TSDJ MED SF - 05001311000420210023901-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000420210023901-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO – La unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital. / COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE - La permanencia es la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual. /

HECHOS: La señora (LPGS ), pretende que se declare que entre ella y (CMPL), medió una unión marital de hecho desde el 19 de julio de 2007 hasta el 27 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, y que, como consecuencia de ello, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, halló probada una relación de pareja entre ellos, pero no encontró i ndicios de una relación con vocación de permanencia y de comunidad de vida, dejando de lado el requisito de la convivencia, esencial para la declaratoria de una unión marital de hecho. La Sala debe determinar si existe el vicio procesal al que hace referencia la apelante, y en caso de no acreditarse, se analizarán de manera concentrada los restantes reparos, pues todos aluden a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora.

TESIS: La Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 2021, frente al debido proceso consagrado en el artículo 29 antes citado, señaló que, consagra el derecho fundamental al debido proceso, que

TESIS: La Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 2021, frente al debido proceso consagrado en el artículo 29 antes citado, señaló que, consagra el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.

De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. (…) Esta Corporación ha identificado el grupo de garantías que conforman el debido proceso, sintetizándolas así: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el d erecho al juez natural; iii) el derecho a la defensa; iv) el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; y v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. (…) Según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la: formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular . A estos se les llama compañeros permanentes. Tal noción debe ser entendida de acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana, que extendió la protección legalmente otorgada a las parejas heterosexuales, a las del mismo sexo que, entonces, pueden constituir una unión marital de hecho, en los términos del artículo 1º referido, a

extendió la protección legalmente otorgada a las parejas heterosexuales, a las del mismo sexo que, entonces, pueden constituir una unión marital de hecho, en los términos del artículo 1º referido, a pesar de la expresión “entre un hombre y una mujer” empleada por esa disposición. Sentencia C 700 del 16 de octubre de 2013, C-257 del 06 de mayo de 105, C-683 del 04 de noviembre de 2015, C-193 del 21 de abril de 2016, Sentencia C-238 de 2012. (…) Para que pueda deprecarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada disposición: a). La unión de dos personas, de igual o de diferente sexo. b ). Que entre ellas no exista matrimonio. c ). Que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular. (…) Cierto es, que desde la fijación del litigio se aceptó que las partes no convivían, lo que de entrada llama la atención, de cara a que, como se dejó sentado en precedencia, la unión marital de hecho requiere, además de la coalición de dos personas, de igual o de diferente sexo, que formen una comunidad de vida , que como lo dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC470-202332, atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada encircunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia. (…) La unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas

de su existencia. (…) La unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (ca s. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001 -3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. (…) Téngase en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno al requisito de la comunidad de vida permanente, ha dicho que: Atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia. Esta Sala ha precisado que ese requisito comprende unos elementos fácticos objetivos y otros subjetivos, al respecto, en SC27 jul. 2010, expediente 2006 -00558-01. (…) Así las cosas, como la actora no acreditó la unión marital con el causante y que entre el 19 de julio de 2007

objetivos y otros subjetivos, al respecto, en SC27 jul. 2010, expediente 2006 -00558-01. (…) Así las cosas, como la actora no acreditó la unión marital con el causante y que entre el 19 de julio de 2007 hasta el 27 de mayo de 2020 formaron una comunidad de vida, permanente y singular y la sentencia de primera instancia rechazó todas las pretensiones de la demanda, luego de declarar la prosperidad de la excepción denominada “imposibilidad de la existencia de la unión marital de hecho pretendida por la falta de elementos esenciales” formulada por el demandado, la misma será confirmada, excepto en su numeral primero que declaró próspero el mecanismo de defensa perentorio referido, que será revocado, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre éste, porque al no haberse acreditado los supuestos axiológicos para declarar la forma fam iliar peticionada, no procedía su análisis.

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 15/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Verbal: 05 001 31 10 004 2021 00239 01

Radicado Interno (2024-015)

Sentencia Nro. 142 Medellín, quince de julio de dos mil veinticuatro.

Discutida y aprobada mediante acta Nro. 176 del 15 de julio de 2024.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de

Medellín, quince de julio de dos mil veinticuatro.

Discutida y aprobada mediante acta Nro. 176 del 15 de julio de 2024.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el Acuerdo Nro. CSJANTA24-5 del 19 de enero de 20241, acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 2, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia , por la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por la señora Liliam Piedad Guarín Sánchez en contra de Carlos Mario Peña Londoño.

ANTECEDENTES

Obrando a través de apoderado, la señora Liliam Piedad Guarín Sánchez, el 19 de mayo de 20213 presentó la demanda4 de la referencia, pretendiendo que se declare que entre ella y Carlos Mario Peña Londoño , medió una unión marital de hecho

1 “Por medio del cual se dispone la redistribución de procesos asignados por reparto al Despacho 002 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por supresión que de dicho despacho se efectuara mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. 2 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos

2 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 3 Según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 2914 de la Oficina Judicial de Medellín. 4 Páginas 3 a 15 del cuaderno de primera instancia.desde el 19 de julio de 2007 hasta el 27 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, y que como consecuencia de ello, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que entre los compañeros permanentes se formó.

Para cimentar sus reclamaciones expuso que, por motivos de trabajo, en el mes de marzo de 2003, en los juzgad os laborales del m unicipio de Envigado, conoció al demandado, por causa de un proceso de dicha especialidad en el que representaba a la parte demandante y aquél, a la demandada; que a inicios del año 2007, con el fin de ejercer su profesión de jurista, arrendó la oficina 910 ubicada en el Edificio Torre Nuevo Centro La Alpujarra de Medellín, en donde el señor Peña Londoño tenía la suya (Nro. 607), en el piso sexto. Cómo necesitaba de un parqueadero, un portero la remitió a él para que se lo alquilara y fue así que se inició una relación de amistad.

Sin la existencia de un vínculo marital de ninguno de ellos, el 19 de julio de 2007 se consolidó su relación de pareja y avanzó al punto de que, con el paso de los años

amistad.

Sin la existencia de un vínculo marital de ninguno de ellos, el 19 de julio de 2007 se consolidó su relación de pareja y avanzó al punto de que, con el paso de los años compartieron la oficina Nro. 607 del anotado edificio para ejercer la profesión en común; viajaban juntos dentro y fuera del país y toda la clientela los veía como “marido y mujer” 5, máxime que se presentaban como esposos ante todas las personas.

Durante el lapso de la unión pregonada, el demandado le entregó una argolla de compromiso, “… como símbolo de unión y promesa de estar juntos por el resto de sus vidas…” 6 y ella, por su parte, le br indó permanente apoyo económico y lo acompañó en el alcoholismo que padecía, así como en la recuperación de la isquemia cerebral que sufrió y que le generó un trastorno en el habla por espacio de 4 meses; a lo que aunó que del 14 de octubre de 2014 al 26 de febrero de 2020, lo tuvo afiliado a la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S., servicio de ambulancia prepagada. Identificó al demandado como “iracundo” 7 y con “frialdad”8, pues ni la acompañó en la enfermedad que padeció su progenitora y tampoco en su deceso y que siempre le daba más importancia a terceras personas, i ncluyendo a su ex pareja e hijo, en tanto que ella siempre lo asistió en los momentos difíciles, entre los que se encuentra el fallecimiento de su papá.

5 Hecho tercero de la demanda, obrante en la página 4 del cuaderno de primera instancia.

tanto que ella siempre lo asistió en los momentos difíciles, entre los que se encuentra el fallecimiento de su papá.

5 Hecho tercero de la demanda, obrante en la página 4 del cuaderno de primera instancia. 6 Hecho quinto de la demanda, obrante en la página 5 del cuaderno de primera instancia. 7 Hecho décimo de la demanda, obrante en la página 6 del cuaderno de primera instancia. 8 Ibídem.El 27 de mayo de 2020 decidió terminar la relación: “… por la convicción de que se había convertido, en una relación dañina, toxica [sic], monótona, repetitiva, sin sentido, en un círculo vicioso por la falta de seriedad, de respeto por sus constantes comportamientos lascivos, y del desamor derivado del actuar del señor PEÑA LONDOÑO…”9, y finamente agregó que no procrearon descendencia, no mediaba impedimento alguno entre ellos para contraer matrimonio y no celebraron capitulaciones maritales.

La demanda, luego de haber sido inadmitida, mediante auto del 21 de junio de 202110, fue aceptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, a través del interlocutorio del 23 de julio de la misma anualidad11, en el que se ordenó imprimirle el trámite del proceso verbal, a tono con lo dispuesto por el artículo 368 del Código General del Proceso, con la notificación al demandado.

El señor Peña Londoño contestó12 la demanda negando la unión marital de hecho pregonada, principalmente porque: (i) desde septiembre de 1998 hasta el 4 de junio de 2011 sostuvo una unión marital de hecho con la señora Ruth Estella Tobón

El señor Peña Londoño contestó12 la demanda negando la unión marital de hecho pregonada, principalmente porque: (i) desde septiembre de 1998 hasta el 4 de junio de 2011 sostuvo una unión marital de hecho con la señora Ruth Estella Tobón Ramírez, con quien procreó a Carlos Andrés Peña, nacido el 1º de junio de 1999; (ii) entre él y l a demandante existió una relación comercial y profesional , aunque tuvieron “…relaciones sexuales en especial debido al permanente acoso que la señora GUARÍN hacía al demandado, trato que condujo a que el señor PEÑA LONDOÑO intentara establecer con ella una relación de noviazgo, una vez se terminó su unión marital de hecho con la señora TOBÓN RAMÍREZ, finalización en la que tuvo mucho que ver la asiduidad y acoso de la señora GUARÍN ...”13; (iii) los viajes que realizaron, la mayoría se produjeron con ocasión de atender procesos por fuera de la ciudad de Medellín; (iv) no compartieron techo, lecho y me sa, ni conformaron una familia y (v) la actora no lo apoyó económicamente , porque ha ejercido con éxito dura nte más de 35 años su profesión, ha tenido negocios particulares y un patrimonio heredado de sus padres.

Controvirtió el alcoholismo que le endilgó la actora y que le hubiera obsequiado una argolla de compromiso, pues nunca tuvo el interés de conformar una familia con

9 Hecho décimo segundo de la demanda, obrante en la página 7 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 167 a 169 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 210 a 213 del cuaderno de primera instancia.

9 Hecho décimo segundo de la demanda, obrante en la página 7 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 167 a 169 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 210 a 213 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 622 a 643 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 623 del cuaderno de primera instancia.ella, por “manipuladora e interesada”14, a más de que no compaginaba con su descendiente. Ello se debió a que aquella, en su entorno laboral pretendía aparentar ser casada, por lo que le pagó la mitad del costo del anillo. También la isquemia cerebral, apuntando que la padeció cuand o convivía con la señora Ruth Stella Tobón Ramírez, quien le prestó su apoyo y acompañamiento.

Corroboró la afiliación y el retiro de EMI S.A.S. ; que no le brindó apoyo a la demandante cuando su progenitora enfermó , porque no era su pareja ni nunca lo fue; que su prioridad siempre ha sido su hijo y su ex compañera permanente, que no celebraron capitulaciones maritales porque no tenían una unión marital de hecho; que sí tenía impedimento para conformar esa forma familiar , porque ya tenía una unión marital de hecho con la señora Ruth Estella Tobón Ramírez y finalizó exponiendo que la relación personal que sostenían culminó en octubre de 2019, a raíz de un conflicto ocasionado por el manejo indebido de un proceso de familia.

Como mecanismos de defensa formuló los que nominó: (i) prescripción de la acción e (ii) imposibilidad jurídica de la existencia de la unión marital de hecho pretendida, por falta de elementos esenciales, apuntalado en que, si en gracia de discusión se

e (ii) imposibilidad jurídica de la existencia de la unión marital de hecho pretendida, por falta de elementos esenciales, apuntalado en que, si en gracia de discusión se aceptara la unión marital de hecho pregonada, como la relación finalizó en octubre de 2019, se hallaba superado el término estatuido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, sabiendo que la demanda fue interpuesta en el mes de mayo de 2021 y que no era posible jurídicamente que t uviera una unión marital de hecho con la demandante, porque desde septiembre de 1998 hasta el 4 de junio de 2011 tuvo esa forma familiar con la señora Ruth Estella Tobó n Ramírez, además de que no medió la voluntad libre y consciente de conformar una comunidad de vida y mucho menos, una convivencia.

La señora juez de primera instancia, mediante auto del 5º de mayo de 202215, tuvo por notificado al demandado desde el 22 de marzo de la misma anualidad, dio por contestada la demanda oportunamente, reconoció personería a la profesional del derecho que representa sus intereses, señaló que el término de traslado de la excepción de mérito que formuló había vencido , sin que la parte act ora se pronunciara y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que tra tan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 6 de septiembre de 2022 a las 9:00 a.m.

14 Página 625 del cuaderno de primera instancia. 15 Páginas 735 a 739 del cuaderno de primera instancia.Cabe precisar, que por medio del interlocutorio Nro. 1476 del 11 de agosto de 2022, la funcionaria de primera instancia repuso el auto precedente, orden ando correr

15 Páginas 735 a 739 del cuaderno de primera instancia.Cabe precisar, que por medio del interlocutorio Nro. 1476 del 11 de agosto de 2022, la funcionaria de primera instancia repuso el auto precedente, orden ando correr traslado de la s excepciones de mérito int erpuestas por la parte demandada y puntualizando que tan pronto venciera el mismo , fijaría fecha para llevar a cabo la audiencia previamente convocada.

La demandante descorrió 16 el traslado de la s excepciones formuladas por el demandado, pronunciándose solo frente a la primera, indicando que no tenía vocación de prosperidad porque la “relación afectiva” 17 surgida con el demandado finiquitó el 27 de mayo de 2020, aclarando que por el Decreto 564 de 20 20, se presentó una interrupción de los términos de prescripción y caducidad como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, entre el 17 de marzo y el 30 de junio de 2020, por lo que el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, mediante auto del 13 de septiembre de 202218 fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada el 15 de diciembre de la misma anualidad, calenda en la que efectivamente se adelantó, practicándose los interrogatorios de parte, fijando el litigio y decretando los medios de prueba . Finalmente señaló como fecha para la continuación de la diligencia el 26 de julio de la pasada anualidad.

La sentencia fue proferida el 27 de julio de esa calenda 19, declarando próspera la excepción de “imposibilidad de la existencia de la unión marital de hecho pretendida

la pasada anualidad.

La sentencia fue proferida el 27 de julio de esa calenda 19, declarando próspera la excepción de “imposibilidad de la existencia de la unión marital de hecho pretendida por la falta de elementos esenciales” formulada por el demandado y rechazando las pretensiones de la demanda. Además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, condenó en costas a la demandante y dispuso el archivo del expediente.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La juzgadora de primer grado , luego de hacer una síntesis de las normas que regulan la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, señaló que la demandante confesó que no tuvo convivencia con el demandado, lo que además se

16 Páginas 816 a 834 del cuaderno de primera instancia. 17 Página 820 del cuaderno de primera instancia. 18 Páginas 994 a 997 del cuaderno de primera instancia. 19 De la que obra acta en las páginas 1273 a 1276 del cuaderno de primera instancia.tuvo por probado desde la fijación de los hechos y pretensiones, sin la oposición de los enfrentados.

Halló probada una relación de pareja entre ellos, pero no encontró indicios de una relación con vocación de permanencia y de comunidad de vida, dejando de lado el requisito de la convivencia, esencial para la declaratoria de una unión marital de hecho.

María Eugenia Tobón, Carlos Andrés Peña, Ruth Estella Tobón Ramírez y Carolina Valencia, secretaria del demandado, fueron consistentes en indicar que éste no tenía problemas económicos, que sufragaba sus gastos de sostenimiento y de su

hecho.

María Eugenia Tobón, Carlos Andrés Peña, Ruth Estella Tobón Ramírez y Carolina Valencia, secretaria del demandado, fueron consistentes en indicar que éste no tenía problemas económicos, que sufragaba sus gastos de sostenimiento y de su hijo. No se mencionó que la demandante tuviera afujías dinerarias que impidieran una convivencia con el demandado, pues probó que ejercía como abogada, adquirió bienes durante el tiempo señalado en la demanda y sufragaba sus gastos de manera independiente, con lo que descartó que la convivencia no se diera por penurias monetarias. Aunado a que, tampoco se acreditó que no se tratara de temas de salud.

Sergio Andrés Giraldo Guarín, hijo de la demandante , señaló que su progenitora cuidaba de sus abuelos, quienes tenían padecimientos de salud y avanzada edad, pero que dichas dolencias no subsistían desde el 2007 y que no era n un impedimento para que conviviera con el demandado, máxime cuando tenían una empleada que los cuidaba; los tres testigos a instancia de la actora coincidieron en que la pareja no tuvo convivencia en ninguna época de sus vidas , aunque tuvieron una relación de noviazgo.

En últimas, la demandante no logró probar que hubieren ejercido ro les de familia con vocación de permanencia durante la relación, muestras de auxilio y ayuda mutua, pues si bien había actos de socorro económico, esporádicamente o intermediación para conseguir préstamos de dinero, como lo afirmó Aleira María Aguilar Montaño, ninguna de las partes cubría o asumía gastos de la otra.

mutua, pues si bien había actos de socorro económico, esporádicamente o intermediación para conseguir préstamos de dinero, como lo afirmó Aleira María Aguilar Montaño, ninguna de las partes cubría o asumía gastos de la otra.

La afiliación a EMI S.A.S. da cuenta de que el vínculo de las partes era de novios, con lo que concluyó que , para esa época, así lo estimaba la demandante y por sí solo no se entiende como un acto de socorro, convicción a la que tampoco se arriba con las demás pruebas recaudadas y menos con el hecho de que el demandadohubiera visitado en la clínica a la progenitora de la actora, pues es un acto propio de novios, que conocen a sus correlativos.

La isquemia sufrida por el señor Peña Londoño , el 31 de diciembre de 2010 se ocasionó en la vivienda en común que tenía con la señora Ruth, con quien convivió desde el mes de septiembre de 1998 hasta el 4 de juni o de 2011, fue atendido en la Clínica Las Américas y no en el Hospital Pablo Tobón Uribe, como lo afirmó la demandante, lo que de contera impide el surgimiento concomitante de la unión marital de hecho implorada.

No se comprobó que la actora hubiera sido presentada como “esposa” del demandado y se desvirtuó un trato público de familia, pues el hijo de la demandante anotó que ni siquiera conoció la familia de Carlos Mario; la argolla traída como prueba, sobre la que no se evidenció quien la pagó, no es indicativa de que se hubiera formado previamente una familia entre las partes, para el año 2018 (fecha de su entrega).

prueba, sobre la que no se evidenció quien la pagó, no es indicativa de que se hubiera formado previamente una familia entre las partes, para el año 2018 (fecha de su entrega).

A lo que adunó, que la prueba documental traída por la demandante no acreditaba, aunque no existiera convivencia entre las partes, que tenían una comunidad de vida, sino una relación de confianza y noviazgo; lo que corroboró c on las escrituras públicas 1396 del 3 de noviembre de 2020 y 9198 del 2 de diciembre de 2016, aportadas por el demandado, pues dan cuenta de l a ausencia de voluntad de la demandante de construir una familia con él, así como un plan económico.

INCONFORMIDAD DE LA APELANTE, SU SUSTENTACIÓN Y SU RÉPLICA

Proferida la sentencia, la demandante, por medio de su apoderado señaló qu e discrepaba de lo decidido, porque la juzgadora de primera instancia incurrió en un defecto procedimental y en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

El primero, porque en el auto del 13 de septiembre de 2022, que fijó la fecha para las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso no se decretaron pruebas, por lo que la funcionaria de primera instancia se apartó del procedimiento establecido para este tipo de asuntos, a lo que aunó que se había parcializado.Lo segundo, porque Sergio Giraldo Guarín manifestó los tiempos que pasaban juntos los litigantes, que se ayudaban mutuamente en la enfermedad, que le pagó, sin precisar quien a quien, un diplomado, había un anillo de compromiso y la afiliación al régimen de salud.

juntos los litigantes, que se ayudaban mutuamente en la enfermedad, que le pagó, sin precisar quien a quien, un diplomado, había un anillo de compromiso y la afiliación al régimen de salud.

A su juicio, para este testigo, hijo de la demandante, es imposible que se acuerde cuantos fines de semana, cuantas veces vio al demandado, quien pagó en una ocasión concreta; son preguntas que llevan a un extremo en el cual es imposible probar cualquier relación o la constitución de una unión marital de hecho, porque no se puede llegar a ese grado de especificidad. Empero, en su testimonio se ofrecieron informaciones importantes para la fijación de los hechos de la demanda; Leila María Aguiar, compañera de la demandante, quien conoce a las partes hace muchos años manifestó cómo se conocieron y trataban.

A su juicio: “… para demostrar que hay una relación de un compartir, de una comunidad de vida yo no tengo que demostrar quién pagó el mercado, quién vive en qué parte, porque ya la jurisprudencia sobre ese particular ha cambiado, y ha cambiado tanto, que incluso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia … en una sentencia del 20 de octubre de 2016, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona dice en una parte … “la Sala explicó que lo que debe tener en cuenta un juez para la constitución de la sociedad marital de hecho es la existencia de una relación de apoyo mutuo, el auxilio, el socorro, la solidaridad, y no tanto aspectos como si viven juntos o si sostienen o no relaciones sexuales o si ha habido una infidelidad. En punto del trato carnal, el eje central de la unión marital de

tanto aspectos como si viven juntos o si sostienen o no relaciones sexuales o si ha habido una infidelidad. En punto del trato carnal, el eje central de la unión marital de hecho y el matrimonio no es propiamente la satisfacción de necesidades sexuales, sino otros valores de su surgimiento como el auxilio, socorro y ayuda mutua”. ¿No es ayuda mutua, afiliar a la persona, a la pareja?… alguien no afilia a un servicio de medicina prepagada a cualquier persona, tiene que haber algo ahí, el compartir, todo el tiempo que compartían, los fines de semana, en las horas no hábiles, etcétera, eso hacer parte también de la convivencia, de ese compartir y de constituir una comunidad de vida, porque son aspectos que han cambiado mucho…”20. El testimonio de Luis Guillermo Yepes Restrepo no fue valorado con imparcialidad e independencia, porque lo contrastó con la declaración ju ramentada en la que se equivocó y por tal razón lo descartó.

20 Minuto 56:16 al 58:10 del archivo denominado “202202100239GrabacionFalloApelacion20230727” del cuaderno de primera instancia.Carolina Valencia, testigo d el demandado, es contradictoria, porque conocía la situación económica del señor Carlos Mario, tildándola de boyante, pero no sabía que la oficina donde ella trabaja estaba embargada; con lo que estima que el testimonio no es fiable.

Javier Darío Jaramillo y Héctor Orti z conocen al demandado de toda la vida, pero no a la señora Liliam, por lo que son testigos sospechosos, lo que lo llevó a ni siquiera interrogarlos, partiendo del raciocinio de que era poco probable que si empezaron diciendo “falsedades”, dijeran la verdad.

no a la señora Liliam, por lo que son testigos sospechosos, lo que lo llevó a ni siquiera interrogarlos, partiendo del raciocinio de que era poco probable que si empezaron dic

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