TSDJ MED SF - 050013110004202000241-01-(21-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 050013110004202000241-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: PRINCIPIO DE LA RECIPROCIDAD - Los deberes de fidelidad, cohabitación, respeto, socorro, auxilio y ayuda, son obligaciones mutuas o recíprocas. / CAUSAL DE DIVORCIO POR ENFERMEDAD GRAVE-Se requiere que además de la gravedad de la enfermedad o discapacidad, ella sea incurable.

Se requiere la existencia de una afección que tiene vocación de permanencia e irremediabilidad.

TESIS: (…) Del referido contrato familiar (Código Civil, artículo 113) dimana para los contrayentes las obligaciones previstas, en los artículos 176 y s s ídem, las cuales pueden ser desconocidas por aquellos, a raíz de lo cual se establecieron, precisas causas que d eterminan el quiebre de ese connubio, en el canon 154 ibídem, modificado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, que lo fue por el 6º de la Ley 25 de 1992, el cual dispone: “Son causales de divorcio: (…) 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. (…) 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial”. (…). (…) Quien pretenda derribar judicialmente el contrato matrimonial, compelido se encuentra a acreditar los supuestos de hecho que encarnan los referidos motivos de divorcio, en conformidad con el C G P,

pretenda derribar judicialmente el contrato matrimonial, compelido se encuentra a acreditar los supuestos de hecho que encarnan los referidos motivos de divorcio, en conformidad con el C G P, artículo 167, y el Civil, artículo 1757, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbe establecer a la parte los supuestos fácticos, previstos por las normas que estipulan el efecto jurídico que persigue. (…). (…) “Los deberes de fidelidad, cohabitación, respeto, socorro, auxilio y ayuda se basan en el principio de la reciprocidad; es decir, son obligaciones mutuas o recíprocas porque al deber de una parte respecto de la otra, corresponde un deber idéntico de la segunda respecto a la primera, planteamiento que permite reconocer que en operancia tales obligaciones se encuentran en una relación de causa a efecto, es decir, de interdependencia, cada vez que la exigibilidad de una parte dependa de la ejecución de los propios deberes”. (…). (…) “No basta, entonces, constatar la situación de salud de uno de los cónyuges. La enfermedad o discapacidad del cónyuge, en atención a su gravedad y pese a su carácter de incurable, no exoneran al cónyuge de sus deberes conyugales. Se requiere, además, que esta situación incida en el otro cónyuge, esto es, que ponga en peligro su salud. De esta forma, la causal de divorcio presupone unas circunstancias extremas donde se verifica la afectación del derecho a la salud del cónyuge que invoca la causal y donde cobra relevancia el deber que éste tiene de cuidado de su propia salud.

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 21/06/2023

invoca la causal y donde cobra relevancia el deber que éste tiene de cuidado de su propia salud.

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 21/06/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Sentencia 11146 21 de junio de 2023

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

Asunto: Apelación Sentencia

Demandante: W. F. C. G.

Demandada: B. A. O. T.

Radicado: 05001311000420200024101 Proceso: Divorcio matrimonio civil.

Tema: Proscripción de la violencia contra la mujer.

Discutido y aprobado: Acta número 134 de 21 de junio de 20232

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Se decide la apelación, interpuesta por el vocero judicial del demandante, contra la sentencia, de primero (1º) de febrero de 2023, dictada por la señora juez Cuarta de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de divorcio, incoado por W. F. C. G. contra la señora B. A. O. T., con el fin de que se acojan las siguientes,

Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de divorcio, incoado por W. F. C. G. contra la señora B. A. O. T., con el fin de que se acojan las siguientes,

PRETENSIONES

Declárese el divorcio del matrimonio civil contraído, entre W.

F. C. G. y B. A. O. T., por las causales consagradas, en el Código Civil, artículo 154 – 2, 3 y 6; en consecuencia, dispóngase que la demandada es la cónyuge culpable, imponiéndosele el pago de alimentos, a favor del demandante, por un valor de3

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 $2.000.000 mensuales; declárese la disolución y en estado de liquidación la sociedad c onyugal que conformaron, y condénesele, en costas, pretensiones que apuntaló, en los siguientes,

SUPUESTOS FÁCTICOS

El 21 de septiembre de 2001, W.

F. C. G. y B. A. O. T. contrajeron matrimonio civil, en la Notaría Sexta de Medellín, siendo registrado allí, con el indicativo serial

03510506, habiendo procreado a su hijo, D. C. O., quien es mayor de edad.

La señora O. T. incurrió en la causal 2ª, prevista en el artículo 154 del Código Civil, porque hace más de dos años y m edio se viene sustrayendo, grave e injustificadamente, a sus deberes, referentes al débito conyugal, al negarse a sostener relaciones sexuales con el

hace más de dos años y m edio se viene sustrayendo, grave e injustificadamente, a sus deberes, referentes al débito conyugal, al negarse a sostener relaciones sexuales con el señor C. G., dado que, el 11 de marzo de 2018, lo obligó a salir de la habitación matrimonial, viéndose en la necesidad de adquirir un colchón inflable, para acomodarse en otra alcoba de la vivienda matrimonial.4

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 La demandante incumple, desde hace doce (12) meses, contados, a partir del 30 de marzo de 2018, sus deberes de madre, porque no le suministra a su hijo D. lo necesario, para su salud, la educación y la recreación, al dejar de brindarle los $100.000 que, desde entonces, le entregaba, cada 15 días, en efectivo, al demandante, siendo este quien lo hace.

La demandada incurrió en la causal 3ª, como producto de los ultrajes y maltratamientos de obra que le propina, insultándolo, con palabras soeces, retándolo, hostigándolo, como cuando le ha expresado que “…pégame hijueputa para hacerte meter a la cárcel y dejarte sin nada”, y asumiendo conductas violentas contra los bienes y las cosas del hogar, realizando escándalos, en privado y públicamente, lanzándole improperios, por medio de gritos, como aconteció, el 10 de mayo de 2020, cuando, a las 22:30 horas, le dijo “…maricón… como querés que te diga las h ijueputas cosas…

lanzándole improperios, por medio de gritos, como aconteció, el 10 de mayo de 2020, cuando, a las 22:30 horas, le dijo “…maricón… como querés que te diga las h ijueputas cosas… come mierda maricón… como mierda, no me diga nada… chimbiandome la puta vida… pámariquiar estás solo… esas hijueputas sopas les queda malucas y nadie se las toma…”, los cuales también arrojó contra su descendiente D., diciéndole: “…coma mierda… aquí no vas a hacer lo que te da la gana… te vas pála puta mierda… ya que, ya que… te vas… que se largue… entonces vas a seguir… entonces decime como5

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 hijueputas te tengo que reprender a vos… te tengo que meter un hijueputa correazo pues, te calmás o te vas… no me contestás más… usted a mí no va decir nada… váyase y no me tiene que aguantar, mire quien la tiene que aguantar… te vas maricón…” (fs 31, c p, archivo digital. Sic).

La señora B. A. O. T. también incurrió en la causal 6ª, porque padec e una enfermedad física, llamada fibromialgia, y psíquica, que pone en peligro la salud mental de su cónyuge, con sus humillaciones y malos tratos, lo que genera la imposibilidad de continuar, con la comunidad matrimonial.

La demandada trabaja actualmente, en la empresa D., percibiendo ingresos mensuales, superiores a los

y malos tratos, lo que genera la imposibilidad de continuar, con la comunidad matrimonial.

La demandada trabaja actualmente, en la empresa D., percibiendo ingresos mensuales, superiores a los $2.000.000, y tiene ingresos, por concepto de cánones de arrendamiento del bien inmueble, localizado en la carrera xx No xx-xx, de la nomenclatura de Medellín, lo que prueba su capacidad económica, mientras que el demandante solo tiene deudas que adquirió, en vigencia de la sociedad conyugal (fs 27 a 39, c p, archivo digital).6

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101

RELACION JURIDICO PROCESAL

El escrito inaugural se admitió, el 12 de febrero de 2021 (fs 49 y 50), por auto, notificado por conducta concluyente (fs 160 a 163), el 9 de febrero de 2022, a la señora

B. A. O. T., quien oportunamente había otorgado poder, a togado idóneo (fs 85, c p), a través del cual se opuso a los hechos y a las preten siones, por carecer de fundamentos, fácticos y legales. Como excepción de mérito propuso la que llamó “Falta de causa para pedir” (fs 83) fundada en que, “El demandante con su proceder agresivo y humillante hacia su cónyuge e hijo resquebrajó tanto la vida de pareja como la unidad familiar haciendo imposible la convivencia, por eso no tiene presentación sostener que es víctima de causales de divorcio pretendiendo, él sin sentido, de una cuota alimentaria,

cónyuge e hijo resquebrajó tanto la vida de pareja como la unidad familiar haciendo imposible la convivencia, por eso no tiene presentación sostener que es víctima de causales de divorcio pretendiendo, él sin sentido, de una cuota alimentaria, cuando, además, goza de capacidad económica” (fs ídem).

La audiencia inicial se celebró, el 2 de diciembre de 2022 (fs 246 y 249), y, fracasa la etapa de la conciliación, el 1º de febrero de este año, se trasegó, a la fase de instrucción y juzgamiento (fs 253 a 255).7

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 El gestor de este litigió, al alegar de conclusión, reclamó el acogimiento de las súplicas que introdujo, al demostrarse las causales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 154 del Código Civil, en las cuales incurrió la señora B. A. O. T., de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, testimoniales y sobre todo con su confesión, al absolver su interrogatorio, lo que conduce a que debe ser declarada, como la cónyuge culpable del divorcio, con las consiguientes consecuencias legales1.

El mandatario judicial de la demandada, en su alegato de cierre, aseveró que se probó, por medio del interrogatorio que absolvió el demandante, el temperamento fuerte de este que lo condujo a que perdiera su empleo y a la agravación de la situación familiar, estableciéndose, en conformidad con los testimonios practicados, que las

interrogatorio que absolvió el demandante, el temperamento fuerte de este que lo condujo a que perdiera su empleo y a la agravación de la situación familiar, estableciéndose, en conformidad con los testimonios practicados, que las discusiones presentadas, en el seno del hogar, las propició él, por lo que no puede alegar, a su favor, su propio dolo, ignominia o torpeza2. Después, la señora juez del conocimiento expidió la,

1 Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:48:17 a 00:53:38 (Archivo,8

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 047202000241Grabacion2TestimoniosTachaFalsedadAlegatosSupende20 230201) 2 Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:53:52 a 00:54:44 (Archivo, 047202000241Grabacion2TestimoniosTachaFalsedadAlegatosSupende20 230201)

SENTENCIA

De 1º de febrero de 2023, por intermedio de la cual (fs 253 a 255, c p, 1), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula el presente asunto y valo rar conjuntamente la prueba, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN DE FONDO DE INEXISTENCIA DE CAUSA PARA INVOCAR EL DIVORCIO invocada por la parte demandada, y la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA PARTE DEMANDA NTE para demandar el divorcio por las

INVOCAR EL DIVORCIO invocada por la parte demandada, y la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA PARTE DEMANDA NTE para demandar el divorcio por las causales 2, 3 y 6 del artículo 154 de C.C.

“SEGUNDO: En consecuencia, NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda consistentes en decretar el divorcio del matrimonio civil ce lebrado entre los señores W. F. C. G. identificado con C.C. xx.xxx.xxx. y la señora9

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101

B. A. O. T. identificada con C.C. xx.xxx.xxx., con base en las causales 2, 3 y 6 del artículo 154 del Código Civil.

“TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y como agencias en derecho se fija la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes”3.

APELACIÓN

El vocero judicial del señor W. F. C. G. se alzó contra el mencionado fallo, formulando los siguientes reparos4:

Yerra el despacho al valorar los testimonios de D. M. e I. C. y desestimar la “tacha de falsedad” que introdujo frente a estos (min.00:45:51), por su animadversión hacia el accionante, quien probó la existencia de las causales invocadas y, por consiguiente, se hallaba legitimado, para proponer el divorcio, motivos que se acreditaron, con las pruebas acopiadas, las cuales dan cuenta

animadversión hacia el accionante, quien probó la existencia de las causales invocadas y, por consiguiente, se hallaba legitimado, para proponer el divorcio, motivos que se acreditaron, con las pruebas acopiadas, las cuales dan cuenta que la acusada dio lugar a esos motivos de divorcio y que el10

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 accionante no consumó las s upuestas agresiones q ue le atribuyó la señora B. A.,

3 Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:01:05 a 00:44:51 (Archivo, 048202000241Grbacion3LecturaFalloConcedeRecursoApelacion2023020 1) 4 Archivo ídem, Min. 00:45:21 a 00:50:44. anunciando que renunciaba a sustentar los reparos, dentro de los tres (3) días siguientes.

El estrado judicial del conocimiento concedió la impugnación vertical y envío el expediente, a esta colegiatura, para que se surtiera la alzada (fs 260).

SEGUNDA INSTANCIA

Admitida la apelación, se le imprimió el trámite contemplado, por la Ley 2213 de 2022, artículo 121.

El vocero judicial del impugnante sustentó la apelación, apoyado en similares argumentos, a los que presentó, ante la

1 f 7 y 8, c Tribunal.11

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 a quo (fs 25 a 29, c Tribunal), para que se estimen las

1 f 7 y 8, c Tribunal.11

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 a quo (fs 25 a 29, c Tribunal), para que se estimen las pretensiones, plasmadas en la demanda.

La contraparte guardó silencio, durante el traslado de ley (fs 30, c del Tribunal).

No observándose mácula que inficione este asunto y convergiendo los presupuestos procesales, se definirá la apelación, para lo cual se analizarán los reparos concretos, arrojados por el pretensor, contra la sentencia del estrado judicial del conocimiento, a menos que se deba tomar oficiosamente alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328).

CONSIDERACIONES

En el sub-lite, se demostró la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, con la prueba documental que se ve al folio 77 del cuaderno virtual, según la cual W. F. C. G. y B. A. O. T. contrajeron matrimonio civil, el xx de xxxxxxx de 2001, en la Notaría xxx de esta ciudad (Decreto 1260 de 1970, artículos 105, 110 y 115).12

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101

Del referido contrato familiar (Código Civil, artículo 113) dimana para los contrayentes las obligaciones previstas, en los artículos 176 y s s ídem, las cuales pueden ser desconocidas por aquellos, a raíz de lo cual se establecieron, precisas causas que determinan el quiebre de ese connubio, en

previstas, en los artículos 176 y s s ídem, las cuales pueden ser desconocidas por aquellos, a raíz de lo cual se establecieron, precisas causas que determinan el quiebre de ese connubio, en el canon 154 ibídem, modificado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, que lo fue por el 6º de la Ley 25 de 1992, el cual dispone:

“Son causales de divorcio: (…) 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes qu e la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. (…) 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial”.

Quien pretenda derribar judicialmente el contrato matrimonial, compelido se encuentra a acreditar los supuestos de hecho que encarnan los referidos motivos de divorcio, en conformidad con el C G P, artículo 167, y el Civil, artículo 1757, normas que consagran el principio de la carga de13

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 la prueba, en virtud del cual le incumbe establecer a la parte los supuestos fácticos, previstos por las normas que estipulan el efecto jurídico que persigue.

La comunidad de vida comporta, para los consortes, el deber de auxiliar y acompañar al otro, en sus situaciones difíciles, esto es, de asumir prestaciones, no solo

el efecto jurídico que persigue.

La comunidad de vida comporta, para los consortes, el deber de auxiliar y acompañar al otro, en sus situaciones difíciles, esto es, de asumir prestaciones, no solo personales, sino también económicas, posibilitando la vida en común (artículo 176 y s s), todo por el acuerdo de voluntades que se manifiestan los casados, ya que, a partir de este, surgen, para ellos, esas obligaciones, por lo que su quebrantamiento es incompatible con ese consentimiento, cuestiones en torno a las cuales el órgano de cierre d e la jurisdicción ordinaria viene pregonando que:

“Los deberes de fidelidad, cohabitación, respeto, socorro, auxilio y ayuda se basan en el principio de la reciprocidad; es decir, son obligaciones mutuas o recíprocas porque al deber de una parte respecto de la otra, corresponde un deber idéntico de la segunda respecto a la primera, planteamiento que permite reconocer que en operancia tales obligaciones se encuentran en una relación de causa a efecto,14

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 es decir, de interdependencia, cada vez que la exi gibilidad de una parte dependa de la ejecución de los propios deberes”2.

El deber de cohabitar va más allá de una simple comunidad de residencia, puesto que también abarca actitudes propias de la vida de pareja, como compartir la cotidianeidad de s us vidas, para fomentar la existencia del matrimonio.

El compromiso de cohabitar cesa, entre los desposados, cuando el matrimonio es declarado nulo, o por

actitudes propias de la vida de pareja, como compartir la cotidianeidad de s us vidas, para fomentar la existencia del matrimonio.

El compromiso de cohabitar cesa, entre los desposados, cuando el matrimonio es declarado nulo, o por divorcio o por la separación de cuerpos. Cohabitar significa, según el Diccionario de la Real A cademia de la Lengua Española, “habitar juntamente con otra persona u otras personas” o “hacer vida marital”.

“[L]a ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio ‘(…) como mejor remedio para las situaciones viv idas’. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia, de 28 de junio de 1985, M P Dr José Alejandro Bonivento.15

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A esta categoría pertenecen las causales establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil (modificado), las cuales por su naturaleza han sido denominadas, como ‘divorcio remedio’” 3 , en tanto que la separación de cuerpos incide en la s uspensión de la vida en común de los contrayentes, pudiendo ser declarada por el juez o surgir de hecho (Corte Constitucional. Sentencia C – 1495, de 2000).

separación de cuerpos incide en la s uspensión de la vida en común de los contrayentes, pudiendo ser declarada por el juez o surgir de hecho (Corte Constitucional. Sentencia C – 1495, de 2000).

“Mediante el artículo 6 de la Ley 25 de 1992 el legislador armoniza entre los deberes conyugales y los derechos de los cónyuges ante una situación extrema que reúne tres condiciones: 1) la enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los cónyuges; 2) la consecuente amenaza a la salud del otro; y, 3) la imposibilidad de la comunidad matrimonial. Sólo la concurrencia de estas tres condiciones justifica la disolución del vínculo matrimonial (...)

“De este modo, para que se configure la primera condición contemplada por el legislador para admitir el divorcio se requiere que además de la gravedad de la enfermedad o discapacidad, ella sea incurable. Se requiere la

3 Corte Constitucional. Sentencia C – 394, de 2017, M P Dra Diana Fajardo Rivera.16

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 existencia de una afección que tiene vocación de permanencia e irremediabilidad, circunstancia que, en todo caso, deberá ser concurrente con los otros dos requerimientos establec idos por la disposición demandada.

“Las altas exigencias para el cumplimiento de la primera condición de la causal de divorcio acusada de inconstitucionalidad muestran la opción legislativa de adoptar medidas para el aseguramiento del cumplimiento d e las

la disposición demandada.

“Las altas exigencias para el cumplimiento de la primera condición de la causal de divorcio acusada de inconstitucionalidad muestran la opción legislativa de adoptar medidas para el aseguramiento del cumplimiento d e las obligaciones recíprocas entre los cónyuges que concretan el deber constitucional de solidaridad, así como la decisión de amparar a la familia como institución básica de la sociedad (artículo 5 C.P.). No obstante, los derechos de ninguno de los cónyuges pueden quedar en estado de desprotección. Por eso, las restantes dos condiciones que vienen a sumarse a la grave e incurable enfermedad o discapacidad buscan garantizar los derechos del otro cónyuge.

“No basta, entonces, constatar la situación de salud de uno de los cónyuges. La enfermedad o discapacidad del cónyuge, en atención a su gravedad y pese a su carácter de incurable, no exoneran al cónyuge de sus deberes conyugales. Se requiere, además, que esta situación incida en el otro cónyuge, est o es, que ponga en peligro su salud. De17

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 esta forma, la causal de divorcio presupone unas circunstancias extremas donde se verifica la afectación del derecho a la salud del cónyuge que invoca la causal y donde cobra relevancia el deber que éste tiene de cuidado de su propia salud.

“A esta segunda condición se le suma un tercer requisito. Se requiere, finalmente, que la situación afecte severamente el proyecto de vida familiar a tal punto que la

deber que éste tiene de cuidado de su propia salud.

“A esta segunda condición se le suma un tercer requisito. Se requiere, finalmente, que la situación afecte severamente el proyecto de vida familiar a tal punto que la comunidad de vida se torne imposible. El legislador ha optado, de esta manera, por proteger la autonomía de la persona quien, deseando mantener la comunidad matrimonial, se enfrenta ante la imposibilidad fáctica de hacerlo, ya que la enfermedad o discapacidad grave e incurable además de amenazar su salud impide la vida en comunidad matrimonial. Llegado a este punto, el legislador considera razonable no exigir a la persona del cónyuge permanecer casada.

“Tal ponderación de derechos y deberes se revela, a juicio de la Corte, como razonable dada la gravedad de la afectación de los derechos contrapuestos. En efecto, exigir el mantenimiento del vínculo matrimonial cuando material y objetivamente éste carece de posibilidades, resulta irrazonable habida cuenta del sacrificio de los derechos del otro cónyuge”4.

4 Corte Constitucional. Sentencia C - 246, de 9 de abril de 2002, expediente D – 3713, M P Dr Manuel José Cepeda Espinosa.18

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101

Siendo que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que “Cualquier forma de violencia, en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, como también que “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por

fundamental de la sociedad y que “Cualquier forma de violencia, en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, como también que “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil" (Carta Política, artículo 42), el Legislador emitió la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil, fijando las causales que dan lugar, a la disolución del nexo matrimonial, las cuales jurisprudencialmente se catalogan, como objetivas y subjetivas.

Las causales subjetivas que son aquellas que dan lugar a declarar el "divorcio sanción, en el cual (...) el actor debe probar que el demandado incurri ó́ en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió́ en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta "5 (Resaltado de la Sala), determinan, entre otras cosas, una vez acreditadas, la imposición, al cónyuge culpable, de la obligación alimentaria, a

5 Corte Constitucional. Sentencia C-1495 de 2000. MP Álvaro Tafur Galvis.19

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 favor del inocente (Código Civ il, artículo 411 – 4, modificado por la Ley 1a de 1976, artículo 23), deber que se funda en la solidaridad, entre los miembros más próximos de una familia, con el objetivo de atender a la subsistencia de sus beneficiarios,

por la Ley 1a de 1976, artículo 23), deber que se funda en la solidaridad, entre los miembros más próximos de una familia, con el objetivo de atender a la subsistencia de sus beneficiarios, y la fijación de la respectiva cuota. Se otorgan:

“[C]uando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante”6.

De allí que, se deba estudiar si, dadas las particularidades de este caso, al censor le asiste o no la razón.

Con ese objetivo se expresará que, además de la prueba documental que obra en el expediente, se escuchó, en interrogatorio de parte, a los litispendientes, W. F.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC1314, de 7 de febrero de 2017, exp 2016-00695-01.20

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101

C. G. 78 y B. A. O. T.12, y, a solicitud de la deman dada,

testimonió el joven D. C. O.13, hijo común de aquellos; D. M. C.9, novia de D., e I. C. L.10, amiga de la convocada.

El vocero judicial del impugnante arrojó la “TACHA DE FALSEDAD” (C G P, artículo 211) fren te a las

C.9, novia de D., e I. C. L.10, amiga de la convocada.

El vocero judicial del impugnante arrojó la “TACHA DE FALSEDAD” (C G P, artículo 211) fren te a las declaraciones de D. e I. C., fincado en su animadversión hacia el actor, lo cual, de tajo, descarta esa tacha de falsedad, a lo cual se añade que la antipatía, en la cual la fundó, no se advierte en esas atestaciones, allende que fueron coherentes, no incurrieron en co ntradicciones, que minen su credibilidad, sin que el parentesco de consanguinidad (hij o), que tiene el nombrado D. con los litispendientes, conduzca per se, a restarle utilidad probativa, sino a valorarlo, en forma más estricta, porque son los familiares las personas que directamente tienen

7 Audiencia inicial, min. 00:00:32 a 01:17:24, archivo, 039202000241Grabacion2AudienciaInterrogatorioDte20221202; y 00:01:30 a 00:46:45 del archivo 8 Grabacion3AudienciacontinuaInterrDdte20221202. 12 Audiencia inicial, min. 00:00:34 a 01:09:30, archivo, 041202000241Grabacion4AudienciaInterrogatorioDda20221202. 13 Audiencia ins trucción y juzgamiento, min. 00:08:07 a 01:23:55, archivo,046202000241Grabacion1AudienciaRecepcionTestimonios20230 201. 9 Audiencia instrucción y juzgamiento, min. 00:00:40 a 00:15:16,

archivo,046202000241Grabacion1AudienciaRecepcionTestimonios20230 201. 9 Audiencia instrucción y juzgamiento, min. 00:00:40 a 00:15:16, archivo,047202000241Grabacion2TestimoniosTachaFalsedadAlegatosSu pende20230201. 10 Audiencia instrucción y juzgamiento, min. 00:23:40 a 00:43:53, archivo,47202000241Grabacion2TestimoniosTachaFalsedadAlegatosSup ende20230201.21

Sentencia 11146 Radicado 05001311000420200024101 un mayor conocimiento, sobre los problemas, suscitados al interior de sus hogares, aspectos que, sin sobresaltos, decantó la Corte Constitucional, citando a la Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, así:

“[S]i bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, ‘… la razón y crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.’ (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982), lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil (…)

“En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza

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