TSDJ MED SF - 05001311000420220018201-(30-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000420220018201-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: MEDIO DE PRUEBA - Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. / HECHOS: Se adelanta el juicio suceso rio del señor Michail Demertzi , al que concurren como interesadas su hija Chrysoula Georgia Demertzi y la señora Amparo Castrillón Muñoz, con quien contrajo ma trimonio; el letrado que representa a Chrysoula Georgia Demertzi exteriorizó su desacuerdo con el valor que fijó la cónyuge; la vocera judicial de Amparo Castrillón Muñoz reclamó que el causante suscribió una letra de cambio por el préstamo que le hizo su cónyuge. En primera instancia se decidió incluir la recompensa N° 1 y excluir la letra de cambio en los inventarios y avalúos. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se deben incluir o excluir las partidas 1 y 2 de las compensaciones denunciadas por la cónyuge.
TESIS: (…) Entre los medios de prueba encontramos la declaración de parte, la que debe apreciarse no solo cuando de ella se deriva la confesión, en la medida en que acepte hechos que la perjudique o pueda favorecer a su contrario, también de cara a los demás elementos suasorios, como lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC9197-2022 (…) según la exposición de reparos del apelante, no se detuvo a valorar o realizar un ejercicio compa rativo de fechas de
sentado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC9197-2022 (…) según la exposición de reparos del apelante, no se detuvo a valorar o realizar un ejercicio compa rativo de fechas de adquisición y/o compraventa de bienes, pues aquellos por los cuales se exige la compensación, fueron adquiridos en el año 2016, mientras la enajenación del denominado bien propio se materializó en escritura pública del año 2018. (…) Sin embargo, olvida el censor las explicaciones que ofreció la cónyuge en su declaración, que en muchas ocasiones los acuerdos de voluntades no se plasman de manera inmediata en los instrumentos públicos, y que, en este caso, el contrato de compraventa que ob ra en el legajo y que no fue objeto de tacha, ratifica la entrega del valor acordado. (…) De ahí que la tesis que plantea el apoderado judicial de la heredera no pueda ser de recibo. (…) De acuerdo con lo estipulado en el canon 251 del C.G.P.: “Para que l os documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento int ernacional,
apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento int ernacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonar á por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país”. Por ende, el documento denominado letra de cambio no puede ser valorado como medio de prueba, toda vez que debió acreditarse que su traducción se realizó por el Ministerio de Relaciones Exteriores o un intérprete oficial. (…) Esto conlleva la necesidad de r espaldar la decisión confutada (…) Además, si Amparo Castrillón Muñoz y Michail Demertzis contrajeronmatrimonio religioso el 21 de marzo de 1999, y la señora Castrillón Muñoz tomó posesión del cargo de Segundo secretario, Grado Ocupacional 2 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Atenas -Grecia, el 9 de julio de 1997 hasta el 18 de julio de 2000, los salarios percibidos durante el lapso nupcial forman parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, sin que exista carga de restitución. Así lo prevé el artículo 1781, numeral 1° del Código Civil: “El haber de la sociedad
lapso nupcial forman parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, sin que exista carga de restitución. Así lo prevé el artículo 1781, numeral 1° del Código Civil: “El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio”. (…) De manera que las manifestaciones de la cónyuge supérstite no cuentan con corroboraciones periféricas que permitan el reconocimiento de la compensación en los términos solicitados. Por el resultado, desfavorable para los dos apelantes (…)
M.P: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la justicia y de la paz social”
SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Sucesión
Causante: Michail Demertzis
Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365)
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Se desata el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las señoras Chrysoula Georgia Demertzi y Amparo Castrillón Muñoz , contra el auto dictado el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia.
1.- Antecedentes
En el estrado judicial mencionado se adelanta el juicio sucesorio de l señor
Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia.
1.- Antecedentes
En el estrado judicial mencionado se adelanta el juicio sucesorio de l señor Michail Demertzis 1, al que concurren como interesadas su hija Chrysoula Georgia Demertzi2 y la señora Amparo Castrillón Muñoz, con quien contrajo matrimonio el 21 de marzo de 1.999.
1 Cuyo óbito acaeció el 24 de abril de 2021 2 Calidad reconocida en auto del 6 d abril de 2022, el cual se encuentra ejecutoriado
Proceso Sucesión Radicado 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365) Causante Auto N°
Decisión
Ponente
Michail Demertzis 151 Confirma Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 23 Sucesión
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Celebrada la audiencia de inventarios y avalúos el 9 de octubre de 2023, se objetaron las siguientes partidas:
Frente a la primera, el letrado que representa a Chrysoula Georgia Demertzi exteriorizó su desacuerdo con el valor que fijó la cónyuge e insistió en la suma de $351.280.000; mientras la apoderada judicial de Amparo Castrillón Muñoz deprecó su inclusión aseverando que con lo adjudicado en las sucesiones de sus padres, heredando por transmisión del abueloPágina 3 de 23 Sucesión
Causante: Michail Demertzis
Castrillón Muñoz deprecó su inclusión aseverando que con lo adjudicado en las sucesiones de sus padres, heredando por transmisión del abueloPágina 3 de 23 Sucesión
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paterno, las ventas y compras de bienes, se adquirieron inmuebles que fueron enlistados como activo y un local con un aporte aproximado de un 9%.
En relación a la segunda partida, el apoderado de Chrysoula Georgia Demertzi la objetó y la vocera judicial de Amparo Castrillón Muñoz reclamó su inclusión especificando que el causante suscribió una letra de cambio por el préstamo que le hizo su cónyuge p ara que realizara unas construcciones o adecuaciones, letra que tiene con la traducción y el documento de reconocimiento por Michail Demertzis de la forma de pago de la obligación y los intereses corrientes, siendo estos dineros propios , pues eran los sal arios que ahorró y recibió como secretaria 2 grado ocupacional 2 , desde el 9 de junio de 1997 hasta el 18 de julio de 2000.
2.- Providencia opugnada
Al resolver las objeciones en la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2024, la a quo decidió incluir la recompensa N° 1 y excluir la letra de cambio en los inventarios y avalúos.
Para la juzgadora de primera instancia las pruebas documentales aportadas al plenario, en asocio con la declaración de la cónyuge supérstite, dan cuenta que l a compraventa de los bienes relacionados en
Para la juzgadora de primera instancia las pruebas documentales aportadas al plenario, en asocio con la declaración de la cónyuge supérstite, dan cuenta que l a compraventa de los bienes relacionados en las partidas 2, 3 y 4 del inventario, se hizo con producto de las ventas de bienes propios.
En cuanto al segundo aspecto de di senso, concretó que se trataba del pasivo representado en la letra de cambio, la que según el artículo 501 delPágina 4 de 23 Sucesión
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Código General del Proceso -C.G.P.- no puede ser tenid a en cuenta , ya que no reúne los requ isitos establecidos para ser título valor ; además, fue creado en el exterior, no se aportó la prueba de cuáles son los requisitos del país de origen y no fue aceptado por la única heredera del causante.
3.- Sustentación del recurso de apelación
El defensor judicial de Chrysoula Georgia Demertzi mostró su inconformidad con la inclusión de la compensación N°1 , porque es requisito para reconocerla que la solicitante pruebe fe hacientemente que el dinero que dice haber aportado , fue invertido en la sociedad conyugal, sin que sea suficiente d emostrar que ten ía los activos propios, pues durante el matrimonio pudo haber dispuesto de ellos de una manera diferente. Esto aunado a que las fechas de venta de algunos de esos inmuebles es posterior a la fecha en que se adquirió el inmueble, concretamente la
matrimonio pudo haber dispuesto de ellos de una manera diferente. Esto aunado a que las fechas de venta de algunos de esos inmuebles es posterior a la fecha en que se adquirió el inmueble, concretamente la venta que se hizo en el 2018 donde se dijo haber adquirido $250.000.000, cuando el inmueble l o compró en el año 2016 ; además no se ve en el material probatorio ni la trazabilidad ni el pago ni el origen de los dineros para haber adquirido el inmueble.
En síntesis, considera que no fue probado por parte de la cónyuge el haber invertido esos dineros en la sociedad conyugal.
A su turno, la apoderada judicial de Amparo Castrillón Muñoz impugnó la exclusión que se hizo. Llamó la atención en torno al hecho de que no se trata de un pasivo sino de una compensación y que la letra de cambio y sus anexos (certificado laboral , documento fechado el 10 de mayo de 2001 suscrito por el causante y la cónyuge ), son la prueba fehaciente de la entrega del dinero propio, producto de los salarios percibidos antes delPágina 5 de 23 Sucesión
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matrimonio como diplomática, ejerciendo como func ionaria de la embajada de Colombia ante Grecia, por la cónyuge supérstite al causante en pro de la sociedad conyugal , y que de no reconocerse la dejaría en desventaja económica, generando un detrimento patrimonial y un enriquecimiento sin causa de la sociedad conyugal.
causante en pro de la sociedad conyugal , y que de no reconocerse la dejaría en desventaja económica, generando un detrimento patrimonial y un enriquecimiento sin causa de la sociedad conyugal.
Igualmente adujo que: Página 6 de 23
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…
4.- Consideraciones
El tema que debe decidir el ad quem , según lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, está delimitado por las glosas hechas por los apelantes, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba hacer cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita. Por consiguiente, la Sala deberá decidir si se deben incluir o excluir las partidas 1 y 2 de las compensaciones denunciadas por la cónyuge supérstite a cargo de la sociedad conyugal.
Con ese norte se evoca que con el matrimonio nace la sociedad conyugal, institución de orden público que como lo señaló el doctor Helí Abel Torrado, se conforma con las “ utilidades, beneficios e incrementos patrimoniales que, estando aquella en vigencia, resultan de las actividades de los cónyuges durante el matrimonio”.Página 7 de 23 Sucesión
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Así que forman parte del “haber absoluto, por lo tanto, aquellos que no implican
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Así que forman parte del “haber absoluto, por lo tanto, aquellos que no implican cargas de restitución, como los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio (art. 1781, num.1°); los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio (num.2°); y todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (num.5°).
Al contrario, hacen parte del haber relativo todos aquellos bienes que impliquen el deber de restitución: las sumas de dinero y las cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aporten al matrimonio, o que adquieran gratuitame nte durante su vigencia, así como también los bienes raíces aportados por la mujer (entiéndase por cualquiera de los cónyuges), apreciados para que la sociedad restituya su valor en dinero, convenidos en las capitulaciones o en otro instrumento público en el momento de su aporte…”3.
Ahora, el proceso de sucesión tiene como característica jurídica el de ser un proceso de liquidación y su finalidad, como lo ha expresado el tratadista Hernán Fabio López Blanco 4, es “1) Asignar el patrimonio de una persona natural fallecida a quienes de acuerdo con el testamento o la ley tengan derecho a él.
- Liquidar la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial entre compañeros
persona natural fallecida a quienes de acuerdo con el testamento o la ley tengan derecho a él.
- Liquidar la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, vigente cuando muere uno de sus integrantes”.
Para alcanzar ese objetivo la c odificación procesal ha establecido el trámite que se debe adelantar, el mismo que tiene dos fases; la primera, denominada como la de inventarios y avalúos; y la segunda, la partitiva, liquidatoria o adjudicativa 5, cada una con un fin específico de consoli dar
3 Derecho de familia. De la sociedad conyugal, novena edición, p.73-74 4 Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo II. Parte Especial. Octava Edición. Bogotá: Dupre Editores, 2004, p. 636. 5 STC4683-2021Página 8 de 23 Sucesión
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el activo y el pasivo, que es inmodificable, y proceder a su distribución.
El artículo 501 del Código General del Proceso se ocupa de la diligencia de inventarios y avalúos limitando en el numeral 2°, inciso 5, la objeción que se puede presentar, así:
“La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.”
Por lo tanto, previo a la suspensión de la audiencia, el juez decretará las pruebas y luego de practicarlas, dirimirá las controversias suscitadas
favor o a cargo de la masa social.”
Por lo tanto, previo a la suspensión de la audiencia, el juez decretará las pruebas y luego de practicarlas, dirimirá las controversias suscitadas identificando lo que constituye el activo, el pasivo y las compensaciones o recompensas.
Sobre las compensaciones
Como lo explicó el tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra “Derecho de Sucesiones”6, para que tengan lugar es indispensable:
- Que exista un empobrecimiento entre alguno de los patrimonios propios de los cónyuges y el patrimonio de la sociedad por cualquier circunstancia.
- Que al momento de la disolución pueda indicarse que uno de los patrimonios se haya enriquecido.
6 Tomo II. Décima Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 544Página 9 de 23 Sucesión
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Por ende, estas reco mpensas de los cónyuges al patrimonio social se presentan en los siguientes eventos:
- Cuando se subroga una finca a otra y el precio de compra de la nueva finca excede el precio de venta de la finca anterior, el cónyuge debe a la masa social el exceso. Artículo 1790 Código Civil.
-“En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera
-“En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados po r la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar”. Artículo 1801 Código Civil.
- “… por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en este caso se deberá sólo el importe de éstas”.
Artículo 1802 Código Civil.
- Por toda erogación gratuita y cuantiosa en favor de un tercero que no es descendiente común. Artículo 1803 del Código Civil.
- Por los perjuicios que alguno de los cónyuges le hubiere causado con dolo o culpa grave a la sociedad conyugal, y por el pago que la sociedad conyugal hubiere hecho de multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado alguno de los cónyuges por algún delito. Artículo 1804 del Código Civil.Página 10 de 23
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De igual forma, la sociedad debe recompensa a los cónyuges cuando:
-Los bienes propios de los cónyu ges ingresan en el haber relativo de la sociedad conyugal.
De igual forma, la sociedad debe recompensa a los cónyuges cuando:
-Los bienes propios de los cónyu ges ingresan en el haber relativo de la sociedad conyugal.
- Hay subrogación y el precio del bien inmueble adquirido es inferior al enajenado y la diferencia ingresa en el haber relativo.
-Se vende un bien propio de uno de los cónyuges, salvo que se haya invertido en una subrogación o en un negocio particular.
-En las capitulaciones matrimoniales se acuerda que el bien del cónyuge entra a formar parte del haber social.
- Cuando uno d e los cónyuges paga en su integridad con sus bienes una deuda social7.
De tal guisa que, tratándose de compensaciones aquellas deben ser acreditadas por el cónyuge que reclame su pago, a través de cualquier medio de prueba, a menos que requiera instrumento público (subrogación), puesto que es indispensable que estén determinadas antes de la partición.
7 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia. Decimasexta edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., pág. 429.Página 11 de 23 Sucesión
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En esta oportunidad la cónyuge supérstite demanda dos compensaciones a cargo de la sociedad conyugal:
Estas dos imágenes, tomadas del acta en la que se plasmó lo ocurrido en
En esta oportunidad la cónyuge supérstite demanda dos compensaciones a cargo de la sociedad conyugal:
Estas dos imágenes, tomadas del acta en la que se plasmó lo ocurrido en la audiencia celebrada 9 de octubre de 2023 , permite n hacer dos precisiones.Página 12 de 23 Sucesión
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La primera . No es cierto que el vocero judicial de Chrysoula Georgia Demertzi haya revelado su oposición a la inclusión de la compensación N°
1. Desde el escrito de inventarios y avalúos, como se puede observar a continuación, circunscribió la contienda al valor que la cónyuge otorgó a la partida, adverando - sin algún desarrollo argumentativo - que aquel correspondía a $351.280.000, hecho que ratificó a la juez en la oportunidad concedida para presentar las objeciones.
Esto a pesar que en la audiencia del 30 de agosto de 2024, convocada para la práctica de la prueba decretada, pretendió “aclarar” que objetaba la totalidad de la partida, en tanto que la afirmación es intempestiva y no puede ser acogida.
En abundantes pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil8, ha sostenido:
“…la organización de los trámites judicia les reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser
Casación Civil8, ha sostenido:
“…la organización de los trámites judicia les reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de pre clusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, qued a cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse
8 AC2824-2020Página 13 de 23 Sucesión
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retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias (CSJ AC2206, 4 abr. 2017, rad. n.° 2017 -00264, AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017 -02286-00; reiterados en AC4098, 25 sep. 2018, rad. n.° 2018-02131-00 y AC1388, 23 abr. 2019, rad. n.° 2019-0048300)”.
La segunda. Que contrario a lo expresado por la a quo que resolvió las objeciones, lo relacionado por la cónyuge no fue un pasivo sino una
La segunda. Que contrario a lo expresado por la a quo que resolvió las objeciones, lo relacionado por la cónyuge no fue un pasivo sino una recompensa que fue clasificada , por quien para la fecha era la titular del despacho, como la número 2.
Ante ese panorama, las disertaciones presentadas por la juzgadora de primer grado y que descansan en el hecho de que no se aportó al plenario el instrumento que preste mérito ejecutivo en la República de Colombia , son impertinentes, quedando además vedado al ad quem disponer la exclusión de l a recompensa N°1, aceptada por la heredera apelante en un valor de $351.280.000.
Hechas estas precisiones y l imitada la censura de la heredera al avalúo, delanteramente se indicará que la misma no está llamada a prosperar.
Entre los medios de prueba encontramos la declaración de parte, la que debe apreciarse no solo cuando de ella se deriva la confesión, en la medida en que acepte hechos que la perjudique o pueda favorecer a su contrario, también de cara a los demás elemento s suasorios, como lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC91972022, de fecha 19 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.Página 14 de 23 Sucesión
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“…el régimen probatorio en el proceso civil colombiano está fundado en el postulado de la
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“…el régimen probatorio en el proceso civil colombiano está fundado en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, en el cual es el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer u na valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito…
Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudic a, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad...
De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado 9 y existen corroboraciones
máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad...
De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado 9 y existen corroboraciones periféricas10, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, p or tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis”.
La a quo emprendió e sa tarea y dio credibilidad a lo declarado por la cónyuge, pero según la exposición de reparos del apelant e, no se detuvo a valorar o realizar un ejercicio comparativo de fechas de adquisición y/o
9 Este aspecto es muy importante porque al ser la parte quien mejor conoce los hechos, es lógico pensar que es ella, mejor que nadie, quien puede dar detalles concretos del contexto en que ocurrieron los hechos; de ahí que su explicación es un dato objetivo a tener en cuenta para la corroboración de los respectivos sucesos.
10 No es menester que exista una coincidencia plena entre lo dicho por la parte y lo que arrojen las demás pruebas valoradas en conjunto, pues, la memoria tiene límites y hace que algunos hechos puedan distorsionarse en aspectos que son generales, de ahí que sólo si hay falta de coincidencia entre la declaración y los demás medios respecto de elementos que son verdaderamente importantes, y que son de sencillo recuerdo, podrá sospecharse de la falta de veracidad de la declaración.Página 15 de 23 Sucesión
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sospecharse de la falta de veracidad de la declaración.Página 15 de 23 Sucesión
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compraventa de bienes, pues aquellos por los cuales se exige la compensación, fueron adquiridos en el año 2016, mientras la enajenación del denominado bien propi o se materializó en escritura pública del año 2018.
Sin embargo, olvida el censor las explicaciones que ofreció la cónyuge en su declaración, que en muchas ocasiones los acuerdos de voluntades no se plasman de manera inmediata en los instrumentos públicos, y que, en este caso, el contrato de compraventa que obra en el legajo y que no fue objeto de tacha, ratifica la entrega del valor acordado.Página 16 de 23 Sucesión
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Radicado N° 05001-31-10-004-2022-00182-01(2024-365)
De ahí que la tesis que plantea el apoderado judicial de la heredera no pueda ser de recibo.
En cuanto a la segunda compensación, cuya exclusión refutó la señora Amparo Castrillón Muñoz, tenemos que no se demostró su exigibilidad.
De acuerdo con lo estipulado en el canon 251 del C.G.P. : “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traduc tor designado
documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traduc tor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho i nstrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario
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