TSDJ MED SF - 050013110004 2014-00819 01-(26-10-0020)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 050013110004 2014-00819 01-(26-10-0020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN “Al servicio de la justicia y de la paz social”. Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal: Petición de herencia y reivindicatorio Radicación: 050013110004201400819 (2019-228)
Auto N° 038
Medellín, veintiséis de octubre de dos mil veinte
Estando a despacho el proceso para proveer el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de algunos tópicos de la sentencia 42 proferida en la audiencia del 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, que enunció que no prosperaban las excepciones propuestas por las demandadas y en esa conformida d declaró a Camila Valencia Gaviria heredera de Julio César Valencia Rincón, en virtud de cuya calidad podía recoger la herencia de su padre, respetando las reglas sucesorias; ordenó rehacer la partición y adjudicación efectuada ante la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, mediante la escritura pública 2805 del 27 de septiembre de 2012 y dispuso la restitución de la cuota parte correspondiente de los bienes enajenados de dicha sucesión, además del registro de la sentencia y la condena en costas en co ntra de las demandadas, se advierte que en el curso de la primera instancia se incurrió en la nulidad insaneable a que refiere el 8° del artículo 133 del Código General del Proceso que afecta lo actuado, en tanto hace inane la sentencia que en él se produz ca, tal como se explica a continuación.
ANTECEDENTES
que refiere el 8° del artículo 133 del Código General del Proceso que afecta lo actuado, en tanto hace inane la sentencia que en él se produz ca, tal como se explica a continuación.
ANTECEDENTES
La demanda en forma fue dirigida en contra de Carolina y Natalia Valencia Giraldo, como herederas legítimas del causante Julio César Valencia Rincón; de Rodrigo Lenis Sucerquia, como titular del dominio sobre los inmuebles distinguidos con los folios inmobiliarios 002 -138/7430/7431/4434 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Abejorral y, de Víctor Julián Acosta Ruiz y Leidy Carolina Riascos Moscoso, como propietarios inscrito s del derecho de dominio del bien raíz con matrícula inmobiliaria 370-0211537 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali,2
para que se declarara que Camila Valencia Gaviria, hija extramatrimonial del causante, podía recoger la herencia de s u padre de manera igual y concurrente con las hijas legítimas Carolina y Natalia Valencia Giraldo y que como consecuencia de ello, se dejara sin efecto alguno el acto jurídico contenido en la Escritura Pública 2805 del 27 de septiembre de 2012, otorgada en la Notaría Veintitrés de Medellín, por estar viciado de nulidad absoluta y serle inoponible a la heredera demandante la declaración de voluntad plurilateral surtida.
Se pidió así mismo la refacción de la obra partitiva para que se integre a la demandante su derecho herencial de acuerdo con la ley sustancial, incluyendo su legítima, los frutos que pudiere haber producido la herencia, comprendiendo todos
Se pidió así mismo la refacción de la obra partitiva para que se integre a la demandante su derecho herencial de acuerdo con la ley sustancial, incluyendo su legítima, los frutos que pudiere haber producido la herencia, comprendiendo todos los aumentos que haya tenido, desde el momento de la delación de la herencia y hasta cuando se produzca su satisfacción total. Solicitó la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los bienes de la mortuoria y la condena al pago de los perjuicios materiales irrogados a la heredera demandante, cuantificados por vía pericial.
Como pretensión acumulada solicitó que el derecho real de dominio, pleno y absoluto que recae sobre los bienes con la matrícula inmobiliaria 002138/7430/7431/4434 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Abejorral y 3700211537 de Cali, le perte necen en forma exclusiva a la sucesión simple, intestada e ilíquida del señor Julio César Valencia Rincón y que a raíz de esa declaración se decrete sin efecto jurídico los actos bilaterales dispositivos mediante los cuales a título de venta se transfirió el derecho de dominio sobre los inmuebles relacionados precedentemente, con la restitución material de los mismos y con sus frutos naturales y/o civiles producidos por los bienes y los que con mediana inteligencia y cuidado se hubieren derivado de estar la s cosas en manos de la demandante, cuantificados por un perito idóneo, desde que entró a detentar la tenencia y hasta cuando se verifique la entrega, regulando las prestaciones mutuas entre las partes. Del mismo modo , disponer la entrega de los bienes y la condena al pago de los
cuantificados por un perito idóneo, desde que entró a detentar la tenencia y hasta cuando se verifique la entrega, regulando las prestaciones mutuas entre las partes. Del mismo modo , disponer la entrega de los bienes y la condena al pago de los perjuicios materiales ocasionados a la heredera reclamante.
Básicamente el texto introductor del proceso refiere que el causante falleció el 27 de agosto de 1999 en esta capital y contrajo matrimonio con la señora Jacqueline Elena Giraldo Villegas, ante la parroquia de Pantanillo del municipio de Abejorral, el 29 de diciembre de 1989, tal como se observa en el registro civil del connubio 744880 de la Notaría Única de ese ente territorial. La sociedad de gananciales fue liquidada por la sentencia 062 del 27 de septiembre de 2004, adicionada por la sentencia 581 del 1°3
de diciembre de 2009 por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, por la defunción de dicha dama, con quien procreó a Carolina y Natalia Valencia Giraldo.
Seguidamente retomó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la herencia, constituido por un activo bruto de $167’507.000.00 y un pasivo inexistente, que fue repartido a razón de $83’753.000.00 para cada una de las herederas, según las hijuelas elaboradas para ese menester, anotando en la asignación tercera como subrogatarios de ellas, por $81’342.000.00 a Sandra Astaiza Hernández y Yesid Corredor Franco equivalente al 50% del bien identificado con el número inmobiliario 370-0211537, en común y proindiviso, no vinculados en la discusión procesal.
Corredor Franco equivalente al 50% del bien identificado con el número inmobiliario 370-0211537, en común y proindiviso, no vinculados en la discusión procesal.
Mediante actos de disposición las herederas demandadas Carolina y Natalia Valencia Giraldo transfirieron el dominio y la posesión, como cuerpo cierto, de los predios representados en los folios inmobi liarios 002 -7430/7431/4434/138 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Abejorral, correspondiente a los linderos, cabidas, mejoras, ubicación y otras especificaciones de la asignación primera del trabajo de partición y adjudicación protocoliz ado, por medio de la Escritura Pública 406 del 24 de febrero de 2014 extendida ante la Notaría Veintitrés de Medellín y a título de venta, mediante la Escritura Pública 2039 del 1° de agosto de 2012 de la Notaría Quinta de Cali los derechos de “gananciales y herenciales que les corresponda o pueda corresponder” en la sucesión ilíquida de su padre sobre el inmueble inscrito en el folio 370 -211537 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, señalando las respectivas anotaciones en el folio inmobiliario de esos haberes de la sucesión, los cuales están vic iados de mala fe, pues todos los otorgantes conocían de la existencia de otro heredero de igual y concurrente derecho.
Camila Valencia Gaviria fue declarada hija extramatrimonial del causante Julio César Valencia Rincón por sentencia del 03 de diciembre de 2004 emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, confirmada por la Sala Cuarta de Decisión de Familia
Valencia Rincón por sentencia del 03 de diciembre de 2004 emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, confirmada por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín en el proceso iniciado por Gladys Estrella Gaviria Grisales, correspondiente al radicado 2002 -00306 y media nte sentencia del 13 de abril de 2010 en el radicado 2008 -00124 incoado por ésta, en representación de su hija Camila Valencia Gaviria, se declaró la muerte presunta por desaparecimiento de su progenitor, inscrita en la Notaría Primera de Medellín bajo el serial 06517528.
La demanda se ocupa de señalar los antecedentes fácticos determinantes de la exclusión de la demandante frente a su familia paterna y de cómo a raíz de los4
comentarios que hicieron circular y de las advertencias en su contra, en caso de reclamar sus derechos patrimoniales, para evitar el escarnio público al que estaban siendo sometidas madre e hija, se ausentaron de esa municipalidad, con los consiguientes p erjuicios materiales y morales ocasionados que determinaron la iniciación de los procesos de filiación y de muerte presunta por desaparecimiento, además de las solicitudes de prueba anticipada practicadas en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral.
La demanda fue admitida el 28 de mayo de 2014 y fue notificada al señor Víctor Julián Acosta Ruiz el 5 de marzo del año siguiente ; la notificación de las herederas demandadas Carolina y Natalia Valenci a Giraldo se produjo el 21 de mayo de
Julián Acosta Ruiz el 5 de marzo del año siguiente ; la notificación de las herederas demandadas Carolina y Natalia Valenci a Giraldo se produjo el 21 de mayo de 2015 por medio de su apoderado, a través del cual le imprimieron respuesta y Leidy Carolina Riascos Moscoso confirió poder el 21 de mayo de 2015 y el 16 de octubre de ese año fue notificada por conducta concluyente, me diante ordenamiento que registra el folio 215 . P or su parte Rodrigo Lenis Sucerquia fue emplazado y compareció personalmente al juicio a recibir la notificación de la demanda el 9 de septiembre de 2016, como así lo indica el folio 230, sin que le impartiera respuesta al escrito que originó este debate procesal.
La reforma de la demanda que versó sobre unas nuevas pretensiones y la inclusión de nuevas pruebas, para que los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 002 -138/7430/7431/4434 y 370 -0211537 pertenezcan en forma exclusiva a la sucesión del causante Julio César Vale ncia Rincón, se deje sin efecto jurídico los actos bilaterales que transmitieron mediante la venta, el derecho de dominio sobre los predios y se condene al pago de los perjuicios materiales, los que se estimaron bajo juramento por el daño emergente y el lu cro cesante, fue desechada por su improcedencia, el 17 de mayo de 2017, tal como lo registra el folio
382. Para rebatir esta decisión se interpuso el recurso de reposición, subsidiario al de apelación, despachado el primero el 8 de mayo de 2018 en el senti do de admitir la reforma de la demanda presentada por el apoderado de Camila Valencia Gaviria,
de apelación, despachado el primero el 8 de mayo de 2018 en el senti do de admitir la reforma de la demanda presentada por el apoderado de Camila Valencia Gaviria, corriendo traslado a los demandados y a sus apoderados por la mitad del término inicial (cinco días), entendiendo la reforma en lo tocante con los frutos produci dos y aquellos que con mediana inteligencia y cuidado se hubieren producido de estar en poder de la heredera demandante, los que se calcularon por medio pericial que adosó con la reforma y por ende, sobre los medios probatorios, por cuanto deprecó que esa prueba aportada fuese tenida en cuenta para la condena al pago y la restitución de los frutos atendiendo a los postulados señalados en la acción reivindicatoria o de dominio, como expresamente lo regula la ley sustancial.5
Como se anotó, la primera instan cia finalizó con la sentencia 42 proferida en audiencia realizada el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en la que se emitieron las decisiones a que se hizo referencia al comienzo de este proveído.
CONSIDERACIONES RELEVANTES
El Código General del Proceso en su artículo 61 inciso 1° prevé que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas …” y en su canon 133 , inciso 1° del numeral 8°
posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas …” y en su canon 133 , inciso 1° del numeral 8° establece que el proceso es nulo , en todo o en parte, únicamente cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema d e Justicia en auto AC5399 del 12 de diciembre de 2018, proferido en el expediente Nro. 05001 -31-03-012-201100255-01, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo , en torno la figura del litisconsorcio necesario, citando lo dicho en el auto AC2947 de 2017, dictado en el proceso radicado 2012-00024-01, precisó que:
“Esto último si en la cuenta se tiene que sobre el instituto procesal de marras la
Corte tiene dicho que:
El litisconsorcio necesario reviste una doble connotación, en cuanto amén de ser un instituto procesal, es de naturaleza sustantiva, con esencia y determinación causal, según se prevé en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en atención a la época de iniciación del litigio, no obstante, el artículo 61 del Código General del Proceso, reconocer el mismo alcance.
Por esto, al tenor de la norma, se configura “[c]uando el proceso verse sobre
litigio, no obstante, el artículo 61 del Código General del Proceso, reconocer el mismo alcance.
Por esto, al tenor de la norma, se configura “[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.6
La existencia del litisconsorcio necesario, en consec uencia, se comprueba en los casos en que la cuestión litigiosa versa directamente y está referida a una relación o a un acto jurídico de estirpe sustancial, por cuya virtud, dada “(…) su naturaleza o por disposición legal (…)”, jamás será posible resolverl a en sentencia de fondo, sin la presencia obligatoria de los sujetos involucrados.”.
Con esa lógica, fácil es concluir que el señor Juez de instancia no efectuó un control adecuado del proceso, que finalmente condujo a que oportunamente no se vinculara al trámite a Sandra Astaiza Hernández y Yesid Corredor Franco quienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, debieron ser citados como parte demandada y de esta forma noti ficárseles el auto que admitió la demanda y su reforma , porque a voces del precepto 61 del mismo código, al haber intervenido en el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la herencia, en su condición de subrogatarios de las herederas Carolina y Natalia Valencia Giraldo en el porcentaje señalado sobre el bien identificado con la
mismo código, al haber intervenido en el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la herencia, en su condición de subrogatarios de las herederas Carolina y Natalia Valencia Giraldo en el porcentaje señalado sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 370-0211537, en común y proindiviso, son litiscons ortes necesarios en este asunto.
Si se interpreta gramaticalmente la norma 61 del Código Gener al del Proceso, se entiende que a la demanda presentada por la heredera Camila Valencia Gaviria, se debió vincular “a las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, por cuanto actuaron en el nacimiento de la relació n jurídica sustantiva que se debate y que finalmente descansa en el acto partitivo cuya destrucción se pretende por esta vía, asunto estrechamente ligado con el derecho de defensa que les asiste, pues sí está en discusión una relación jurídica en concreto, quienes fueron parte de ella deben ser convocados como contradictores para que los efectos de la sentencia que pudiere en tal sentido ser dictada, los involucre.
Ya lo había indicado la Corte Suprema de Justicia en su Casación Civil del 6 de octubre de 1999, con ponencia del magistrado Silvio Fernando Trejos Bueno: “(…), no toda relación jurídica o pretensión que tenga venero en un acuerdo de voluntades cabe extend er, sin distingo, la precedente noción de litisconsorcio necesario; la secuela que deriva su presencia, según la cual, ‘la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas….’ solo encuentra fiel expresión en todas aquellas
cabe extend er, sin distingo, la precedente noción de litisconsorcio necesario; la secuela que deriva su presencia, según la cual, ‘la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas….’ solo encuentra fiel expresión en todas aquellas pretensiones encamina das a obtener que se reconozca la existencia, validez, modificación, disolución o alteración de determinado acto jurídico; por lo tanto, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la7
relación sustancial sometida a controversia para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario.”.
A partir de lo antes dicho y como no era posible decirse de mérito sin la comparecencia de Sandra Astaiza Hernández y Yesid Corredor Franco , en aras de corregir el vicio que parcialmente perturba la actuación, acatando lo preceptuado por el canon 137 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, así como la de lo actuado por el tribunal frente al recurso de apelación y se dispondrá la devolución del proceso al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín para que renueve la actuación , previa desanotación de su registro , advirtiendo qu e de conformidad con el artículo 138 del mismo Estatuto, las pruebas decretad as y practicadas en el proceso conservan validez y tienen eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
Sobre lo anterior la Sala de Casación Civil de la Corte S uprema de Justicia, en
validez y tienen eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
Sobre lo anterior la Sala de Casación Civil de la Corte S uprema de Justicia, en sentencia SC1182 del 8 de febrero de 2016, expediente radicado 54001-31-03-0032008-00064-01, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, que aunque refiriéndose al Código de Procedimiento Civil , es perfectamente aplicable a este asunto por la similitud normativa de la figura con el Código General del Proceso, sostuvo:
“La rectificación obedeció a «razones de orden jurídico y de conveniencia en pos de lograr que, en últimas, se llegue a producir una justa y oportuna composición de los litigios, y, por sobre todo, en cumplimiento del preciso mandato legal contenido en el artículo 37 -4 del C. de P.C., que le impone a los jueces el deber de emplear todos los poderes de que se halla investido para evitar los fallos inhibitorios, los que, en esencia, no son propiamente sentencias».
Dentro de los razonamientos del primer carácter se afirmó que la conclusión expuesta con anterioridad por la jurisprudencia no encontraba respaldo en el artículo 83 del C ódigo de Procedimiento Civil, porque un entendimiento lógico de esa norma e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permitía afirmar que:
(…) primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirs e en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le
litisconsorcio necesario deben surtirs e en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si8
precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.
La medida procesal que le co rresponde adoptar al fallador de segunda instancia -agregó- está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demá s personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente a aquell os litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C.
deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C.
El decreto de la nulidad -concluyó la providencia - comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ést a se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor a preciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio (criterio reiterado en CSC SC, 23 Mar. 2000, Rad. 5259; CSJ SC, 29 Mar. 2001, Rad. 5740; CSJ SC, 22 Abr. 2002, Rad. 6278; CJS SC, 5 Dic. 2011, Rad. 2005-00199-01; CSJ SC).
Sin costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la nulidad de la sentencia Nro. 42 proferida en la audiencia del 18 de noviembre de 2019, obra del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso de petición de herencia con acción reivindicatoria adelantado por Camila Valencia Gaviria en contra de Carolina y Natalia Valencia Giraldo, Víctor Julián Acosta Ruíz, Leidy Carolina Riascos Moscoso y Rodrigo Lenis Sucerquía y la actuación del Tribunal en virtud del recurso de apelación , con fundamento en los razonamientos apuntalados en el cuerpo de esta providencia. Los medios probatorios conservan su validez. Sin costas.9
SEGUNDO.- Disponer la devolución del expediente, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE
GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Magistrada
Firmado Por:
GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD
DE MEDELLIN-ANTIOQUIA
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