TSDJ MED SF - 05001311000520180089901-(25-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000520180089901-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: DISTRACCIÓN DE BIENES SOCIALES - Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada. / HECHOS: La demandante pretende se declare que SPAV distrajo dolosamente bienes de la sociedad conyugal que tenía con el finado NHR; en consecuencia, ordénesele restituir doblados, en favor del haber social, los bienes distraídos; condénesele, a perder su porción, en los bienes distraídos, y al pago de los intereses, a que hubiera lugar. En sentencia de primera instancia el juez decidió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, así como no conceder las pretensiones propuestas por la parte d emandante. (…) La sala se pronunciará exclusivamente, sobre las cuestiones, materia de la discordia, motivo por el cual la Corporación se remitirá al examen del caso litigado, únicamente, en relación con los reparos concretos que, contra la mencionada providencia, lanzó la impugnante, con el fin de que se revoque, a menos que se deba tomar oficiosamente alguna otra resolución, por expreso mandato legal TESIS: El Código Civil, artículo 1824, en relación con la distracción de los bienes sociales, estipula lo siguiente: Aquel “de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”. (…) Ahora, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, puntualizó: “(…)

distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”. (…) Ahora, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, puntualizó: “(…) En los dos eventos reseñados, la actuación del cónyuge, compañero (a) permanente o heredero, debe ser dolosa, esto es, ejecutada con la conciencia o intención de engañar al otro integrante de la pareja, o a sus causahabientes , para que no tengan participación en la totalidad de los bienes del «haber social», y así desmejorar o menoscabar sus derechos legítimos.( …) Ahora, “La sola orientación de los bienes, no constituye, per se, estar inmerso en la conducta que es objeto de reproche por parte de quien se considera perjudicado con el ocultamiento o la distracción, pues además de la concurrencia de elementos como la verificación material de la existencia del bien social, la ejecución del acto de ocultamiento o distracción, el eje rcicio de esas conductas por parte del cónyuge, compañero permanente o heredero, y la categorización dolosa del accionar, como piedra angular para lograr la aspiración de la imposición de la sanción, se erige que la disposición consagrada en el leído artíc ulo 1824 del C Civil, es aplicable sólo cuando se enajenan bienes, con posterioridad a la disolución y antes de la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, así se pronunció en la memorada jurisprudencia, el más alto órgano de la jurisdicción ordinaria11, al aludir a la interpretación que, en la misma materia, esa Corporación emitió, inclusive desde vieja data, al

pronunció en la memorada jurisprudencia, el más alto órgano de la jurisdicción ordinaria11, al aludir a la interpretación que, en la misma materia, esa Corporación emitió, inclusive desde vieja data, al precisar que: “La disposición, cuya ratio legis, se orienta a preservar y tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyugal formada por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código Civil). (SC2379 -2016).(…) Dicho lo anterior, una vez analizado conjunta e individualmente el material probatorio, a la luz de la sana crítica y siguiendo las reglas de la experiencia (C G P , artículos 164, 165, 176), no develan que los demandados, entre quienes se encuentran la nombrada menor y el señor Sebastián Henao Agudelo, tuvieron l a intención de “malversar o timar“, vale decir, de causar daño o defraudar al mencionado patrimonio social ni de contrariar el derecho, por medio de la distracción de los bienes que les atribuye la nombrada Vanesa

“malversar o timar“, vale decir, de causar daño o defraudar al mencionado patrimonio social ni de contrariar el derecho, por medio de la distracción de los bienes que les atribuye la nombrada Vanesa Liseth, pues, inclusive, esta consintió, en la distribución de los dineros que recepcionó el apoderado de la cónyuge supérstite, por concepto de la condena que impuso el Consejo de Estado, en el proceso que, por su desvinculación, promovió el señor Henao Ríos, de los cuales aquella recibió una fracción,en presencia de su apoderado, como lo aceptó en este litigio, lo cual, por consiguiente, no se hizo a sus espaldas, sino con su consentimiento, y, adlátere, también le obstaculiza pregonar su calidad de víctima, de la pregonada distracción, al derru irse sísmicamente su interés jurídico, para pedir la tutela judicial efectiva que proclamó, puesto que recibió una parte de lo que ahora proclama haberse distraído dolosamente, a lo cual se añade que, en el anotado e incipiente proceso sucesoral, no se ha practicado la diligencia de inventarios y avalúos, además de que no se ha realizado la liquidación de la descrita sociedad conyugal.(…) En conclusión, por las razones aquí exteriorizadas, se respaldará la sentencia censurada, porque si a la demandante “la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo ”24 (CSJ SP , 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP8022021)", proveído que se revocará parcialmente, en cuanto declaró no probadas las excepciones de fondo, por aquello de que

está llamada al rechazo ”24 (CSJ SP , 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP8022021)", proveído que se revocará parcialmente, en cuanto declaró no probadas las excepciones de fondo, por aquello de que el estudio de la acción precede al de la excepción, visto que aquella no salió avante, y se adicionará, para ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares, de embargo y secuestro, decretadas por el estrado judicial del conocimiento.

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 25/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Sentencia 11250 25 de abril de 2024

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

Asunto: Apelación Sentencia

Demandante: Vanesa Liseth Henao

Monsalve Demandados: Sandra Patricia Agudelo Vélez, y otros Radicado: 0500131100520180089901

Proceso: Sanción por distracción de bienes de la sociedad conyugal.

Tema: El dolo se requiere, para que se configura la sanción, en los casos regulados por el Código Civil, artículo

1824. Levantamiento de las cautelas.

Discutido y aprobado: Acta número 99 de 18 de abril de 2024Sentencia 11250

Radicado 05001311000520180089901 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Discutido y aprobado: Acta número 99 de 18 de abril de 2024Sentencia 11250

Radicado 05001311000520180089901 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide la apelación interpuesta, por el vocero judicial de la demandante , contra la sentencia, de trece (13) de abril de dos mil veintiunos (2021), dictada por el juzgado Quinto de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de sanción, por distracción de bienes, de la sociedad conyugal, instaurado por la señora Vanesa Liseth Henao Monsalve frente a Sandra Patricia Agudelo Vélez, Sebastián y Ana Sofía Henao Agudelo, con el fin de que se acojan las siguientes,

PRETENSIONES

Declárese que Sandra Patricia Agudelo Vélez distrajo dolosamente bienes de la sociedad conyugal que tenía con el finado Nevardo Henao Ríos; en consecuencia, ordénesele restituir doblados, en favor del haber social, los bienes distraídos; condénesele, a perder su porción, en los bienes distraídos, y al pago de los intereses, a que hubieraSentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 3 lugar, por las sumas de dinero que tuvo en su poder, desde que la E S E Hospital San Rafael de Jericó realizó el pago, ordenado por el Consejo de Estado, en su sentenc ia del 22 de

3 lugar, por las sumas de dinero que tuvo en su poder, desde que la E S E Hospital San Rafael de Jericó realizó el pago, ordenado por el Consejo de Estado, en su sentenc ia del 22 de octubre de 2013 , correspondiente al dinero dejado de percibir, por el nombrado causante, desde que fue desvinculado de esa institución de salud, negociación que arrojó la suma de $187.000.000, a favor de Sandra Patricia Agudelo Vélez y $ 85.00 0.000, para el finado Nevardo Henao Ríos.

Para apuntalar sus pretensiones, el extremo activo acudió, en resumen, a estos,

HECHOS

El 2 de julio de 1996, el señor Nevardo Henao Ríos contrajo matrimonio, con la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez, en la Notaría Única de Urrao, quienes se vincularon, el 1° de septiembre de 1997, a la Seccional de Salud de Antioquia, pasando a desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, en la ESE San Rafael de Jericó (Antioquia), de donde salieron, el 28 de diciembre de 2002, entidad a la cual demandaron.Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 4

El 2 de febrero de 2011, falleció el señor Nevardo Henao Ríos, dejando a sus tres (3) hijos, Sebastián y Ana Sofía Henao Agudelo, y a Vanesa Liseth Henao Monsalve.

Con el edicto desfijado, el 8 de junio de

Nevardo Henao Ríos, dejando a sus tres (3) hijos, Sebastián y Ana Sofía Henao Agudelo, y a Vanesa Liseth Henao Monsalve.

Con el edicto desfijado, el 8 de junio de 2011, se notificó la sentencia del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones, de la señora Sandra Patricia, y, el 22 de octubre de 2013, la que resultó favorable al señor Nevardo Henao Ríos, por medio de las cuales se condenó, al Hospital San Rafael de Jericó, a pagar los emolumentos, dejados de percibir, por aquellos, desde su desvinculación de esa dependencia oficial, dineros que se generaron, en vigencia de la sociedad conyugal, a la que pertenecen.

El abogado Luis Hernán Rodríguez, con el poder que le otorgó la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez, negoció el pago de las condenas, contenidas en las sentencias del Consejo de Estado, con el Hospital San Rafael de Jericó, dependencia oficial que le pagó a aquella $187.000.000, en 17 cuotas mensuales, saldando la deuda, el 20 de marzo de 2014, y al señor Nevardo le reconoció $85.000.000, que le sufragó, el 27 de junio de ese año, a Sandra Patricia, en un solo contado.Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 5

Entre la señora Agudelo Vélez y su abogado determinaron que, a Vanesa Liseth Henao Monsalve le correspondían $8.500.000 del dinero de su padre, es decir, el 10% de lo sufragado por el hospital, por cuenta de la

Entre la señora Agudelo Vélez y su abogado determinaron que, a Vanesa Liseth Henao Monsalve le correspondían $8.500.000 del dinero de su padre, es decir, el 10% de lo sufragado por el hospital, por cuenta de la aludida sentencia, distrayendo el dinero que debía hacer parte de la sociedad conyugal y de la sucesión del señor Nevardo Henao Ríos, trámite sucesoral instaurado, el 19 de febrero de 2016, por el mismo togado Luis Hernán Rodríguez, el cual se adelanta actualmente, en el juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2016 -659, donde se denunció un remanente, como único bien de la sociedad conyugal y de la masa herencial, generado por la venta judicial de un bien, de propiedad del causante, en el cual, además, la cónyuge supérstite optó por porción conyugal, sin que en los inventarios y avalúos se incluyeran los dineros aquí denunciados, como distraídos, hasta tanto no se recuperen (f 3 a 10, c p).

ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO

El 10 de diciembre de 2018, el juzgado Quinto de Familia, en Oralidad, admitió la demanda, ocasión en la cual decretó las cautelas, de embargo y secuestro, sobre los inmuebles, distinguidos con las matrículas inmobiliarias (MSentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 6

  1. 001 -402334, 001 -402393 y 001 -229226, para cuya consumación se libró el oficio 2275, de 7 de diciembre de

Radicado 05001311000520180089901 6

  1. 001 -402334, 001 -402393 y 001 -229226, para cuya consumación se libró el oficio 2275, de 7 de diciembre de 2018, con destino a la oficina de Registro d e Instrumentos Públicos (O R I P), zona sur, de Medellín, sin que obre en el cartapacio la constancia de la inscripción necesaria, para el perfeccionamiento de la primera (f 120 a 123, c p).

El 4 de febrero de 2019, la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez fue notificada personalmente, cuyo vocero judicial, en oportunidad (f 126 a 136, c p), se resistió, a las pretensiones, aduciendo que la convocante no tiene prueba, de la distracción de bienes de la sociedad conyugal, conformada, con el señor Nevard o Henao Ríos, siendo aquella y su abogado, quienes manifestaron que recibieron los dineros, a satisfacción, sin que se le hubiera ocultado nada.

Como medios exceptivos de fondo, acudió a los que denominó: “TEMERIDAD Y MALA FE” (f 132, c p) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” (f 133, c p), “CARENCIA DE PRUEBAS Y FALTA DE LEGITIMIDAD DE LAS MISMAS” (f 133, c p) y “COSA JUZGADA” (fs 133, c p), los cuales confrontó la accionante, como se ve, en el escrito que milita, en la cartilla principal (f 216 a 222).Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 7

los cuales confrontó la accionante, como se ve, en el escrito que milita, en la cartilla principal (f 216 a 222).Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 7

El 28 de marzo de 2019, el extremo activo reformó la demanda, integrándola, en un solo escrito, en cuanto al extremo pasivo, incluyendo a los hijos del señor Nevardo Henao Ríos, la menor A S y Sebastián Henao Agudelo, de quienes dijo que, con la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez, hicieron parte de la estrategia, para distraer los bienes, adquiridos con dineros de la sociedad conyugal, dirección en la cual varió los hechos y las pretensiones (f 239 a 251, c p), siendo admitida, el 5 de junio de 2019, disponiéndose la notificación de los nuevos miembros del polo pasivo (f 257 a 260, c p), estando representada la mencionada niña, por su señora madre Sandra Patricia, personas que fueron notificadas, por conducta concluyente, el 10 de ju lio de 2019 (f 371, c p); su apoderado judicial, al responder, al libelo primigenio (f 261 a 271 , c p), encaró las súplicas y formuló las excepciones meritorias, de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” (fs 268, c p), “PLEITO PENDIENTE” (fs 268, c p), “TEMERIDAD Y MALA FE” (fs 268, c p) y “COSA JUZGADA” (fs 269, c p), sobre las cuales la promotora de este juicio, al descorrer el traslado de rigor, se

p) y “COSA JUZGADA” (fs 269, c p), sobre las cuales la promotora de este juicio, al descorrer el traslado de rigor, se pronunció, descartándolas, en el escrito que aparece, de folios 373 a 375 c p.

En la vista pública celeb rada, el 13 de abril de 2021 se fijó el litigio, teniendo en cuenta la reformaSentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 8 de la demanda realizada, así 1: “determinar si la señora Sandra Patricia Agudelo y sus hijos Sebastián y Ana Sofía Henao Agudelo, en forma dolosa, ocultaron bienes correspondientes a la sociedad conyugal, conformada entre la señora Sandra Patricia Agudelo [Vélez] y el señor Nevardo [Henao Ríos] por razón de su matrimonio”

En la audiencia concentrada, al alegar de conclusión2, la gestora de este litigio pidió el acogimien to de las pretensiones, al demostrar que los demandados se apropiaron indebidamente de bienes, de la sociedad conyugal.

Por pasiva 3, se deprecó la desestimación de los ruegos de la accionante, porque no acreditó la distracción dolosa, de los bienes, ni que estos fuesen sociales, dado que el causante Nevardo Henao Ríos falleció, el 2 de febrero de 2011, fecha a partir de la cual los que la cónyuge sobreviviente llegase a tener, ya no lo son, como ocurrió con el dinero que se le reconoció, a la señora Sandr a Patricia, por

febrero de 2011, fecha a partir de la cual los que la cónyuge sobreviviente llegase a tener, ya no lo son, como ocurrió con el dinero que se le reconoció, a la señora Sandr a Patricia, por sentencia notificada, el 8 de junio de 2011, lo que también tuvo lugar, con el reconocido, al nombrado de cujus, por medio del fallo notificado, el 22 de octubre de 2013, del cual

1 C D 1, Audiencia inicial, min. 00:13:15 a 00:14:19 2 C D 2, Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:03:04 a 00:16:15 3 C D 2, Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:16:32 a 00:37:47Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 9 se entregó la porción que le correspondía, a la señora Vanes a Liseth, como heredera de ese causante, en presencia de su abogado. Después, el a quo emitió la,

SENTENCIA

De 24 de marzo de 2022 ( f 624 a 645, c 1), por intermedio de la cual, tras remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula e ste asunto y valorar las pruebas, individual y conjuntamente, resolvió4:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: NO CONCEDER las pretensiones propuestas por la parte demandante, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: NO CONCEDER las pretensiones propuestas por la parte demandante, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

4 C D 2, Audiencia de instrucción y juzgamiento; min. 01:16:58 a 01:18:17.Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 10 “TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y agencias en derecho el equivalente a un (1) smlmv.

“CUARTO: Dar por terminado el presente proceso y una vez ejecutoriada la providencia ordenar el archivo del mismo, previas las anotaciones pertinentes en el Sistema Siglo XXI” (f 393, c p).

APELACIÓN

El letrado que asiste a la impulsora de este proceso, señora Vanesa Liseth Henao Monsalve, apeló el fallo5, enrostrándole los siguientes reparos: Que el señor juez incurrió en un error, al interpretar el artículo “1787 del Código Civil, que establece que del haber social se compone de los salarios y emolumentos de todo género de empleados y oficios d evengados durante el matrimonio ”6 (sic); que también erró, de hecho, al estimar que el dinero se obtuvo, con posterioridad al deceso del señor Nevardo; que ese servidor judicial valoró indebidamente las pruebas, dando por cierto acontecimientos que carecen de sustento demostrativo,

5 C D 2, Audiencia de instrucción y juzgamiento; min. 01:18:51 a 01:23:27.

servidor judicial valoró indebidamente las pruebas, dando por cierto acontecimientos que carecen de sustento demostrativo,

5 C D 2, Audiencia de instrucción y juzgamiento; min. 01:18:51 a 01:23:27. 6 C D 2, Audiencia de instrucción y juzgamiento; min. 01:19:40.Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 11 y que se debió observar el canon 68 del General del Proceso, al estarle vedado al apoderado “negociar” una sentencia, sin el mandato de los causahabientes del de cujus 7, reparos cuya ampliación anunció, por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes, tarea que acometió (f 399 a 406, c p).

SEGUNDA INSTANCIA

Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, contemplado por el Decreto 806 de 2020, artículo 14 8, norma vigente, para el momento de su interposición, ocasión que aprovechó la recurrente, para sustentar los reparos que le lanzó al cuestionado fallo (f 13 a 20, c Tribunal).

El portavoz judicial de los demandados rechazó los argumentos de la recurrente, al reflexionar que la apelación no está lla mada a prosperar (f 28 a 32, c del Tribunal).

7 C D 2, Audiencia de instrucción y juzgamiento; min. 01:22:46 a 01:23:00. 8 f 7 y 8, c Tribunal.Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 12

7 C D 2, Audiencia de instrucción y juzgamiento; min. 01:22:46 a 01:23:00. 8 f 7 y 8, c Tribunal.Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 12 Como no se observa mácula que inficione este asunto y convergen los presupuestos procesales, se definirá la alzada, con fundamento en estas,

CONSIDERACIONES

La finalidad de la apelación, consiste en que el superior jerárquico del juez que emitió el proveído impugnado lo revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre las cuestiones, materia de la discordia, motivo por el cual la Corporación se remitirá al examen del caso litigado, únicamen te, en relación con los reparos concretos que, contra la mencionada providencia, lanzó la impugnante, con el fin de que se revoque, a menos que se deba tomar oficiosamente alguna otra resolución, por expreso mandato legal (artículo 320 ibídem).

En este e vento, la legitimación, en la causa, en su doble aspecto, activo y pasivo, se acreditó, con la prueba documental que se ve, al folio 14 del cuaderno principal, según la cual, el 2 de julio de 1996, el finado Nevardo Antonio Henao Ríos contrajo matrimonio c ivil, con la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez, en la Notaría Única de Urrao, connubio que se disolvió, el 2 de febrero de 2011,Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 13

señora Sandra Patricia Agudelo Vélez, en la Notaría Única de Urrao, connubio que se disolvió, el 2 de febrero de 2011,Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 13 cuando aquel falleció (f 20), y dentro del cual procrearon a Ana Sofía y Sebastián Henao Agudelo (f 16 y 17), siendo la demandante Vanesa Liseth Henao Monsalve hija del nombrado de cujus (f 18), a quien le sobreviven la individualizada menor, el señor Sebastián y la señora Sandra Patricia Agudelo Vélez , quien es la consorte supérstite, endilgándoles a estos últimos la distracci ón de los referidos bienes sociales, como continuadores de la personalidad jurídica de su finado progenitor, el señor Nevardo Antonio Henao Ríos.

Importa precisar que, el llamado interés para obrar, para instaurar un proceso judicial, “está dado por el p erjuicio cierto, legítimo, concreto y actual que ostenta determinada parte o interviniente procesal para obtener sentencia de fondo cuando han sido lesionados sus derechos o éstos se encuentren en peligro.

El interés para obrar es “el motivo sustancial d e carácter particular, subjetivo (no general), legítimo (autorizado por ley), directo (para su propio provecho o del representado), real y concreto (que no sea abstracto) que mueve a una parte seriamente a presentar una pretensión o excepción al Estado par a obtener una sentencia de mérito o de fondo a su favor, asimilable propiamente conSentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 14

pretensión o excepción al Estado par a obtener una sentencia de mérito o de fondo a su favor, asimilable propiamente conSentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 14 el interés en la pretensión o la excepción. Es el beneficio que le pueda reportar el desenlace de la controversia, por cuanto constituye esencia de la pretensión más no de la acción o de la contradicción”. (CSJ, 18 dic. 2020 SC191-2020).

El Código Civil, artículo 1824, en relación con la distracción de los bienes sociales, estipula lo siguiente: Aquel “de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad , perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada” (Énfasis no es del texto), disposición con la cual se busca asegurar la exactitud y la buena fe, en la confección del inventario, sancionando civilmente los fraudes que en tal caso se cometiesen.

El canon 1824 leído consagra dos situaciones, con las cuales se incurre, en el comportamiento, allí descrito, civilmente sancionado, el cual, en todo caso, debe ser doloso:

La primera, consiste en el ocultamiento del bien o bienes, propiamente dichos, entendido como el acto de esconder, desaparecer, negar o silenciar la existencia de una cosa, a sabiendas de ello. La segunda es la distracción,Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 15 que se remite, a la apropiación que se hace de un bien social,

una cosa, a sabiendas de ello. La segunda es la distracción,Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 15 que se remite, a la apropiación que se hace de un bien social, en provecho propio, y siempre en perjuicio de la otra parte, que integra una relación, como la citada, vocablo que significa, según su sentido natural y obvio y su uso general (artículo 28), de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “Desviar o apartar [algo] de su sitio', 'divertir(se) o entretener(se)' y 'desviar, o perder, la atención'.”

Si se incurre en alguna de las mencionadas conductas, la consecuencia jurídica, de carácter sancionatorio, será la restitución do blada, lo cual implica la devolución de la cosa y de su valor, en dinero, a menos que, si ese bien ya no exista, o se haga imposible recuperarlo, o si se pidiese la restitución, en efectivo, la misma comprenderá el doble de su valor, es decir, lo que se re stituye doblado no es el valor de la porción, sino el monto total del bien social dolosamente distraído u ocultado, por uno de los consortes, o sus herederos, en conformidad con el canon 1824 memorado, como lo viene exponiendo la Doctrina y la jurisprudenc ia oficial.

El ordenamiento jurídico, fincado en la buena fe y la moral (Constitución Política, artículo 85), reprocha civilmente la conducta dolosa, de uno de losSentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 16

El ordenamiento jurídico, fincado en la buena fe y la moral (Constitución Política, artículo 85), reprocha civilmente la conducta dolosa, de uno de losSentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 16 cónyuges o de sus derechohabientes, encaminada, no a apoderarse de su porción, en la cosa social que distrae u oculta, sino de toda ella, para que no se inmiscuya ni se distribuya en la liquidación de la respectiva comunidad de bienes, comportamiento que apareja una doble sanción: su autor pierde la porción que le corresponde en la cosa ocultad a y, además, está obligado a restituir esa cosa doblada, lo que puede llevarse a cabo, a través del pago de su valor. Todo ello genera que el bien le pertenezca íntegramente al otro consorte y, al paso, que el sancionado no tenga ningún derecho a percibir los frutos que la cosa hubiere producido o podido producir, porque ninguna prerrogativa tendrá sobre la misma, acerca de lo cual el insigne tratadista Manuel Somarriva Undurraga, al comentar el Código Civil chileno, artículo 1768, que corresponde a nuestr o artículo 1824, se preguntó:

“¿Qué es lo que debe restituirse doblado, la cosa o la porción que en ella corresponde al cónyuge? La verdad es que la redacción gramatical del artículo permite pensar en una u otra solución. Sin embargo, la mayoría de los autores estiman que lo que debe restituirse doblado es la cosa y no la porción, y ello puede hacerse mediante el pago de su valor” 9.

pensar en una u otra solución. Sin embargo, la mayoría de los autores estiman que lo que debe restituirse doblado es la cosa y no la porción, y ello puede hacerse mediante el pago de su valor” 9.

9 SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Derecho de Familia. Imprenta Universal, Santiago de Chile, 1982, página 280.Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 17

En similar sentido se pronunció la Doctrina nacional, cuando dimensionó que:

“B) El artículo 1824 del Código Civil estatuye que ‘ aquel de los cónyuges o sus herederos que dona cosa de la sociedad perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada’.

“Esta disposición busca asegurar la exactitud y buena fe en la confección del inventario, sancionando civilmente los fraudes que en tal caso se cometan (...) Se ha discutido si lo que debe restituirse doblado es todo el bien o solamente la porción que en este tenía quien lo ocultó o distrajo, pero la doctrina y la jurisprudencia han concluido por sostene r que la restitución doblada se refiere a todo el bien, porque lo ocultado o distraído es éste y no la porción únicamente.

“La restitución doblada implica la devolución de la cosa y de su valor en dinero. Si dicho bien no existe ya, o es imposible recupe rarlo, o consiste en dinero, la restitución comprende el doble de su valor”10.

10 LÓPEZ DE LA PAVA, Enrique. Derecho de Familia. Universidad

existe ya, o es imposible recupe rarlo, o consiste en dinero, la restitución comprende el doble de su valor”10.

10 LÓPEZ DE LA PAVA, Enrique. Derecho de Familia. Universidad Externado de Colombia, reimpresión, 1968, págs. 133 a 135.Sentencia 11250 Radicado 05001311000520180089901 18

De manera que, los bienes, relacionados con la conducta que da lugar, a la aplicación de la referida sanción, consistente en la pérdida, de la “porción en la misma cosa” y la obligación, a “restituirla doblada”, no son otros que los bienes que hacen parte del haber social.

Como elemento determinante, para aplicar la mencionada sanción, se requiere que la distracción sea dolosa, esto es, que la conducta se ejecute, con el propósito o intención de perjudicar o de inferir daño, a la otra parte, conociendo que el bien, distraído u ocultado, hace parte del haber social.

El dolo, según el Código Civil, artículos 63 y 1516, “consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, elemento subjetivo que “no se presu

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