TSDJ MED SF - 05001311000420210056201-(28-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000420210056201-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD - se suspende con respecto a cualquiera de los padres, previa decisión judicial que así lo determine, (i) por su demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por su lar ga ausencia (…) / LARGA AUSENCIA - implica que el padre o la madre desaparezcan y se ignore su paradero, por lo que se perjudica el hijo / PRESUNCIÓN LEGAL POR NO CONTESTACIÓN DE DEMANDA - será procedente siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados y que el hecho presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice / HECHOS: Pretende la demandante, se le suspenda la patria potestad al padre de menor por las causales de larga ausencia y por estar en entre dicho la administración de los bienes.

TESIS: La patria potestad según el artículo 288 del Código Civil, es el conjunto de derechos que la ley otorga al padre y a la madre respecto de los hijos de familia para facilitarle el cumplimiento de los deberes que por su calidad les impone, cuyo ejercicio les corresponde conjuntamente y a falta de él o de ella la ejerce la otra o el otro y se establece a favor de los niños, las niñas y los adolescentes. (…) Sobre la causal aludida está se configura “cuando el padre o la madre desaparece o se a usenta de s u entorno habitual sin ninguna explicación, mientras que el abandono debe entenderse como una situación total, que se evidencia en no cuidarlo, protegerlo o cumplir con los deberes de manutención y otras prácticas que estable el

mientras que el abandono debe entenderse como una situación total, que se evidencia en no cuidarlo, protegerlo o cumplir con los deberes de manutención y otras prácticas que estable el Código Civil" (…) Por otra parte, se observa que la demandante ni su familia han tenido en cuenta que la figura de la patria potestad no está instituida en favor de los padres, sino en el interés superior de los hijos no emancipados . ( …) Acorde con lo anterior, el demandado no contestó la demanda y no asistió a la audiencia inicial ni a la de instrucción y juzgamiento, pese a las diligencias que adelantó tanto el juzgado de primera instancia como el Ministerio Público para lograr su comparecencia. Estas circunstancias, de conformidad con los cánones 97 inciso 1º, 205 incisos 1º y 2º y 372 numeral 4 inciso 1º del Código General del Proceso, darían lugar a presumir como ciertos los hechos afirmados por la demandante en el libelo genitor. Sin embargo, la juez a quo una vez valoró en su conjunto la conducta del demandado, con las demás pruebas aportadas e incorporadas al proceso, esto es, las documen tales, el interrogatorio de parte absuelto por la actora y la de los terceros, concluyó que no se probó la causal de larga ausencia del padre en la vida de su hijo.

M.P . MARCELA SABAS CIFUENTES

FECHA: 28/07/2023.

PROVIDENCIA: SENTENCIA.Apelación Sentencia – suspensión de la patria potestad Rad. No. 05001-31-10-004-2021-0056 -01 (2022-259) Página 1

PROVIDENCIA: SENTENCIA.Apelación Sentencia – suspensión de la patria potestad Rad. No. 05001-31-10-004-2021-0056 -01 (2022-259) Página 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, julio veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente Marcela Sabas Cifuentes

La Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito

1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño se emplearán las siglas para ocultar sus identidades conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.

Judicial de Medellín, Antioquia, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida en noviembre quince (15) de dos mil veintidós (2022), por la Juez Cuarta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso verbal de suspensión de la patria potestad promovido por NAZR contra CCGL , en interés del niño M.G.Z. 1, con radicado único nacional 0500131-10-0042021-00562-01 e interno No. 2022-2 59 aprobado mediante acta No. 131 , Sentencia No. 153

ANTECEDENTES

1. NAZR, pretende obtener la suspensión de la patria potestad que ejerce el demandado sobre M.G.Z. , “por estar en entre dicho de administrar sus bienes” , y

ANTECEDENTES

1. NAZR, pretende obtener la suspensión de la patria potestad que ejerce el demandado sobre M.G.Z. , “por estar en entre dicho de administrar sus bienes” , y “por su larga ausencia” , causales previstas en el artículo 310 del Código Civil, en consecuencia, solicita que se le otorgue a ella de manera exclusiva el ejercicio de la patria potestad de su hijo, se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del niño y se condene en costas al demandado en caso de no comparecer.

Las pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:Apelación Sentencia – suspensión de la patria potestad Rad. No. 05001-31-10-004-2021-0056 -01 (2022-259) Página 2

Que fruto de la relación de noviazgo sostenida entre NAZR y CCGL, nació en septiembre 15 de 2015, el niño M.G.Z.

Que desde el nacimiento del niño, éste siempre ha vivido con su madre y abuela materna bajo el mismo techo, siendo su progenitora la que tiene su cuidado personal y la encargada de cubrir los gastos de vivienda, recreación, educación, alimentación, salud y vestuario, porque el demandado se ha desatendido de sus obligaciones como padre.

Que CCGL, desde finales del 2016, empezó ausentarse por largos períodos de tiempo y no aporta económicamente para el sostenimiento de su descendiente, sin embargo, la demandante ha propendido por la creación de lazos afectivos entre padre e hijo y la familia extensa paterna.

tiempo y no aporta económicamente para el sostenimiento de su descendiente, sin embargo, la demandante ha propendido por la creación de lazos afectivos entre padre e hijo y la familia extensa paterna. Que la relación de pareja entre NAZR y CCGL, se terminó a mediados de mayo de 2017, debido a la violencia intrafamiliar ocasionada por el último y en razón a ello, éste dejó de visitar a su hijo y no se comunica con él, no obstante, aquel llegaba a la residencia de la demandante en horas de la noche sin previo aviso y embriagado, con finalidad de agredirla y maltratarla física y verbalmente.

Que la actora en octubre 2 de 2017, acudió a la Comisaría de Familia de la Comuna Doce de Medellín y presentó denuncia por violencia intrafamiliar, dentro de la que se profirió el siguiente fallo:

“1. Declara la responsabilidad del señor CCGL por los hechos de violencia intrafamiliar denunciados en ese momento.

2. Avala el acuerdo en materia de visitas en favor del niño. En virtud de ese acuerdo el padre podría compartir con su hijo, previo acuerdo con la madre, a través de la abuela materna, hasta las 8:30 pm todos los días y un fin de semana cada quince (15) días, recogiéndolo el sábado a las 10:00 am y entregándolo el domingo (o lunes festivo) a las 5:00pm (…)”.Apelación Sentencia – suspensión de la patria potestad Rad. No. 05001-31-10-004-2021-0056 -01 (2022-259) Página 3

Que posteriormente la demandante reanudó su relación sentimental con el padre

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Que posteriormente la demandante reanudó su relación sentimental con el padre de su hijo, la que terminó de manera definitiva en noviembre de 2018, por lo que el accionado reincidió en sus comportamientos violentos hacía ella y otra vez se ausentó totalmente de M.G.Z. sin embargo, el demandado en dos ocasiones concurrió en horas de la madrugada a la casa de su descendiente en estado de embriaguez, gritando para que se lo dejaran ver, hecho que motivo a la primera para cambiarse de residencia.

Que cuando CCGL, en abril 22 de 2019, se enteró de que la actora estaba reorganizando su vida sentimental y se encontraba saliendo con otra persona, él le empezó a enviar mensajes de texto a ella y a realizarle llamadas amenazantes, diciéndole que no iba a permitir que su hijo le dijera papá a otro hombre, que prefería estar muerto antes de que eso sucediera, por lo que NAZR, el día 26 del mismo mes y año mencionado, se presentó a la Sala de Denuncias Caribe de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de poner en conocimiento de las autoridades dichos hechos, motivo por el cual, emitieron orden de protección en contra del demandado y a favor suyo.

Que encontrándose en trámite la denuncia referida, en mayo 11 de 2019, el accionado salió con M y en horas de la noche cuando acudió a entregarle a su hijo a la demandante, ingresó sin autorización de ella a la unidad residencial llegando hasta la entrada del apartamento donde ésta vivía y ante la negativa de

accionado salió con M y en horas de la noche cuando acudió a entregarle a su hijo a la demandante, ingresó sin autorización de ella a la unidad residencial llegando hasta la entrada del apartamento donde ésta vivía y ante la negativa de aquella de abrirle el portón, porque en ese momento estaba con el que ahora es su actual esposo, aquel empezó a gritar lanzándole insultos y amenazas, golpeó la puerta con el niño en brazos, hasta que la dañó, por lo que fue sacado de dicha vivienda por los vigilantes de esa unidad residencial.

Que la demandante en mayo 21 de 2019, acudió ante la Comisaría de Familia de Sabaneta, Antioquia, a denunciar al demandado por violencia intrafamiliar y desde dicha fecha éste no pernocta con su hijo, sino que lo hacen los abuelosApelación Sentencia – suspensión de la patria potestad Rad. No. 05001-31-10-004-2021-0056 -01 (2022-259) Página 4

2 Folio 79 del cuaderno No. 1 paternos quienes esporádicamente solicitan autorización de que les dejen ver a M, a lo que ella accede sin oposición alguna.

Que ante la ausencia del demandado en la vida de M y como éste no aporta económicamente para su manutención, ella interpuso en su contra demanda de fijación de cuota alimentaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Sabaneta, radicada con el No. 2019-00670 y el primero no la contestó, encontrándose pendiente de que se programe la audiencia.

fijación de cuota alimentaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Sabaneta, radicada con el No. 2019-00670 y el primero no la contestó, encontrándose pendiente de que se programe la audiencia.

Que CCGL, desde el 2019, no está presente en la vida de M, incumpliendo con sus deberes de proporcionarle un hogar seguro y feliz, no le demuestra su amor incondicional, no lo protege ni lo cuida ni se preocupa por sus condiciones de salud ni tampoco le ha dado un buen ejemplo, debido a los comportamientos agresivos que tiene frente a la demandante y el esposo de ésta, causando un impacto negativo en la crianza del niño.

2. La Juez Cuarta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, admitió la demanda, mediante auto proferido en noviembre 3 de 2021 2, a la que dispuso que se impartiría el trámite del proceso verbal, ordenó la notificación del demandado, la citación de los parientes del niño y la realización de un informe socio familiar por parte del asistente social del Despacho, con la finalidad de determinar las reales condiciones de M.G.Z., en el hogar que comparte con su madre, constatar la forma cómo se desarrolla la vida familiar y vecinal, los medios que ofrece para garantizar el cuidado, desarrollo y atención de éste, así como los factores de riesgo, prevención, pautas de crianza, estabilidad social, familiar, ambiental, además de constatar cómo son las relaciones con su padre y su familia extensa, los riesgos y fortalezas psicosociales y afectivos por el

como los factores de riesgo, prevención, pautas de crianza, estabilidad social, familiar, ambiental, además de constatar cómo son las relaciones con su padre y su familia extensa, los riesgos y fortalezas psicosociales y afectivos por el contacto con cada uno de los progenitores o por la ausencia de ellos.Apelación Sentencia – suspensión de la patria potestad Rad. No. 05001-31-10-004-2021-0056 -01 (2022-259) Página 5

3 Folios 93 al 98 del cuaderno No. 1 4 Folios 157 a 159 del cuaderno No. 1 El demandado fue notificado en noviembre 10 de 2021 mediante mensaje de datos enviado a su correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y dentro del término para contestar la demanda, guardó silencio3.

3. La Juez Cuarta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, luego de haber agotado todas las etapas procesales, en la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, realizada en noviembre 15 de 2022, emitió sentencia no accediendo a las pretensiones de la demanda, por no haberse configurado la causal de larga ausencia voluntaria y deliberada para la prosperidad de la misma y no condenó en costas4.

Para sustentar su decisión, luego de explicar la institución de la patria potestad, citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las normas sustanciales que regulan el tema, procedió a reseñar cada uno de los medios probatorios aportados, para así concluir que en este asunto no había lugar a aplicar las sanciones contenidas en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso

regulan el tema, procedió a reseñar cada uno de los medios probatorios aportados, para así concluir que en este asunto no había lugar a aplicar las sanciones contenidas en los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso y no tendr ía por ciertos los hechos narrados en la demanda por la falta de contestación de la misma y la inasistencia al demandado a la audiencia, “teniendo en cuenta que, se trata de derechos fundamentales de un menor de edad” y porque evidenció que existen razones, sean o no justificantes, para él no haber comparecido al proceso.

Sostuvo que, no hay certeza de la larga ausencia de CC en la vida de su hijo y tampoco que su ausencia haya obedecido a su deliberada voluntad y a su deseo, dado que a partir de la separación que se produjo entre los padres del niño “las dificultades de comunicación con la madre de su hijo y la familia extens a materna han limitado el acercamiento, además, con las denuncias y decisiones que adoptó la autoridad administrativa por la violencia que se presenta en dos ocasiones con la madre y las amenazas que impetró el demandado contra la integridad de la pareja actual de la madre, se le ha dificultado hacerse más presente en la vida de su hijo, de lo cual valgaApelación Sentencia – suspensión de la patria potestad Rad. No. 05001-31-10-004-2021-0056 -01 (2022-259) Página 6

resaltar que no se indicó por ninguno de los d eponentes en el proceso que la violencia del padre haya recaído sobre su hijo, pues se argumentó principalmente que se dio a la falta de aceptación de ésta y la ruptura sentimental de la pareja después de más de 17 años de

resaltar que no se indicó por ninguno de los d eponentes en el proceso que la violencia del padre haya recaído sobre su hijo, pues se argumentó principalmente que se dio a la falta de aceptación de ésta y la ruptura sentimental de la pareja después de más de 17 años de noviazgo”.

Manifestó que con la prueba recaudada no se puede inferir que hubo una larga ausencia y que la misma obedeció a la libre voluntad del demandado, como quiera que a raíz de la terminación de la relación sentimental entre NAZR y CCGL, éste no supo asumir la nueva realidad y reaccionó con violencia contra la actora y la nueva pareja de ella, por lo que fue denunciado y se alejó de su hijo, sin embargo, posteriormente a estos hechos y una vez la demandante contrajo matrimonio con DR, el señor GL, cesó la violencia, lo que fue confirmado por la misma N, el cónyuge de ésta y la abuela paterna.

Expuso que “a pesar de que el demandado no compareció al proceso, se rehusó a intervenir en el estudio socio familiar, no contestó la demanda, ni asistió a las dos audiencias programadas, de sus manifestaciones al Asistente Social y al Procurador Judicial el mismo día de la audiencia, que el señor no comparece, pues no desea ser confrontado con la señora N, muy seguramente por no encarar los hechos acontecidos en el año 2017 y 2018 relativos a los mensajes de WhatsApp, al episodio que narra la señora N y su esposo D, en el cual derribó con su hijo en brazos la puerta en la que residía N en el año 2018, ya que está no la abrió por estar con su nueva pareja en ese momento.

Esta conducta no es avalada por el Despacho ni mucho menos demerita la responsabilidad

el cual derribó con su hijo en brazos la puerta en la que residía N en el año 2018, ya que está no la abrió por estar con su nueva pareja en ese momento.

Esta conducta no es avalada por el Despacho ni mucho menos demerita la responsabilidad del padre en hechos de violencia contra una mujer, ni justifica el alejamiento que ha tenido CC de su hijo, pero sí explica su forma de actuar y tratándose de este proceso exclusivamente de suspensión de patria potestad, conforme a la fijación del litigio por la causal de larga ausencia, se tiene que de las pruebas recaudadas y de los hechos narrados en los testimonios recibidos, que esa ausencia no ha sido absoluta y que no ha obedecido a una decisión deliberada del padre, teniendo en cuenta que se encuentra vigente una medida de protección y alejamiento contra el señor respecto a N”.Apelación Sentencia – suspensión de la patria potestad Rad. No. 05001-31-10-004-2021-0056 -01 (2022-259) Página 7

Indicó que no se probó ni evidenció que el niño estuviera en peligro cuando comparte con el padre y su familia paterna, siendo la última visita que el menor realizó a la ca sa de sus abuelos paternos donde también reside su progenitor 8 días antes de la audiencia inicial y en el 2022 se realizaron 4 visitas, por lo que no puede predicarse la larga ausencia, siendo la abuela paterna el puente o la intermediara para que las mismas se concertaran y se llevaran a cabo, evitand o encuentros o confrontaciones entre las partes quienes han estado inmersos en situaciones de violencia intrafamiliar.

intermediara para que las mismas se concertaran y se llevaran a cabo, evitand o encuentros o confrontaciones entre las partes quienes han estado inmersos en situaciones de violencia intrafamiliar.

Agregó que, el padre de M, al menos en los últimos dos años ha proporcionado cuota alimentaria a su hijo, suministrándole en el 202 2, en 4 ocasiones las sumas de $300.000 o $400.000 aproximadamente.

Por lo expuesto, coligió que no se probó la larga ausencia voluntaria y deliberada del padre hacía su hijo para la suspensión de la patria potestad.

4. La demandante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia proferida manifestando que la larga ausencia se configura cuando el padre o madre desaparece o se ausenta del entorno habitual de su hijo sin ninguna explicación, como ocurre en este caso, ya que se probó que el demandado se alejó de M, al no cumplir con las visitas reguladas por la Comisaría de Familia ni con las obligaciones alimentarias que tiene para con éste, siendo la abuela paterna, más no el demandado la que ésta pendiente de su nieto, porque es ésta quien lo llama y le pide autorización a ella para que el menor los pueda visitar en su residencia.

5. La recurrente al sustentar la alzada ante la juez a quo y en segunda instancia, adujo que es infundado “precisar que un padre que debe cumplir a cabalidad y rigurosidad con su rol; sin importar las diferencias personales que se tiene con la que antes fue su pareja sentimental, se ausente desde el año 2019 y no quiera pernotar con su hijo, es

rigurosidad con su rol; sin importar las diferencias personales que se tiene con la que antes fue su pareja sentimental, se ausente desde el año 2019 y no quiera pernotar con su hijo, es decir, el señor demandado tiene unas visitas reguladas en el acto administrativo emanado por la comisaria de familia Comuna 12 santa Mónica (sic), en el cual entre otras, se regulo (sic) el régimen de visitas el cual no ha cumplido nunca, pues lo único que le importaba alApelación Sentencia – suspensión de la patria potestad Rad. No. 05001-31-10-004-2021-0056 -01 (2022-259) Página 8

SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD, pues aquí tipificar la PRIVACION TOTAL, seria equivoca, pero si obligarían al padre a tomar rienda sobre su vida, ... para lograr estar permanentemente al lado de su hijo, a no ser padre ausente de su crianza, pues, si desde este proceso, no hace nada por recuperar el tiempo con su hijo, entonces querrá decir que no le interesa esa relación paterno filial

6. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia, y la Adolescencia6, indicó que la sentencia recurrida debe ser confirmada, porque se

5 Folios 167 a 169 del cuaderno No. 1 y 12 a 15 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 20 a 22 del cuaderno de segunda instancia. demandado en el momento era entorpecer la vida de la señora N y por ende la de su hijo”.

Que CCGL no logró demostrar que fuera inducido, coaccionado ni

hijo”.

Que CCGL no logró demostrar que fuera inducido, coaccionado ni amenazado para que no pudiera ver a su hijo, ello obedece a una decisión unilateral del mismo motivada en su ego y falta de amor para con su descendiente, aunado al desinterés y la falta de preocupación que muestra ante los procesos promovidos por la demandante en su contra, al no contestar las demandas ni comparecer a los mismos, máxime que en este asunto fue llamado por el asistente social del Despacho y el Ministerio Público y no se hizo presente a defender su rol de padre, situación que no fue tenida en cuenta por parte de la juez a quo.

Que no hay prueba en el proceso de que la demandante y la familia extensa materna le prohíban al padre pernoctar con su hijo, estar pendiente de su salud, estudio, recreación ni se demostró que éste tuviera deseos de restablecer los vínculos y lazos afectivos con el niño, porque no ha adelantado los trámites ni acciones pertinentes para hacer valer sus derechos, “que la juez alega le está siendo vulnerado al padre”. Y finalizó su exposición aduciendo que “Por esto se presenta este proceso denominado que sea digna del niño MGZ”, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia5.Apelación Sentencia – suspensión de la patria potestad Rad. No. 05001-31-10-004-2021-0056 -01 (2022-259) Página 9

compadece con la prueba recaudada en el proceso, donde se demostró que los

Rad. No. 05001-31-10-004-2021-0056 -01 (2022-259) Página 9

compadece con la prueba recaudada en el proceso, donde se demostró que los padres de M.G.Z., durante toda su vida se ha n visto involucrado s en los problemas no resueltos, donde además se han presentado hechos de violencia intrafamiliar entre ellos.

Sostuvo que la actora conformó un nuevo hogar, pero no ha realizado nada para garantizarle a su hijo el derecho a compartir con su padre biológico, ya que solo se ha empeñado a que entre su actual cónyuge y descendiente se afiancen los vínculos entre ellos, desconociendo el derecho que tiene el demandado a compartir con su hijo.

Indicó que “El despacho escuchó a la abuela paterna del niño, y ésta relato en forma clara las luchas que su familia ha tenido que enfrentar para lograr que cuando la madre lo decide y quiere, en forma escasa y difícil, ellos puedan visitar a su nieto. (sic) y también conto (sic)

También señaló la abuela paterna que el niño es dejado donde la abuela materna, donde ella o su hijo van y lo recogen cuando la madre del menor lo permite, y en varias ocasiones es el padre del niño, quien se encarga de regresar al menor a casa de su abuela materna, y siempre que el niño comparte con su padre este le envía dinero, producto (sic) o juguetes”.

Y explicó que si bien el demandado no contestó la demanda, ello no obedece a un querer desinteresado por no compartir con su hijo, sino a la relación tensa y difícil que enfrenta con la madre de éste , aunado a que no se probó la larga

Y explicó que si bien el demandado no contestó la demanda, ello no obedece a un querer desinteresado por no compartir con su hijo, sino a la relación tensa y difícil que enfrenta con la madre de éste , aunado a que no se probó la larga ausencia, toda vez que quedó demostrado que el niño comparte con su padre cada vez que la actora permite que la abuela paterna lo recoja y se lo lleve a en forma clara y diáfana que su hijo C padre de M, vive con ella y cada que la madre del menor permite que el niño, comparta con ella también comparte con su hijo, con el que tienen una buena relación, el padre ama su hijo y disfruta compartir con él y observa que el niño se muestra ambivalente frente a su padre biológico, por la fuerte influencia que la madre despliega sobre el menor para que establezca fuertes lazos con el padre social generando confusión en el menor al no saber cómo debe dirigirse a su padre biológico.Apelación Sentencia – suspensión de la patria potestad Rad. No. 05001-31-10-004-2021-0056 -01 (2022-259) Página 10

pernoctar en su residencia con los demás miembros de la familia paterna, ya que aquel no se puede comunicar con NA por las órdenes judiciales que hay en su contra.

Descorrido el traslado del recurso, únicamente por el Ministerio Público, entra el Despacho a resolverlo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES 1) Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos; realizado el control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron

CONSIDERACIONES 1) Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos; realizado el control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que vicien de nulidad el proceso.

  1. La legitimación en la causa, por activa y por pasiva, es indiscutible porque de conformidad con los artículos 395 del Código General del Proceso, el 176 ibídem, 105 inciso 1º y 106 del Decreto 1260 de 1970, con la copia del folio de registro civil de nacimiento del niño M.G.Z., obrante a folio 19 del expediente digital que contiene la actuación de primera instancia, se acreditó que NA ZR y CCGL, son sus padres y es frente a éste último que la actora dirige la acción.
  1. Según los artículos 320 inciso 1º, 322 numeral 3º incisos 2º y 3º y 328 incisos 1º del Código General del Proceso, el Tribunal examina lo decidido en primera instancia únicamente en relación con los reparos concretos que le formuló la apelante y, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, se pronuncia solamente sobre lo argumentado por ésta.

A tono con dicho reparo y argumentación, la Sala debe analizar y decidir si la demandante acreditó o no la causal alegada para suspender a CCGL de la patria potestad que ejerce sobre su hijo M.G.Z.Apelación Sentencia – suspensión de la patria potestad Rad. No. 05001-31-10-004-2021-0056 -01 (2022-259) Página 11

patria potestad que ejerce sobre su hijo M.G.Z.Apelación Sentencia – suspensión de la patria potestad Rad. No. 05001-31-10-004-2021-0056 -01 (2022-259) Página 11

“(…) que la patria potestad es una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor , sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos que la propia Ley lo permita (…)”

(…) Siguiendo los mandatos legales, los derechos que reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado cumplimiento de los deberes de crianza, educación y establecimiento, se redu cen: (i) al de representación legal del hijo menor; (ii) al de administración de algunos bienes de éste; (iii) y al de usufructo de tales bienes. Sobre el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases; extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieren decisión judicial. El segundo, el de la representación judicial, comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no solo ante los jueces, sino ante cualquier autoridad y ante particulares, en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones.

jueces, sino ante cualquier autoridad y ante particulares, en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones.

En cuanto a los derechos de administración y usufructo, éstos se armonizan con el de representación, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar , disponer y organizar , de acuerdo con la ley, el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles (C.C., art.291 y siguientes). Por expresa disposición legal, los rendimientos económicos que producen los bienes del hijo, y cuyo manejo corresponde los padres a título de derecho de usufructo, constituyen uno de los medios con que éstos cuentan para atender sus obligaciones de crianza, lo cual descarta que los mismos puedan ser utilizados en beneficio exclusivo de los padres (C.C. art. 257).

De igual manera, los derechos sobre la persona del hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, a la crianza, a la formación, a la educación, a la asistencia y a la ayuda del menor , aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste.

La patria potestad según el artículo 288 del Código Civil, es el conjunto de derechos que la ley otorga al padre y a la madre respecto de los hijos de familia para facilitarle el cumplimiento de los deberes que por su calidad les impone, cuyo ejercicio les corresponde conjuntamente y a falta de él o de ella la ejerce la o

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