tras do s años de separación de cuerpos resuelve el problema de la imposibilidad de coexistencia de so ciedades universales,también introduce nuevas complicaciones, que han impedido su adopción como solución definitiva. (…) La experiencia demuestra que la separación física no siempre conlleva una ruptura total de lazos

cuerpos resuelve el problema de la imposibilidad de coexistencia de so ciedades universales,también introduce nuevas complicaciones, que han impedido su adopción como solución definitiva. (…) La experiencia demuestra que la separación física no siempre conlleva una ruptura total de lazos económicos y personales entre los cónyuges. (…) Como entonces la separación de hecho no es una causa legal de disolución de la sociedad conyugal, se mantiene incólume la presunción del artículo 1795 según la cual “toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario” , lo que guarda concordancia con el canon 180 del Código Civil, que dispone que “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil”. Lo anterior es suficiente para confirmar el auto en este punto.

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 30/05/2025

PROVIDENCIA: AUTOProceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 002 2022-00461 01

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Proceso : Liquidatorio de sociedad conyugal

Demandante : Alcides Antonio Mazo

Demandada : Fabiola del Carmen Henao Roldán Procedencia : Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05001 31 10 002 2022-00461 01

Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Revoca numeral el numeral 4° de la parte resolutiva de la decisión

Radicado : 05001 31 10 002 2022-00461 01

Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Revoca numeral el numeral 4° de la parte resolutiva de la decisión adoptada el 23 de octubre de 2024, confirma parcialmente en lo demás

DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE MMEEDDEELLLLÍÍNN

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR SSAALLAA UUNNIITTAARRIIAA DDEE DDEECCIISSIIÓÓNN DDEE FFAAMMIILLIIAA Medellín, treinta de mayo de dos mil veinticinco

Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto profe rido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín dentro de la diligencia llevada a cabo el 23 de octubre de 2024, a través del cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES

Ante el mencionado Juzgado se presentó la solicitud de liquidación de l a sociedad conyugal conformada por los señores Alcides Antonio Mazo y Fabiola de l Carmen Henao Roldán.

El 04 de junio de 2024, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código Gener al del Proceso, en la cual, entre otras actuaciones, se relacionó la siguiente partida: inmueble apartamento No. 76-86 de la Calle 97B, segundo piso destinado a vivienda familiar con un área de 62.18 metros cuadrados e identificado con la

Proceso, en la cual, entre otras actuaciones, se relacionó la siguiente partida: inmueble apartamento No. 76-86 de la Calle 97B, segundo piso destinado a vivienda familiar con un área de 62.18 metros cuadrados e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-54240871.

1 La partida fue objetada por el apoderado de la parte demandante indicando para el lo que dicho bien correspondía a un bien propio que debía excluirse de la sociedad conyugal, al haber sido adquirido con dineros que fueron producto de la venta de derechos hereditarios de su padre y porProceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 002 2022-00461 01 2 El juzgado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó fecha para continuarla y practicar las pruebas decretadas conforme a las solicitudes probatorias que s e elevaron.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

Se trata de la providencia del 23 de octubre de 2024 a través de la cual e l juzgado de primera instancia resolvió declarar no probada la objeción presentada po r el apoderado judicial del demandante, por lo que en consecuencia inclu yó en el inventario de bienes, el inmueble ubicado en la calle 97 B Nro. 76 - 86 de Medellín. De otro lado impartió aprobación al inventario y condenó en costas al demandante.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La referida decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante. En sustento de su inconformidad indicó que el despacho había om itido valorar la prueba documental y testimonial que se practicó pues de la misma se podía

La referida decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante. En sustento de su inconformidad indicó que el despacho había om itido valorar la prueba documental y testimonial que se practicó pues de la misma se podía evidenciar que la demandada abandonó el hogar desde el año 2013 , evento que había ocasionado la disolución de la sociedad conyugal al tenor de lo exp uesto en la sentencia SC4027 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, por lo que entonces el bien inmueble que es objeto de debate era propio del causante, pues se adquirió en el año 2016, es decir, con posterioridad al evento de la disolución. Que así mismo se reconoció la escritura pública de venta del bien inm ueble que consistía en una herencia del demandante fruto de la cual adquirió e l bien inmueble que ahora nos convoca. Igualmente reparó en que se haya con denado a su cliente en costas.

El escrito de sustentación se colocó en traslado, pero la contraparte guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala es competente para resolver la apelación en forma Unitaria; en tal orden, le corresponde determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a la partida inventariada que recibió objeción o si, por el contrario, los argu mentos

haberse comprado luego de la separación de hechos de los cónyuges ocurrida en e l año 2013, lo que fue un evento que de facto disolvió la sociedad conyugal.Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 002 2022-00461 01 3 que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.

Rdo. : 05001 31 10 002 2022-00461 01 3 que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.

2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código Gen eral del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, deb en observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código Gene ral del Proceso, que regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon , así como del trámite que se le da a las objeciones y la manera en como las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo.

En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, en lo que atañe al patrimonio que debe int egrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal.

El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio y son (i).- salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimoni o; (ii).- todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen du rante el matrimonio y; (iii).- todos los bien es que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen du rante el matrimonio y; (iii).- todos los bien es que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

Por su parte el haber relativo se compone de los bienes que entran a la s ociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra d e la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues generan recompensa a favor del cónyuge aportante y son: (i).- el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; (ii).- las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere ; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuviero n al tiempo del aporte o de la adquisición; (iii).- los bi enes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte enProceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 002 2022-00461 01 4 ella, ni de ellos participa el otro cónyuge y son: (i). - los inmuebles adquiridos antes del matrimonio; (ii). - las adquisiciones a título gratuito; (iii). - los bienes subrogados a bienes propios y; (iv). - los aumentos materiales que acrecen los

antes del matrimonio; (ii). - las adquisiciones a título gratuito; (iii). - los bienes subrogados a bienes propios y; (iv). - los aumentos materiales que acrecen los inmuebles de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con él, por al uvión, edificación, plantación o cualquier otra causa.

3.- Caso concreto: En primer lugar, la Sala se ocupará del estudio de la glosa que formuló el apoderado del demandante respecto a la categoriza ción como social del bien inmueble cuyas características se dejaron sentadas al introducir las consideraciones precedentes.

La decisión en el sentido mencionado recibe como embates que aun cu ando el referido predio fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, aquello se hizo con dineros propios del demandante producto de una herencia y por t anto eso era suficiente para que se le excluyera del inventario; por otra parte, se afirmó que la demandada no colaboró con la consecución del bien pues desde el mes de marzo de 2013 abandonó el hogar conyugal, situación que a tono con la sentencia SC4027 de 2021, configura una causal de disolución de la sociedad conyugal.

El cargo sugiere entonces detenerse en primer lugar en el instituto de l a subrogación, regulado en el artículo 1789 del Código Civil así: “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; más para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar”.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 12381 de 2017, en pu nto al objeto de análisis señaló que:

“[S]u objeto es el de "evitar que a su patrimonio [el de la sociedad conyugal] ingresen los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso dentro del matrimonio o el precio de los bienes raíces propios de los consortes." (Casación de octubre 19/67G.J.T.CXIX, Pag.266) y que se da de inmueble a inmueble, asíProceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 002 2022-00461 01 5 como de inmueble a mueble. Fenómeno que se puede estructurar en la compraventa o la permuta de bienes raíces. Lo primero cuando el precio de la venta del inmueble propio de uno de los consortes se destina para la compra de otro. Lo segundo cuando uno de los esposos cambia un bien raíz suyo por otro o

compraventa o la permuta de bienes raíces. Lo primero cuando el precio de la venta del inmueble propio de uno de los consortes se destina para la compra de otro. Lo segundo cuando uno de los esposos cambia un bien raíz suyo por otro o por un bien mueble. Sin embargo, dada su trascendencia el Código Civil lo suj eta al cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la escritura públi ca de permuta o en las de venta y de compra se haya expresado el ánimo de subrogar, esto es, que se haga constar en forma clara e inequívoca dicha intención, lo que implica que éste ánimo no puede deducirse por antecedentes; que exista proporcionalidad entre los valores del inmueble subrogante y de los bienes subrogados; que en el caso de subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, además del ánimo de subrogar en la escritura de compra se deje constancia de que el precio se paga o ha de pagarse con los valores dichos, etc.. (CSJ STC 4420 29 Mar. 2017, rad. 00738-00).”

Si se confrontan los presupuestos esbozados para la subrogación, con la rea lidad factual que rodea la compra del referido inmueble ejecutada a través de la escritura pública 3493 del 24 de mayo de 2016, pronto se advierte e l fracaso de la censura, pues allí no se hizo mención alguna a que ese inmueble se entendía subrogado a otro bien propio del demandante y que por tanto no iba a integrar el haber de la sociedad conyugal que para esa data aún se encontraba vigente.

La cuestión se clarifica si se examinan las definiciones y requisitos que la d octrina

subrogado a otro bien propio del demandante y que por tanto no iba a integrar el haber de la sociedad conyugal que para esa data aún se encontraba vigente.

La cuestión se clarifica si se examinan las definiciones y requisitos que la d octrina trae respecto a la figura:

“1.) Bien subrogado: Consiste en la necesidad de que haya existido un bien anterior y que además tenga el carácter de propio, independiente de que se trate de inmuebles o de muebles, esto es, de cosas compradas con valores propios artículo 1783 numeral 2 del Código Civil. 2.) Bien subrogante: El nuevo bien, destinado a sustituir al anterior bien inmueble o bienes muebles “valores propios” – artículo 1783 No. 2 del Código Civil. 3.) Disminución o extinción del bien subrogado: Consiste en que el antiguo bien desaparezca o porque fue enajenado, como cuando es vendido para comprar otro que lo reemplace artículo 1789 del C.C. o por destrucción que dé lugar a que pueda ser substituido por otro. 4.) Voluntad inequívoca de subrogación: Consiste en que haya ánimo expreso de subrogar, es decir, que el nuevo bien que se adquiere vaya a remplazar el bien propio, lo cual debe manifestarse en todos los actos que intervengan en la subrogación. Sin perjuicio de que el otro cónyuge de manera unilateral acepte y reconozca la subrogaciónartículo 30 del decreto 960 de 1979, que se entenderá como una renuncia a controvertir el carácter propio del nuevo bien. En cambio, noProceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 002 2022-00461 01 6

como una renuncia a controvertir el carácter propio del nuevo bien. En cambio, noProceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 002 2022-00461 01 6 habiendo expresión formal de dicho ánimo no habrá subrogación, sino que el bien será social sin perjuicio del eventual derecho de recompensa que tenga el cónyuge frente a la sociedad por haber invertido el precio correspondiente al bien propio vendido en la adquisición del nuevo inmueble que resultó social, artículo 1797 del C.C. 5.) Proporcionalidad real, proporcionalidad entre los bienes del subrogado y del subrogante”2.

Punto sobre el cual es clara la exposición del doctrinante Jorge Parr a Benítez3 al indicar que “subrogar es reemplazar una cosa por otra (subrogación rea l) o una persona por otra (subrogación personal). En este caso la ley se ocupa de la primera en los artículos 1789 y 1790 y existe de inmueble a inmueble o de inmueble a valores propios de los cónyuges, con tal que se hayan destinado a ello en las capitulaciones matrimoniales”.

Incluso la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2297 de 2020 desatando una vía de hecho contra un proveído de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como uno de los argumentos para interven ir la decisión expresó:

“iii) concluir que el fundo identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 072 -79057 (ubicado en Sutamarchán) era propio de Aminta Sánchez Neira, porque lo co mpró «con dineros producto de la donación que le hiciera su progenitora» y en la

(ubicado en Sutamarchán) era propio de Aminta Sánchez Neira, porque lo co mpró «con dineros producto de la donación que le hiciera su progenitora» y en la escritura pública Nro. 2009 del 7 de noviembre de 2012, que da cuenta de la compraventa, se dejó constancia que «manifiesta la compradora que esta compra no entra a la sociedad conyugal establecida con... Oscar Ávila Páez, ya que el dinero con el que lo compra es de la venta de un predio que le habían adjudicado en el sucesorio de su instinto (sic) padre Miguel Antonio Sánchez Jiménez, por lo tal se considera un bien propio y no social»; en cuanto a esto último es necesario indicar que a) no se daban los presupuestos de los artículos 1782 y 1783 del Código Civil para considerar que esa heredad no hacía parte o no ingresaba al haber social, en su orden; b) la afirmación del Tribunal encausado, validando una simple aseveración introducida en la demanda, en punto a la procedencia de los dineros -donación que le hiciera su progenitoraresulta disímil a la incorporada en el instrumento público -venta de un predio que le habían adjudicado en el sucesorio de su difunto padre-; y c) a pesar de lo expuesto por esa Colegiatura, es innegable que debió demostrarse, documental y formalmente, la efectiva materialización de la aducida adjudicación sucesoral, lo que no ocurrió, pues ninguna prueba se invocó allí frente al particular”.

2 Lafont Pianeta, Pedro, “Derecho de Familia Tomo 1 -Régimen Económico Patrimonial del Matrimonio” Ediciones del Profesional 2010. PP. 738.

ninguna prueba se invocó allí frente al particular”.

2 Lafont Pianeta, Pedro, “Derecho de Familia Tomo 1 -Régimen Económico Patrimonial del Matrimonio” Ediciones del Profesional 2010. PP. 738. 3 Derecho de Familia. Temis. 2008. Páginas 184 y 185.Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 002 2022-00461 01 7 Lo expuesto en precedencia lleva a colegir que era preciso aplicar la regla general contemplada en el artículo 1781 del Código Civil, a tono con el cual e l haber de la sociedad conyugal se conforma entre otros, por “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matr imonio a título oneroso” ; lo anterior, porque la compraventa del inmueble en cuestión se hizo en vigencia de la sociedad a título oneroso, pues así se plasmó en el documento pertinente.

Esa caracterización, permitía resolver la inclusión de la partida tal y como lo determinó el juez, sin que los otros argumentos que se consignaron en l a apelación resulten suficientes para quebrar la decisión, como, por ejemplo, que desde el mes de marzo de 2013 en el sentir del demandante, la sociedad conyugal que conformó con la demandada ya se encontraba disuelta a causa d e la separación de hecho que ocurrió en esa fecha, pues a ese argume nto se le opone que las causas de la disolución de esa universalidad están contenidas en el artículo 1820 del mismo estatuto, sin que allí se haya establecido como tal la separación de cuerpos de hecho, lo que impide de paso que en criterio de este

que las causas de la disolución de esa universalidad están contenidas en el artículo 1820 del mismo estatuto, sin que allí se haya establecido como tal la separación de cuerpos de hecho, lo que impide de paso que en criterio de este funcionaria, se acoja la subregla expresada que al interior de la sen tencia SC4027 de 2021 M.P Luis Armando Tolosa Villabona, se produjo.

Es que el evento específico de la disolución de la sociedad conyugal tenien do como causa la separación de hecho, fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 2016, en la que, para los efectos pertinentes, se dijo lo que sigue: “Sobre el primero de esos puntos, la Sala estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por dos vías: la judicial, qu e disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo principal que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendría problemas porque el hecho básico de l a presunción estaría acreditado; y la de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio. De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cu mplir la finalidad de orden justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal claro que permita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho”. (Negritas y subrayas fuera del texto).

Así las cosas, en el referido pronunciamiento, la Corte Constitucional dejó sentado

temporal claro que permita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho”. (Negritas y subrayas fuera del texto).

Así las cosas, en el referido pronunciamiento, la Corte Constitucional dejó sentado que la separación de cuerpos de hecho, no disuelve la sociedad conyugal; nó tese que allí se le puso de presente el escenario contrario para analizar el cargo del demandante pero ella simplemente reiteró con fundamento en la le galidad y en laProceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 002 2022-00461 01 8 voluntad del legislador que ese evento no había sido taxativamente reg ulado, lo que armoniza con la doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia, ve rtida por ejemplo en la sentencia del 1º de agosto de 1979:

“(…) formada la sociedad conyugal, ella perdurará hasta cuando se disuelva por ocurrir alguna de las precisas causas señaladas por este texto.

No existen causales de disolución distintas de las que el legislador ha señalado.

Dicho con otras palabras, el régimen legal de la sociedad conyugal gobierna las relaciones económicas patrimoniales de los casados mientras la sociedad esté vigente, mientras no se disuelva por la ocurrencia de alguno de los motivos que la ley taxativamente ha erigido en causas de disolución de la sociedad conyugal (CJS, sentencia de 1º de agosto de 1979, GJ, Tomo CLIX, número 2400, p. 254).” (Subrayas con intención).

Por demás está decir que, si bien dicha decisión jurisprudencial dispuso ese

sentencia de 1º de agosto de 1979, GJ, Tomo CLIX, número 2400, p. 254).” (Subrayas con intención).

Por demás está decir que, si bien dicha decisión jurisprudencial dispuso ese tratamiento sobre la separación de hecho de los cónyuges motivando la disolució n automática de la sociedad conyugal, otras sentencias que también ema nan de la misma corporación y que son posteriores a la del 14 de septiembre de 202 1, siguen sosteniendo la prohibición para que nacieran dos sociedades de bienes, y en tal sentido, terminan por reafirmar que la sociedad no disuelta impide el surgimiento de la sociedad patrimonial; entre líneas destacan que la socieda d conyugal no se disuelve sino por causas legales.

Claro ejemplo lo es la sentencia STC14357-2021 de la Corte Suprema de Justicia, la cual la descalifica como doctrina de la Corte Suprema, pues en el punto dijo:

“De otro lado, valga indicar que las considerativas del reciente pronunciamiento de esta Corporación sobre la materia objeto de revisión (SC4027-2021), no tienen l a virtud de variar lo aquí descrito como quiera que las afirmaciones del entonces magistrado ponente no fueron compartidas por la mayoría de los integrantes que hoy en día conforman esta Sala; en concreto, lo relativo a la forma en que se considera disuelta la sociedad conyugal y sus respectivos efectos constitutivos, que no declarativos. Por lo tanto, dicha decisión no constituye doctrina de la Sala ni altera, entonces, el precedente acá evocado (SC0052021)”. (Subrayas y negritas fuera del texto).Proceso: Liquidación de sociedad conyugal

declarativos. Por lo tanto, dicha decisión no constituye doctrina de la Sala ni altera, entonces, el precedente acá evocado (SC0052021)”. (Subrayas y negritas fuera del texto).Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo. : 05001 31 10 002 2022-00461 01 9 Como argumento adicional, la alta corporación de lo constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos , debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”4, resaltando que el mismo se aplica a casos análogos de situaciones fácticas simil

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