TSDJ MED SF - 05001311000320220010601-(09-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000320220010601-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: ESTADO CIVIL - El estado civil de una persona, definido como su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad, para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley. / CALIDAD DE HEREDERO - Debe ser demostrada por quien la aduzca , para lo cual debe aportar, la copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiástico, según el caso, o con la prueba supletoria correspondiente, si su vocación es legal y además en todos los casos con la comprobación de haberse aceptado la herencia.

HECHOS: Los demandantes pretenden que se decl are desierto el Auto del 29 de agosto de 2022, emitido por el señor J uez Tercero de Familia, en Oralidad de Medellín, en el proceso de sucesión intestada del causante (LGVN), por medio del cual, entre otras cuestiones, reconoció como su heredera, en calidad de hija, a Ana María Velásquez Echeverri, y, como interesada en esa mortuoria, a la cónyuge supérstite (NEP), aceptando su elección, de optar por la porción conyugal. En esta instancia se deberá resolver si la hija y la cónyuge les asiste derecho en calidad de herederas.

TESIS: El estado civil de una persona, definido como su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad, para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley. Su estructuración dimana de los

determina su capacidad, para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley. Su estructuración dimana de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos. Decreto Ley 1260 de 1970, artículos 1 y 2. (…) La calidad de heredero debe ser demostrada por quien la aduzca (Código Civil, artículo 1757; C G P, canon 167), para lo cua l debe aportar, como lo tiene entendido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la "copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiástico, según el caso, o con la prueba supletoria correspondiente, si su vocación es legal y además en todos los casos con la comprobación de haberse aceptado la herencia". (…) Por manera que, aduciéndose ser hijo, matrimonial, extramatrimonial o adoptivo de un causante, la persona que, fundándose en una de esas circunstancias, reclama su reconocimiento, como su heredero, debe probar ese estado civil, aspecto, en torno al cual, la mencionada superioridad viene expresando, de manera invariable, lo siguiente: (…) Para acreditar el estado civil del hijo legítimo, debe presentarse la partida de matrimonio de los padres, y la de nacimiento del hijo que demuestre que éste ha sido concebido durante el matrimonio en virtud de la presunción del artículo 92 del Código Civil. Aun cuando en la partida de nacimiento se declare que el hijo es legítimo de tales padres, ese documento no basta por sí sólo para p robar la legitimidad, porque

del artículo 92 del Código Civil. Aun cuando en la partida de nacimiento se declare que el hijo es legítimo de tales padres, ese documento no basta por sí sólo para p robar la legitimidad, porque puede haberse inscrito como legítimo de padres que no se hallaban casados. Basándose el estado civil del hijo legítimo sobre dos hechos de rigurosa existencia jurídica, o sea, el matrimonio de los padres y la concepción del hijo dentro del matrimonio, no puede prescindirse de la prueba de éste y dar por existente la filiación legítima con una sola partida de nacimiento que al demostrar éste no acreditó aquella. (…) En el sub examine, con el escrito primigenio, se arrimó la copia del registro civil de nacimiento, de Ana María Velásquez Echeverri ocurrido, el 13 de septiembre de 1990, en donde figura la señora Nohemy Echeverri Posada y el causante Luis Guillermo Velásquez, como sus progenitores, documento en el cual no costa que este hubiera firmado esa acta o denunciado, en la Notaría Veintidós (22) de esta ciudad, ese nacimiento, el cual se inscribió allí, el 28 de septiembre de 1990 (f 41), y la copia del registro civil del matrimonio religioso que, el 20 de diciembre de 1980, contrajeron el finado Luis Guillermo Velásquez y Nohemy Echeverri Posada (f 97), con los cuales Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 9 se acredita, sin ninguna incertidumbre, que la nombrada Ana María Velásquez Echeverri es hija matrimonial del finado Luis Guillermo Velásquez

Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 9 se acredita, sin ninguna incertidumbre, que la nombrada Ana María Velásquez Echeverri es hija matrimonial del finado Luis Guillermo Velásquez (Decreto 1260 de 1970, artículos 101, 103 y 105), dado que, cuando nació, ese vínculo nupcial desus padres estaba vigente, y, por consiguiente, arropada se encuentra por la presunción iure tantum (Código Civil, artículo 66) , no desvirtuada judicialmente, prevista por el canon 213 ejusdem, modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 1º, según la cual, “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o impugnación de la paternidad”, presunción conocida en el Derecho Romano, con el aforismo «pater is est quod justae nupciae demostrant», que descansa sobre dos supuestos de hecho, q ue el legislador da por establecidos: la cohabitación entre los esposos o compañeros permanentes y la singularidad de la relación de la pareja. (…) Si las cosas son así, los argumentos en los cuales se cimenta la censura, para derribar el reconocimiento de (AMVE), como heredera (hija) del mencionado causante, en el primero de los órdenes hereditarios(…) , dispuesta por el iudex del conocimiento, no pueden acogerse, por cuanto la presunción, a que se contrae el canon 213 leído, latente se encuentra, visto que no se ha probado “lo contrario en un proceso de impugnación de la paternidad” (igual norma);

acogerse, por cuanto la presunción, a que se contrae el canon 213 leído, latente se encuentra, visto que no se ha probado “lo contrario en un proceso de impugnación de la paternidad” (igual norma); ni siquiera lo concerniente, a que el nombrado causante no hubiera firmado el acta del registro civil de nacimiento de aquella puede dar al traste con el individu alizado reconocimiento de heredera, porque ello no resultaba necesario, ya que se adunó el registro civil del matrimonio de sus progenitores. (…) Ahora, según el C G P, artículo 487 inciso segundo, dentro del proceso de sucesión “También se liquidarán las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento. (…) Según el artículo 203 ibídem, modificado por el Decreto 2820 de 1974, canon 16, “ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro “, separación de bienes que puede darse, “1º Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos” (Código Civil, artículo 200, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 21), la cual, a su vez, surge 2º Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado antes el juez competente, artículo 165 ejusdem, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo15, pues, desde entonces y a futuro, ya no se estará, en presencia de un acervo común, cuyo objeto principal sea su distribución al aniquilarse

165 ejusdem, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo15, pues, desde entonces y a futuro, ya no se estará, en presencia de un acervo común, cuyo objeto principal sea su distribución al aniquilarse la sociedad conyugal, al pasarse, de esa forma, al r égimen de separación de bienes, canon 197, ejusdem y, de contera, a la inexistencia de gananciales, juicio que, con mayores veraz, se reitera si la disuelta sociedad se liquidó. (…) A lo anterior, se agrega que, quien ostenta interés para optar por gananciales o por porción conyugal es el cónyuge supérsti te y no los herederos, prerrogativa de la cual goza aquel y no éstos. Y si el cónyuge supérstite carece de la condición de heredero, esta última calidad no puede aducirla, para intervenir en la sucesión de su consorte, salvo que fuera asignatario a otro tí tulo, verbi gratia , como legatario, etc. (…) De lo acotado y probado se desta ca que el fallecimiento del causante ocurrido, el 25 de diciembre de 2021, no fue la causa de la disolución de la sociedad conyugal que, por su matrimonio, tuvo con la señora (NEP), sino que esa disolución se originó, en su indefinida separación de cuerpos decretada, por medio de la aludida sentencia judicial, el 13 de septiembre de 1988, a lo cual se añade que la liquidación de la comunidad de bienes que surgió, por tal nexo famil iar, entre las nombradas personas, tuvo lugar antes del deceso de aquel, por intermedio del acto escriturario público 5491, de 30 de noviembre de 2006, otorgado en

que surgió, por tal nexo famil iar, entre las nombradas personas, tuvo lugar antes del deceso de aquel, por intermedio del acto escriturario público 5491, de 30 de noviembre de 2006, otorgado en la Notaría Cuarta de esta capital, lo cual detona que, en esta mortuoria, la señora (NEP), no podía ser reconocida, como interesada, y, menos aún, con derecho a porción conyugal.

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 09//09/2024

PROVIDENCIA: AUTODISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Auto 11845 9 de septiembre de 2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE FAMILIA

Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Corresponde definir la apelación formulada, a través de vocera judicial, por Laura Marcela Velásquez Zapata, Nataly Velásquez Echeverry , David y Pablo Velásquez Caro , contra el auto, de 29 de agosto de 2022, emitido por el señor juez Tercero de Familia, en Oralidad de Medellín, en este proceso de sucesión intestada del causante Luis Guillermo Velásquez Naranjo , por medio del cual , entre otras cuestiones, reconoció como su heredera, en calidad de hija, a Ana María Velásquez Echeverri, y, como interesada en

Luis Guillermo Velásquez Naranjo , por medio del cual , entre otras cuestiones, reconoció como su heredera, en calidad de hija, a Ana María Velásquez Echeverri, y, como interesada en esa mortuoria, a la cónyuge supérstite Nohemy Echever ry Posada, aceptando su elección , de optar por la porción conyugal.Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 2

LO ACONTECIDO

Laura Marcela Velásquez Zapata, Nataly Velásquez Echeverry , David y Pablo Velásquez Caro formularon demanda, dirigida a la apertura judicial del proceso, sobre la sucesión intestada de su finado ascendiente Luis Guillermo Velásquez Naranjo , para que fuesen reconocidos, como sus derechohabientes , precisando que su progenitor había contraído matrimonio , por el rito religioso , con la señora Nohemy Echeverri Posada, habiendo procreado, como fruto de esa relación , a Diego Alejandro y Ana María Velásquez Echeverri , solicitando su intervención, en este asunto (fs 112 a 119, c principal), a lo cual accedió el juzgado Tercero de Familia, en Oralidad, de Medellín, por medio de su proveído, de 2 1 de abril de 20 22 (f 147 a 149 , ibidem ), disponiendo su requerimiento, para que, respectivamente, manifestaran si aceptaban o repudiaban la asignación que se les había deferido y si la consorte sobreviviente optaba, por gananciales o porción conyugal, en conformidad con el Código Civil, artículo 1289, en concordancia con el Código General del

manifestaran si aceptaban o repudiaban la asignación que se les había deferido y si la consorte sobreviviente optaba, por gananciales o porción conyugal, en conformidad con el Código Civil, artículo 1289, en concordancia con el Código General del Proceso (C G P), canon 492.

Por medio de apoderada judicial, Nohemy Echeverri Posada, Diego Alejandro y Ana María Velásquez Echeverri, la prim era como cónyuge supérstite y los otros como derechohabientes del nombrado de cujus, concurrieronAuto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 3 a esta causa sucesoral, expresando la primera que optaba por porción conyugal y los otros que aceptaban la herencia , con beneficio de inventario (f 156 a 163 ídem), lo cual, al reconocerles esas calidades, aceptó el señor juez del conocimiento, en su proveído, de 29 de agosto de 2022.

CENSURA

El portavoz judicial de los demandantes recurrió, en reposición y , en subsidio, apeló el interlocutorio, de 29 de agosto de 2022, en cuanto que se reconoció, a Ana María Velásquez Echeverri, como heredera determinada del causante Velásquez Naranjo, y como in teresada, en este proceso, y la aceptación de la opción, de la porción conyugal que realizó la señora No hemy Echeverri Posada , fincado en los argumentos que aparecen, de folios 225 a 228 del cuaderno principal

Durante el traslado de rigor (f 383, c

que realizó la señora No hemy Echeverri Posada , fincado en los argumentos que aparecen, de folios 225 a 228 del cuaderno principal

Durante el traslado de rigor (f 383, c principal), la mandataria judicial, de la consorte sobreviviente y de los otros herederos reconocidos no apelantes, denotó su acuerdo, con el interlocutorio recurrido, con base en las manifestaciones que se ven, de folios 311 a 315.Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 4 El a quo, por medio de su proveído, de 25 de junio de 2024, al resolver la impugnación horizontal, mantuvo su posición i nicial, pero concedió la alzada subsidiariamente introducida, en el efecto diferido (f 453 a 459, c-1).

SEGUNDA INSTANCIA

Procede ahora, la definición de plano , de la alzada, actividad que acometerá la Corporación, en virtud de lo previsto por el C G P, artículos 326 y s s.

CONSIDERACIONES

El constituyente de 1991 le atribuyó al legislador la facultad de determinar lo relativo al estado civil de las personas y los cons iguientes derechos y deberes (C P , artículo 42). En esa dire cción, estipuló que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, la cual se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por su voluntad responsable de conformarla. El Estado y la misma

núcleo fundamental de la sociedad, la cual se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por su voluntad responsable de conformarla. El Estado y la misma sociedad, no como una garantía, sino como un mandato concreto, especí fico, eficaz y efectivo, deben a acu dir a suAuto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 5 protección integral (artículo 42), por lo que cuenta con el amparo estatal (artículo 5), siendo inviolables su honra, dignidad e intimidad, fincándose las relaciones familiares en la igualdad, de derechos y deberes, de la pareja y en el respeto recíproco, entre todos sus integrantes.

El estado civil ostenta la naturaleza de derecho fundamental, pues su simiente es la dignidad de la persona humana, a cuya efectividad es tá orientado finalísticamente nuestro Estado social de derecho, correspondiéndole atacar las desventajas de diversos sectores sociales, brindándoles la asistencia y protección debidas (artículos 1 y 2).

El e stado civil de una persona, definido como su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad , para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley. Su estructuración dimana de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos (Decreto – Ley 1260 de 1970, artículos 1 y 2).

La asignación del estado civil se realiza

estructuración dimana de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos (Decreto – Ley 1260 de 1970, artículos 1 y 2).

La asignación del estado civil se realiza por vía legal, aunque forzoso apar ece observar que elAuto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 6 legislador no establece, concretamente, que una determinada relación genera estado civil, sino que acomete su particular regulación, fijando sus efectos y alcances jurídicos, es decir, no sólo basta que legislativamente se exprese que cierto nexo produce un estado civil, sino que a ese juicio se arriba, cuando los contenidos de las normas legales lo indican tácitamente.

Consecuencia o efecto del estado civil lo constituye la calidad de heredero , en relación con un causante, cuando tal condición, unida a la aceptación de la herencia, viene fincada en los nexos de parentesco , con el de cujus, aunque puede dimanar del testamento de este.

La calidad de heredero debe ser demostrada por quien la aduzca ( Código Civil, artículo 1757; C G P, canon 167), para lo cual debe aportar, como lo tiene entendido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la "copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las r espectivas actas del estado civil o eclesiástico, según el caso, o con la prueba supletoria correspondiente, si su vocación es legal y además en todos los casos con laAuto 11845

correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las r espectivas actas del estado civil o eclesiástico, según el caso, o con la prueba supletoria correspondiente, si su vocación es legal y además en todos los casos con laAuto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 7 comprobación de haberse aceptado la herencia "1 (CXXVIII, pág. 151).

Por manera que , aduciéndose ser hijo, matrimonial, extramatrimonial o adoptivo de un causante, la persona que , fundándose en una de esas circunstancias , reclama su reconocimiento , como su heredero, debe probar ese estado civil, aspecto, en torno al cual, la mencionada superioridad viene expresando, de manera invariable, lo siguiente:

“(…) para acreditar el estado civil del hijo legítimo, debe presentarse la partida de matrimonio de los padres, y la de nacimiento del hijo que demuestre que éste ha sido concebido dura nte el matrimonio en virtud de la presunción del artículo 92 del Código Civil. Aun cuando en la partida de nacimiento se declare que el hijo es legítimo de tales padres, ese documento no basta por sí sólo para probar la legitimidad, porque puede haberse in scrito como legítimo de padres que no se hallaban casados. Basándos e el estado civil del hijo legítimo sobre dos hechos de rigurosa existencia jurídica, o sea, el matrimonio de los padres y la concepción del hijo dentro del matrimonio , no puede prescindirse de la prueba de éste y dar por existente la filiación legítima con una sola partida de nacimiento que al

jurídica, o sea, el matrimonio de los padres y la concepción del hijo dentro del matrimonio , no puede prescindirse de la prueba de éste y dar por existente la filiación legítima con una sola partida de nacimiento que al

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia, de 26 de agosto de 1976. M P doctor Germán Giraldo Zuluaga.Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 8 demostrar éste no acreditó aquella" (LXXXI, página 419. En igual sentido LIII, página 53).

De allí que, la sola copia del acta de nacimiento, o la certificación expedida, con base en la misma, en la cual se indique que el registrado aparece , como hijo matrimonial de los progenitores mencionados en esos documentos, no constituye prueba completa o plena de ese particular estado civil, es decir, aqu ellos documentos se tornan en insuficientes , para avalar la c alidad de hijo matrimonial, porque se requiere , de la prueba del matrimonio, aunque sean útiles, para demostrar el hecho del nacimiento y la maternidad.

En el sub examine, con el escrito primigenio, se arrimó la copia del registro civil de nacimiento, de Ana María Velásquez Echeverri ocurrido, el 13 de septiembre de 1990, en donde figura la señora Nohemy Echeverri Posada y el causante Luis Guillermo Velásquez, como sus progenitores, document o en el cual no costa que este hubiera firmado esa acta o denunciado, en la Notaría Veintidós (22) de esta ciudad, ese nacimiento, el cual se

como sus progenitores, document o en el cual no costa que este hubiera firmado esa acta o denunciado, en la Notaría Veintidós (22) de esta ciudad, ese nacimiento, el cual se inscribió allí, el 28 de septiembre de 1990 (f 41) , y la copia del registro civil de l matrimonio religioso que , e l 20 de diciembre de 1980, contrajeron el finado Luis Guillermo Velásquez y Nohemy Echeverri Posada (f 97), con los cualesAuto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 9 se acredita, sin ning una incertidumbre, que la nombrada Ana María Velásquez Echeverri es hija matrimonial del finado Luis Guillermo V elásquez (Decreto 1260 de 1970, artículos 101, 103 y 105), dado que , cuando nació, ese vínculo nupcial de sus padres estaba vigente, y, por consiguiente, arropada se encuentra por la presunción iure tantum (Código Civil, artículo 66), no desvirtuada judici almente, prevista por el canon 213 ejusdem, modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 1º, según la cual, “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o impugnación de la paternidad”, presunción conocida en el Derecho Romano, con el aforismo « pater is est quod justae nupciae demostrant », que descansa sobre dos supuestos de hecho, que el legislador da por establecidos: la cohabitación entre los esposos o

el aforismo « pater is est quod justae nupciae demostrant », que descansa sobre dos supuestos de hecho, que el legislador da por establecidos: la cohabitación entre los esposos o compañeros permanentes y la singularidad de la relación de la pareja.

La mencionada presunción de hombre no se erosiona, por la separación indefinida de cuerpos, entre los consortes, en este caso, progenitores de la nombrada Ana María Velásquez Echeverri, decretada por medio de la sentencia judicial dictada, el 13 de septiembre de 1988, por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta corporación (f 287 a 292), si se tiene en cuenta que una resolució n de ese calado “no disuelve el matrimonio , pero suspende la vida en comúnAuto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 10 de los casados ” y “disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente” ( artículo 167 ídem , modificado por la Ley 1° de 1976, canon 17 ), es decir, no fulmina el vínculo nupcial, el cual termina, por los motivos previstos, en el canon 152 ídem, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 5º, cuyo inciso segundo edicta que “Lo s efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia”.

Del anunciado modo, a la separación de cuerpos no solo trasciende el lazo de unión, sino también

matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia”.

Del anunciado modo, a la separación de cuerpos no solo trasciende el lazo de unión, sino también algunos de los deberes de los consortes, como los previstos por el artículo 176 ibídem, modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 9º, consistentes en “guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancia s de la vida”, pero no el de su cohabitación, a que se contrae su canon 178, modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 10.

Si las cosas son así, los argumentos en los cuales se cimenta la censura, para derribar el reconocimiento de Ana María Velásquez Echeverri, como heredera (hija) del mencionado causante, en el primero de los órdenes hereditarios (Código Civil, artículo 1045, modificadoAuto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 11 por la Ley 29 de 1982, artículo 4º, modificada por la Ley 1934 de 2018, artículo 1º), dispuesta por el iudex del conocimiento, no pueden acogerse, por cua nto la presunción, a que se contrae el canon 213 leído, latente se encuentra, visto que no se ha probado “lo contrario en un proceso de … impugnación de la paternidad” (igual norma); ni siquiera lo concerniente, a que el nombrado causante no hubiera firmado el acta del registro civil de nacimiento de aquella puede dar al traste con el individualizado reconocimiento de heredera, porque ello no

de la paternidad” (igual norma); ni siquiera lo concerniente, a que el nombrado causante no hubiera firmado el acta del registro civil de nacimiento de aquella puede dar al traste con el individualizado reconocimiento de heredera, porque ello no resultaba necesario, ya que se adunó el registro civil del matrimonio de sus progenitores.

Lo que el ordenamie nto jurídico reclama, en concordancia con las normas que integran el espectro internacional, sobre el estado civil de las personas, es la demostración, en el pertinente juicio y con el respeto por el debido proceso ( Carta Política, artículos 1, 2, 5, 29, 4 2, 93, 94, 228, 229, 230), de los hechos que conduzcan , a la fractura del correspondiente estado civil (C G P, artículo 386 , Decreto 1260 de 1970, artículos 101 y 103 ), porque cualquiera imprecisión que se aprecie, en los documentos que dan cuenta del esta do civil de una persona, no tienen la virtualidad de destruir el nexo filial que allí se consigna.Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 12 Ahora, según el C G P, artículo 487 inciso segundo, dentro del proceso de sucesión “También se liquidarán… las sociedades conyugales o patrimoniales q ue por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disuel tas con ocasión de dicho fallecimiento”.

Por tanto, si a la fecha del óbito del causante está pendiente de liquidació n una sociedad,

de la muerte del causante, y las disuel tas con ocasión de dicho fallecimiento”.

Por tanto, si a la fecha del óbito del causante está pendiente de liquidació n una sociedad, conyugal o patrimonial, que hubie ra tenido antes y que estuviere disuelta, pero que a ún no se hubiese liquidado, a ello podrá procederse en el juicio sucesor io del de cujus , siendo preciso indicar que “El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los consortes o por divorcio judicialmente decretado.

“Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divor cio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia ” (artículo 152 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, canon 5).

Disuelta la sociedad conyugal , originada entre los consortes por la celebración de su matrimonio (Código Civil, artículo 180 modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 13 ), se produce entre aquellos , a partir deAuto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 13 entonces, una independencia patrimonial, en el entendimiento de que a partir de su disolución ninguno de ellos tendrá injerencia en el patrimonio del otro, puesto que dicha sociedad deja de existir , a lo cual se adosa que , al ser liquidada, ya se sabe que bienes son de la excl usiva propiedad de cada uno de los cónyuges o excónyuges, según el caso, circunstancia que también impone afirmar, por obvias razones, que posteriormente a ello, sobre los bienes que

liquidada, ya se sabe que bienes son de la excl usiva propiedad de cada uno de los cónyuges o excónyuges, según el caso, circunstancia que también impone afirmar, por obvias razones, que posteriormente a ello, sobre los bienes que adquiera alguno de los que fueron consocios , ya no pueda hablarse de la f igura jurídica de los gananciales y mucho menos, aún si no se hubiese liquidado, de porción conyugal , en atención a que, según el artículo 203 ibídem, modificado por el Decreto 2820 de 1974, canon 16 , “ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro “, separación de bienes que puede darse, “1º) Por las m ismas causas que autorizan la separación de cuerpos” (Código Civil, artículo 200, modificado por la Ley 1 ª de 1976, artículo 21), la cual, a su vez, surge “2º) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado antes el juez competente ” (artículo 165 ejusdem, modificado por la Ley 1 ª de 1976, artículo15) , pues, desde entonc es y a futuro, ya no se estará, en presencia de un acervo común, cuyo objeto principal sea su distribución al aniquilarse la sociedad conyugal, al pasarse, de esa forma , al régimen de separación de bienes (canon 197, ejusdem) y, de contera, a la inexistenc ia de gananciales,Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 14

esa forma , al régimen de separación de bienes (canon 197, ejusdem) y, de contera, a la inexistenc ia de gananciales,Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 14 juicio que, con mayores veraz, se reitera si la disuelta sociedad se liquidó.

A lo anterior, se agrega que , quien ostenta interés para optar por gananciales o por porción conyugal es el cónyuge supérstite y no los herederos, prerrogativa de la cual goza aquel y no éstos (C. Civil, artículo 1235). Y si el cónyuge supérstite carece de la condición de heredero, esta última calidad no puede aducirla, para intervenir en la sucesión de su consorte, salvo que fuera asignatario a otro título, verbi gratia, como legatario, etc.

Para desbrozar lo tocante, con la impugnación relativa, al reconocimiento como interesada y l a a

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