TSDJ MED SF - 05001311000520180055802-(22-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000520180055802-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – “Entendido como el conjunto de garantías a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. / ANULABILIDAD PROCESAL - Esta medida permite excluir del orden jurídico aquellas actuaciones que presentan defectos e irregularidades significativas que lesionan prerrogativas constitucionales para, en su lugar, incorporar las garantías superiores. / NULIDAD POR PERDIDA DE COMPETENCIA – Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo. /

HECHOS: En el presente proceso de sucesión intestada, el apoderado judicial del señor JGVM interpuso recurso de apelación contra el auto donde el juez declaro que No p erdió competencia para seguir conociendo del proceso. La Sala centrará su atención en determinar si fue acertada la decisión del señor juez a quo, de declarar que no perdió competencia para conocer del asunto por el vencimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia, o si, por el contrario, no le asiste la razón y en su lugar debe revocarse el proveído confutado.

TESIS: De ahí que la Constitución Política proclame la observanci a de las formas propias de cada juicio (artículo 29), y que el legislador disponga que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento» . (…) [Señala la corte] El respeto por el

juicio (artículo 29), y que el legislador disponga que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento» . (…) [Señala la corte] El respeto por el procedimiento permite asegurar que la sentencia definitiva venga precedida de oportunidades para exponer argumentos, presentar y controvertir pruebas, elevar solici tudes y discutir las decisiones adoptadas por el funcionario que tramita la causa, entre otras exigencias que permiten reconocer a un juicio como justo. El respeto por las pautas procesales, pues, no debe entenderse como un culto vano al formalismo, sino como la garantía de realización de un derecho fundamental, que limita el poder del Estado y evita la arbitrariedad, a la par qu e legitima ante la sociedad el ejercicio de la potestad pública de administrar justicia. (…) Se trata de una vía excepcional –dado sus drásticos efectos en el devenir del trámite –, que aplica solame nte en los casos taxativamente enumerados por el legislado r, en reconocimiento de su trascendencia de cara a los requerimientos del debido proceso. La cabal comprensión del régimen de l a anulabilidad procesal impone reparar en sus principios rectores, a saber: (i) Especificidad, conforme al cual solo tienen la calidad de causas o motivos de anulabilidad las circunstancias consagradas como tales en la Constitución o en la ley; (ii) Trascendencia, el cual pretende evitar el simple culto a la forma, limitando la posibilidad de anular actuaciones que, pese a ser informales, no menoscaban la garantía constitucional al debido proceso; (iii) Protección, que enseña que la finalidad de l as causales de anulación es la vigencia de las

actuaciones que, pese a ser informales, no menoscaban la garantía constitucional al debido proceso; (iii) Protección, que enseña que la finalidad de l as causales de anulación es la vigencia de las garantías procesales; y, (iv) Convalidación, en virtud del cual la s causas de anulabilidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables. (…) El funcionario que venía tramitando la causa «perderá competencia» para ello, debiendo remitir la foliatura «al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses». Asimismo, se dispuso que «será nula... la actuación po sterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia». (…) L a Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «l os principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justici a, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia . (…) E l precepto legal esta bleció que una vez vencidos los términosanteriores sin haberse dictado la provid encia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competenci a sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera d e estos términos, son nulas de

juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera d e estos términos, son nulas de pleno derecho. (…) A juicio de la corte constitucional, “ la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que c onstituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cerc enar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslad o de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada . (…) La anulació n requiere que el defecto esté consagrado como tal en el ordenamiento adjetivo (principio de taxatividad), que el solicitante no lo haya propiciado (postulado de legitimación), ni que haya actuado in proponerlo (convalidación o saneamiento), y que, además, el vicio lesione alguna de las aristas del debido proceso (regla de trascendencia).

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 22/11/2023

PROVIDENCIA: AUTO1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Proceso de sucesión

PROVIDENCIA: AUTO1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Proceso de sucesión Radicado: 05 001 31 10 005 2018 0558 02

Radicado interno (2023-245)

Auto interlocutorio Nro. 442 de 2023

Medellín, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1 º y 326 inciso 2 º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Guillermo Vélez Montoya, a través de su apoderado judicial, en contra del interlocutorio Nro. 462 proferido el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso de sucesión intestada de la finada Carmen Tulia Montoya de Vélez , mediante el cual declaró que no perdió competencia para conocer del asunto de la referencia por vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

En el mortuorio de la señora Carmen Tulia Montoya de Vélez 1, del que conoce el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, tal como se desp rende del proveído del 15 de agosto de 2018, por medio del cual lo declaró abierto y radicado, el señor Juan Guillermo Vélez Montoya , reconocido como descendiente de la causante2, solicitó3 que se diera aplicación al artículo 121 del Código General del

el señor Juan Guillermo Vélez Montoya , reconocido como descendiente de la causante2, solicitó3 que se diera aplicación al artículo 121 del Código General del

1 Fallecida el 21 de abril de 2018, según el registro civil de defunción obrante en las páginas 26 – 27 del cuaderno de primera instancia. 2 Según proveído del 24 de octubre de 2018, obrante en las páginas 364 – 365 del cuaderno de primera instancia. 3 Páginas 878 a 882 del cuaderno de primera instancia.2 Proceso “por no dictarse sentencia en el término fijado, plazo este que corre de forma objetiva”4, argumentando que el proceso estaba viciado de nulidad, por cuanto que el juzgado cognoscente no profirió sentencia en el término de un año contado desde su a dmisión, lo que acarreaba la transgresión de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esta ciudad , mediante auto del 16 de junio de la cursante calenda5, resolvió lo que sigue:

“PRIMERO. – En consecuencia, DECLARAR que esta agencia judicial NO PERDIÓ COMPETENCIA para conocer del asunto por vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- SE ORDENA que a través de secretaría se comparta el expediente digital a los apoderados de los interesados en esta causa, para lo pertinente.”.

Para a nclar dicha decisión, luego de elaborar un recuento del proceso y sus actuaciones, de la naturaleza del juicio sucesorio, de los artículos 121, 132 y 135

Para a nclar dicha decisión, luego de elaborar un recuento del proceso y sus actuaciones, de la naturaleza del juicio sucesorio, de los artículos 121, 132 y 135 del Código General del Proceso y la sentencia C -443 de 2019 de la Corte Constitucional, argumentó que la nulidad contenida en el inciso 6º del canon 121 del Estatuto Procesal vigente no opera de pleno derec ho y tampoco el plazo corre de manera objetiva: “máxime el caso en concreto, frente al cual se presentan innumerables reparos ante cualquier actuación, sea del Despacho o de los mismos interesados, como puede vislumbrarse de toda la historia procesal. ”6, con lo que concluyó que no había perdido competencia para conocer del trámite liquidatorio.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN

En contra de la anterior determinación, el señor Juan Guillermo Vélez Montoya, a través de escrito 7 que presentó oportunamente8, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación , argumentando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso, el 18 de agosto de 2019 el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medel lín, en forma automática perdió competencia y por tanto, lo procedente es el decreto de la nulidad y remitir el

4 Página 882 del cuaderno de primera instancia. 5 Página 1004 a la 1016 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 1014 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 1018 a 1021 del cuaderno de primera instancia. 8 Página 1017 del cuaderno de primera instancia.3

6 Página 1014 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 1018 a 1021 del cuaderno de primera instancia. 8 Página 1017 del cuaderno de primera instancia.3 expediente al juzgado que le sigue en turno, para que asuma su conocimiento, pues la autoridad judicial referida: “no puede, a partir de la extinción del plazo adelantar actividad procesal alguna y si se realiza esta es nula de pleno derecho, es conforme a esto que consideramos que se debe presentar la declaratoria de nulidad, todo lo actuado posterior al 18 de agosto de 2019, es nulo.”9.

Dijo, además, que en el curso del proceso ha presentado las oposiciones que consideró pertinentes, tal como otra petición de nulidad que elevó el 29 de noviembre de 2022, lo que demuestra que no ha convalidado las actuaciones posteriores al término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso; sin embargo, éstas no han sido atendidas, lo que además se transgrede su derecho al debido proceso.

Fue así que solicitó la revocatoria del proveído objeto de la impugnación y que se accediera a su pe dimento, y en caso de que ello no fuera así, se le concediera el recurso de apelación.

III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCESIÓN DE

LA ALZADA

Surtido el traslado del medio de impugnación horizontal 10, el representante de los señores Nelly Clementina, Ángela del Socorro y Carlos Enrique Vélez Montoya, Luis Miguel Vélez Vélez y Paula Andrea Marcela Vélez Puerta se opuso11 a la solicitud anulativa, indicando que la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso

Miguel Vélez Vélez y Paula Andrea Marcela Vélez Puerta se opuso11 a la solicitud anulativa, indicando que la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso no es automática y que para ésta : “debe encontrarse demostrado no solo el paso del tiempo siendo su elemento objetivo, sino que debe de existir un elemento subjetivo, una ausencia de justificación de que se haya proferido la sentencia de que habla este artículo.”12.

En el caso no halla, para la prosperidad del recurso , que se hubiera hecho alusión al elemento axiológico subjetivo, a lo que aunó que no es viable el decreto de la nulidad, porque al pet icionario no se le ha vulnerado bajo ninguna modalidad, el derecho a defenderse y pronunciarse, al punto que presentó su inventario y avalúos,

9 Página 1020 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 1026 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 1028 – 1029 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 1028 del cuaderno de primera instancia.4 formuló los recursos ordinarios frente al auto que fijó el mismo y ahora por medio de la nulidad, pretende dejar sin efecto algo que él mismo había acordado y concedido, según sus propias palabras, por lo que lo tildó de temerario y enmarcado en la mala fe.

El 29 de septiembre anterior, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín en el interlocutorio Nro. 74313, no repuso la decisión impugnada, apuntalado en que: “(…) en materia de nulidades por perdida de competencia, conforme al artículo 121 del CGP, precisa citar la sentencia C -443 de 2019 de la Corte Constitucional que

“(…) en materia de nulidades por perdida de competencia, conforme al artículo 121 del CGP, precisa citar la sentencia C -443 de 2019 de la Corte Constitucional que declaró de inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Según el artículo 132 del C. Gral del P, el juez deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla.”14.

Para concluir, que no era viable acceder a lo pedido por el solicit ante de la nulidad por cuanto al echar un vistazo a lo acontecido en el proceso, se advertían las diversas conductas que había desplegado, las cuales impedían la legal, recta y cumplida realización de la justicia para llevar a buen término el liquidatorio.

El recurso vertical fue concedido por el señor juez a quo, con apego a lo normado por el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del artículo 323 ibídem, en el efecto devolutivo.

IV. CONSIDERACIONES

El recurso de apelación se encuentra consagrado en el artículo 320 del Código

con el numeral 2º del artículo 323 ibídem, en el efecto devolutivo.

IV. CONSIDERACIONES

El recurso de apelación se encuentra consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida

13 Página 1041 a la 1049 del cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 1046 – 1047 del cuaderno de primera instancia.5 en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado por el señor Juan Guillermo Vélez Montoya, a través de su apoderado, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que resolvió sobre la nulidad que formuló con apego a lo regla do por el artículo 121 del compendio normativo en cita , que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 6º del artículo 321 ibídem.

Atendiendo a la inconformidad del apelante, la Sala centrará su atención en determinar si fue acertada la decisión del señor juez a quo, de declarar que no perdió competencia para conocer del asunto por el vencimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia , o si por el contrario, no le asiste la razón y en su lugar debe revocarse el proveído confutado, para en su lugar, declarar la nulidad del proceso, con sustento en el can on referenciado.

En tratándose del régimen de las nulidades, la Sala de Casación Civil de la Corte

para en su lugar, declarar la nulidad del proceso, con sustento en el can on referenciado.

En tratándose del régimen de las nulidades, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC2240-202315, dijo que:

1.2.1. El derecho fundamental al debido proceso, entendido como «el conjunto de garantías (...) a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia» (CC, C-341 de 2014), es condición de validez de las actuaciones judiciales. De ahí que la Constitución Política proclame la observancia de las formas propias de cada juicio (artículo 29), y que el legislador disponga que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento» (artículo 4 CGP).

El respeto por el procedimiento permite asegurar que la sentencia definitiva venga precedida de oportunidades para exponer argumentos, presentar y controvertir pruebas, elevar solicitudes y discutir las decisiones adoptadas por el funcionario que tramita la causa, entre otras exigencias que permiten reconocer a un juicio como justo. El respeto por las pautas procesales, pues, no debe entenderse como un culto vano al formalismo, sino como la garantía de realización de un derecho fundamental, que limita el poder del Estado y evita la arbitrariedad, a la par que legitima ante la sociedad el ejercicio de la potestad pública de administrar justicia.

Para garantizar que los juicios se tramiten con observancia del procedimiento, el legislador previó diversos remedios, siendo el más importante la denominada

arbitrariedad, a la par que legitima ante la sociedad el ejercicio de la potestad pública de administrar justicia.

Para garantizar que los juicios se tramiten con observancia del procedimiento, el legislador previó diversos remedios, siendo el más importante la denominada

15 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta.6 anulabilidad procesal. Esta medida permite excluir del orden jurídico aquellas actuaciones que presentan defectos e irregularidades significativas que lesionan prerrogativas constitucionales para, en su lugar, incorporar las garantías superiores. Se trata de una vía excepcional –dado sus drásticos efectos en el devenir del trámite –, que aplica solamente en los casos taxativamente enumerados por el legislador, en recono cimiento de su trascendencia de cara a los requerimientos del debido proceso.

1.2.2. La cabal comprensión del régimen de la anulabilidad procesal impone reparar en sus principios rectores, a saber:

(i) Especificidad, conforme al cual solo tienen la calidad de causas o motivos de anulabilidad las circunstancias consagradas como tales en la Constitución o en la ley. Las demás irregularidades del proceso –que puede haberlas, pues se trata de una empresa humana –, no son susceptibles de corrección por esta se nda, sino mediante el uso de remedios procesales distintos (v. gr., la interposición de recursos ordinarios).

(ii) Trascendencia, el cual pretende evitar el simple culto a la forma, limitando la posibilidad de anular actuaciones que, pese a ser informales, no menoscaban la garantía constitucional al debido proceso. Recuérdese que la sanción de nulidad responde a las desviaciones graves del procedimiento, que atenten contra lo

posibilidad de anular actuaciones que, pese a ser informales, no menoscaban la garantía constitucional al debido proceso. Recuérdese que la sanción de nulidad responde a las desviaciones graves del procedimiento, que atenten contra lo esencial de la forma, no lo meramente adjetivo, sin capacidad de provocar una lesión efectiva al aludido derecho fundamental.

(iii) Protección, que enseña que la finalidad de las causales de anul ación es la vigencia de las gar antías procesales. Esa protección puede ser de carácter general o especial, dependiendo de si se dirige a preservar las garantías de todos los contendientes, o de una persona en particular; en el primer caso, la nulidad puede declararse incluso de oficio, mientras que en el segundo, se requiere la alegación del sujeto afectado por la irregularidad.

(iv) Convalidación, en virtud del cual las causas de anulabilidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por tanto, si el agraviado no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho de defensa, el vicio ha de entenderse superado, restringiendo aún más la viabilidad de dejar sin efectos parte de la actuación”.

Conforme se apunt aló en los antecedentes de este proveído, el señor Juan Guillermo Vélez Montoya considera que el proceso es nulo ipso iure, de conformidad con lo expuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso, desde el 18 de agosto de 2019, porque para esa data, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín no había desatado la instancia, lo que acarrea que perdiera competencia, y que debía remitirse el proceso al siguiente juzgador en turno.7

agosto de 2019, porque para esa data, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín no había desatado la instancia, lo que acarrea que perdiera competencia, y que debía remitirse el proceso al siguiente juzgador en turno.7 Para comprender el actual entendimiento del motivo anulativo invocado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SC845 -202316, señaló que:

“Con el propósito de contribuir a la reducción del tiempo de duración de los juicios civiles y de familia, el artículo 121 del Código General del Proceso consagró que «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la dem anda o mandamiento ejecutivo», y que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».

El mismo precepto estableció que si ese término –o su prórroga – expiraba con anterioridad a la emisión del fallo correspondiente, el funcionario que venía tramitando la causa «perderá competencia» para ello, debiendo remitir la foliatura «al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumir á competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses». Asimismo, se dispuso que «será nula (...) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».

Cabe precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma transcrita, la

se dispuso que «será nula (...) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».

Cabe precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma transcrita, la nulidad de la actuación operaba «de pleno derecho», expresión que, prima facie, supondría que la invalidación de lo actuado se producía sin necesidad de decreto judicial, esto es, por minist erio de la ley, en oposición al régimen general de las nulidades procesales, que exige la intervención de las autoridades jurisdiccionales para deshacer los efectos del trámite viciado.

A partir de esa divergencia, algunos sectores de la doctrina y la jur isprudencia postularon que el supuesto de invalidación del canon 121 del Código General del Proceso estaría gobernado por pautas radicalmente autónomas e incompatibles con las compendiadas en los artículos 132 a 138 de la misma normativa, que disciplinan la generalidad de los motivos de anulabilidad.

Bajo ese entendimiento, propusieron que las actuaciones adelantadas después del fenecimiento del plazo de duración del proceso –esto es, un año, o seis meses, según el caso, prorrogables por seis meses más – estarían automáticamente viciadas de nulidad, vicio que no podría ser saneado y que, por lo mismo, sería susceptible de ser eficazmente denunciado en cualquier estadio posterior de la litis.

Otros sectores defendieron una hermenéutica distinta, que buscaba conciliar, en la medida de lo posible, la nove dosa fórmula del artículo 121 con las demás reglas de procedimiento en materia de nulidades. Así, se postuló que el

Otros sectores defendieron una hermenéutica distinta, que buscaba conciliar, en la medida de lo posible, la nove dosa fórmula del artículo 121 con las demás reglas de procedimiento en materia de nulidades. Así, se postuló que el enunciado «de pleno derecho» solo daba cuenta de una precisión –sui generis – en punto a la necesidad de decreto judicial de la nulidad, que no excusaría la aplicación de otras pautas instrumentales, como la que habilita el saneamiento de cualquier vicio formal que el legislador no haya considerado insaneable.

16 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta.8 Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem ), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con posterioridad al v encimiento del término de duración de las instancias ordinarias.

En la actualidad, esta segunda hermenéutica constituye la única admisible del texto legal, porque en el examen de exequibilidad del citado precepto 121, la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la

todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».

Sobre el particular, se expuso:

«El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrog ado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en tu rno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho.

(...) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho

derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimie nto natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada» (Corte Constitucional, sentencia C-443/19).

A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesa

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