TSDJ MED SF - 05001311000320200012301-(21-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000320200012301-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: DEBER DE ALIMENTOS EN ADULTOS MAYORES - el juez debe considerar el tiempo que duró la convivencia, la edad de la pareja, los roles en el hogar, las enfermedades graves, las posibilidades de ingresar al mercado laboral, etc., sin olvidar que puede decretar pruebas de oficio para establecer la capacidad del obligado y las necesidades del demandante de los alimentos. / ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN ALIMENTARIA – debe probarse “(i) la necesidad del alimentario, …, (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada...”
HECHOS: se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico contraído por las partes, y se declaró que el demandado , es el cónyuge culpable en la terminación del vínculo matrimonial, por lo que se fijaron alimentos en el treinta y cinco (35%) de lo devengado por éste como pensión.
La apoderada judicial del demandado, impugnó la decisión, rogando la revocatoria de la condena a pagar una cuota alimentaria, argumentando que la demandante recibe el canon de arrendamiento del inmueble donde las partes vivían; el dinero de la venta del inmueble que le dejaron por herencia; y ayuda económica de sus hijos.
TESIS: (…) la pretensión alimentaria, resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T -559 de 2017, exige la concurrencia afirmada y probada de “(i) la necesidad del alimentario, …, (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pue da ser reclamada...” (…) la confirmación de la necesidad y la capacidad en casos donde intervienen adultos mayores, por estar
económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pue da ser reclamada...” (…) la confirmación de la necesidad y la capacidad en casos donde intervienen adultos mayores, por estar comprometidos fines de orden público y la dignidad humana, obliga al juez a actuar con especial celo, y sin perder de vista que en esas causas la congruencia es un concepto más dúctil. El juez debe considerar el tiempo que duró la convivencia, la edad de la pareja, los roles en el hogar, las enfermedades graves, las posibilidades de ingresar al mercado laboral, la capacidad económica y situación patrimonial etc., sin olvidar que puede decretar pruebas de oficio para establecer la capacidad del obligado y las necesidades del demandante de los alimentos (…). (…) el obligado, tiene capacidad económica: recibe una pensión por parte de Col pensiones y, actualmente, no tiene ninguna persona distinta a su ex cónyuge a quien le deba alimentos. (…), según el último comprobante suministrado y que correspondía a la mesada del mes de octubre de 20218, monta a un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($ 1.452.245.000) mensuales, de los cuales la única retención de orden legal que se le hace es la respectiva a la salud por ciento treinta y dos mil seiscientos pesos ($ 132.600). Y dijo, también, al rendir su declara ción de parte y sin aportar ninguna prueba que lo confirme, que actualmente pagaba entre doscientos o doscientos cincuenta mil pesos ($ 200.000 o 250.000) de arriendo por una pieza. Ahora, en cuanto a la necesidad de los alimentos (…) la demandante nació el 1 de enero de 1.953, y por lo mismo
doscientos cincuenta mil pesos ($ 200.000 o 250.000) de arriendo por una pieza. Ahora, en cuanto a la necesidad de los alimentos (…) la demandante nació el 1 de enero de 1.953, y por lo mismo tiene cerradas, en la práctica, las puertas del mercado laboral; (…) no tiene salario, no recibe pensión, y tampoco ingreso alguno por concepto de canon de arrendamiento, porque en la audiencia de instrucción y fallo llevada a cabo el 6 de octubre de 2023, residía en el inmueble cuya nuda propiedad está en cabeza de sus hijos, ejerciendo su condición de usufructuaria. La alimentación le demanda quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) al mes, los servicios públicos ciento ochenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve pesos ($ 185.839), más ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) por concepto de recreación, según infor mó en la demanda de reconvención, conceptos que no fueron desconocidos o glosados por el demandado (…). Para concluir entonces basta con afirmar que la demandante (…) necesita entonces de los alimentos a los que fue condenado el demandado en reconvención (…).
M.P . EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 15/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y de la paz social”
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
EN FAMILIA
Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Fidel Antonio Graciano Manco en contra de Fabiola de la Cruz Arango Estrada
EN FAMILIA
Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Fidel Antonio Graciano Manco en contra de Fabiola de la Cruz Arango Estrada Radicado No 05001-31-10-003-2020-00123-01(2023-329)
Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ , LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA , integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por el demandante, demandado en reconvención, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La pretensión
Proceso Verbal: Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Radicado 05001-31-10-003-2020-00123-01(2023-329)
Demandante Demandada Fidel Antonio Graciano Manco Fabiola de la Cruz Arango Estrada Origen
Sentencia
Acta Ponente
Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia 035 044
Fidel Antonio Graciano Manco Fabiola de la Cruz Arango Estrada Origen
Sentencia
Acta Ponente
Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia 035 044 Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 18 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Fidel Antonio Graciano Manco en contra de Fabiola de la Cruz Arango Estrada Radicado No 05001-31-10-003-2020-00123-01(2023-329)
Fidel Antonio Graciano Manco presentó demanda en contra de Fabiola de la Cruz Arango Estrada reclamando:
“PRIMERO: Que el matrimonio celebrado entre los señores FIDEL ANTONIO GRACIANO MANCO y FABIOLA DE LA CRUZ ARANGO ESTRADA, quede sin efectos civiles por causa de divorcio por la causal 8 ª, La s eparación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la Declaración anterior se decrete en estado de Disolución de la sociedad conyugal conformada por los cónyuges FIDEL
ANTONIO GRACIANO MANCO y FABIOLA DE LA CRUZ ARANGO ESTRADA.
TERCERO: Que se ordene en consecuencia su inscripción en el respectivo Folio de Registro Civil de Matrimonio la Sentencia que decrete la Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición
(sic)”.
Afirmó, para sustentar sus súplicas, haber contraído matrimonio católico con
de matrimonio religioso.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición
(sic)”.
Afirmó, para sustentar sus súplicas, haber contraído matrimonio católico con la demandada el 8 de diciembre de 1.962, y estar separados, de hecho, desde finales de 2018 y desde entonces cada uno tiene hogar por separado.
Agregó que los hijos habidos durante el matrimonio, cuatro, son mayores de edad, que él paga arriendo, y que la casa que tenían la dejó a nombre de la demandada quien la tiene arrendada recibiendo un canon aproximado de $ 1.200.000.Página 3 de 18 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Fidel Antonio Graciano Manco en contra de Fabiola de la Cruz Arango Estrada Radicado No 05001-31-10-003-2020-00123-01(2023-329)
Con la demanda se adjuntaron los registros civiles de nacimiento de cada una de las partes, el registro civil de matrimonio, copia de las cédulas de ciudadanía, solicitud de conciliación extrajudicial, colil la de pago de la pensión que recibe el demandante, así como certificado de tradición jurídica y copia de la escritura pública del inmueble referido en la demanda.
1.2. La resistencia
El contenido de la demanda, que fue admitida en interlocutorio 141 del 10 de marzo de 2020, le fue notificado personalmente a la demandada el día 26 de marzo de 2021, quien recl amó el amparo de pobreza por no contar con recursos económicos suficientes para atender los costos del proceso
de marzo de 2020, le fue notificado personalmente a la demandada el día 26 de marzo de 2021, quien recl amó el amparo de pobreza por no contar con recursos económicos suficientes para atender los costos del proceso promovido en su contra, beneficio que le fue concedido en providencia del 14 de abril de 2021, donde además se le asignó un abogado para que se encargara de asistirla judicialmente.
El defensor asignado a la demandada contestó la demanda reconociendo como cierto el matrimonio, la existencia de hijos mayores de edad y que no convive con el demandante desde el año 2018, pero, agregó, que la expulsión que se le hizo del hogar por parte de la Policía Nacional fue consecuencia de los actos de violencia que cometió contra su esposa Fabiola de la Cruz, luego de lo cual el señor Fidel Antonio no regresó a la casa y abandonó definitivamente a su esposa.Página 4 de 18 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Fidel Antonio Graciano Manco en contra de Fabiola de la Cruz Arango Estrada Radicado No 05001-31-10-003-2020-00123-01(2023-329)
No se opuso al divorcio si fuera decretado con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil , pero si a la condena en costas, porque las debe soportar el demandante que dio origen a las causales alegadas.
Formuló de mérito las excepciones que denominó "incumplimiento de los deberes conyugales del señor Fidel A ntonio Graciano Manco”, por a)
alegadas.
Formuló de mérito las excepciones que denominó "incumplimiento de los deberes conyugales del señor Fidel A ntonio Graciano Manco”, por a) ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra; y b) grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley impone por el hecho de ser cónyuge, por haber abandonado el hogar.
Propuso, igualmente, demanda de reconvención alegando que Fidel Antonio Graciano ha dado lugar a las causales 2 ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil y por lo mismo ruega se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso existente entre ellos, y se conden e al citado señor a pagarle alimentos a ella por ser la cónyuge inocente, y al pago de las costas del proceso.
Indicó la demandante en reconvención que “A lo largo de la vida matrimonial, el señor FIDEL ANTONIO ha tenido comportamientos groseros, agresivos y denigrantes en contra de su cónyuge, consistentes, principalmente, en insultos, lenguaje soez y ofensas dePágina 5 de 18 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Fidel Antonio Graciano Manco en contra de Fabiola de la Cruz Arango Estrada Radicado No 05001-31-10-003-2020-00123-01(2023-329)
carácter verbal. Las anteriores conductas se ven agravadas por la frecuente ingesta de bebidas alcohólicas por parte del mencionado, costumbre que ha tenido a lo largo de su vida y que siempre han implicado un detonante a la hora de presentarse las agresiones ”, y
bebidas alcohólicas por parte del mencionado, costumbre que ha tenido a lo largo de su vida y que siempre han implicado un detonante a la hora de presentarse las agresiones ”, y relacionó algunas situaciones vividas que encajan en ese supuesto de hecho.
Acotó que, como consecuencia de un acto de violencia de Fidel A ntonio Graciano Manco, intervino la policía retirándolo, con la ayuda de uno de sus hijos (Orlando Antonio Graciano Arango ), de la vivienda y fue transportado a casa de Aura Orozco Ríos con la que tenía una hija extramatrimonial de nombre Gloria Graciano Orozco; desde entonces no volvió a su hogar y abandonó a Fabiola de la Cruz, incumpliendo de manera grave con sus deberes de cónyuge.
Los ingresos mensuales de Fabiola de la Cruz ascienden a un millón de pesos ($ 1.000.000) producto del arriendo del inmueble con matrícula 01N-529605, mientras que sus gastos fijos, en el mismo periodo, montan a un millón ciento sesenta mil pesos ($ 1.160.000).
Adjuntó con la respuesta a la demanda el oficio 230 del 23 de agosto de 2010, por el que la Comisaría de Familia de la comuna cuatro decreta una medida asistencial de protección, acta de conciliación celebrada ante laPágina 6 de 18 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Fidel Antonio Graciano Manco en contra de Fabiola de la Cruz Arango Estrada Radicado No 05001-31-10-003-2020-00123-01(2023-329)
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misma comisaría de familia el 4 de octubre de 2010; acta de conciliación en la Fiscalía General de la Nación de fecha 4 de marzo de 2011; factura del impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N -5296505; factura de servicios públicos del mes de junio de 2021, y factura por la compra de gotas para dormir.
Fidel Antonio Graciano Manco respondió la demanda de reconvención negando los malos tratos y ultrajes, y afirmando que el abandono del hogar no fue voluntario sino por presión y engaños de Fabiola de la Cruz Arango Estrada, y se opuso a que fuera declarado cónyuge culpable, porque para él “culpable es la señora FABIOLA DE LA CRUZ ARANGO ESTRADA, ya que siempre estuvo ausente de hogar, nunca estuvo pendiente de su esposo, siempre abuso del económicamente, siempre lo puso escarnio público haciéndolo sentir culpable, prueba de esto se observa que la misma demandante desvirtúa los malos tratos verbales y físicos argumentados en la demanda cuando ella manifiesta su voluntad el querer seguir viv iendo con el demandado en conciliación del 4 de octubre de 2010 y así mismo probamos que mi apoderado ha hecho todo lo que posible para salvar el matrimonio y por eso es que se invoca en la demanda principal la causal 8 del artículo 154 del Código Civil (sic)”.
Dijo que Fabiola de la Cruz Arango Estrada tiene capacidad económica
apoderado ha hecho todo lo que posible para salvar el matrimonio y por eso es que se invoca en la demanda principal la causal 8 del artículo 154 del Código Civil (sic)”.
Dijo que Fabiola de la Cruz Arango Estrada tiene capacidad económica para atender su propia subsistencia, cuenta con ingresos superiores a los suyos que se limitan a una pensión de $ 726.419.Página 7 de 18 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Fidel Antonio Graciano Manco en contra de Fabiola de la Cruz Arango Estrada Radicado No 05001-31-10-003-2020-00123-01(2023-329)
Propuso las excepciones de mérito que nombró como “capacidad económica de la demandante ” e “inexistencia del derecho para pedir” . La primera porque sus ingresos se limitan a la pensión que recibe, y la segunda porque no tiene ninguna responsabilidad en lo que se dice en la demanda y ha insistido a la demandante en que se debe recuperar la vida familiar.
1.3. La sentencia
Emitida en la audiencia del 28 de septiembre de 2023. Su parte resolutiva fue del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARANDO IMPROSPERAS las excepciones de mérito propuestas frente a la demanda principal, denominada “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra y El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone c omo tales – Abandono del hogar” y frente a la demanda de reconvención denominadas “Inexistencia del derecho a pedir y Capacidad económica del demandante”, según lo dicho en la parte
alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone c omo tales – Abandono del hogar” y frente a la demanda de reconvención denominadas “Inexistencia del derecho a pedir y Capacidad económica del demandante”, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO contraído por los señores FIDEL ANTONIO GRACIANO MANCO y FABIOLA DE LA CRUZ ARANGO ESTRADA, celebrado el 08 de diciembre de 1962, por las causales 2ª y 3 ª del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, alegadas por la demandada – demandante en reconvención.
TERCERO: DECLARANDO al señor FIDEL ANTONIO GRACIANO MANCO como cónyuge culpable en la terminación del vínculo matrimonial, por lo que se fijarán alimentos en el treinta y cinco (35%) de lo devengado como pensión que deberán ser ca ncelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente se ordena la permanencia de la señora FABIOLA DE LA CRUZ ARANGO ESTRADA como beneficiaria en el sistema de salud que tiene el pensionado FIDEL ANTONIO
GRACIANO MANCO.
CUARTO: Los ex cónyuges tendrán residencia separada.Página 8 de 18
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QUINTO: Declarar disuelta la sociedad conyugal conformada entre los ex cónyuges; su liquidación se hará por cualquiera de los medios dispuestos por la Ley.
SEXTO: ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE INDEMNIZACIÓN señalado en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Se ORDENA INSCRIBIR esta sentencia en el registro civil de matrimonio y en el de nacimiento de los ex cónyuges, lo que además se hará en el libro de varios de la Notaria once del Círculo de Medellín, Antioquia. Expídanse las copias a que hubiere lugar. SÉPTIMO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en el juicio y se fijan como agencias en derecho la cantidad de TRES
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES.”
1.4. La impugnación
La presentó la apoderada de Fidel Antonio Gr aciano Manco, rogando la revocatoria de la condena a pagar una cuota alimentaria a favor de Fabiola de la Cruz Arango Estrada , argumentando que “... no se le debe fijar cuota alimentaria a mi representado y favor de la señora Fabiola, teniendo en cuenta que ella tiene el usufructo del inmueble donde ellos Vivian inmueble que compro mi representado y se lo vendieron a sus hijos quedando el usufructo pa ra ambos y que posteriormente él se los cedió a la señora ARANGO y a raíz de esto le toca pagar arriendo (sic) ”, y se probó
y se lo vendieron a sus hijos quedando el usufructo pa ra ambos y que posteriormente él se los cedió a la señora ARANGO y a raíz de esto le toca pagar arriendo (sic) ”, y se probó que “... la señora Fabiola recibe más recursos que mi poderdante, ella cuenta con arriendo del inmueble, el dinero de la venta del inmueble que le dejaron por herencia y le ayudan los hijos; mientras que mi representado solo cuenta con la pensión de vejez”.
La parte no apelante descorrió el traslado para manifestar, esencialmente, que se debía confirmar lo resuelto porque : “... mi cliente no recibe arriendos; no posee dineros propios; el señor FIDEL ANTONIO no paga ningún crédito de vivienda, pues en tal caso el inmueble estaría hipotecado, lo cual no es cierto y, finalmente, porque mi cliente no tiene ingresos que le permitan subsistir congruamente, lo único con lo que cuentaPágina 9 de 18 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Fidel Antonio Graciano Manco en contra de Fabiola de la Cruz Arango Estrada Radicado No 05001-31-10-003-2020-00123-01(2023-329)
actualmente es con el usufructo del inmueble donde vive y el resto de sus gastos no tiene forma de garantizarlos, motivo por el cual debe acudir a la ayuda de sus hijos para sufragarlos”.
2. CONTROL DE LEGALIDAD FORMAL
Realizado el control de legalidad formal previsto en el artículo 132 de la codificación procesal, encuentra la sala que están satisfechas las condiciones mínimas para la producción de la sentencia d e fondo, y no
2. CONTROL DE LEGALIDAD FORMAL
Realizado el control de legalidad formal previsto en el artículo 132 de la codificación procesal, encuentra la sala que están satisfechas las condiciones mínimas para la producción de la sentencia d e fondo, y no observa ninguna mácula que pueda afectar la validez de las actuaciones realizadas.
3. TEMA DE DECISIÓN
Como lo disciplina el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal está delimitada por las glosas hechas por el apelante al formular la impugnación, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba hacer cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita, sin perder de vista que no es dado agravar la situación del apelante único.
Con las anteriores limitaciones corresponde a esta sala escudriñar y definir si, como lo afirma el apelante, se debe revocar la condena que se le impuso a pagar de sus ingresos el treinta y cinco por ciento ( 35%) como cuotaPágina 10 de 18 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Fidel Antonio Graciano Manco en contra de Fabiola de la Cruz Arango Estrada Radicado No 05001-31-10-003-2020-00123-01(2023-329)
alimentaria a favor de Fabiola de la Cruz Arango Estrada, porque se probó que esta no tiene necesidad de los alimentos, y aquel no está en condiciones de soportarla.
4. RESOLUCIÓN DEL CASO
4.1. Consideraciones
De la acreditación de todos sus presupuestos axiológicos depende que la
condiciones de soportarla.
4. RESOLUCIÓN DEL CASO
4.1. Consideraciones
De la acreditación de todos sus presupuestos axiológicos depende que la pretensión sea estimada con sentencia favorable. En el caso de la pretensión alimentaria, su éxito, resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T-559 de 2017, exige la concurrencia afirmada y probada de “(i) la necesidad del alimentario, …, (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada...”.
Esa obligación alimentaria se caracteriza por : “(…) a. …no es una [obligación] que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello impli que el sacrificio de su propia existencia . d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgenPágina 11 de 18 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Fidel Antonio Graciano Manco en contra de Fabiola de la Cruz Arango Estrada
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tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las cla ses de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuand o el obligado elude su responsabilidad (…)”1 (subrayas fuera de texto).
Y, continuó la Corte, la obligación alimentaria “… tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber:
“(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendiente s; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada
a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).
“A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”.
1 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015.Página 12 de 18 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Fidel Antonio Graciano Manco en contra de Fabiola de la Cruz Arango Estrada Radicado No 05001-31-10-003-2020-00123-01(2023-329)
“En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o def initivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado.
“Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)” (re saltado de la Sala)2.
jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)” (re saltado de la Sala)2.
“Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción.
“Es pertinente reseñar que en el régimen de alimentos el único correctivo es el previsto en el artículo 414 ibídem3, aplicable en los casos en los cuales el acreedor alimentario incurre en injuria respecto del alimentante, caso en el cual, se exime al ofendido de suministrar los alimentos congruos cuando el ata que es “grave” o, si es “atroz”, “cesará enteramente la obligación de prestar alimentos”, en otras palabras: “(…) el alimentario puede cometer
2 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. 3 “(…) Art. 414. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos”. “Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330”. “En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos”. “Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos
“Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos (…)”.Página 13 de 18 Proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Promovido por Fidel Antonio Graciano Manco en contra de Fabiola de la Cruz Arango Estrada Radicado No 05001-31-10-003-2020-00123-01(2023-329)
contra el alimentante (…) una injuria atroz que lo priva de alimentos, o una injuria grave que los reduzca a lo necesario (…)”4.
“Debe recordar esta Sala que de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual. Lo s cánones mencionados refieren la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del ac reedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos”5.
Con lo anterior como plinto, podemos descender a la glosa del apelante que se circunscribe a l
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