TSDJ MED SF - 05001311000320100099302-(04-02-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000320100099302-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TEMAS: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL – “el término de dos (2) años para que la declaratoria de filiación extramatrimonial tenga efectos patrimoniales favorables al demandante, se cuenta a partir del deceso del causante, ya que la sanción por no hacer uso de la acción dentro del bienio corresponde a caducidad ”. / PETICIÓN DE HERENCIA - el término de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia no se cuenta desde la muerte del causante, sino desde el momento en que una persona, con vocación hereditaria, ocupa los bienes de la herencia en calidad de heredero con ánimo de señor y dueño.
TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de enero de 2003, con M.P.
Jorge Antonio Castillo Rugeles señala que “ la caducidad de los efectos patrimoniales que devienen de la sentencia que declara la filiación extramatrimonial, se encuentran referidos, por mandato del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, solamente a la sucesión del declarado padre, sin que sus secuelas deletéreas se extiendan a relaciones distintas, entre otras cosas, porque dicha acción se adelanta contra los herederos y el cónyuge del padre natural fallecido, en su condición de tales, motivo por el cual son los derechos sobre la herencia de aquellos que dich a caducidad aniquila (…) en este sentido resulta inadmisible que a los derechos en la sucesión de otras personas, distintas del padre (fallecido), no pudiera optar dicho hijo precisamente alegando tal carácter ”. (…). (…) L a H. Corte Suprema de Justicia explicó mediante sentencia STC3973-2018 que “la caducidad solamente abarca los aspectos
dicho hijo precisamente alegando tal carácter ”. (…). (…) L a H. Corte Suprema de Justicia explicó mediante sentencia STC3973-2018 que “la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley”. (…). (…) el término de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia en cabeza del verdadero heredero y el de prescripción adquisitiva del hered ero putativo aparente o concurrente, comienza a contabilizarse desde que el último acepta la herencia expresa o tácitamente o se le adjudica en la sucesión, por ende, no es suficiente para que prospere la excepción de prescripción que el demandado alegue e l mero trascurso del tiempo desde la muerte del causante, sino que cierto día, aceptó la herencia, ya sea tácita o expresamente, y desde ese instante se considera ocupante de la misma, por ende, adquiere la calidad de heredero.
M.P. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA
FECHA: 04/02/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Proceso : Filiación extramatrimonial y petición de herencia Radicado : 05001311000320100099302
Demandante : Blanca Ligia Marín
Demandado : Herederos de José Gilberto Tobón Piedrahita y/o Procedencia : Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín Asunto : Confirma parcialmente sentencia.
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
Demandado : Herederos de José Gilberto Tobón Piedrahita y/o Procedencia : Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín Asunto : Confirma parcialmente sentencia.
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, cuatro de febrero de dos mil veintidós
Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de los codemandados Arturo Tobón Restrepo y Germán Tobón Correa y por la apoderada de los codemandados Santiago, Abelardo y Ricardo Tobón Restrepo contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de Medellín, en el proceso verbal de filiación extramatrimonial con acumulación de petición de here ncia promovido por Blanca Ligia Marín, contra los herederos indeterminados y determinados del señor José Gilberto Tobón Piedrahita, señores Guillermo Iván, María Eugenia, José Alfredo, Germán, Bernardo de Jesús, Rodrigo y Rogelio Ignacio Tobón Correa; y co ntra los herederos indeterminados y determinados de Víctor Manuel Tobón Piedrahita señores Darío de Jesús Tobón Zapata, Jairo de Jesús, Luis Emilio y Rosalba Ochoa Tobón, Margarita María, Santiago, Alejandro, Rocío, Br ígida, Arturo, Luz Consuelo, Abelardo, Oscar Darío, Ricardo Antonio y Horacio de Jesús Tobón Restrepo.
ANTECEDENTES2
2
María, Santiago, Alejandro, Rocío, Br ígida, Arturo, Luz Consuelo, Abelardo, Oscar Darío, Ricardo Antonio y Horacio de Jesús Tobón Restrepo.
ANTECEDENTES2
2 Por escrito del 25 de octubre de 2010 , y a través de apoderada, la señora Blanca Ligia Marín presentó la demanda de la referencia , arguyendo que el señor José Gilberto Tobón Piedrahita sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con la madre de la demandante lo que dio lugar a su nacimiento el 13 de septiembre de 1949; sin embargo, aquel falleció el 14 de septiembre de 1995 sin haberla reconocido legalme nte como su hija. A pesar de ello, José Gilberto Tobón Piedrahita siempre trató a la actora como tal, prodigándole tanto el afecto como atenciones económicas propias de una relación paterno filial, al punto que todo su entorno los reconocía como padre e hija. Además de la señora Marín, el difunto también procreó a los señores Guillermo Iván, María Eugenia, José Alfredo, Germán, Bernardo de Jesús, Rodrigo y Rogelio Ignacio Tobón Correa.
Ahora bien, el señor José Gilberto Tobón Piedrahita tuvo 4 hermanos, actualmente todos fallecidos, de nombre Rafael, Julia Rosa, Martín y Víctor Manuel Tobón Piedrahita, este último, quien no sólo dejó una gran fortuna sino que fue el único de los hermanos que no dejó descendencia, razón por la cual sus sobrinos, es decir, los demandados, se repartieron sus bienes mediante sucesión protocolizada en la escritura pública N° 670 del 6 de abril de 2001,
que fue el único de los hermanos que no dejó descendencia, razón por la cual sus sobrinos, es decir, los demandados, se repartieron sus bienes mediante sucesión protocolizada en la escritura pública N° 670 del 6 de abril de 2001, aclarada mediante la escritura pública 867 del 10 de mayo de 2001, ambas de la Notaría Diecinueve de Medellín, pero no tuvieron en cuenta a la señora Blanca Ligia Marín, a pesar de que sabían que también era sobrina del causante y que, por ende, también tenía derecho a heredar.
Con fundamento en lo anterior, elevó como pretensiones las siguientes:
1.- Que se declare que Blanca Ligia Marín es hija extramatrimonial de José Gilberto Tobón Piedrahita.
2.- Que ordenen los oficios correspondientes para que se anote en el respectivo registro civil de la demandante que es hija extramatrimonial de José Gilberto Tobón Piedrahita.
3.- Que en consecuencia, se declare que Blanca Ligia Marín tiene vocación hereditaria sobre la masa herencial, con sus respectivos aumentos y frutos,3
3 que dejó el causante Víctor Manuel Tobón Piedrahita “en iguales condiciones a los demás herederos que recibieron la herencia”.
4.- Que se ordenen los oficios correspondientes.
5.- Que en caso de oposición de la parte demandada, sea condenada en costas.
RESPUESTA DE LA DEMANDA
Los señores Guillermo Iván, Bernardo de Jesús, Rogelio Ignacio , María Eugenia y José Alfredo Tobón Correa (herederos de José Gilberto Tobón Piedrahita), Darío de Jesús Tobón Zapata (heredero de Rafael Tobón
Los señores Guillermo Iván, Bernardo de Jesús, Rogelio Ignacio , María Eugenia y José Alfredo Tobón Correa (herederos de José Gilberto Tobón Piedrahita), Darío de Jesús Tobón Zapata (heredero de Rafael Tobón Piedrahita), Horacio de Jesús, Rocío, Alejandro, Margarita María, Brígida, Luz Consuelo y Óscar Darío Tobón Restrepo ( herederos de Martín Tobón Piedrahita) y Luis Emilio y Rosalba Ochoa Tobón (herederos de Julia Rosa Tobón Piedrahita), fueron notificados a través de curador ad litem, quien al contestar la demanda tanto en favor de los mencionados, como de los herederos indeterminados de José Gilberto y Víctor Manuel Tobón Piedrahita, manifestó que no se oponía a ninguna de las pretensiones de la demanda.
Por su parte, tras ser notificados personalmente los señores Germán Tobón Correa, Ricardo Antonio y Santiago Tobón Restrepo (herederos de Martín Tobón Piedrahita), contestaron la demanda a través de apoderad a indicando que nunca tuvieron conocimiento acerca de la existencia de la demandante ni mucho menos de los hechos que dieron lugar a su nacimiento, por lo que no es cierto que sus supuestos hermanos y primos hubieran adelantado la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita desconociendo su derecho pues, aunado a lo anterior, al no haber sido reconocida por su supuesto padre, no contaba con la relación de parentesco necesaria para ser incluida en dicha liquidación sucesoral. Indicaron además que acorde con lo prescrito por la Ley 75 de 1968, la presente acción debía ser notificada dentro de los 2 años
contaba con la relación de parentesco necesaria para ser incluida en dicha liquidación sucesoral. Indicaron además que acorde con lo prescrito por la Ley 75 de 1968, la presente acción debía ser notificada dentro de los 2 años siguientes al fallecimiento, lo que no ocurrió, tampoco se dan los presupuestos para predicar una posesión notoria por parte de la demandante y, en cambio, los d emandados llevan ejerciendo la posesión de los bienes sobre los que versa la acción desde la fecha de fallecimiento del señor Víctor Manuel, lo que4
4 daría lugar a la prescripción adquisitiva de las acciones tendientes a reclamar o reivindicar cualquiera de los mismos.
Con fundamento en lo anterior, formularon las excepciones que denominaron
“NO CERTEZA SOBRE LA PATERNIDAD”, “AUSENCIA DE RELACIÓN
CARNAL PARA LA EPOCA DE LA CONCEPCION”, “CADUCIDAD DE LA
ACCION PARA EFECTOS PATRIMONIALES”, “AUSENCIA DE POSESIO N
NOTORIA” Y “PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA”.
Abelardo Tobón Restrepo (heredero de Martín Tobón Piedrahita), tras ser notificado por conducta concluyente, presentó, a través de su apoderado, contestación a la demanda manifestando que no le consta nada de los hechos que dieron lugar al nacimiento de la demandante, pero no es cierto que el señor José Gilberto Tobón Piedrahita la hubiera tratado como una hija ni mucho menos que tal trato fuera público; tampoco es cierto que de manera maliciosa se hubiera omitido tener en cuenta a la señora Blanca Ligia Marín en la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, pues no la conocían. A lo
mucho menos que tal trato fuera público; tampoco es cierto que de manera maliciosa se hubiera omitido tener en cuenta a la señora Blanca Ligia Marín en la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, pues no la conocían. A lo expuesto se agrega que la demanda de filiación no se formuló dentro de los dos años siguientes a la defunción del supuesto p adre, por lo que el fallo no podría acarrear efecto económico alguno.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones que denominó “FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “CADUCIDAD DEL
DERECHO PRETENDIDO” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE
PETICION DE HERENCIA”.
Arturo Tobón Restrepo (heredero de Martín Tobón Piedrahita), luego de ser notificado por conducta concluyente, contestó la demanda indicando que todo lo concerniente a la concepción y nacimiento de la demandante debía ser probado pues no le constaba; además, no es cierto que en la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita se hubiera dejado de lado a la demandante, toda vez que para la época en que se realizó la sucesión, no estaba reconocida como hija de José Gilberto Tobón Piedrahita . Expuso que, en todo caso, la demanda de filiación no había sido presentada dentro de los dos años siguientes a la muerte de aquel y, por ende, no podía generar efecto patrimonial alguno. Además, teniendo las fechas de admisión de la demanda5
5 y las de las notificaciones efectuadas, es claro que el término de prescripción nunca se interrumpió, por lo que , habiendo transcurrido más de 10 años, la
5 y las de las notificaciones efectuadas, es claro que el término de prescripción nunca se interrumpió, por lo que , habiendo transcurrido más de 10 años, la acción de petición de herencia se encuentra prescrita, máxime si se tiene en cuenta que los demandados llevan ocupando los bienes de la herencia, con ánimo de señorío, desde el 15 de diciembre de 2000, fecha de fallecimiento de Víctor Manuel Tobón Piedrahita
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones que denominó
“CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PARA EFECTOS PATRIMONIALES” y
“PRESCRIPCION DEL DERECHO REAL A RECLAMAR POR PARTE DE LA
DEMANDANTE”.
Finalmente, los señores Jairo de Jesús Ochoa Tobón (heredero de Julia Rosa Tobón Piedrahita) y Rodrigo Tobón Correa (heredero de José Gilberto Tobón Piedrahita), fueron notificados por aviso y no contestaron la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, profirió sentencia , mediante la cual declaró imprósperas las excepciones formuladas por varios de los demandados, que Blanca Ligia Marín es hija biológica de José Gilberto Tobón Piedrahita, que en tal calidad tiene vocación hereditaria para comparecer en representación de su progenitor a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, ordenó el rehacimiento de la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de este y los registros correspondientes.
Como sustento de lo anterior, el juez de primera instancia , explicó que el
de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, ordenó el rehacimiento de la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de este y los registros correspondientes.
Como sustento de lo anterior, el juez de primera instancia , explicó que el dictamen de ADN realizado en el curso del proceso, el cual no fue controvertido en forma alguna, acreditó una probabilidad de relación biológica de la demandante, como hermana por vía paterna de lo s demás hijos del extinto José Gildardo Tobón Piedrahita en un 99.99%, elemento probatorio que basta para conceder la pretensión de filiación elevada . Así las cosas, procedió a estudiar la pretensión de petición de herencia y, tras pormenorizar los apartes teóricos propios de dicha figura, precisó que si bien es cierto no había lugar a reconocer a la demandante los efectos patrimoniales derivados de la filiación mencionada enantes, por haberse presentado la demanda por fuera del plazo6
6 de caducidad estableci do por el artículo 1º de la Ley 75 de 1968, ello no constituye impedimento para que obtenga la vocación hereditaria respecto a la sucesión de su tío paterno, “(...) pues recuérdese que la figura de la caducidad opera de manera restrictiva frente a los herederos del padre de la demandante, no produciendo efecto alguno en lo que respecta a los herederos del señor Víctor Manuel (...)” y en lo tocante a la prescripción adquisitiva invocada por algunos demandados como excepción, la misma debe alegarse en un escenario procesal diferente y ante el juez competente, aclarando que si en gracia de discusión lo pretendido fuera la prescripción extintiva del derecho de petición
demandados como excepción, la misma debe alegarse en un escenario procesal diferente y ante el juez competente, aclarando que si en gracia de discusión lo pretendido fuera la prescripción extintiva del derecho de petición de herencia, debía tenerse en cuenta que el artículo 1326 del Código Civil consagra un término de 10 años para que opere dicho fenómeno, en la medida que la calidad alegada por la actora es la de heredera concurrente; lapso que no transcurrió entre la muerte del señor Víctor Manuel Tobón Piedrahita, y la presentación de la demanda.
CONSIDERACIONES
1Sea lo primero indicar que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, frente a lo cual vale la pena indicar que, en particular, el atinente a la legitimación en la causa se encuentra reunido , en la medida que se incorporaron al proceso las escrituras 670 del 6 de abril de 2001 de la Notaría Diecinueve de Medellín, por medio de la cual se protocolizó la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita y la N° 867 del 10 de mayo de 2001 de la misma notaría, por medio de la cual se aclaró la anterior.
Con dichos documentos se acredita que los codemandados son herederos del causante Víctor Manuel Tobón Piedrahita, en la medida que la Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto que:
“Con todo, las anteriores no son las únicas formas de demo strar la calidad de heredero de una persona con relación a un causante determinado, ya que también es válida para esos efectos la copia del auto de reconocimiento de heredero dictado por el juez que conoce de la mortuoria, pues como lo ha manifestado la Corte desde 1928,
heredero de una persona con relación a un causante determinado, ya que también es válida para esos efectos la copia del auto de reconocimiento de heredero dictado por el juez que conoce de la mortuoria, pues como lo ha manifestado la Corte desde 1928, es apenas obvio que “la copia del auto por medio del cual el juez que conoce del proceso sucesorio, reconoce como heredero a cierta persona, sirve de prueba en otro proceso de la dicha calidad de heredero mientras no se demuestre lo contrar io en la forma prevenida por la ley, por la potísima razón de que para que el juez hiciera ese7
7 pronunciamiento, previamente debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado ...”.1
De ahí que el auto por medio del cual se reconoce la calidad de heredero a una persona dentro de un proceso de sucesión, es útil para demostrarla en otro proceso porque para ello ha debido serle acreditada. Lo mismo puede inferirse cuando el trámite de la sucesión se adelanta ante notario, pues en dicho evento, si no se acredita tal calidad, aquel está obligado a devolver los documentos respectivos al interesado.2
De hecho, el Decreto 902 de 1988 que regula el trámite de sucesione s ante notario, prescribe en el numeral 1º del artículo 3 que “Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de partición o adjudicación.”
al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de partición o adjudicación.” Entretanto que el mentado artículo 588 ordena aportar las pruebas del estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus si se trata de sucesión intestada. Ahora, como lo dispone el numeral 2º del primer artículo citado, en caso de faltar algún documento el notario debe devolver la solicitud a quienes la presentaron con las respectivas observaciones.
2.- Pertinente resulta indicar que en el caso, los apelantes, dentro del término de traslado de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, sustentaron los respectivos recursos.
El apoderado de los señores Arturo Tobón Restrepo y Germán Tobón Correa, manifestó que la sentencia apelada no era congruente en el análisis jurídico desplegado, de cara a las excepciones denominadas “caducidad de la acción para efectos patrimoniales” y “prescripción adquisitiva ordinaria”, pues aunque
1 Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de marzo de 1992, MP. Dr. Héctor Marín Naranjo . 2 En igual sentido puede consultarse a l doctrinante Jorge Parra Benítez en su libro “Derecho de Sucesiones”, pp. 257, en el que se cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, N° 0024 del 30 de noviembre de 2006, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: “De otro lado, inveteradamente ha puntualizado la Corte que cuando alguien demanda o es
de Casación Civil, N° 0024 del 30 de noviembre de 2006, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: “De otro lado, inveteradamente ha puntualizado la Corte que cuando alguien demanda o es demandado con invocación de la calidad de heredero, es menester para satisfacer el presupuesto de capacidad para ser parte, que se acredite debidamente dicha condición, al respecto se ha señalado repetidamente que la susodicha calidad se demuestra con el registro civil que acredite la respectiva condición respecto al causante o con la copia del auto de declaratoria de herencia dictado en el correspondiente proceso de sucesión.”.8
8 se reconoce que no hay lugar a reconocer efectos patrimoniales derivados de la filiación, por haber sido formulada la acción por fuera del plazo contemplado por el artículo 10 de la ley 75 de 1968, al concluir que “(...) dicha declaración no está llamada a ser un impedimento legal para que aquella obtenga la vocación hereditaria que peticiona respecto de la sucesión de su tío paterno; pues recuérdese que la figura de la caducidad opera de manera restrictiva frente a los herederos del padre de la demandante, no produciendo efecto alg uno en lo que respecta a los herederos del señor Víctor Manuel, a cuya sucesión pretende la señora Blanca Ligia acudir por intermedio de la figura de la representación sucesoral”, el juez de primera instancia desconoc ió el contenido de la norma citada, que es clara en determinar que sólo tendrá efectos patrimoniales cuando la demanda sea notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción de la persona, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues la notificación de Arturo Tobón Restrepo se
determinar que sólo tendrá efectos patrimoniales cuando la demanda sea notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción de la persona, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues la notificación de Arturo Tobón Restrepo se surtió por conducta concluyente el 24 de enero de 2020, por lo que “la eventual vocación hereditaria del interesado a heredar (hijo extramatrimonial), debido a las citadas normas, desembocaría en la frustración de sus pretensiones en razón a la caducidad establecida, para los casos en que la notificación de la demanda se surta por fuera del término establecido legalmente (...)”. Además, la notificación de la acción se dio mucho después del año a que aluden los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de presentación de la demanda o, en su defecto, el actual artículo 94 del Código General del Proceso, mora que es únicamente atribuible a la parte demandante, quien tuvo que ser requerida en 3 oportunidades diferentes para que agotara la carga proce sal que le correspondía.
Por otra parte, “(...) la legislación colombiana consagra la acción de petición de herencia para el caso en que se probare el derecho a una herencia para lo cual (...) para aquellos hechos sucedidos antes del 27 de diciembre del 2002, fecha en la cual entro a regir la ley 791 de 2002 que consagró los nuevos términos de prescripción en 10 años.”; en tal orden, se tiene que el fallecimiento del señor Víctor Manuel Tobón Piedrahita ocurrió el 15 de diciembre de 2000, la demanda se presentó el 25 de octubre de 2010, se admitió el 16 de diciembre de 2010 y sólo hasta
Tobón Piedrahita ocurrió el 15 de diciembre de 2000, la demanda se presentó el 25 de octubre de 2010, se admitió el 16 de diciembre de 2010 y sólo hasta el 15 de marzo de 2017 se surtió la notificación al curador de varios de los codemandados por lo que “(...) el término de los 10 años de prescripción señalado en la ley 791 de 2002, no fue interrumpido sino a los 17 años, 2 meses y 4 días con la fecha de notificación de 16 demandados, acto procesal que se dio con la notificación al curador ad litem (...) y que decir de la notificación del auto de admisión9
9 de la demanda para A RTURO TOBON RESTREPO, pues recordemos que dicha carga procesal se materializó por conducta concluyente el 24 de enero de 2020, es decir, después de 20 años y un poco más .”. De ahí que, aunque la demandante en efecto es la hija del señor José Gilberto Tobón Piedrahita, la acción de petición de herencia fue formulada por ella “(...) de manera extemporánea, dicha acción de petición de herencia adolece de caducidad y prescripción de conformidad con lo reseñado anteriormente (...)”.
Por su parte, la apoderada de los codemandados Santiago, Abelardo y Ricardo Tobón Restrepo, para sustentar su apelación, y luego de indicar que estaba de acuerdo con la declaración de filiación en cuanto a que la demandante es hija de José Gildardo Tobón Piedrahita, indicó que lo cierto es que su vocación hereditaria frente a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita no deriva de la representación de su padre, sino del 4º orden hereditario, pero , en todo
hija de José Gildardo Tobón Piedrahita, indicó que lo cierto es que su vocación hereditaria frente a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita no deriva de la representación de su padre, sino del 4º orden hereditario, pero , en todo caso, es lo cierto que operó la caducidad a que alude el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues Gilberto Tobón Piedrahita falleció en septiembre de 1995 y la acción respectiva sólo fue notificada, en 2011, a los señores Ricardo Antonio y Santiago Tobón Restrepo, y en 2015 a Abelardo Tobón Restrepo, por lo que dar efectos patrimoniales a la declaración de filiación antedicha vulnera el principio de la seguridad jurídica y la garantía que a través del citado artículo 10 brindó el legislador “(...) tendiente a que las personas que ostenten la condición de herederos no serán sometidos a una espera indefinida en afrontar un eventual proceso judicial que pretenda una redistribución de la masa sucesoral previamente adjudicada.”.
Además, el artículo 1326 del Código Civil consagra un término de 10 años para que opere la prescripción de la acción de petición de herencia y, en el caso, el señor Víctor Manuel Tobón Piedrahita falleció el 15 de diciembre del 2000, por lo que la presentación de la demanda el 25 de octubre de 2010, podría haber interrumpido el término mencionado; sin embargo, al no haber sido notificada dentro del año siguiente a la notificación a la parte demandante de su admisión, no se interrumpió la prescripción y por ende debe prosperar la excepción de prescripción formulada , pues dicha mora obedeció únicamente a la negligencia de la parte interesada.
admisión, no se interrumpió la prescripción y por ende debe prosperar la excepción de prescripción formulada , pues dicha mora obedeció únicamente a la negligencia de la parte interesada.
Los memoriales mediante los cuales los apoderados mencionados sustentaron los reparos contra la sentencia de primera instancia fueron puestos en traslado10
10 conforme a lo prescrito por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, dentro del mismo, el apoderado de la demandante se pronunció indicando que las consideraciones esbozadas por ambos apelantes en torno a la aplicación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 pasan por alto que este es un caso diferente en el que no es aplicable dicha norma, en tanto que la demandante busca la filiación natural de su padre, pero para heredar de un tío. En cuanto a lo alegado frente a la prescripción de la acción de petición de herencia, también desconocen que el término respectivo sólo comienza a contarse desde el momento en que se reconoce la vocación hereditaria del pretensor, lo que en este caso ocurrió con la sentencia atacada que, al no encontrarse ejecutoriada “(...) prácticamente no ha empezado a correr el término prescriptivo” . Además, el señor Víctor Manuel Tobón Piedrahita falleció antes de que entrara en vigor la ley 791 de 2002, por lo que el término prescriptivo aplicable es de 20 años; mismos que se cumplieron “(...) el día 15 de diciembre de 2020, cuando ya estaba interrumpida la prescripción, pues todos los demandados ya estaban notificados.”.
3.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código
interrumpida la prescripción, pues todos los demandados ya estaban notificados.”.
3.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes quienes, vale decir, se duelen de (i) que se hayan recon ocido efectos patrimoniales a la declaración de filiación solicitada por la demandante frente a la sucesión del causante Víctor Manuel Tobón Piedrahita, pues la demanda fue presentada mucho después de transcurridos los dos años contados a partir de la muer te del presunto padre; (ii) que no se haya declarado la prescripción de la acción de petición de herencia, pues aunque la demanda fue presentada dentro del término contemplado por el artículo 1326 del Código Civil, al no interrumpirse la prescripción en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (hoy 94 del Código General del Proceso), para la fecha en que se profirió la sentencia, la acción se encontraba extinguida, y (iii) que se haya reconocido que la vocación hereditaria de la dema ndante frente a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita deriva de la representación de su padre, el difunto José Gilberto Tobón Piedrahita y no del 4º orden hereditario consagrado por el artículo 1051 del Código Civil.
Así las cosas, el análisis c orrespondiente obedecerá al orden recién enunciado.11
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4.- Pues bien, sea lo primero recordar que el artículo 406 del Código Civil dispone que “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que
enunciado.11
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4.- Pues bien, sea lo primero recordar que el artículo 406 del Código Civil dispone que “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.”; de ahí que pueda afirmarse que la acción de reclamación del estado de hijo n
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