TSDJ MED SF - 05001311000420210027501-(25-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000420210027501-(25-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: - / VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LA MUJER – La Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020, desarrolla las características para su configuración / REPARACIÓN DE PERJUICIOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Subregla jurisprudencial para superar el déficit de protección advertido. (…) Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá p ermitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación / PERSPECTIVA DE GÉNER O – “analizado este caso, a la luz de la perspectiva de género que lo transversaliza, por denunciarse la ocurrencia de la mencionada violencia, al interior del hogar que conformaron los contendientes, el Tribunal debe flexibilizar principios probatorios, como el denominado onus probandi incumbit actoris /
TESIS: La Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 expone: ““Sobre la definición de la violencia de género contra la mujer, se puede precisar que esta implica la existencia de las siguientes tres características básicas: ‘a) El sexo de quien sufre la viol encia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalid ad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura
de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalid ad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc.’ Adicionalmente, esta clase de violencia se puede presentar en múltiples escen arios. Específicamente en las relaciones de pareja se puede manifestar a través de actos de violencia física, bajo los cuales se pretende la sumisión de la mujer a través de la imposición de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento coercitivo. De igual forma, se puede expresar con actos de violencia psicológica que implican ‘control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillaciones, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas’” (…) La jurisprudencia, fundada en el concepto de responsabilidad civil, derivado de la intimidad de las relaciones familiares, abrió la esclusa, para que: “El resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado -el hogaro porque existan lazos familiares. (…) De allí que se estimó que, “Una mujer, víctima de violencia intrafamiliar, y a quien por tanto se le declare como cónyuge inocente, a más de tener que exponer
intrafamiliar, y a quien por tanto se le declare como cónyuge inocente, a más de tener que exponer la totalidad de los maltratos que haya soportado en un proceso civil de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, deberá, nuevamente, recordar y expresar ante otra instancia en un trámite judicial -civil, las mismas circunstancias que demuestren el daño y la respectiva pretensión reparadora. Todo ello va en contra de los parámetros del plazo razonable, propios del debido proceso y genera una evidente revictimización de la mujer violentada” (…) ““Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontra ctual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho. (…) Clarifica la jurisprudencia ““El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política
convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judicia les a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de l os roles hombre -mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.”
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA. 25/05/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia 1 1086 25 de mayo de 2023
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente
Discutido y aprobado: Act a número 102 de 25 de mayo de 2023
Asunto: Apelación sentencia
Demandante: RdSSM
Demandado: LAGH Radicado: 05001311000420210027501
Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes.
Tema: Violencia de género. Igualdad de
Demandante: RdSSM
Demandado: LAGH Radicado: 05001311000420210027501
Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes.
Tema: Violencia de género. Igualdad de hombres y mujeres, para acceder a la administración de justicia. Inversión de la carga de la prueba.Sentencia 11086
Radicado 05001 - 31 - 10 - 0 04 - 2021 - 00 275 - 01 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
S e decide l a apelación introducida, por la vocera judicial del de mandado, contra la sentencia, de diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), emitida por la señora juez Cuarta de Familia, en Oralidad, de Medellín en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, instaurado por la señora RdSSM frente al señor LAGH, con el fin de que se acojan estas,
PRETENSIONES
Declárese que, entre la señora RdSSM y el señor LAGH, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 28 de diciembre de 1993 , hasta el 13 de mayo de 2021 , y la sociedad patrimonial que surgió, en ese período, su disolución, por la separación
compañeros permanentes, desde el 28 de diciembre de 1993 , hasta el 13 de mayo de 2021 , y la sociedad patrimonial que surgió, en ese período, su disolución, por la separación definitiva de aquellos, y su liquidación; que además, la señora SM ha sido de víctima de violencia intrafamiliar (física ySentencia 11086 Radicado 05001 - 31 - 10 - 0 04 - 2021 - 00 275 - 01 3
Para fincar sus peticiones, el extremo activo, en resumen, acudió a los siguientes,
SUPUESTOS FÁCTICOS
psicológica) por parte del señor GH, a fin de que se adelante el respectivo incidente de pago de perjuicios y se le condene, en costas, al demandado.
RdSSM y el señor LAGH establecieron una convivencia, permanente y singular, desde el 28 de diciembre de 1993, hasta el 13 de mayo de 2021, en el barrio Buenos Aires, de Medellín, unión en la que procrearon, a su único hijo común, JAGS, quien actualmente cuenta con 26 años.
La convivencia de RdS y LA, durante sus casi 28 años, transcurrió con muchas dificultades, dado que éste le fue infiel, a lo largo de la unión marital, y ejerció, contra ella, e inclusive frente a su descendiente común, violencia física y psicológica (golpes e insultos), viéndose forzada a denunciarlo, en la Fiscalía
marital, y ejerció, contra ella, e inclusive frente a su descendiente común, violencia física y psicológica (golpes e insultos), viéndose forzada a denunciarlo, en la Fiscalía General de la Nación, lo que detuvo sus agresiones, por un tiempo, y también económica, al no reconocerle ni valorarle sus labores hogareñas y el cuidado de su hijo, ni el trabajo que tuvo, en la distribuidora de productos de ferretería, de laSentencia 11086 Radicado 05001 - 31 - 10 - 0 04 - 2021 - 00 275 - 01 4 tratándola de “perra, piroba, gonorrea, hijueputa, malparida”, delante de sus hijos, porque, según él, había coqueteado con un amigo, después de regresar , a la casa, tras permanecer un fin de semana , en San Jer ónimo , y, como no soportaba los insultos y malos tratos, ella decidió, el 13 de mayo de 2021, dar por terminado el vínculo marital.
RELACION JURIDICO PROCESAL
La demanda presentada , el 3 de junio de 2021 (f 1), se admitió, el 8 de julio de ese año , por el juzgado Cuarto de Familia, en Oralidad, de Medellín , oportunidad en l a cual eran propietarios, que les permitió vivir dignamente y adquirir su patrimonio, antes de que el señor LA se la vendiera, a sus hijos JAGS, JVGH y SPGL.
LA se opuso, a la separación,
adquirir su patrimonio, antes de que el señor LA se la vendiera, a sus hijos JAGS, JVGH y SPGL.
LA se opuso, a la separación, legal y distribución equitativa de los bienes, que le solicitó, diciéndole que nada le correspond ía ; hace mes y medio le quitó el apoyo económico, sustrayéndose de su obligación alimentaria, debiendo asumir sus gastos personales su descendiente JA.
En abril de 2021, LA la insultó,Sentencia 11086 Radicado 05001 - 31 - 10 - 0 04 - 2021 - 00 275 - 01 5
Como excepciones de mérito formuló la s que llamó: “Mala fe por parte de la Demandante ”, al quererse presentar , como una persona falta de recursos económicos , y la de la “Buena Fe por parte de mi representado”, porque se caracterizó , por ser un buen compañero y padre, porque siempre procur ó que su nú cleo familiar permaneciera unido (f 590 y 591 ) .
En el transcurso del traslado de las excepciones, la gestora de este litigio reiteró la violencia que, en su contra, ejerció el accionado, y en las afugias económicas que padece (f 884 a 512).
cual decretó el embargo de los bienes que podían ser objeto de gananciales (f 246 a 251 ).
El 30 de septiembre de 20 21 , se le entregó la citación, para la notificación personal del admisorio
cual decretó el embargo de los bienes que podían ser objeto de gananciales (f 246 a 251 ).
El 30 de septiembre de 20 21 , se le entregó la citación, para la notificación personal del admisorio de la demanda al señor LAGH (f 338 ), quien, por conducto de su mandataria judicial, la contestó, sin oponerse a las pretensiones, atinentes a que existió, tanto la pregonada unión marital de hecho, como la sociedad patrimonial , entre el 28 de diciembre de 1993, hasta el 13 de mayo de 20 21 , pero sí lo hizo, sobre la consistente, en que se declare, como víctima de la violencia, a la señora RdS, y a que se disponga, a favor de esta, el pago de los perjuicios causados (f 589 a 590 ).Sentencia 11086 Radicado 05001 - 31 - 10 - 0 04 - 2021 - 00 275 - 01 6
En las alegaciones de cierre, p or pasiva se insistió , en que la demanda nte finca su reclamo , de perjuicios , en un hecho que pasó hace más de 20 años, soportada en una denuncia , por violencia intrafamiliar, con medida de protección, siendo ese el procedimiento normal , en materia penal , a pesar de que carece , de fecha exacta d e su acontecimiento , y sobre la cual la mayoría de los testigos declararon, al parecer , bajo preparación, en una misma línea, con gran memoria, no obstante la lejanía del acontecimiento que se puso en conocimiento de las autoridades , y ser de
1 Archivo,
declararon, al parecer , bajo preparación, en una misma línea, con gran memoria, no obstante la lejanía del acontecimiento que se puso en conocimiento de las autoridades , y ser de
1 Archivo, 136202100275Grbacion2ParteAudienciaRecepcionTestigosAlegatos2022 092, min. 01:51:45 a 02:21:08. Al alegar de conclusión, el extremo demandante insistió en sus manifestaciones y dijo que solo queda por discutir, en este asunto, el tema de la violencia intrafamili ar que contra ella ejerció el convocado, siendo procedente, según las sentencias SU 80/20 de la Corte Constitucional y STC10829-17 de la Corte Suprema de Justicia, pretender la reclamación de perjuicios, producto de esa violencia , histórica, sistemática y generalizada, a través del trámite incidental, a fin de cuantificarlos, con un enfoque de perspectiva de género, aunque aclaró que el trámite de la denuncia que radicó, en la Fiscalía General de la Nación, por la violencia, terminó por su desistimiento, pero no, porque no hubiera ocurrido, sino porque su compañero no la prosiguió , puesto que mejoró la situación, y quiso continuar, con el hogar, pero nunca, por conciliación, como lo aseguró el señor LA, ni porque ella se hubiera retractado de lo manifestado, en la denuncia 1 .Sentencia 11086 Radicado 05001 - 31 - 10 - 0 04 - 2021 - 00 275 - 01 7
SENTENCIA
Se expidió, el 10 de noviembre de 2022, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento
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SENTENCIA
Se expidió, el 10 de noviembre de 2022, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento ( f 1600 y 160 2 , c 1 ), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, dispuso:
“PRIMERO: DECLARA NO PRÓSPERAS LAS
EXCEPCIONES DE MALA FE DE LA DEMANDANTE, BUENA FE
DEL DEMANDADO Y EXISTENCIA DE PASIVOS DE LA
SOCIEDAD PATRIMONIAL.
2 Archivo, 136202100275Grbacion2ParteAudienciaRecepcionTestigosAlega tos2022 092, min. 0 2:2 1: 17 a 02: 49 : 44 . oídas, a excepción de su hijo JA; sin embargo, su relación de pareja terminó, por un reclamo que él le hizo, al vislumbrar una infidelidad de ella, la cual quedará oculta, entre ellos. Pidió que no se le declareresponsable de la ruptura marital, al no probar la accionante los hechos de violencia intrafamiliar, como causa que llevó, a la finalización de su unión familiar 2 . “SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO entre la señora RDSSMA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º xx.xxx.xxx y el señor LASentencia 11086 Radicado 05001 - 31 - 10 - 0 04 - 2021 - 00 275 - 01 8
con la cédula de ciudadanía N.º xx.xxx.xxx y el señor LASentencia 11086 Radicado 05001 - 31 - 10 - 0 04 - 2021 - 00 275 - 01 8
“QUINTO: INSCRIBIR esta sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de los co mpañeros y en el Libro de Registro de Varios de la Notaría Primera de Medellín, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 artículos 44 y 72, el artículo 1º del Decreto 2158 de 1970 y en armonía con la Sentencia del 18 de junio de 2008, Corte Suprema de Ju sticia, Sala Civil de Casación, M. P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. GH, identificado con la cédula de ciudadanía N.º x.xxx.xxx, la que tuvo lugar desde el 28 de diciembre de 1993 hasta el 13 de mayo de 2021, fecha en la cual se dio la separación física entre las partes.
“TERCERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL entre la señora RD SSM y el señor LAGH, la que tuvo lugar desde el 28 de diciembre de 1993 hasta el 13 de mayo de 2021, fecha en la cual se dio la separación física entre las partes. “CUARTO: DECLARAR DISUELTA LA SOCIEDAD PATRIMONIAL conformada entre la señora RDSSM y el señor LAGH desde el 13 de mayo de 2021, fecha en la cual se dio la separación física entre las partes, y en estado de liquidación, la que procederá en la forma
RDSSM y el señor LAGH desde el 13 de mayo de 2021, fecha en la cual se dio la separación física entre las partes, y en estado de liquidación, la que procederá en la forma establecida en la ley, bajo los parámetros del artículo 7º de la Ley 54 de 1990 y el artículo 523 del Código General del Proceso.Sentencia 11086 Radicado 05001 - 31 - 10 - 0 04 - 2021 - 00 275 - 01 9
“SEXTO: NO LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, p ues estas continuarán vigentes, sin perjuicio de su levantamiento de manera oficiosa si las partes no proceden a iniciar la liquidación de l a sociedad patrimonial dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme al contenido del ordinal 3 del artículo 598 del C.G.P.
“OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, y para el efecto se fijan AGENCIAS EN DERECHO por valor de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”3 , y ordenó el archivo del expediente.
APELACIÓN
3 Archivo, 146202100275GrabacionAudienciaLecturaFalloUMHViolencia20221110 , min. 00:02:51 a 00:52:54. “SÉPTIMO: Dada la evidencia de actos de maltrato intrafamiliar y de violencia de género en contra de la demandante, se habilita una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los
“SÉPTIMO: Dada la evidencia de actos de maltrato intrafamiliar y de violencia de género en contra de la demandante, se habilita una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por R DSS a cargo de LAGH. La togada que asiste al señor LA GH apeló el fallo, cuyos reparos dijo que concretaría, porSentencia 11086 Radicado 05001 - 31 - 10 - 0 04 - 2021 - 00 275 - 01 10
“Se debe partir, necesariamente para sustento del anterior predicamento, del antecedente relacionado con un acto de violencia, acaecido diecinueve años atrás, esto es el 9 de enero d e 2002, supuestamente ejecutado por mi procurado el cual fue objeto de denuncia penal ante la Fiscalía General de La Nación por parte de la demandante, siendo este el único evento precariamente documentado al interior de este diligenciamiento, pues no exis te, historial clínico ni experticio (sic) médico legal mediante el cual pueda demostrarse su ocurrencia, carga, que entre otras cosas, impuso la misma judicatura a la parte demandante para que arrimara a la actuación y con la que jamás cumplió.
“Se itera, este insular e histórico suceso, emergería como único hecho que se trae a colación para demostrar la existencia de la violencia intrafamiliar diecinueve años después de su ocurrencia. El busilis surge precisamente es con relación a ese factor temporal, ¿p odría ese episodio con tanto tiempo de ocurrencia, servir para derivar de él la
años después de su ocurrencia. El busilis surge precisamente es con relación a ese factor temporal, ¿p odría ese episodio con tanto tiempo de ocurrencia, servir para derivar de él la consecuencia como la que procesalmente se pretende? Si bien no existe referente alguno, ni legal ni jurisprudencial, frente a tópico, podría tomarse como referente jurídico, pa ra delimitar
4 Archivo ídem, min. 00:53:47 a 00:54:20 escrito, en los tres (3) días siguientes 4 , a lo cual procedió, centrándolos, en “la falta de ponderación en la valoración de los elementos probatorios incorporados a la actuación, y que a la postre fueron el pilar para proclamar la existencia de la violencia intrafamiliar.Sentencia 11086 Radicado 05001-31-10-004-2021-00275-01 11 sus efectos en el tiempo la regulación penal que establece como límite temporal catorce años que es el máximo de la pena a imponer, para desatar la acción penal por el delito de Violencia intrafamiliar contra la mujer. Podría ser este entonces, el parámetro para establecer sus efectos civiles en el tiempo”; y de otro lado, “el informe psicológico en cuestión no reúne los requisitos mínimos, para ser considerado como un informe pericial, pues si bien allí, se hace una referencia grosso modo de l o percibido por el perito y un escueto resultado, no se determina cual es el objetivo de la pericia, cual fue la metodología empleada, carece de un análisis científico de fondo y de conclusiones forenses desde el prisma clínico, faltando además las recomen daciones frente a los
resultado, no se determina cual es el objetivo de la pericia, cual fue la metodología empleada, carece de un análisis científico de fondo y de conclusiones forenses desde el prisma clínico, faltando además las recomen daciones frente a los hallazgos; además, todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se deben explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones Estos vicios sustanciales indudablemente que resquebrajan la validez probatoria de su experticio en este caso la valoración psicológica. Adicionalmente, dese el punto de vista formal, el perito en cuestión, no acreditó su idoneidad y experiencia, para emitir conceptos científicos frente al asunto a tratar, siendo evidente la falta de precisión y profesionalismo en el tema objeto de pericia, pues como el mismo lo reconoció ante el estrado, carecía de experiencia mínima en el complejo campo de las relaciones de pareja.
“(…) En el caso concreto del psicólogo L. Enrique García Cortez, jamás acreditó de documentalmente laSentencia 11086 Radicado 05001-31-10-004-2021-00275-01 12 certificación sobre su experiencia profesional, particular sobre el cual ningún pronunciamiento realizó el sentenciad or de primer grado, así como ninguna consecuencia se derivó de t al desacato y por el contrario, no obstante el vicio evidenciado, le dio absoluta credibilidad a su dictamen pericial ” (f 1620 a 1630).
SEGUNDA INSTANCIA
desacato y por el contrario, no obstante el vicio evidenciado, le dio absoluta credibilidad a su dictamen pericial ” (f 1620 a 1630).
SEGUNDA INSTANCIA
A la impugnación vertical, se le i mprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 12 5, y, pese a que, en esta instancia, el censor no sustentó la alzada , esa exigencia se t iene por superada, con la que acometió , ante el juzgado del conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela6.
Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose germen que tiña el rito procesal, se definirá la alzada.
CONSIDERACIONES
El artículo 328 ejusdem establece que el Ad quem , para resolver la apelación, no debe, por regla
5 f 7 y 8, c Tribunal. 6 CSJ STC5499 -2021, reiterada en CSJ STC8661 -2021 y m ás recientemente en la STC3508-2022.Sentencia 11086 Radicado 05001 - 31 - 10 - 0 04 - 2021 - 00 275 - 01 13
7 Archivo, 102202100275Grbacion2AudienciaReanudaLuegoNoConciliacion2022070 5, min. 00:01:44 general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.
5, min. 00:01:44 general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.
RdSSM , asistida por togada idónea, solicitó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, estructuradas, según afirmó, con el señor LAGH , desde “ el día 28 de diciembre de 1993 hasta el día 13 de mayo de 2021 ” (f 1 2, c p), con apoyo en las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículo 1º, pretensiones que dirigió contra el nombrado GH, quien las aceptó pacíficamente 7 (fs 589), lo cual determina que la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se acreditó suficientemente.
Corresponde entonces establecer si, como lo predica la parte pasiva, la señora juez del conocimiento incurrió en una indebida valoración de las pruebas, incorporadas con el expediente, para deducir, como aconteció, que la señora RdSSM, durante la vigencia de la unión marital, fue víctima de “actos de maltrato intrafamiliar y violencia de género”, provenientes de su compañero permanente, el señor LAGH, y, de contera, si era factible o no “habilita[r] una vía incidental especial de reparación, conSentencia 11086 Radicado 05001 - 31 - 10 - 0 04 - 2021 - 00 275 - 01 14
no “habilita[r] una vía incidental especial de reparación, conSentencia 11086 Radicado 05001 - 31 - 10 - 0 04 - 2021 - 00 275 - 01 14
Por petición del e xtremo activo , se
8 Archivo, 102202100275Grbacion2AudienciaReanudaLuegoNoConciliacion2022070 5, min. 00:03:13 a 01:17:44 9 Archivo, ídem. Min. 01: 18:06 a 02:35:27 10 Archivo, 134202100275Grabacion1ParteContinuacionAudie nciaTestigos20220902 , min. 00:08:5 9 a 00:28:14 11 Archivo, 134202100275Grabacion1ParteContinuacionAudienciaTestigos20220902 , min. 00:32:53 a 01:51:02 12 Archivo, 134202100275Grabacion1Pa rteContinuacionAudienciaTestigos20220902 , min. 01:59:33 a 02:37:45 13 Archivo, 136202100275Grbacion2ParteAudienciaRecepcionTestigosAlegatos2022 092, min. 00:00:54 a 00:48 : 16 el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos” (fs 1601).
Para agotar esa faena, se expresará que, además de la prueba documental que obra en el expediente, se escuchó, en interrogatorio de parte, a los litispendientes, señora RdSSM 8 , demandante, y al demandado LAGH 9 . escucharon los testimonios de JVGH 10 , hija del señor
se escuchó, en interrogatorio de parte, a los litispendientes, señora RdSSM 8 , demandante, y al demandado LAGH 9 . escucharon los testimonios de JVGH 10 , hija del señor LAGH , JAGS 11 , hijo común de los compañeros permanentes, LMCS 2 , sobrina de la demandante, y MCÁS 13 , amiga de la señora RdS , en tanto que, a solicitud del demandado, declararon, su hija, SPSentencia 11086 Radicado 05001 - 31 - 10 - 0 04 - 2021 - 00 275 - 01 15
El demandado cuestiona el acogimiento,
14 Archivo, 134202100275Grabacion1ParteContinuacionAudienciaTestigos20220902 , min. 02 :41:51 a 03:38:47 15 Archivo, 136202100275Grbacion2ParteAudienciaRecepcionTestigosAlegatos2022 092, min. 01:11:48 a 01:28:42 16 Archivo, 136202100275Grbacion2ParteAudienciaRecepcionTestigosAlegatos2022 092, min. 00:52:20 a 01:07:21 17 Archivo, 136202100275Grbac ion2ParteAudienciaRecepcionTestigosAlegatos2022 092, min. 01:30:11 a 01:42:01 18 Archivo, 103202100275Grabacion3AudienciaReanudaSustPerito20220705, min. 00:10:24 a 01:27:14. GL 14 , su sobrino, UACG 15 , y sus amigos, Iván de Jesús
103202100275Grabacion3AudienciaReanudaSustPerito20220705, min. 00:10:24 a 01:27:14. GL 14 , su sobrino, UACG 15 , y sus amigos, Iván de Jesús García Giraldo 16 y JMMM 17 ; también se obtuvo la declaración del perito psicólogo, Luis Enrique García Cortés 18 . por la a quo, de la súplica, concerniente a que se declare “que la señora RDSSM ha sido víctima de violencia intrafamiliar (física y psicológica) por parte del señor LAGH, con la finalidad de que una vez probados los hechos y declarado responsable al señor LA, se adelante incidente para el pago de los perjuicios, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-080 de 2020”. En ese precedente judicial se expone:
“Sobre la definición de la violencia de género contra la mujer, se puede precisar que esta implica la existencia de las siguientes tres características básicas: ‘ a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: laSentencia 11086 Radicado 05001 - 31 - 10 - 0 04 - 2021 - 00 275 - 01 16
La mencionada superioridad definió “La violencia dom é stica contra la mujer ”, en el anotado pronunciamiento, “ como aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en el que se materialice, que dañe la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial,
pronunciamiento, “ como aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en el que se materialice, que dañe la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo. Así entonces, pueden ocurrir actos de violencia contra la mujer en el ámbito fami liar cuando se ejerce contra mujeres miembros del grupo familiar
19 Corte Constitucional, Sentencia SU - 080/20 de 25 de febrero de 2020. M P José Fern ando Reyes Cuartas . ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, rel igión, etc.’ Adicionalmente, esta clase de violencia se puede presentar en múltiples escenarios. Específicamente en las relaciones de pareja se puede manifestar a través de actos de violencia física, bajo los cuales se pretende la sumisión de la mujer a través de la imposición de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento coercitivo. De igual forma, se puede expresar con actos de violencia psicológica q ue implican ‘ control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillaciones, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas’”19 .Sentencia 11086 Radicado 05001-31-10-004-2021-00275-01 17
humillaciones, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas’”19 .Sentencia 11086 Radicado 05001-31-10-004-2021-00275-01 17 como consecuencia de los vínculos que la unen con la institución (…)
“Una comprensión sistemática de nuestra Constitución Política, arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de evitar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones que en armonía con el cumplimiento de las obligaciones propias de un Estado social de derecho, generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, la mujer encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres -, la protección de sus derechos, elevados a la categoría de Derechos Humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada”.
Para lograr la protección de la mujer, el Congreso de Colombia expidió la Ley 248, de 29 de diciembre de 1995 , “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,
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