TSDJ MED SF - 05001311000420180037502-(24-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000420180037502-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: LA SOCIEDAD CONYUGAL - Se conforma con las “utilidades, beneficios e incrementos patrimoniales que, estando aquella en vigencia, resultan de las actividades de los cónyuges durante el matrimonio”. / DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS - “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.” / SOBRE LAS COMPENSACIONES - Aquellas deben ser acreditadas por el cónyuge que reclame su pago, a través de cualquier medio de prueba, a menos que requiera instrumento público (subrogación), puesto que es indispensable que estén determinadas antes de la partición. / SOBRE LOS PASIVOS - Se presume que los pasivos pertenecen a la sociedad conyugal cuando son constituidos durante su vigencia, correspondiendo a quien pretende su exclusión, abatir la presunción que se deriva del artículo 2º de la Ley 28 de 1932. /

HECHOS: En el presente proceso donde la demandante pretende la liquidación de la sociedad conyugal. En la diligencia de inventarios y avalúos se presentaron objeciones que dieron lugar al decreto y práctica de pruebas. La A quo resolvió declarar no prospera algunas objeciones formuladas por ambas partes, sin embargo, en algunas otras decidió dar prosperidad. La Sala deberá decidir si deben incluirse en los inventarios y avalúos las partidas 1 y 2 de las compensaciones denunciadas por el demandado, así como los pasivos relacionados en las partida s 1, 2, 4, 5, 6, y 7; además si es

deben incluirse en los inventarios y avalúos las partidas 1 y 2 de las compensaciones denunciadas por el demandado, así como los pasivos relacionados en las partida s 1, 2, 4, 5, 6, y 7; además si es procedente modificar la cuantía de las partidas 8 y 9 de los pasivos, y reconocer los intereses a los que aspiran los acreedores.

TESIS: Así que forman parte del “haber absoluto, por lo t anto, aquellos que no implican cargas de restitución, como los salarios y emolumentos de to do género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio; y todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. Al contrario, hacen parte del haber relativo todos aquellos bienes que impliquen el deber de restitución: las sumas de dinero y l as cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aporten al matrimonio, o que adq uieran gratuitamente durante su vigencia. (…) P revio a la suspensión de la au diencia, el juez decretará las pruebas y luego de practicarlas, dirimirá las controversias suscitadas identificando lo que constituye el activo, el pasivo y las compens aciones o recompensas. (…) para que las compensaciones tengan lugar es indispensable: i) Que exista un empobrecimiento entre alg uno de los patrimonios propios de los cónyuges y el patrimonio de la socie dad por cualquier circunstancia; ii) Que al momento de la

indispensable: i) Que exista un empobrecimiento entre alg uno de los patrimonios propios de los cónyuges y el patrimonio de la socie dad por cualquier circunstancia; ii) Que al momento de la disolución pueda indicarse que uno de los patrimonios se haya enriquecido . Por ende, esta s recompensas de los có nyuges al patrimonio social se presentan en los siguientes eventos: Cuando se subroga una finca a otra y e l precio de compra de la nueva finca excede el precio de venta de la finca anterior, el cónyuge debe a la masa social el exceso . Por l os perjuicios que alguno de los cónyuges le hubiere causado con dolo o culpa grave a la sociedad conyugal, y por el pago que la sociedad conyugal hubiere hecho de multas y repara ciones pecuniarias a que fuere condenado alguno de los cónyuges por alg ún delito. Entre otros. (…) De igual forma, la sociedad debe recompensa a los cónyuges cuando: 1) Los bienes propios de los cónyuge s ingresan en el haber relativo de la sociedad conyugal. 2) Hay subrogación y el precio del bien inmueble adquirido es inferior al enajenado y la diferencia ingresa en el haber relativo. 3) Se vende un bien propio de uno de los cónyuges, salvo que se haya invertido en una subrogaci ón o en un negocio particular. 4) En las capitulaciones matrimoniales se acuerda que el bien del cónyuge entra a formar parte del haber social. 5) Cuando uno de los cónyuges paga en su integridad con sus bienes una deuda social. (…)Disuelta la sociedad conyugal se configura n tres patrimonios: el de cada uno de los cónyuges y el

social. 5) Cuando uno de los cónyuges paga en su integridad con sus bienes una deuda social. (…)Disuelta la sociedad conyugal se configura n tres patrimonios: el de cada uno de los cónyuges y el social, y para conser var el equilibrio entre ellos, surge la figura de las r ecompensas o compensaciones. (…) Siendo la primera condición para integrar los inventarios que la deuda exista, el interesado está llamado a ofrecerle al juzgador y a su contraparte toda la información n ecesaria para identifi carla plenamente, ello porque, si bien se presume n que aquellas obligaciones que surgen durante la vigencia de la sociedad conyugal son sociales, para que el opositor pueda cumplir con la carga de la prueba, esto es, ac reditar que el pasivo trajo un beneficio exclusivo a su contendiente, debe tener claro el objeto de esa deuda y, por supuesto, el título que la representa, pensar lo contrario, implicaría una afectación al derecho de defensa y contradicción.

MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 24/11/2023

PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la justicia y de la paz social”

Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154)

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta sala unitaria a resolver el recurso de apelación , interpuesto por las partes y acreedores contra el auto dictado el 7 de diciembre de

Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta sala unitaria a resolver el recurso de apelación , interpuesto por las partes y acreedores contra el auto dictado el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia.

1.- Antecedentes

Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Me dellín, Antioquia, Luz Mercedes Giraldo Ramírez promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal que estuvo vigente entre el 24 de julio de 1971 y el 11 de julio de 2017 , cuando contrajo matrimonio y se dictó la sentencia declarando la separación de bienes, contra Antonio José Picón Amaya.

El 20 de enero de 2022 se dio inicio a la diligencia de inventarios y avalúos, la que continuó el 25 siguiente, el 28 de septiembre y el 7 diciembre de 2022, por cuanto se presentaron objeciones que dieron lugar al decreto y práctica de pruebas.

Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) Demandante Demandado Auto N°

Decisión

Ponente

Luz Mercedes Giraldo Ramírez Antonio José Picón Amaya 141 Confirma parcialmente Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 34 Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154)

Consumada la etapa probatoria, p revio a emitir la aprobación de los

Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 34 Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154)

Consumada la etapa probatoria, p revio a emitir la aprobación de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal y decretar la partición, la a quo resolvió1:

“PRIMERO: DECLARAR NO PRÓSPERA la OBJECIÓN presentada po r ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA y consecuencia NO SE INCLUYE la partida N.º 1. de las COMPENSACIONES denunciadas por el señor PICÓN en el inventario relativa a $350,000,000 a cargo de LUZ MERCEDES GIRALDO RAMÍREZ Y A FAVOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL por el 100% de la venta de inmueble con M.I 001 -533842 adquirido mediante Escritura Pública: 5223 del 20 de noviembre de 1992 Notaría 11 de Medellín Y VENDIDO por LUZ ME RCEDES GIRALDO DE PICÓN mediante Escritura Pública N.º 6950 del 22 diciembre de 2015.

SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE PRÓSPERA LA OBJECIÓN presentada por ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA frente a la partida N.º 2. de las COMPENSACIONES y SE INCLUYE en el inventario la compensación debida por la sociedad conyugal a favor de ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA la suma de $20.928.438, como valor pagado por concepto de salario y prestaciones sociales por trabajo realizado en el inmueble social con MI 001 -146864 como vigilante de los años 2019 y 2020 a AZONNY ALEXANDER

concepto de salario y prestaciones sociales por trabajo realizado en el inmueble social con MI 001 -146864 como vigilante de los años 2019 y 2020 a AZONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ MUÑOZ que fueron pagados efectivamente por el señor PICÓN luego de disuelta la sociedad conyugal.

TERCERO: DECLARAR NO PRÓSPERA LA OBJECIÓN presentada por ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA frente a la partida N. º 3. de las COMPENSACIONES y NO SE INCLUYE en el inventario a cargo de la sociedad conyugal y a FAVOR DE ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA, consistente en la suma de $132,925,000 como valor pagado por Obligación Fiscal (Industria y Comercio de la sociedad comercial Microcomputadores y Servicios Ltda.) al Municipio de Medellín, acreencia presentada en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI

00005.

1 Conforme a lo plasmado en actaPágina 3 de 34 Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154)

CUARTO: DECLARAR PRÓSPERA LA OBJECIÓN presentada por ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA frente a la partida N.º 4. de las COMPENSACIONES y SE INCLUYE en el inventario como COMPENSACIÓN denunciada por el señor PICÓN a cargo de la SOCIEDAD CONYUGAL y a FAVOR DE ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA por la suma de $10,484,000 por pago de impuestos ante la DIAN de obligaciones de los años 2005 y 2015

con RECIBO OFICIAL DE PAGO IMPUESTOS NACIONALES -490con N.º de

$10,484,000 por pago de impuestos ante la DIAN de obligaciones de los años 2005 y 2015 con RECIBO OFICIAL DE PAGO IMPUESTOS NACIONALES -490con N.º de formularios: 4910533772334 por $1.512.000, N.º. 4910533772975 por $7.510.000 y N.º 4910533774283 por $1.462.000; causadas en vigen cia de la sociedad conyugal y pagadas el 13 de enero de 2022.

QUINTO: DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN presentada por LUZ MERCEDES GIRALDO DE PICÓN frente a la partida primera de los pasivos objetados, y en consecuencia SE EXCLUYE la partida N.º 1. de los pasivos OBJETADOS denunciadas por el señor PICÓN en el inventario en la suma de $125.350.000 consistente en obligación contenida en el PAGARÉ N.°2015 -101 por $30.000 dólares suscrito por CÉSAR AUGUSTO PICÓN AMAYA como ACREEDOR y ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA c omo deudor, con fecha de suscripción 15 de septiembre de 2015 que estipula como forma de pago cuotas mensuales a partir del 10 de oct de 2015, con un pazo de 36 meses, con intereses corrientes del 10% anual, acreencia presentada en el proceso de Insolvenci a ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005, valor negociado en acuerdo de pago.

SEXTO: DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN presentada por LUZ MERCEDES GIRALDO DE PICÓN frente a la partida segunda de los pasivos objetados, y en

negociado en acuerdo de pago.

SEXTO: DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN presentada por LUZ MERCEDES GIRALDO DE PICÓN frente a la partida segunda de los pasivos objetados, y en consecuencia SE EXCLUYE la partida N.º 2. de los pasivos OBJETADOS denunciadas por el señor PICÓN en el inventario en la suma de $58.650.00, por la obligación contenida en el Pagaré del 16 de enero de 2017, por $50.000.000 suscrito por el señor ANTONIO JOSÉ PICÓN y su hija LINA MARÍA PICÓN GIRALDO con interés corriente de 13.75% anual, para pagar a partir del 16 de febrero de 2017 y de ahí en adelante mensualmente el 16 de cada mes, acreencia presentada en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Com ercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005 donde se negoció su pago.Página 4 de 34

Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) SÉPTIMO: DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN presentada por LUZ MERCEDES GIRALDO DE PICÓN frente a la partida tercera de los pasivos objetados, y en consecuencia SE EXCLUYE la partida N.º 3. de los pasivos OBJETADOS denunciadas por el señor PICÓN en el inventario en la suma de $58.650.00, por $989,000,000 por obligación contenida en los PAGARÉS N.º 05091 por $430,000,000, PAGARÉ N.º 39714 por $230,000,000 y el PAGARÉ N.º 38511 por $200,000,000, donde obra como acreedor el

obligación contenida en los PAGARÉS N.º 05091 por $430,000,000, PAGARÉ N.º 39714 por $230,000,000 y el PAGARÉ N.º 38511 por $200,000,000, donde obra como acreedor el hijo de las partes DAVID MAURICIO PICÓN GIRALDO y como deudor ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA, acreencia presentada en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00 005, incluida en el Acuerdo de Pago para la negociación de deudas.

OCTAVO: DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN presentada por LUZ MERCEDES GIRALDO DE PICÓN frente a la partida cuarta de los pasivos objetados, y en consecuencia SE EXCLUYE la partida N.º 4. de los pasivos OBJETADOS denunciadas por el señor PICÓN en el inventario en la suma de $61,697,573 debidos al BANCO DE OCCIDENTE por el señor ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA por Obligación Quirografaria - Crédito de Libranza 430200014996, producto que inició el día 20 de marzo de 2014, acreencia presentada en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005, incluida en el Acuerdo de Pago en la negociación de deudas.

NOVENO: DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN prese ntada por LUZ MERCEDES GIRALDO DE PICÓN frente a la partida quinta de los pasivos objetados, y en consecuencia SE EXCLUYE la partida N.º 5. de los pasivos OBJETADOS denunciadas por

GIRALDO DE PICÓN frente a la partida quinta de los pasivos objetados, y en consecuencia SE EXCLUYE la partida N.º 5. de los pasivos OBJETADOS denunciadas por el señor PICÓN en el inventario en la suma de $14,841,483 debidos al BANCO GNBSUDAMERIS por Obligación Quirografaria (Crédito rotativo - tarjeta de crédito), acreencia presentada y negociada en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005, por los productos TARJETA VISA 4988672009454384, MASTER 5466922007867790 y CRÉDITO ROTATIVO 8086802001929438.

DÉCIMO: DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN presentada por LUZ MERCEDES GIRALDO DE PICÓN frente a la partida sexta de los pasivos objetados, y en consecuenciaPágina 5 de 34

Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) SE EXCLUYE la partida N.º 6. de los pasivos OBJETADOS denunciadas por el señor PICÓN en el inventario en la suma de $61,697,573, por obligación contenida en el Crédito de Libranza 430200014996 en el que figura como deudor ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA y acreedor BANCO ITAÚ – CORPBANCA, producto que inició el día 20 de marzo de 2014, por el valor de $59.900.557,95 que a la fecha conforme al acuerdo de pago en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005 asciende a la suma de 61,697,573.

proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005 asciende a la suma de 61,697,573.

UNDÉCIMO: DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN presentada por LUZ MERCEDES GIRALDO DE PICÓN frente a la partida séptima de los pasivos objetados, y en consecuencia SE EXCLUYE la partida N.º 7. de los pasivos OBJETADOS por la sum a de $97,195,732 debidos al BANCO BBVA por Obligación Quirografaria (Crédito de Libranza - tarjeta de crédito) adeudados por ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA, acreencia presentada y negociada en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005, donde se negoció la deuda por obligaciones derivadas de crédito de consumo con la entidad y dos TARJETAS N. 4042804452865212 y N.º 4881156447816130.

DUODÉCIMO: DECLARAR NO PRÓSPERA LAS OBJECIONES DE LUZ MERCEDES GIRALDO RAMÍREZ frente a los PASIVOS OBJETADOS 8 Y 9 y contra todos los créditos presentados por los acreedores, pues se probó que están a cargo de la sociedad conyugal, conforme al art. 1796 del C.C. num.4.

DÉCIMO TERCERO: DECLARAR NO PRÓSPERAS LAS OBJECION ES presentadas por los ACREEDORES frente a los pasivos objetados N.º 8 y 9, por haberse probado que el Acuerdo de pago N.º 2018 CI 00005 Cámara de Comercio se encuentra vigente y en este se negoció el valor de las acreencias presentadas.

los ACREEDORES frente a los pasivos objetados N.º 8 y 9, por haberse probado que el Acuerdo de pago N.º 2018 CI 00005 Cámara de Comercio se encuentra vigente y en este se negoció el valor de las acreencias presentadas.

DÉCIMO CUARTO : DECLARAR NO PRÓSPERAS LAS OBJECIONES DE LUZ MERCEDES GIRALDO RAMÍREZ contra todos los créditos presentados por LOS ACREEDORES, pues se probó que están a cargo de la sociedad conyugal, conforme al art. 1796 del C.C. num.4.Página 6 de 34

Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154)

DÉCIMO QUINTO : DECLARAR PRÓSPER AS las objeciones de ANTONIO JOSÉ PICÓN frente a todos los créditos presentados por los ACREEDORES, pues se probó que el Acuerdo de pago N.º 2018 CI 00005 de la Cámara de Comercio se encuentra vigente y en este se negoció el valor de las acreencias present adas, y en consecuencia: SE INCLUYEN COMO PASIVOS A CARGO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL y a favor de los ACREEDORES de la forma incluida en el inventario por el demandado, haciendo claridad sobre los títulos pagarés garantizados con crédito hipotecario, así:

PRIMERA PARTIDA DE LOS PASIVOS A CARGO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y A FAVOR DE CATALINA SÁNCHEZ YÉPEZ: $400,000,000 DEBIDOS A CATALINA SÁNCHEZ por 3 pagarés del 13 de abril de 2016 suscritos por ANTONIO JOSÉ PICÓN

Y A FAVOR DE CATALINA SÁNCHEZ YÉPEZ: $400,000,000 DEBIDOS A CATALINA SÁNCHEZ por 3 pagarés del 13 de abril de 2016 suscritos por ANTONIO JOSÉ PICÓN AMAYA a favor de LUIS FERNANDO ARCILA CALLE Y /O MARÍA ISABEL VÉLEZ por valor de $200.000.000, $170.000.000 y $30.000.000 cedidos a CATALINA SÁNCHEZ YÉPEZ, donde consta que se garantizan mediante hipoteca contenida en Escritura Pública N.º 997 del 26 de abril de 2016 de la Notaría 27 de Medellín sobre el inmueble con MI N.º 001-582614; que suman CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), acreencia presentada y negociada en el proceso de Insolvencia ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, radicado 2018 CI 00005.

SEGUNDA PARTIDA DE LOS PASIVOS A CARGO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y A FAVOR DE SONIA ZAPATA BUILES Y/O JOHN JAIRO SÁNCHEZ ACEVEDO: $250,000,000 debidos a JOHN JAIRO SÁNCHEZ Y SONIA ZAPATA BUILES, que constan en 3 pagarés del 13 de abril de 2016 suscritos por el señor ANTONIO J OSÉ PICÓN AMAYA a favor de SONIA ZAPATA BUILES Y/O JOHN JAIRO SÁNCHEZ ACEVEDO por valor de $125.000.000, $100.000.000 y $25.000.000 (que suman $250.000.000) donde ante el fallecimiento de JOHN JAIRO SÁNCHEZ ACEVEDO entró al proceso como sucesora

valor de $125.000.000, $100.000.000 y $25.000.000 (que suman $250.000.000) donde ante el fallecimiento de JOHN JAIRO SÁNCHEZ ACEVEDO entró al proceso como sucesora procesal su hija CATALINA SÁNCHEZ YÉPEZ, donde consta que se garantizan mediante hipoteca contenida en Escritura Pública N.º 1131 del 25 de mayo de 2016 de la Notaría 27 de Medellín, sobre el inmueble con MI N.º 001-582614 (sic)”.

2.- Motivos de la censuraPágina 7 de 34 Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154)

Al presentar el recurso de apelación frente al auto dictado el 7 de diciembre de 2022 , la defensora de la demandante expuso su inconformidad frente:

a. La partida 8: Aunque acepta dicho pasivo, aseveró que la operadora de justicia reconoció la suma de $400.000.000 y no $307.454.053, monto real y probado que recibió el Municipio de Medellín para el pago del impuesto predial del bien con la matrícula inmobiliaria N° 001582614 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Medell ín, zona sur, valor qu e coincide con lo expresado por la testigo Catalina Sánchez de que lo entregado al señor Picón Amaya fueron dos cheques de gerencia de $201.680.432 y $105 .773.621, e informó al Despacho que a la señora Lina Picón se le entr egaron, por orden del demandado , $162.609.067,

entregado al señor Picón Amaya fueron dos cheques de gerencia de $201.680.432 y $105 .773.621, e informó al Despacho que a la señora Lina Picón se le entr egaron, por orden del demandado , $162.609.067, $70.000.000, $30.000.000 (cheques) y $1.636.015 (efectivo), siendo carga de este acreditar cuales habían sido los gastos ocasionados por el préstamo hipotecario.

Por ende, solicitó “se excluyan del pasivo social los valores o sumas de dinero que excedan a los pagos realizados y demostrados al Municipio de Medellín. La Sra. Juez no debió reconocer sino las sumas de dinero, que efectivamente beneficiaron en su totalidad a la sociedad conyugal”.

b. La partida 9 de los 3 pagar és a favor d e Jhon Jairo Sánchez y Sonia Builes por valor total de $250 .000.000, garantizados en la hipoteca plasmada en la escritura pública N° 1131 del 25 de mayo de 2016 de la Notaría 27 de Medellín , suscrita por el demandado: toda vez que no hay claridad del pago efectuado por el señor Picón Amaya para saldar las obligaciones a Bancolombia y que dio lugar a la terminación del proceso, pues según la certificación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín,Página 8 de 34 Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) en donde se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia contra Luz Mercedes Giraldo y Antonio José Picón Amaya, los títulos base de la ejecución son los siguientes:

en donde se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia contra Luz Mercedes Giraldo y Antonio José Picón Amaya, los títulos base de la ejecución son los siguientes:

1Pagaré No. 1651-320232167 por valor de $100.000.000 2Pagaré No. 5491571280260394 por valor de $9.871.681 3Pagaré No. 4513088662291761 por valor de $ 6.189.446 4Pagaré No. 0377815203003575 por valor de $7.519.087 5Pagaré sin número por valor de $14.688.496

Es decir que las obligaciones ascienden a la suma de $138 .268.710, el Juzgado Civil, que llama la atención haya conocido del proceso en virtud de la cuantía, no acreditó cual fue el monto exacto pagado por el demandado, el certificado de libertad y tradición del inmueble hipotecado con la matrí cula inmobiliaria N° 001146864, s olo contempla que se constituyó una hipoteca abierta y el reclamante de la recompensa tenía la carga de la prueba.

“Así pues, en gracia de discusión, mi mandante acepta reconocer de las obligaciones amparadas en la hipoteca de segundo grad o, presentada como pasivo social la suma que hay probada en el proceso y la cual fu e dada a conocer al juzgado donde se tra mita este proceso el 25 de octubre del 2022 por oficio #1359 y que suman dichas obligaciones $138,268,710…

Recordemos que todas las “deudas” constituyen una obligación desde el punto de vista jurídico, estas, deben reunir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento

$138,268,710…

Recordemos que todas las “deudas” constituyen una obligación desde el punto de vista jurídico, estas, deben reunir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir deben constar en documentos que PROVENGAN DEL DEUDOR -no de terceras personas que no son realmente las deudoras - y deben ser EXPRESAS, CLARAS Y EXIGIBLES, es decir, no deben dejar duda alguna sobre su existencia, claridad en los montos y fechas de exigibilidad (sic)”.Página 9 de 34 Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154)

A su turno, la apoderada del demandado demarcó su disenso en las compensaciones y los pasivos, precisando:

a. Que la partida primera de las compensaciones correspondiente a la venta del bien con matrícula i nmobiliaria N° 001-533842 por valor de $ 350.000.000, a cargo de la señora Luz Mercedes Giraldo Ramírez , y a favor de la sociedad conyugal debe ser incluida, puesto que con la decisión del juzgado se presume que el dinero de la venta se destinó para cubrir gastos sociales, cuando no hay prueba de ello, fue el demandado quien realizó los pagos del canon de arrendamiento de la vivienda donde residía la señora Luz Mercedes luego de la separación de ambos, durante aproximadamente 1 año, la demandante contaba con ingresos comprobables durante los años 2014 y 2015, percibidos en razón de los cánones de arrendamiento del Almacén Flavia y del Lavade ro (que funcionaban en el bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal), no demostró el pago de facturas, arrendamiento o erogaciones a título de

cánones de arrendamiento del Almacén Flavia y del Lavade ro (que funcionaban en el bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal), no demostró el pago de facturas, arrendamiento o erogaciones a título de tratamientos médicos o sostenimiento personal que justificaran la venta del inmueble, se apartó de la re sponsabilidad de la administración, de los pagos a título de impuestos y demás gastos de los que son objeto los bienes de la sociedad conyugal y ha intentado distraer el bien del haber social reiterando que lo adquirió por donación realizada por su padre, lo que se puede desmentir con la documental obrante en el expediente , como la “Escritura Pública 5223 del 20 -11-1992 de la Notaría Once de Medellín y el certificado de folio de matrícula inmobiliaria, la cadena de tradiciones donde el bien señalado era de propiedad de la sociedad Iman LTDA., y antes de ésta del señor Picón Amaya, lugar donde se desarrolló un proyecto inmobiliario y constructivo del que hizo parte el demandado, por el cual fueron transferidos varios inmuebles y entre ellos la compraventa realizada a la señora LUZ MERCEDES en vigencia de la sociedad conyugal, sin que haya quedado anotación alguna sobre subrogación o que el bien haya sido adquirido a título gratuito. A su vez, tal como consta en el dossier (213201800375 MemoAportaDctos20221202.pdf) fls. 14 a 20, este inmueble fue vendido por la DEMANDANTE mediante la Escritura Pública 6950 del 22 -12-2015. En consecuencia, laPágina 10 de 34 Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154)

DEMANDANTE mediante la Escritura Pública 6950 del 22 -12-2015. En consecuencia, laPágina 10 de 34 Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) señora GIRALDO RAMÍREZ, incurre en falsedades con la finalidad de defraudar los intereses de la sociedad conyugal, lo que a la postre va en desmedro de los intereses del señor ANTONIO JOSÉ”.

b. Que la partida tercera, esto es, la obligación fiscal (Industria y Comercio, de la sociedad Microcomputadores y Servicios LTDA.) adeudada al Municipio de Medellín por valor de $ 132. 925.000, a cargo de la sociedad conyugal, y a favor de Antonio José Picón Amaya, debe incluirse, ya que el pago fue realizado en el marco del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia con radicado 2018-C1-00005 y no en abril del 2016, puesto que el pago efectuado en esa data hace relación al pago del Impuesto Predial Unificado sobre el bien con matrícula inmobiliaria N° 001-582614 y la respuesta emitida por el Municipio de Medellín, no inc luyó los valores pagados por concepto de Impuesto de Industria y Comercio de la sociedad Microcomputadores y Servicios LTDA e incluso “se indicó que por concepto de Impuesto de Industria y Comercio Microcomputadores y Servicios LTDA. adeudaba al 15 de febrero de 2022 la suma de $ 28.803.871, dejando claro y como conclusión inequívoca que el señor PICÓN AMAYA, a la fecha de expedición de la

adeudaba al 15 de febrero de 2022 la suma de $ 28.803.871, dejando claro y como conclusión inequívoca que el señor PICÓN AMAYA, a la fecha de expedición de la respuesta había cancelado por el mencionado tributo de Industria y Comercio la suma de $ 104.115.129”.

Sostuvo que el “bien identificado con la MI 001 -582614 ubicado en la CR 66B N 36 -14 y 36-18, que se acepta es un bien social, está siendo objetado por la parte DEMANDANTE respecto de sus pasivos a pesar de que éstos mismos tienen una connotación social, pues se adquirieron en razón y para la posterior adjudicación del inmueble y con ello poder ingresarlo a la sociedad conyugal; de no haberse pagado los pasivos que conllevaba, es decir, los Impuestos de Industria y Comercio, no hubiese podido ingresar o transferir est a propiedad al haber social. Igualmente, no se puede desconocer que la sociedad Microcomputadores y Servicios LTDA., es un bien social, por ende, a la sociedad conyugal le corresponde asumir tales pasivos, estos últimos efectivamente pagados por el señor ANTONIO JOSÉ con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal”.Página 11 de 34 Radicado N° 05001-31-10-004-2018-00375-02(2023-154) c. Que la partida primera del pasivo de la obligación contenida en el pagaré 2015-101 adeudado al señor César Augusto Picón Amaya por valor de $ 125.350.000 también debe ser incluida, dado que los dineros fueron utilizados para solventar los gastos de administración, mantenimiento y pago de deudas y acreencias pertenecientes a los bienes sociales

de $ 125.350.000 también debe ser incluida, dado que los dineros fueron utilizados para solventar los gastos de administración, mantenimiento y pago de deudas y acreencias pertenecientes a los bienes sociales anteriores y posteriores a la fecha de realización del mutuo, lo que se evidencia en la pr ueba documental y con la declaración realizada por la señora Luz Mercedes al reconocer que el acreedor César Augusto Picón Amaya “les había realizado un crédito hace mucho tiempo”.

d. Que la partida segunda del ítem pasivos, es decir, la o bligación contenida en el pagaré 2017-109 adeudada a la señora Lina María Picón Giraldo, por valor de $ 58.650.000 , dinero utilizado con el mi

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