TSDJ MED SF - 05001311000420220012402-(09-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000420220012402-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: SOCIEDAD CONYUGAL - El vínculo de matrimonio de nacionales colombianos (o que al menos uno de ellos tenga la referida calidad) que se celebra en el exterior, da origen a una sociedad conyugal en el territorio patrio . / PETICIÓN DE GANANCIALES - Así como los herederos pueden mediante la acción de petición de herencia reclamar la herencia que le ha dejado el difunto y que puede estar confor mada únicamente por los gananciales que a este correspondía en la sociedad conyugal, así mismo debe reconocérsele al cónyuge sobreviviente reclamar sus gananciales mediante el ejercicio de una acción similar.

HECHOS: La demandante y el señor José Antonio Lemus Mateus, contrajeron matrimonio civil el 13 de agosto de 2000 en Greenville Carolina del Sur-Estados Unidos. La pareja construyó un patrimonio consistente en una finca con casa de 120 metros , inmueble que tiene un avalúo de más de $365.000.000. José Antonio Lemus Mateus falleció en la ciudad de Medellín el 1° de octubre del 2019, siendo su domicilio y lugar de residencia durante los últimos 15 años, el municipio de San Jerónimo Antioquia. Que la sucesión se liquidó por vía notarial a través de la escritura pública No 3092 del 31 de diciembre de 2020 de la Notaría Tercera de Medellín, sin que dentro de esta se incluyera a la aquí demandante desconociéndole sus derechos como cónyuge sobreviviente, es así que presenta demanda, para que le sea reconocida su calidad de cónyuge sobreviviente en la sucesión intestada . En primera instancia le fueron reconocidas las peticiones, decisión que fue apelada por la parte demandada, es así que en segunda instancia el problema jurídico planteado, se

sucesión intestada . En primera instancia le fueron reconocidas las peticiones, decisión que fue apelada por la parte demandada, es así que en segunda instancia el problema jurídico planteado, se pregunta si el vínculo de matrimonio de nacionales colombianos (o que al menos uno de ellos tenga la referida calidad) que se celebra en el exterior, da origen a una sociedad conyugal en el territorio patrio, que eventualmente deba ser liquidada en caso de se presente su disolución por alguna de las causas legales.

TESIS: (…) El vínculo que se forma entre la pareja por el hecho de contraer matrimonio no solo genera efectos de índole personal, sino de naturaleza económica. En cuanto a los primeros, dice la jurisprudencia, se refieren a las personas de los cónyuges y a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen; en otras palabras, los derechos y deberes que origina en forma inmediata todo matrim onio; sobre los segundos, se ha señalado que el matrimonio suscita el establecimiento de un régimen económico entre la pareja, pues de alguna manera habrá de determinarse si se efectúan aportes a un haber común, si el trabajo y el apoyo mutuo reporta beneficios y, de haberlos, cómo se repartirán unos y otros al fenecer el vínculo nupcial. En principio, frente a los efectos patrimoniales, la regla general es que por el hecho de la celebración del matrimonio se forma, de manera imperativa, una sociedad conyugal entre los contrayentes a voces de los artículos 180 y 1774 del Código Civil. (…) Ahora bien, el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil modificado por el Art. 13 del Decreto Ley 2820 de 197414 dispone en relación a la problemática

de los artículos 180 y 1774 del Código Civil. (…) Ahora bien, el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil modificado por el Art. 13 del Decreto Ley 2820 de 197414 dispone en relación a la problemática que se suscita de cara al punto de la apelación que: “Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colo mbia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente”. (…)a la luz del artículo 180 del Código Civil, por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil. (…) Aunque una de las interpretaciones que se h a hecho sobre la mentada disposición, dice que la presunción es aplicable tanto a extranjeros como a colombianos, o lo que es lo mismo, que se presume a la pareja casada en el extranjero con independencia de su nacionalidad, como separada de bienes en este territorio, la Corte Constitucional en la sentencia C -395 de 2002 indicó de fo rma categórica que: “por virtud de la aplicación de la ley personal, si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobr e sociedad conyugal”. Esta tesis fue objeto derefrendación en la sentencia de 29 de julio de 2011, expediente No. 25286 -3184-001-2007-001520,17 en la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el matrimonio celebrado en el extranjer o donde participe al menos un natural colombiano, está positivamente sujeto al

0,17 en la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el matrimonio celebrado en el extranjer o donde participe al menos un natural colombiano, está positivamente sujeto al régimen de sociedad conyugal. (…) en este caso se acreditó que al menos uno de los miembros de la pareja es colombiano, por lo que el matrimonio en el que participó el causante en el exterior, no hace en este país un régimen de separación de bienes para los efectos patrimoniales que pudieren derivarse del vínculo conyugal. (…) “un matrimonio de colombianos en el extranjero, no puede eludir las disposiciones sobre solemnidades, ni dar por querido lo que no se expresa. Es cierto lo de la autonomía de las partes y de la libertad de acoger ad nutum el régimen económico del matrimonio, pero para apartarse de la presunción de que todo connubio entre colombianos genera sociedad conyugal, han de cumplirse las solemnidades que manda la ley colombiana, las cuales no pueden destilarse a partir de un consentimiento donde ello no se expresó” (…) Así las cosas, es claro que por virtud del matrimonio celebrado el 13 de agosto de 2000, se generó una sociedad conyugal que debió ser liquidada en el sucesorio de l causante, siendo esta acción la idónea para lograr el efecto del rehacimiento del trabajo de partición que en su momento se elaboró sin la participación de la accionante, pues tal y como lo ha dicho doctrina especializada en la materia: (…) podemos decir que así como los herederos pueden mediante la acción de petición de herencia reclamar la herencia que le ha dejado el difunto y que puede estar conformada únicamente por los gananciales que a este correspondía en la sociedad conyugal, así mismo debe reconocérsele al cónyuge

herencia que le ha dejado el difunto y que puede estar conformada únicamente por los gananciales que a este correspondía en la sociedad conyugal, así mismo debe reconocérsele al cónyuge sobreviviente reclamar sus gananciales mediante el ejercicio de una acción similar”.

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 09/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAReferencia Proceso : Verbal –petición de ganancialesDemandante : Adelaida Vivares Macías

Demandado : Gabriel Jaime Lemus Bernal y otros Procedencia : Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05001 31 10 004 2022 00124 02

Sustanciadora: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Confirma sentencia Acta : 243

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, nueve de noviembre de dos mil veintitrés

Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de petición de gananciales, promovido por Adelaida Vivares Macías, contra Gabriel Jaime, María del Carmen, Raúl Fern ando, Marta Lucía, Carlos Eduardo y Mauricio Alberto Lemus Bernal.

ANTECEDENTES

Dentro del primer matrimonio que el señor José Antonio Lemus Mateus contrajo con

del Carmen, Raúl Fern ando, Marta Lucía, Carlos Eduardo y Mauricio Alberto Lemus Bernal.

ANTECEDENTES

Dentro del primer matrimonio que el señor José Antonio Lemus Mateus contrajo con la señora María del Carmen Bernal, nacieron 6 hijos, todos mayores de edad, llamados María del Carmen, Mauricio, Raúl, Carlos, Gabriel Jaime y Marta Lemus Bernal. Dicho vínculo matrimonial se disolvió por la muerte de la ex cónyuge María del Carmen el 13 de septiembre de 1996, y como no adquirieron bienes activos ni pasivos para liquidar, no se hizo sucesión.

Con posterioridad, l a señora Adelaida Vivares Macías , aquí demandante y el señor José Antonio Lemus Mateus, contrajeron matrimonio civil el 13 de agosto de 2000 en Greenville Carolina del Sur -Estados Unidos.La pareja construyó un patrimonio consistente en una finca con casa de 120 metros dotada de agua, luz, teléfono, internet, casa de trabajo y herramientas, cerco, por tón eléctrico, kiosko, árboles frutales, jardín, ubicada en la zona rural del municipio de San Jerónimo, obra que hicieron sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio de San Jerónimo Antioquia, distinguido con la matrícula 029 -10564. El inmueble tiene un avalúo de más de $365.000.000.

José Antonio Lemus Mateus falleció en la ciudad de Medellín el 1 ° de octubre del 2019, siendo su domicilio y lugar de residencia durante los últimos 15 años, el municipio de San Jerónimo Antioquia.

Pese a que por conducto de la apoderada de la señora Vivares Macías se sostuvieron

2019, siendo su domicilio y lugar de residencia durante los últimos 15 años, el municipio de San Jerónimo Antioquia.

Pese a que por conducto de la apoderada de la señora Vivares Macías se sostuvieron conversaciones con algunos de los herederos del causante, para tramitar su sucesión, incluida la sociedad conyugal que surgió por el hecho del matrimonio, aquella se liquidó por vía notarial a través de la escritura pública No 3092 del 31 de diciembre de 2020 de la Notaría Tercera de Medellín, sin que dentro de esta se incluyera a la aquí demandante desconociéndole sus derechos como cónyuge sobreviviente.

Con fundamento en la narración fáctica precedente se formulan las siguientes pretensiones1:

“1. Declarar que ADELAIDA VIVARES MACIAS le sea reconocida su calidad de cónyuge sobreviviente en la sucesión intestada del señor JOSÉ ANTONIO LEMUS MATEUS quien en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía No 539.711, fallecido en Medellín el 1 de octubre de 2019, siendo su último domicilio y asiento principal de sus negocios San Jerónimo-Antioquia.

2. Como consecuencia de lo anterior declaración se ordene que se rehaga EL TRABAJO DE PARTICION Y ADJUDICACIÓN de los bienes de la masa herencial dejados por el causante JOSE ANTONIO LEMUS MATEUS.

3. Oficiar y ordenar a la Notaria T ercera de Medellín para que anulen la escritura pública de sucesión intestada No 3092 del 31 de diciembre de 2020 y a la oficina de registros e Instrumentos públicos de Sopetrán Antioquia para que anulen o cancele la

pública de sucesión intestada No 3092 del 31 de diciembre de 2020 y a la oficina de registros e Instrumentos públicos de Sopetrán Antioquia para que anulen o cancele la anotación No 9 del certificado de libertad No 029-0010564.

1 Página 284. Archivo expediente cuaderno de primera instancia. Escrito de demanda luego de haberse subsanado.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados”.

RESPUESTA DE LA DEMANDA

Notificados los demandados Gabriel Jaime, María del Carmen, Raúl Fernando, Marta Lucía, Carlos Eduardo y Mauricio Alberto Lemus Bernal como hijos del causante José Antonio Lemus y adjudicatarios de la herencia , por conducto de apoderada judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda, desconociendo la calidad de cónyuge que invocaba la demandante para elevar las pretensiones contenidas en el escrito inicial.

Como excepciones de mérito elevaron las que fueron tituladas así: (i) “no legitimidad para ejercer acción de petición de herencia”, sustentándola en que la demandante no tenía la calidad de heredera respecto del causante; (ii) “no derecho a gananciales de la parte accionante”, significando frente a esta que “la hoy demandante, intenta ser reconocida como heredera, por el hecho de haberse casado en el extranjero con el causante, sin embargo, recordemos que, por dicho vínculo matrimonial, se presumen separados de bienes en Colombia, y, por tanto, no tienen forma de solicitar ganancial alguno sobre una sociedad conyugal que nunca sur gió a la vida jurídica”; (iii) “no conformación de sociedad patrimonial de hecho a liquidarse ”, porque la accionante

separados de bienes en Colombia, y, por tanto, no tienen forma de solicitar ganancial alguno sobre una sociedad conyugal que nunca sur gió a la vida jurídica”; (iii) “no conformación de sociedad patrimonial de hecho a liquidarse ”, porque la accionante tampoco acreditaba los requisitos para que fuera considerada compañera permanente y por ende con derechos a reclamar en la sucesión del causante y que el bien inmueble que se involucra en este trámite, fue adquirido por el padre de sus representados antes de contraerse el presunto matrimonio, por lo que el mismo era un bien propio que no podía eventualmente ser objeto de liquidación ; (iv) “indebida acción interpuesta”, indicando que la que se debió intentar era la reivindicatoria de herencia por involucrar un bien singular ; (v) “matrimonio civil extranjero sin efectos en territorio colombiano ”, argumentando que de aceptarse el matrimonio celebrado en el extranjero por los esposos, del mismo no surgió la soci edad conyugal, porque la pareja se entendía separada de bienes; (vi) “domicilio del causante diferente al indicado en la demanda”, cuestionando las afirmaciones realizadas en el libelo sobre el domicilio del causante y de la demandante ; (vii) “posesión legítima del inmueble objeto del proceso”, porque “están más que probados los hechos y actos arbitrarios y perturbatorios sobre el inmueble objeto de este proceso, lo cual impide el uso y goce de los reales propietarios del mismo”; (viii) “falta de nulidad por obtención dolosa - causa ilícita - del título de propiedad de los demandados ”, con fundamento en que la sucesión notarial se hizo de forma legal y con la participación de los herederos que

  • causa ilícita - del título de propiedad de los demandados ”, con fundamento en que la sucesión notarial se hizo de forma legal y con la participación de los herederos que debían ser llamados a recoger la herencia, lo que incluso ocasionó que el nuevotrámite judicial de sucesión que se intentó adelantar en el municipio de San Jerónimo Antioquia, fuera rechazado por el Juzgado Promiscuo de esa localidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia anticipada del 17 de agosto de 20232, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, dispuso (i) declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; (ii) declarar que Adelaida Vivares Macías tiene la calidad de cónyuge supérstite del señor José Antonio Lemus Mateus y por ende tiene derecho a intervenir en el trá mite de sucesión de su ex cónyuge, dentro del cual debe liquidarse la sociedad conyugal que existió entre los mismos por el hecho del matrimonio celebrado el 13 de agosto del año 2000; (iii) ordenar rehacer el trabajo de partición elaborado en la sucesión del causante para que el mismo se rehaga con la participación de la demandante y se liquide allí la sociedad conyugal; (iv) declarar que la escritura pública N.º3092 del 31 de diciembre de 2020 de la Notaría Tercera de Medellín, es inoponible a Adelaida Vivares Macías y la misma queda sin validez, ordenando realizar la anotación correspondiente; (v) cancelar la anotación N.º 9 del certificado de libertad del Folio de Matrícula Inmobiliaria N.º 029-0010564, ordenando

ordenando realizar la anotación correspondiente; (v) cancelar la anotación N.º 9 del certificado de libertad del Folio de Matrícula Inmobiliaria N.º 029-0010564, ordenando la expedición del oficio correspondiente ; (vi) ordenar el registro de la sentencia y la cancelación de las anotaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la inscripción de la demanda; a su vez dispuso que cumplido lo anterior, se cancelara la medida cautelar decretada en este proceso ; (vii) condenar en costas a la parte demandada.

Para decidir de esta manera , comenzó por referirse al derecho de la demanda nte como cónyuge supérstite del causante, a participar en la liquidación de la sucesión de su finado esposo a fin de que se liquide también dentro de ese trámite la sociedad conyugal que conformaron por el matrimonio celebrado lo cual encontró procedente mediante el ejercicio de la presente acción.

Agotado lo anterior, arguyó que la sociedad conyugal surge por el hecho del matrimonio a voces del artículo 180 del Código Civil , a menos que se prueben capitulaciones y que para este asunto, aquella nació desde el 13 de agosto de 2000 pues no se acreditó lo contrario, ni impedimento alguno, quedando disuelta el 1° de octubre de 2019 con la muerte del señor Lemus Mateus y en estado de liquidación.

2 Luego de que se revocara la inicialmente proferida el 19 de abril de 2023 por virtud de lo dispuesto a través de auto del 17 de mayo de 2023.Agregó que la referida sociedad se daba en el caso de los e sposos Vivares Lemus, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado en el extranjero, pues el

a través de auto del 17 de mayo de 2023.Agregó que la referida sociedad se daba en el caso de los e sposos Vivares Lemus, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado en el extranjero, pues el artículo 180 en cita debía leerse en concordancia con la sentencia C-395-2002 de la Corte Constitucional, en la que se precisó que, si el rito celebrado en el exterior involucra a al menos a un nacional colombiano, debe aplicarse la legislación patria, específicamente en lo relativo al régimen económico.

Que con la copia de la escritura pública No. 3095 del 31 de diciembre de 2020 de la Notaría 3ª del Círculo de Medellín, se demostró que los hijos del señor José Antonio Lemus Mateus, llevaron a cabo su sucesión, excluyendo a la señora Adelaida Vivares Macías, aun cuando conocían de su relación con el finado, lo que encontró acreditado con las ca pturas de pantall a de conversaciones de WhatsApp allegadas por la demandante, con las fotografías en la vivienda que compar tían e incluso de las afirmaciones realizadas en la contestación de la demand a; lo que ocasionó que se desconociera su derecho a que fuera liquidada la sociedad conyug al dentro del trámite sucesoral validaba la procedencia de la pretensión que contenía la demanda.

Luego se pronunció frente a cada una de las excepciones, confirmando la procedencia de las pretensiones elevadas para que dentro de la sucesión, se liquide la sociedad conyugal que conformó la demandante con el finado esposo y pueda reclamar sus gananciales ; sobre la s que se denomin aron “no conformación de sociedad patrimonial” y “domicilio del causantediferente al indicado en la demanda”,

la sociedad conyugal que conformó la demandante con el finado esposo y pueda reclamar sus gananciales ; sobre la s que se denomin aron “no conformación de sociedad patrimonial” y “domicilio del causantediferente al indicado en la demanda”, dijo que la actora en este proceso no pretendía un reconocimiento como compañera permanente ni la declaración de existencia de una sociedad patrimonial en lo que cobrare relevancia demostrar la convivencia continua de la pareja; la de la “indebida acción interpuesta” cuyo fundamento se expresó en la necesidad de accionar peticionando la reivindicación de un bien de la herencia, la resolvió verificando las pretensiones contenidas en la demanda , las cuales se orientan a que se reconoz ca la calidad de cónyuge supérstite del causante y a que se rehaga el trabajo de partición, concluyendo que la incoada es la idónea para lograr la petición de los gananciales derivados de la sociedad conyugal que conformó con el finado; la que se denominó “matrimonio civil extranjero sin efectos en territorio colombiano” , la despachó significando que la calidad de colombianos de los cónyuges, hacía presumir el nacimiento de sociedad conyugal entre ellos; frente a la defensa denominada “posesión legítima del inmueble-objeto del proceso” y “falta de nulidad por obtención dolosa - causa ilícita - del título de propiedad de los demandados ”, simplemente señaló que aquellas no atacaban de fondo las pretensiones elevadas.RECURSO DE APELACIÓN

Los reparos que formuló la mandataria judicial de la parte demanda da frente a la sentencia de primera instancia son los siguientes : (i) la emisión de una sentencia

Los reparos que formuló la mandataria judicial de la parte demanda da frente a la sentencia de primera instancia son los siguientes : (i) la emisión de una sentencia anticipada sin el lleno de los requisitos legales; (ii) que no se tuvo en cuenta que la demanda tenía defici encias fácticas y legales, lo que llevaba a que no podían prosperar las pretensiones; (iii) ausencia de apreciación de los hechos expuestos en la contestación de la demanda y ausencia de valoración de las pruebas aportadas para demostrar esos hechos; (iv) desconocimiento de las excepciones que formuló la parte demandada; (v) desconocimiento de las oposiciones de la parte demandada frente a las pruebas presentadas con la demanda ; (vi) indebida interpretación y aplicación del artículo 180 del Código Civil; (vii) imposibilidad de aplicar los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional C -395 de 2002, por cuanto la misma es posterior a la celebración del matrimonio.

Pertinente resulta indicar que, la parte apelante , dentro del término de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó por escrito el recurso. (C.2. Fl.11-20)

Para lo propio, comenzó señalando que la juez a quo no podía emitir una sentencia anticipada desconociendo el derecho al debido proceso de sus poderdantes, representado en la posibilidad de probar, impugnar la negativa del decreto de pruebas y de alegar de conclusión. Agrega que ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 278 del Código General del Proceso se cumplían en este caso, por lo que lo procedente es devolv er el proceso para que se continúe con su trámite natural.

contemplados en el artículo 278 del Código General del Proceso se cumplían en este caso, por lo que lo procedente es devolv er el proceso para que se continúe con su trámite natural.

Añadió que “la sentencia anticipada y/o fallo de primera instancia, no tuvo en cuenta que la demanda tenía falencias fácticas y legales, por lo que el a quo debió concluir dentro de la sentencia q ue la demanda instaurada era temeraria, toda vez que los hechos y pretensiones esbozadas, eran confusos e imprecisos en sus planteamientos, por lo que no debió prosperar ninguna pretensión, como evidentemente se hizo”.

Continuó indicando que, en la parte considerativa de la sentencia, no se detallaron y numeraron cada uno de los hechos y pruebas en que se soportaba la decisión, siendo aquello un deber del juez; así mismo, que en la primera instancia no se valoraron las pruebas arrimadas por dicho extremo p rocesal, cuestionando que se presentó oposición a varios de los hechos de la demanda, mencionando los numerados en el2,3,4,5,9,10,11,12,13,17, en cuanto a lo relacionado con el domicilio del causante y de la demandante; el desconocimiento de la calidad de cónyuge y compañera que invoca Adelaida frente a José Antonio; la naturaleza de bien propio o social del que se involucra en este trámite.

Afirma que la sentencia apelada adolece de valoración probatoria suficiente pues pone de presente la “inexistencia en el plenario de prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por nuestra parte y en favor de la protección y tutela de los derechos acá solicitados y que sean protegidos”; además, que dentro de la misma no se realizó un

pone de presente la “inexistencia en el plenario de prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por nuestra parte y en favor de la protección y tutela de los derechos acá solicitados y que sean protegidos”; además, que dentro de la misma no se realizó un análisis de fondo de las pruebas aportadas por la partes, acotando que si bien en el fallo se mencionan algunas, de haberse valorado la totalidad del haz probatorio , se tenía que haber concluido de forma distinta, sobre todo lo relacionado con la improcedencia de la acción intentada por la demandante.

Expone que “en la sentencia atacada, también se desconocen cada u na de las pruebas por nosotros presentadas con la contestación de la demanda, y con las cuales sustentaban la prosperidad de nuestras peticiones, por tanto, hubo omisión en cuanto a su decreto y práctica, y por ende a la valoración probatoria correspondiente, así: no se tuvo en cuenta la PRUEBA DOCUMENTAL; ni la DECLARACIÓN DE TERCEROS; ni la solicitud de INTERROGATORIO DE PARTE; y, mucho menos, la solicitud de PRUEBA TRASLADADA, y de OFICIOS, solicitados” y que a su vez se desconocieron los medios exceptivos formulados “sin entrar a detallar uno a uno su negativa de prosperidad en cuanto a la excepción misma y las pruebas que la respaldan”.

Respecto a los reparos que tienen que ver con la indebida interpretación del artículo 180 del Código Civil , insiste en que, de presumirse la validez del matrimonio celebrado por los ex cónyuges, tenían que considerarse como separados de bienes en este territorio; que un entendimiento en contrario llevaría “a la irracional conclusión de que, quien no puede contraer matrimonio válido en Colombia, lo realice en el

celebrado por los ex cónyuges, tenían que considerarse como separados de bienes en este territorio; que un entendimiento en contrario llevaría “a la irracional conclusión de que, quien no puede contraer matrimonio válido en Colombia, lo realice en el extranjero para producir en el derecho interno los efectos que le están prohibidos por ley”.

Que considera un error seguir la tesis expuesta en la sentencia C-395 de 2002 de la Corte Constitucional, pues dicha decisión es carente de motivación “ además de estructurar un autoritarismo judicial y resultar inconstitucional, ya qu e, los efectos económicos del matrimonio no corresponden estrictamente al estado civil de las personas”.Remata su intervención indicando que: “el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil es una “norma de colisión”, pues remite a la ley extranjera y la hace aplicable dentro del territorio colombiano, de manera que, dicha regla soluciona los posibles enfrentamientos que naturalmente sufren los ordenamientos en un mundo globalizado. (…)

Por tanto, la sentencia de constitucionalidad referida por la a quo e n la sentencia atacada, sentencia C -395 de 2002, indica que, sólo podía aplicarse “a los matrimonios que en el exterior celebren los colombianos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Jamás para los matrimonios anteriores”. Y en gracia de discusión al encontrase esto cierto, el matrimonio en comento y que es el objeto de este proceso, fue dado con anterioridad a la ejecutoria de la mencionada sentencia de constitucionalidad, ya que aquel se da el día 13 de agosto del año 2000”.

Realizado el traslado a la demandante del escrito de sustentación, se pronunció

este proceso, fue dado con anterioridad a la ejecutoria de la mencionada sentencia de constitucionalidad, ya que aquel se da el día 13 de agosto del año 2000”.

Realizado el traslado a la demandante del escrito de sustentación, se pronunció solicitando la confirmación de la sentencia, para lo cual dijo en la misma se tuvieron en cuenta las pruebas que resultaban pertinentes y útiles para resolver las pretensiones de la demanda y que con dicho medio de impugnación se intenta “evacuar las etapas del proceso y en especial el material probatorio inútil allegado, que para nada lograría desvirtuar la calidad de cónyuge de mi poderdante” , resaltando que los demandados nunca cuestionar on la validez de los registros aportados al proceso, en especial el de matrimonio.

Agrega que “la Juez de familia, en auto 1573 del 4 de julio de esta anualidad, acato la decisión del Tribunal y en cumplimiento de su deber en dicho escrito se pronunció frente a cada prueba solicitada, argumentando con lucidez su impertinencia e inutilidad para su rechazo, así como nos dejó saber cuáles pruebas tuvo en cuenta para la decisión final” y que, frente a dicha decisión, ambas partes guardaron silencio a pesar que tuvieron a su alcance la interposición de recursos.

Que en este proceso nunca se cuestionó la legalidad del registro de matrimonio aportado mediante el incidente que corresponde alegando y probando su falsedad y que la apelante confunde el objeto de esta demanda, lo cual se refleja en los medios exceptivos formulados. (C.2. Fl.25-27)

CONSIDERACIONES1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa

que la apelante confunde el objeto de esta demanda, lo cual se refleja en los medios exceptivos formulados. (C.2. Fl.25-27)

CONSIDERACIONES1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal, ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva , ateniendo a la pretensión que se invoca y la resistencia por quienes se adjudicaron la herencia del causante.

De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la

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