TSDJ MED SF - 05001311000320250005901-(27-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000320250005901-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - En el caso concreto dado que se solicitaron medid as cautelares y existía una medida de protección por vio lencia intrafamiliar, no era exigible la conciliación previa ni el envío de copias al demandado.

HECHOS: Solicitó la demandante la declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín inadmitió inicialmente la demanda el 20 de febrero de 2025, solicitando correcciones, entre ellas: acreditar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adecuar las medidas cautelares conforme al tipo de proceso, y aportar prueba de que se remitió copia de la demanda al demandado. Debe la sala determinar si en el caso concreto se debía cumplir con los reparos aducidos por el ad quo.

TESIS: (<) La mencionada Ley 2220, artículo 69, consagró, como requisito de procedibilidad, en los asuntos susceptibles de conciliación, la extrajudic ial en derecho, para acudir a la especialidad jurisdiccional, de familia, en asuntos, como la “Decl aración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial” (numeral 3°), el cual excepcionó, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, al se llar que: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de med idas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” (<) ! lo anterior se agrega que la Ley 979, de 26 de julio de 2005, artículo 2º, que modificó parcialmente la

juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” (<) ! lo anterior se agrega que la Ley 979, de 26 de julio de 2005, artículo 2º, que modificó parcialmente la 54 de 1990, artículo 4º, estableció que la unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, se probará, entre otros, por cualquiera de los sigu ientes medios: “1) Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes; “2) Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido”; (<) Situación distinta emerge, cuando se está en frente de pretensiones, atinentes, a la “declaración, disoluci ón y liquidación de sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho”, casos en los cuales, para formularla, ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia, según el caso, se necesita, salvo los eventos, previstos por el artículo 67 referido, la conciliación previa, o su intento, como requisito de procedibilidad, pues se trata de asuntos netamente patrimoniales, por lo que son disponibles; (<) Como en el evento que concita la atención del Tribunal, también se pretende que se declare que, entre las mencionadas personas, se conformó una soc iedad patrimonial ( <), resultaba indispensable, en principio, que con la demanda se acompañara el intento de conciliación extrajudicial, en derecho, en relación con ese aspe cto patrimonial (declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial), para poder acceder a esta especialidad jurisdiccional; (<) Si por activa se solicitó, en la demanda, el decreto de las anotadas cautelas tampoco procedía

liquidación de la sociedad patrimonial), para poder acceder a esta especialidad jurisdiccional; (<) Si por activa se solicitó, en la demanda, el decreto de las anotadas cautelas tampoco procedía ordenarle que acreditara que le había enviado al demandado la copia de la demanda y sus anexos (Ley 2213 de 2022, artículo 6), si en cuenta se tiene que ese deber se excepciona, “cuando se soliciten medidas cautelares previas” (inciso 5°), como ocurre en el sub iudice. Pero, igualmente es coruscante adunar que, en el memorial rector, también se expresó (hecho 9) que, en la Comisaría número tres (3), barrio Manrique, de Medellín, la a ccionante pidió protección, por presuntos hechos, constitutivos de violencia intrafamiliar, que le atribuyó al demandado, y que, por esa situación, se dio apertura al correspondiente trámi te administrativo, conminándose al accionado WGO, situación que no tuvo en cuenta el a quo, para recalar o no en el rechazo de la demanda, dejando pasar por alto la posibilidad de la acciona nte, para decidir “voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los esp acios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo” (Ley 1257, de 2008, artículo 8°, literal k), como presunta víctima de violencia intrafamiliar, o sea, para intentar la conciliación con el convocado, motivo por el cual no puede ser compelida a que la presente, como requisito de procedibilidad, y, de contera,

víctima de violencia intrafamiliar, o sea, para intentar la conciliación con el convocado, motivo por el cual no puede ser compelida a que la presente, como requisito de procedibilidad, y, de contera, la ausencia de ese anexo no puede generar la inadmi sión ni el posterior rechazo del libeloprimigenio, al no ser procedente, en presencia de tal situación, exigirle la conciliación o su intento, como requisito de procedibilidad (C G P, artículo 90, inciso tercero, numeral 7º; Ley 2220 de 2022, artículo 69 - 3º). Por consiguiente, en virtud de los precedentes motivos, tomados en cuenta, individual o conjuntamente, se impone la revocatoria del proveído impugnado; en su lugar, se ordenará al a quo, para garantizarles el derecho de defensa y contradicción a los litispendientes, que disponga la admisión del demandador, imprimiénd ole el trámite pertinente, y que resuelva, sobre las cautelas pedidas por activa.

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 27/05/2025

PROVIDENCIA: AUTODISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ

Auto 12245 27 de mayo de 2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE FAMILIA

Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Mediante esta providencia, se define la apelación, interpuesta por el vocero judicial de la demandante,

Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Mediante esta providencia, se define la apelación, interpuesta por el vocero judicial de la demandante, contra el auto, de cuatro (4) de marzo de dos mil v einticinco (2025), proferido por el señor juez Tercero de Famil ia, de Medellín, quien, tras inadmitirla, rechazó la deman da, sobre la declaración, de la unión marital de hecho y de la s ociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, formulad a por la señora Yuliana Andrea Mira Gómez frente al señor Wi lson González Ochoa.

ANTECEDENTES

Por intermedio del proveído, de veinte (20) de febrero de 2025 (archivo 3, expediente digital), el a quoAuto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 2 inadmitió el referido libelo eyector, disponiendo s u corrección, entre otros aspectos y para lo que interesa, en cua nto a la mencionada apelación, en el término de cinco días, so pena de

su rechazo, en los siguientes:

“(…) 2. Se acreditará que se agotò la conciliación prejudicial como requisito de procedib ilidad (inciso tercero, numeral 7º del artículo 90 del Cód igo General del Proceso y numeral 3º del artículo 69 de la ley 2220 de 2022 y se allegará constancia de ello.

3. Al solicitar las medidas cautelares, deberá adecuarlas conforme a la norma y tipo de proceso que

del Proceso y numeral 3º del artículo 69 de la ley 2220 de 2022 y se allegará constancia de ello.

3. Al solicitar las medidas cautelares, deberá adecuarlas conforme a la norma y tipo de proceso que se pretende adelantar (Artículo 590 del C.G del P), dado que las peticionadas no son para este tipo de asunto.

4. Se anexará la prueba documental idónea que acredite que se remitió al demandado, copia de la demanda y sus anexos y del memorial por medio del c ual se atiendan las exigencias contenidas en esta providenc ia, como lo ordena el artículo 6º de la ley 2213 de 2022.” (sic).

El señor apoderado de la demandante se pronunció oportunamente (archivos 4 a 6, ibidem), indicando,Auto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 3 en el libelo demandatorio corregido, que, “El 22 de enero de 2024 la señora YULIANA ANDREA MIRA GÓMEZ realizó solicitud a la Comisaria de Familia Comuna Tres Manrique de Medellín una medida de protección por presuntos actos de violencia en el contexto familiar generados en su contra por parte del señor, consistentes en maltrato verbal y sicológico” (fs. 5, archivo demanda corregida), ante lo cual se dispuso tramitar la, lo que llevó al demandado González Ochoa, el 22 de febrero de 2024, a retirar sus pertenencias, de la vivienda en común, hecho que señaló, como el hito de la separación definitiva, d e los compañeros.

retirar sus pertenencias, de la vivienda en común, hecho que señaló, como el hito de la separación definitiva, d e los compañeros.

Y, sobre las medidas cautelares, peticionó:

“La inscripción de demanda de la posesión y mejoras de un lote de menor extensión ubicado en la Vereda “San Andrés” del Municipio de Girardota (…) identificado con folio de M.I. 012-40890 de la Oficina de Registro de II.PP. de Girardota (…) Los inmuebles fueron adquiridos por medio de proceso de pertenencia como Reconvención en el Juzgado Civil Municipal de Girardota, por medio de sentencia del 14 de junio de 2024, en el proceso con radicado No. 05308400300120200000100, actuando como demandantes los señores WILSON GONZÁLEZ OCHOA y la señora YULIANA ANDREA MIRA GÓMEZ en contra de la señora LUZ DARY ROLDAN CASTRILLON propietaria del inmueble de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No 01240890 de la Oficina de Registro de II.PP. de Girardota.” (archivo 6, medidas previas).Auto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01

4 El embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero que, por concepto de cánones de arrendamiento, percibe el demandado Wilson, sobre el inmueble, precedentemente identificado, y de los em olumentos que se encontraren depositados, a la orden del juzga do Civil Municipal de Girardota, en el mencionado proceso de pertenencia, por ser de la sociedad patrimonial.

inmueble, precedentemente identificado, y de los em olumentos que se encontraren depositados, a la orden del juzga do Civil Municipal de Girardota, en el mencionado proceso de pertenencia, por ser de la sociedad patrimonial.

Como el a quo estimó que la accionante no corrigió cabalmente el memorial rector, procedió a dictar la,

PROVIDENCIA

De 4 de marzo de 2025 (archivo 7, c-1), a través de la cual rechazó la demanda, porque “No dio cumplimiento al numeral 2° del auto inadmisorio de la demanda; es decir, no allego constancia de que fue surtido la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (inciso tercero, numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso y numeral 3º del artículo 69 de la ley 2220 de 2022. No adecuó las medidas cautelares solicitadas conforme a la norma y tipo de proceso que se pretende adelantar (Artículo 590 del C.G del P). No se evidencia que se anexará la prueba documental idónea que acredite que se remitió al demandado, copia de la demanda y sus anexos y del memorial por medio del cual se atiendan lasAuto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 5 exigencias contenidas en esta providencia, como lo ordena el artículo 6º de la ley 2213 de 2022.”.

APELACIÓN

Inconforme con el precedente interlocutorio, la demandante lo recurrió verticalmente (archivo 8, ídem), manifestando que el señor juez del conoci miento no

APELACIÓN

Inconforme con el precedente interlocutorio, la demandante lo recurrió verticalmente (archivo 8, ídem), manifestando que el señor juez del conoci miento no analizó los argumentos que le llevó, en relación con el incumplimiento del requisito de procedibilidad, ya que ese ítem tiene una excepción, al encontrarse la recurrente r esguardada, por una medida de protección provisional, en presen cia de los supuestos hechos, por violencia intrafamiliar, de l os cuales fue objeto, por el demandado, siendo prohibido enfrenta r a la víctima y a su victimario, además de que, en virtud de las cautelas previas que pidió, tampoco resultaría nece sario, según el Código General del Proceso (C G P), artículo 590 , parágrafo 1°.

Acerca de la adecuación de las medidas cautelares, extrapoló que las imploradas se acompasan, con el artículo 590 ejusdem, y, por tanto, el señor juez n o podía rechazar el escrito primigenio.

En cuanto a que no le remitió al demandado las copias de la demanda y sus anexos, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022 artículo 6, recabó en que l a célulaAuto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 6 judicial desconoció la excepción allí contenida, at inente a la presencia, de la deprecación de cautelas previas (a rchivo 8, fs. 6). Pidió que se revoque el auto que rechazó la de manda, para que, en su lugar, se de curso a su admisión.

presencia, de la deprecación de cautelas previas (a rchivo 8, fs. 6). Pidió que se revoque el auto que rechazó la de manda, para que, en su lugar, se de curso a su admisión.

El juzgado, por medio de su pronunciamiento, de 18 de marzo de 2025, concedió la alzada, en el efecto “devolutivo” (sic), y ordenò la remisiòn del expediente, a esta Corporación, para su resolución (archivo 9, expediente primera instancia).

SEGUNDA INSTANCIA

Corregido el efecto, en el cual se concedió la individualizada impugnación (ver auto, de 25 de abril de 2025), se acometerá, de plano, su definición (C G P , artículos 90, 325 y 326).

CONSIDERACIONES

Con el propósito de lograr la realización de la garantía de los principios, derechos y deberes establecidos por la Constitución, asegurar la convivencia pacífic a y la vigencia de un orden justo (artículo 2° in fine), bu scar elAuto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 7 fortalecimiento del aparato Estatal al igual que el d e los mecanismos alternativos de solución pacífica de los conflictos, la agilidad en las decisiones judiciales y su compen etración con los destinatarios, se expidió la Ley 2220 de 2022, derogatoria del antiguo estatuto conciliatorio (640 de 2001), e ntre cuyos pilares se encuentra el acceso a la Administración de Justicia y

los destinatarios, se expidió la Ley 2220 de 2022, derogatoria del antiguo estatuto conciliatorio (640 de 2001), e ntre cuyos pilares se encuentra el acceso a la Administración de Justicia y su eficacia, pretendiéndose aliviar la congestión en la Rama Judicial, lo cual llevará a una mejor prestación de tan esencial servicio público, a la vez que posibilitó a los par ticulares acudir a figuras, como la conciliación y la amigable composi ción, mediante las cuales pueden solucionar directamente sus controversias, criterios filosófico - jurídicos que fundamentan el mencionado estatuto.

La mencionada Ley 2220, artículo 69, consagró, como requisito de procedibilidad, en los a suntos susceptibles de conciliación, la extrajudicial en d erecho, para acudir a la especialidad jurisdiccional, de familia , en asuntos, como la “Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial ” (numeral 3°), el cual excepcionó, cuando se solicite la práctica de medid as cautelares, al sellar que: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” (canon 67, parágrafo 3°), lo cual comporta que, si al formu larse la demanda no se depreca ninguna cautela y siendo el a suntoAuto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 8 conciliable, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial,

demanda no se depreca ninguna cautela y siendo el a suntoAuto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 8 conciliable, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad.

A lo anterior se agrega que la Ley 979, de 26 de julio de 2005, artículo 2º, que modificó parcialmente la 54 de 1990, artículo 4º, estableció que la unión marit al de hecho, entre compañeros permanentes, se probará, entre otr os, por cualquiera de los siguientes medios:

“1) Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

“2) Por acta de conciliaciòn suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido”.

De tal modo, distinguiendo expresamente, el legislador sólo facultó, en forma directa, concre ta y clara, a los compañeros permanentes, para que pudiesen decla rar la existencia de la unión marital de hecho, por concil iación o por escritura pública, contentiva de su mutuo consentimiento.

La memorada Ley 979, artículo 3º, que modificó el 5º de la 54 de 1990, también dispuso qu e directamente los compañeros permanentes ostentan laAuto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 9 atribución, para declarar la existencia de la unión marital de hecho y/o de la sociedad patrimonial, en los indica dos casos, “2) Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido ”, atribuciòn que

hecho y/o de la sociedad patrimonial, en los indica dos casos, “2) Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido ”, atribuciòn que no puede extender el juez a otros sujetos de derech o, porque carece de facultad legislativa, para conceder esa prerrogativa, ya que compelido se encuentra a aplicar la diferenciac ión, consagrada legalmente:

“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, estipula certeramente la Constitución Política, artículo 230, además de que se garantiza a toda persona el derecho, para acceder a la admini stración de justicia (artículo 229 ejusdem), como también que a quellos servidores judiciales, al interpretar la ley proces al, se encuentran obligados a tener en cuenta que el objet o de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (C G P, artículo 6), los cuales prevalecen, en las actuaciones de la administración de justicia (Carta Política, artículo 228).

Sin embargo, y pese a que los compañeros permanentes están facultados directamente, para acu dir ante un Notario o un Centro de Conciliación, con el fin de declarar la existencia de la unión marital de hecho, lo cierto es que, cuando de su declaración se trata, solicitada ante un juez de Familia, no puede exigirse, como requisito de procedibilidad , laAuto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 10 conciliación previa, porque, como lo expresó esta S ala, y lo reiteró posteriormente la de Casación Civil de la h onorable

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 10 conciliación previa, porque, como lo expresó esta S ala, y lo reiteró posteriormente la de Casación Civil de la h onorable Corte Suprema de Justicia, tal cuestión se remite a un asunto, concerniente al estado civil de las personas, que r esulta ser imprescriptible, indivisible e indisponible, y su a signación corresponde a la ley (Decreto 1260 de 1970, artícul o 1), además de que deriva “de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaciòn legal de ellos” (artículo 2).

Por manera que, en lo que concierne, a la declaración de la unión marital de hecho, para acud ir a la especialidad jurisdiccional de Familia, en orden a s u declaración, no se requiere del requisito de proced ibilidad, previsto por el artículo 69 - 3 leído.

Situación distinta emerge, cuando se está en frente de pretensiones, atinentes, a la “declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho”, casos en los cuales, para formularla, ante el ju ez de Familia o Promiscuo de Familia, según el caso, se nec esita, salvo los eventos, previstos por el artículo 67 ref erido, la conciliación previa, o su intento, como requisito d e procedibilidad, pues se trata de asuntos netamente patrimoniales, por lo que son disponibles.Auto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01

11 A su turno, el C G P, artículo 590,

procedibilidad, pues se trata de asuntos netamente patrimoniales, por lo que son disponibles.Auto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01

11 A su turno, el C G P, artículo 590, parágrafo primero, que se debe correlacionar con su canon 598, preceptúa que, “ En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.

Como en el evento que concita la atención del Tribunal, también se pretende que se declare qu e, entre las mencionadas personas, se conformó una sociedad patr imonial (pretensión segunda, archivo 5, expediente digital), resultaba indispensable, en principio, que con la demanda se acompañara el intento de conciliación extrajudicial, en derech o, en relación con ese aspecto patrimonial (declaración, disolució n y liquidación de la sociedad patrimonial), para poder acceder a esta especialidad jurisdiccional.

Empero, el aludido requisito de procedibilidad no se requiere si, como se anunció, con la demanda se pide el decreto de alguna medida cautela r, como aconteció, en el caso analizado (archivo 6), según l a excepción, contenida en la Ley 2220 de 2022, artículo 67, y el C G P, artículo 590, parágrafo 1º, en relación con el 598 – 1 ídem, pues, con el libelo inaugural, se deprecó “La inscripción de demanda de la posesión y mejoras de un lote de menor extensión

artículo 590, parágrafo 1º, en relación con el 598 – 1 ídem, pues, con el libelo inaugural, se deprecó “La inscripción de demanda de la posesión y mejoras de un lote de menor extensión ubicado en la Vereda “San Andrés” del Municipio de Girardota – Antioquia (…) identificado con folio de M.I. 012-40890 de laAuto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01

12 Oficina de Registro de II.PP. de Girardota ”, y el embargo, secuestro y retención, de las sumas de dinero que p or concepto de cánones de arrendamiento percibe el demandado Wi lson, sobre tal bien raíz, y el de los emolumentos que se encontraren depositados, a la orden del juzgado civil municipal de Girardota, dentro del individualizado proceso de pertenencia, cifrándolos como de la titularidad de la sociedad patrimonial ( archivo 6, c 1).

En el memorial rector se pidió la práctica de cautelas, con fundamento en el artículo 590 refe rido, pues, entre ellas, se invocó la inscripción de la demanda , en conformidad con el numeral 1, literal a) ídem, sobr e un inmueble que, según la demandante, integra el caudal social, y el embargo y secuestro de sumas de dinero del demand ado Wilson González Ochoa, producto de los cánones de arrendamiento recibidos, por concepto de aquel bien raíz, y por las llegaren a obrar en la célula judicial, donde se tramita el aludido juicio de pertenencia, medidas cautelares q ue están incluidas, como procedentes, en los procesos declar ativos,

las llegaren a obrar en la célula judicial, donde se tramita el aludido juicio de pertenencia, medidas cautelares q ue están incluidas, como procedentes, en los procesos declar ativos, cuestión sobre la cual, en un reciente pronunciamie nto, la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Civil, Agraria y Rural, mayoritariamente discurrió así:

“4.3 Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no p uede serAuto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 13 eludida bajo el argumento de solicitar una medida ca utelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz. Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cau tela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechaz o de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirs e a los procedimientos establecidos y garantizando el correc to acceso a la administración justicia. Adoptar una postura con traria, sería tanto como desconocer la observancia de los princip ios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen de recho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionali dad y temporalidad, los cuales deben ser examinados ofici osamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto”1.

Es mas. “En los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una univer salidad de

temporalidad, los cuales deben ser examinados ofici osamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto”1.

Es mas. “En los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una univer salidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda.

“En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o l os bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentr an” (Còdigo General del Proceso, artículo 83, incisos penúltimo y último).

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC12490, 25 de septiembre de 2024, M P Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Auto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01

14 Si por activa se solicitó, en la demanda, el decreto de las anotadas cautelas, tampoco procedía ordenarle que acreditara que le había enviado al demandado la copia de la demanda y sus anexos (Ley 2213 de 2022, artículo 6) , si en cuenta se tiene que ese deber se excepciona, “cuando se soliciten medidas cautelares previas” (inciso 5°), como ocurre en el sub iudice.

Pero, igualmente es coruscante adunar que, en el memorial rector, también se expresó (hec ho 9) que, en la Comisaría número tres (3), barrio Manrique, d e Medellín, la accionante pidió protección, por presuntos hecho s,

que, en el memorial rector, también se expresó (hec ho 9) que, en la Comisaría número tres (3), barrio Manrique, d e Medellín, la accionante pidió protección, por presuntos hecho s, constitutivos de violencia intrafamiliar, que le at ribuyó al demandado, y que, por esa situación, se dio apertur a al correspondiente trámite administrativo, conminándos e al accionado Wilson González Ochoa, situación que no t uvo en cuenta el a quo, para recalar o no en el rechazo de la demanda, dejando pasar por alto la posibilidad de la acciona nte, para decidir “ voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otr o tipo ” (Ley 1257, de 2008, artículo 8°, literal k), como presun ta víctima de violencia intrafamiliar, o sea, para intentar la conciliación con el convocado, motivo por el cual no puede ser compelid a a que la presente, como requisito de procedibilidad, y, de c ontera, la ausencia de ese anexo no puede generar la inadmisión ni el posterior rechazo del libelo primigenio, al no ser p rocedente, enAuto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 15 presencia de tal situación, exigirle la conciliación o su intento, como requisito de procedibilidad (C G P, artículo 9 0, inciso tercero, numeral 7º; Ley 2220 de 2022, artículo 69 - 3º).

Por consiguiente, en virtud de los precedentes motivos, tomados en cuenta, individual o

tercero, numeral 7º; Ley 2220 de 2022, artículo 69 - 3º).

Por consiguiente, en virtud de los precedentes motivos, tomados en cuenta, individual o conjuntamente, se impone la revocatoria del proveíd o impugnado; en su lugar, se ordenará al a quo, para garantizarles el derecho de defensa y contradicción a los litispendientes, que disponga la admisión del deman dador, imprimiéndole el trámite pertinente, y que resuelva , sobre las cautelas pedidas por activa.

En esta instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 – 8).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, REVOCA la providencia que rechazó la demanda, de fecha, natur aleza y procedencia, indicada en las motivaciones; en su lu gar SE DISPONE que el a quo proceda a la admisión de la demanda,Auto 12245

Radicado: 05001-31-10-003-2025-00059-01 16 imprimiéndole el trámite pertinente y que se pronun cie, en cuanto a las cautelas pedidas por la demandante.

Sin costas en el recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

MAGISTRADO.

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