TSDJ MED SF - 05001311000420210039201-(14-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000420210039201-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA - La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez. / UNIÓN MARITAL DE HECHO – Es una comunidad de vida, permanente y singular. / HECHOS: La accionante demandó al señor Ramón Darío Jauregui a tr avés de sus herederos determinados e indeterminados por la convivencia que, desde mediados de mayo de 1984, como marido y mujer forjaron hasta el día de su defunción. En primera instancia se declaró prósperas las excepciones meritorias que fueron formuladas de inexistencia de los presupuestos procesales de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes y la falta de legitimación por activa, para rechazar todas las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si fue correcta la valoración probatoria y sí por la forma en que se produjo, podía arribarse a la respuesta afirmativa frente a las pretensiones de la demanda.
TESIS: (…) no puede sostenerse que el interrogato rio de parte introduce datos sobre la alegada unión, en primer lugar, porque la demandante no puede constituir con él su propia prueba. Ya lo ha
demanda.
TESIS: (…) no puede sostenerse que el interrogato rio de parte introduce datos sobre la alegada unión, en primer lugar, porque la demandante no puede constituir con él su propia prueba. Ya lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC047 - 2023, en el expediente 2016 -00156-01, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez: “Al tenor del artículo 165 del Código General del Proceso, entre los medios de prueba se encuentra la declaración de parte, lo que, de suyo, comporta que al momento de efectuar la valoración de los elementos d e convicción el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque de la misma no se derive la confesión, pues al tenor del inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente». La Corte, ha
venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez. Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó,
sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez. Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «significa, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasi ones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente».”. (…) La unión no fue reportada ante allegados o familiares y no se otea el trato sincero y respetuoso en tre los supuestos compañeros, porque no eran permitidos los familiares de aquella y tampoco ésta le informó que había obtenido el reconocimiento de su pensión, para no menguar los auxilios que se le prodigaban. Fue, si la hubo, una relación desconectada de los nichos familiares de ambos y sin la evidencia del auxilio protector que ambos debieron prodigarse, en todas las circunstancias de la vida. Es que resulta enteramente demostrativo, que el compañero permanente que supuestamente le propuso matrimonio, estuvieraradicado en un lugar distante y que no la hubiera llevado consigo y permaneciera en él, por largos períodos, sin preocuparse por su suerte, teniendo en cuenta sus condiciones de vida y la edad que detentaban. (…) Lo antes anotado no refleja una comunidad de vida ni la continuidad de la supuesta relación de pareja, en la que no hubo una cercanía con los familiares y allegados de las partes y menos, una disposición locativa que albergara a dos personas añosas, con sus particularidades, esto
relación de pareja, en la que no hubo una cercanía con los familiares y allegados de las partes y menos, una disposición locativa que albergara a dos personas añosas, con sus particularidades, esto es, un dispensario que facilitara o posibilitara el establecimiento en común, de la manera y el modo narrado por la parte actora, quien según su propia hija Amparo Quintero Zapata ni siquiera comentó de sus amoríos con el causante y menos los develó, pues no pudiero n ingresar al supuesto sitio en donde los mismos se desarrollaron y estos tampoco compartieron con terceros algún escenario para columbrarlo; lo que por demás, deja ver la inexistencia de la supuesta violencia económica o psicológica (por su nivel intelect ual y laboral) a la que hace referencia la apelante, convirtiéndose en dichos de paso, sin el mínimo sustento probatorio, que permitiera a esta Corporación analizar la cuestión debatida con un enfoque de género, que, como lo sostuvo la Sala de Casación Civ il de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC5039 de 202114, el método de análisis denominado “perspectiva de género”, es una categoría hermenéutica que: “(…) impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad es tructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al
resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derecho s. (…) En tanto, resulta incomprensible que por un lapso superior de 30 años de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, no se tengan elementos precisos, claros y evidentes de dicho vínculo, pues no se observa el acompañamiento a las atenci ones médicas que requerían alguno de los integrantes de la pareja, un registro de eventos o reuniones sociales o familiares, por el contrario denota el desconocimiento por completo del círculo familiar de ambos, la nula realización de proyectos comunes, la desidia para ser parte integrante de la vida del causante por parte de la demandante con la real intención de conformación de un hogar en una vivienda que permitiera advertir un ambiente de familiaridad, incluso con los bienes muebles que hacían parte del lugar, la falta de acompañamiento a las actividades diarias e incluso a viajes que el causante señor Ramón Darío Jauregui hacía con regularidad único asunto en que los declarantes coinciden, pues este tenía una casa en el Municipio de Chinácota (Norte de Santander). (…) Quiere decir lo anterior, que la actora no logró demostrar los elementos que conforme a la jurisprudencia nacional hacen viable reconocer la unión marital de hecho pregonada insistentemente por ella, entre las que se encuentra, la explicitación de las razones en virtud de la cuales el señor Jauregui se presentaba como soltero y se ausentaba por largos períodos en Chinácota (Norte de Santander), siendo que nada
encuentra, la explicitación de las razones en virtud de la cuales el señor Jauregui se presentaba como soltero y se ausentaba por largos períodos en Chinácota (Norte de Santander), siendo que nada impedía, que ambos compartieran estos espacios habitacionales, si en verdad concurría el alegado lazo marital, a lo que se aúna que ni en la adquisición de sus bienes inmuebles y enseres fue involucrada y que no pudo acreditar cuales eran las funciones que dentro del hogar acometía, pues no se hacía cargo del aseo de las prendas de vestir del fallecido y tampoco de la preparación de los alimentos o de la limpieza del lugar, desplegado por las empleadas de la Unidad Residencial Acacias de Coomeva y cuyo suministro se alcanzaba según ella mediante el servicio domiciliario o por la compra directa en los restaurantes cercanos, resultando improbable aplicar una perspectiva de género para declararla, pues el sistema en que se funda impide que se reconozca más allá de lalabor probativa desplegada por las partes y nada indica que entre los litig antes se produjo el mencionado enlace, ni siquiera en un tramo en particular del ciclo registrado en la demanda. (…)
M.P: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 14/08//2024
PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Verbal: 05 001 31 10 004 2021 00392 01
Radicado Interno (2024-062)
Sentencia Nro. 173 Medellín, catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
Verbal: 05 001 31 10 004 2021 00392 01
Radicado Interno (2024-062)
Sentencia Nro. 173 Medellín, catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
Discutida y aprobada mediante acta Nro. 214 del 14 de agosto de 2024.
Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia , por la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín , en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por Rosa María Zapata Gutiérrez en contra de Francisco Antonio, Jorg e Alejandro y Margarita María Ja uregui Marín, Sandra Milena Vega Guerrero, Jesús Elberto Ve ga Ja uregui, Hernán Eduardo Vega Guerrero, Jesús Antonio, Pedro Alonso y Alba Yamile Vega C arvajal y Mario Humberto Vega Ja uregui, como herederos determinados del finado Ramón Darío Jauregui, así como en contra de sus continuadores indeterminados.
ANTECEDENTES
La señora Rosa María Zapata Gutiérrez demandó al señor Ramón Darío Jauregui a través de sus herederos determinados Francisco Antonio, Jorge Alejandro y
1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos
1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.Margarita María Jauregui Marín; Sandra Milena Vega Guerrero, Jesús Elberto y Hernán Eduardo Vega Jauregui; Jesús Antonio, Pedro Alonso, Alba Yamile y Mario Humberto Vega Carvajal, así como a los herederos indeterminados del causante, por la convivencia que, desde mediados de mayo de 1984, como marido y mujer forjaron hasta el día de su defunción, acaecida el 17 de octubre de 2020 en la ciudad de Cúcuta, capital a la que viajaba en procura de ocuparse de una propiedad ubicada en esa ciudad y en la que se mantuvo por la pandemia del Covid 19, derivándose su falta de información de tal hecho y de sus pormenores o circunstancias. La dama en comento contrajo matrimonio 2 con el señor Francisco Luis Quintero, quien falleció el 8 de abril de 1980.
El escrito introductorio fue presentado el 05 de agosto de 2021, según el acta individual de reparto con l a secuencia 4792, que obra en folios 2 del cuaderno de primera instancia y en ella se asentaron como pretensiones que se declare que entre las mencionadas partes concurrió una unión marital de hecho entre el 15 de mayo de 1980 y el 17 de octubre de 2020; q ue se decrete la disolución de la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes y se condene en costas a los demandados, en caso de plantearse alguna oposición.
mayo de 1980 y el 17 de octubre de 2020; q ue se decrete la disolución de la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes y se condene en costas a los demandados, en caso de plantearse alguna oposición.
Tal solicitud fue inadmitida el 16 de septiembre de 2021 3 y se le impartió el curso procesal el 07 de octubre siguiente4 para la declaración de la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial y su disolución, en contra de los sucesores de Ramón Darío Jauregui, disponiendo entre otros ordenamientos, el emplazamiento de sus herederos indeterminados. Es de anotar, que se decretó como medida cautelar el embargo de los bienes enlistados en la demanda, con su posterior secuestro y se concedió a la parte actora, el amparo de pobreza conforme a lo prevenido en el artículo 151 del Código General del Proceso5.
En la respuesta a la demanda presentada conjuntamente por los herederos determinados señalaron que no tuvieron conocimiento de la relación que se pregona. El fenecido era soltero, sin hijos, sin esposa o compañera permanente hasta su defunción ocurrida en el municipio de Chinácota –Norte de Santander, en donde estableció su residencia, luego de su jubilación como docente de la
2 El folio 39 del cuaderno de primera instancia da cuenta del connubio celebrado ante la Parroquia Cristo Sacerdote, según la inscripción que obra en la Notaría Once del Círculo de Medellín. 3 Folios 44 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 85 y siguientes del cuaderno de primera instancia.
inscripción que obra en la Notaría Once del Círculo de Medellín. 3 Folios 44 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 85 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 107 y 108 del cuaderno de primera instancia.Universidad de Antioquia y a la ciudad de Medellín viajaba dos o tres veces al año, en donde era propietario de una heredad que no tenía arrendada. La relación de la actora con su pariente fue de carácter contractual, habida cuenta que le reclamaba las facturas de los servicios públicos domiciliarios y del condominio en el que habitaba cuando aquí viajaba, para que se le girara su importe y el que se causaba por dicha función y ella tampoco fue reconocida como compañera permanente en los servicios de salud del fenecido. El señor Ramón Darío Jauregui vivió en esa municipalidad desde 1991 en que se jubiló. En ag osto de 2019 y febrero de 2020 fue intervenido quirúrgicamente en esta población, acompañándolo únicamente su sobrino Francisco Antonio Jauregui, sin que la señora Rosa María Zapata lo asistiera ni le brindara algún tipo de cuidado, lo que igualmente acont eció durante el proceso de su enfermedad en la municipalidad del Norte de Santander.
Fueron formuladas como excepciones: la inexistencia de los presupuestos legales de la unión marital de hecho y, por ende, de la sociedad patrimonial; prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; improcedencia de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho inexistente; falta de legitimación por activa y la innominada.
En el decisorio del 21 de febrero de 2022 se tuvo por contestada la demanda, entre
sociedad patrimonial de hecho inexistente; falta de legitimación por activa y la innominada.
En el decisorio del 21 de febrero de 2022 se tuvo por contestada la demanda, entre otros tópicos y posteriormente la curadora designada para la representación de los herederos indeterminados se pronunció en el sentido de que no contaba con elementos probatorios para oponerse o aceptar las peticiones del genitor procesal.
El 23 de mayo de 2023 se dispuso el decreto probatorio según los folios 377 y siguientes, con los requerimientos del 26 subsiguiente6, del 12 de julio7 y del 14 de ese mes8, para el 26 de febrero hogaño emitir la decisión final.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esa providencia declaró prósperas las excepciones meritorias que fueron formuladas de inexistencia de los presupuestos procesales de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes y la falta de
6 Página 401 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 484 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 489 del cuaderno de primera instancia.legitimación por activa, para rechazar todas las pretensiones de la demanda; canceló las medidas cautelares decretadas y condenó en costas a la demandante, estableciendo como agencias en derecho dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para dar fondo a estos pronunciamientos señaló que, a pesar de haber alegado una convivencia y una comunidad de vida por más de 35 años, nunca le contó que era pensionada desde el 2008 y de lo qu e al parecer éste nunca se enteró. No sabía
convivencia y una comunidad de vida por más de 35 años, nunca le contó que era pensionada desde el 2008 y de lo qu e al parecer éste nunca se enteró. No sabía cuánto devengaba por su pensión, su profesión ni su labor docente, desde cuándo y cuál era la faena que en la universidad de Antioquia desempeñaba; no supo de sus negocios y únicamente del apartamento en el que s e gestó la unión. No dio datos concretos sobre la convivencia y tampoco como se hicieron dichas negociaciones. Omitió entre 1987 y 1991, señalar las circunstancias de la convivencia, año en el que compró el apartamento en Acacias de Coomeva y en el que se desarrolló la vida marital ininterrumpida por 29 años. Denotó que, a pesar de ser personas mayores y solteras, nadie se enteró de ese ligamen, sólo sus dos hijos y que se limitaban a salir a “ moteliar” y de paseo y en las noches se pasaba para la habitación destinada para su arrendamiento y éste asumía sus propias erogaciones, como fue corroborado por su hija Amparo Quintero, quien además expuso que se comportaban como inquilino y arrendadora, para cuan do estaba radicado en la residencia de la que ella era la propietaria, sin una relación estrecha, pero estable y sin los aditamentos que configuran una comunidad de vida, pues estando los dos jubilados no tuvieron una casa con unas mejores condiciones locativas. No obstante, los sobrinos del causante que viven en Medellín y su mejor amigo Germán de Jesús Gallo, noticiaron que vivió en el sector de Prado, que después enajenó y se trasladó al apartamento de Acacias de Coomeva.
amigo Germán de Jesús Gallo, noticiaron que vivió en el sector de Prado, que después enajenó y se trasladó al apartamento de Acacias de Coomeva.
Él pagaba para que le arreglar an la ropa y le prepararan sus alimentos y ella le cobraba por los servicios que le prestaba. Amparo Quintero lo reconoce, con un trato normal como de inquilino y administradora y aunque subsidió los estudios de sus familiares, no tuvo una correlación con ella. En el apartamento de Acacias de Coomeva no había plantas, adornos ni lavadora, que trasuntan la convivencia con un proyecto vital, pues estando ambos pensionados, no se amobló el lugar con ese propósito.
El difunto remodeló el apartamento en Chiná cota y no el sitio en donde presuntamente vivían; que no hubiera ido allí en donde pasaba largas temporadas,y que sólo venía a Medellín dos veces al año, para adelantar diligencias y asistir a las citas médicas, como lo confirmó María Eugenia Uribe Silva , testigo de la parte actora, infirman las pretensiones de la demanda. Lo que también asintió su sobrino, que anotó que allí no se preparaban alimentos, por lo que no estaba destinado a los roles de una familia, porque no quería gastar dinero en servicios públicos. Germán Darío no conoció a la demandante y el causante nunca la mencionó, él pagaba esos gastos, pero después otra persona se encargó de estos diligenciamientos.
Todos los testigos de la parte demandada, incluida María Eugenia Uribe, dijeron que vivía en Chinácota y que venía a Medellín a surtir algunas diligencias, sin que tuvieran una relación constante cuando estaba allí. Ni siquiera se enteró de su
Todos los testigos de la parte demandada, incluida María Eugenia Uribe, dijeron que vivía en Chinácota y que venía a Medellín a surtir algunas diligencias, sin que tuvieran una relación constante cuando estaba allí. Ni siquiera se enteró de su fallecimiento y lo supo para indicarle que no debía ingresar al fundo y que tenía como única pr eocupación, quien le pagaría lo que le quedó debiendo. También señaló que el jueves se lo comunicó y le contó que estuvo tres días hospitalizado , falleciendo el sábado . Había un saldo debido por la administración, porque en la pandemia no lo hizo, que el la primero obtuvo un préstamo y después lo pagó con sus ahorros, lo que resulta llamativo. No supo cómo fueron sus honras fúnebres y que a ellas no asistiera con sus familiares, significa que no fue una relación cercana, de comunidad de vida, porque no se esperan esas preguntas de una compañera por tanto tiempo. No se le giraban dineros para su sostenimiento ni para la vida en común y las deducciones sobre su fallecimiento no tienen asidero alguno.
No les vieron muestras de cariño y los regalos fueron un reloj de péndulo y un florero verde, lo que tampoco demuestra su cercanía afectiva. La demandante no sabe quién le ayudaba al difunto en Chinácota y como se desarrollaba la estadía de su supuesto compañero que predica ella ocurrió en 1990. Ninguno de sus familiares sabe de ella y no lo acompañó a eventos familiares. Su sobrino Francisco lo escoltaba a las citas médicas, sin que allí estuviera la compañera ni menos medió un trato cercano con sus familiares, asumiendo actos de beneficencia que no tienen
sabe de ella y no lo acompañó a eventos familiares. Su sobrino Francisco lo escoltaba a las citas médicas, sin que allí estuviera la compañera ni menos medió un trato cercano con sus familiares, asumiendo actos de beneficencia que no tienen la aptitud de constituirse en responsabilidades familiares con su pareja, lo que era un comportamiento estilado con sus propios familiares.
La empleada del servicio María Eugenia Uribe Silva, le arreglaba la ropa al difunto. Se llevaba sus prendas de vestir y las traía después por $60.000, además de que limpiaba su apartamento, en el que no reparó ropa femenina, siendo la última vez que lo hizo, en la semana anterior a su fallecimiento y que era Ramón Darío quien le pagaba por esas labores. No se hacía cargo de las mudas de la actora y anotóque sólo venía dos veces al año, contradiciendo los dichos de la misma, quien no vivía allí.
Eduardo Alirio Álvarez, desde 1996 trabajaba en la vigilancia de la unidad residencial de la que hace parte el apartamento adquirido por el fallecido y pregonó que, si bien allí vivían ambos, no puede establecer que fueron pareja, sus turnos eran variables y no le consta que esta se quedara o como se prodigaban afecto el uno hacia el otro ni sus circunstancias de vida. Lo único que pudo observar a través de las cámaras, fue que la señora le componía su ropa. Se trata de un testimonio vago e impreciso.
La actora se quedaba a dormir en la casa de su hija, cuando el causante estaba en Chinácota y entre ambas se aprecian contradicciones sobre el tiempo en que estuvo allí y en esta localidad.
vago e impreciso.
La actora se quedaba a dormir en la casa de su hija, cuando el causante estaba en Chinácota y entre ambas se aprecian contradicciones sobre el tiempo en que estuvo allí y en esta localidad.
Los testigos de la parte demandada sabían que vivía en Chinácota . La única persona que pudo confirmar la unión, habría sido la señora María Victoria Granda, cuyo testimonio fue desistido y qu ien también rindió su versión ante el Tribunal Administrativo en su Sala Cuarta de Oralidad, pero no resulta precisa para considerarla. Esa Corporación no concedió las pretensiones de la actora dirigidas en contra de la Universidad de Antioquia, para que se le pagara la sustitución de la pensión de vejez, como compañera permanente, porque esa condición no fue probada dentro de los últimos cinco años y la certificación de la administración de Acacias de Coomeva, no proporcionó la información que fue deprecada.
De los 35 años que pretende acreditar hasta la defunción, no aportó ninguna prueba que abogara por la relación ni siquiera por vía indiciaria y del estilo y vida de ambos, no puede colegirse que tenían ese lazo marital. No se probó el proyecto de vida ni de largo o mediano plazo, los vínculos familiares y sociales y los más allegados a ambos no dieron cuenta de est e, tampoco del socorro y la ayuda mutua y que se sufragaran en común los gastos de ambos. La prueba documental nada aportó sobre esa ligazón.
Las documentales de la parte demandada, como las declaraciones extra juicio, indican que no hubo una convivencia ni una unión marital de hecho y con las dispuestas por el despacho, no se mejoró la prueba aportada por las partes . No
Las documentales de la parte demandada, como las declaraciones extra juicio, indican que no hubo una convivencia ni una unión marital de hecho y con las dispuestas por el despacho, no se mejoró la prueba aportada por las partes . No consideró necesaria la prueba faltante, pues se cuenta con el acervo probatorio paraese cometido. La demandante no cumplió con la carga de acreditarla, por lo que no procede la unión ni la sociedad patrimonial que depende de la primera.
Resolvió las excepciones que declaró prósperas y planteó que no se probaron los requisitos para acreditar la unión marital de hecho y conforme al artí culo 289 del Código General del Proceso, se abstuvo de analizar las restantes. Canceló las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante.
INCONFORMIDAD DE LA APELANTE, SU SUSTENTACIÓN Y SU RÉPLICA
Proferida la providencia, el procurador de la actora señaló que discrepaba de lo decidido por la señora juez a quo, porque efectuó una indebida apreciación de la prueba testimonial allegada por ambos extremos de la litis. Del demandado, porque dio por prob ado, sin estarlo, que no se acreditaron los presupuestos axiológicos para la declaración de la unión marital de hecho implorada , al mismo tiempo que argumentó que en la sentencia se valoró erróneamente la declaración de la parte actora.
En esta instancia9, señaló que la deposición de Eduardo Alirio Álvarez fue concisa y permite inferir una convivencia por más de 26 años entre la actora y el causante; que la funcionaria confundió a la testigo María Eugenia Uribe y la indujo a la
En esta instancia9, señaló que la deposición de Eduardo Alirio Álvarez fue concisa y permite inferir una convivencia por más de 26 años entre la actora y el causante; que la funcionaria confundió a la testigo María Eugenia Uribe y la indujo a la respuesta y que a los testigos del ala demandada no podía dársele s credibilidad, porque pretendieron ubicar a la actora en un papel de aseadora que no tenía.
Cuestionó que no hubiera tenido en cuenta la edad de Rosa María y de Ramón Darío, así como la preparació n académica de cada uno y expuso que no valoró acertadamente la razón por la cual aquella no sabía cuál era la profesión del finado, desconoció la perspectiva de género y obvió que lo acompañó a sus primeras cirugías, conocía los medicamentos que ingería y las enfermedades que padecía, así como que: “…era de mal genio y llevado de su perecer”10 y que probablemente la intención del señor Ramón Darío fue ocultar la unión marital de hecho, aunque “de una u otra forma guardaba fidelidad” 11, porque no se encontrab a a su altura a nivel intelectual y laboral.
9 Páginas 32 a 40 del cuaderno de esta instancia. 10 Página 36 del cuaderno de esta instancia. 11 Página 37 ibídem.El hecho de que la actora no le contara al finado Ramón Darío que era pensionada, no entraña la falta de cooperación y ayuda mutua, sino un miedo hacia él, dado que ejercía en su contra violencia económica, “…hecho que en una sociedad machista como la colombiana no es un suceso atípico”12.
No sabe cómo dio por probado la señora juez, que el causante remodeló el
ejercía en su contra violencia económica, “…hecho que en una sociedad machista como la colombiana no es un suceso atípico”12.
No sabe cómo dio por probado la señora juez, que el causante remodeló el apartamento en Chinácota y no el de Medellín, si todos los testigos manifestaron que no conocían ninguno de ellos.
A su turno, el representante de los demandados (herederos determinados del causante)13, estableció que ninguno de los testigos de la actora dio veracidad sobre lo que pretendía y que el argumento de que por la edad que tenía n, no se demostraban afecto, no tiene sentido, en tanto la pregonada forma familiar inició en los años noventa; además de que no se acreditó la existencia de una relación basada en el amor, el respeto, el buen trato y la solidaridad.
La demandante no tenía por qué i nformar al señor Ramón Darío que devengaba una pensión, justamente porque no tenían ninguna relación y menos una comunidad de vida, más no por una supuest
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