TSDJ MED SF - 050013110005201900115-03-(25-08-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 050013110005201900115-03-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
Rescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03 (2022-134)
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ , y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, sustanciador y ponente, desata el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el primero (1) de junio de 2021 por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso de la referencia.
Proceso Lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03(2022-134) Demandante Demandado Mildred Martínez Millán John Fredy Nieto Ríos Origen
Sentencia
Acta
Decisión
Ponente
Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia 162 178 Confirma parcialmente Edinson Antonio Múnera GarcíaRescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal
Decisión
Ponente
Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia 162 178 Confirma parcialmente Edinson Antonio Múnera GarcíaRescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03 (2022-134)
ANTECEDENTES
1. Mildred Martínez Millán presentó el 13 de diciembre de 20 18 demanda en contra de John Fredy Nieto Ríos 1 haciendo las
siguientes peticiones:
“PRIMERA: LESION ENORME: Declárese la existencia de LESION ENORME EN LA PARTICION, con ocasión a la liquidación de la sociedad conyugal, protocolizada mediante la Escritura Pública N° 336 del 9 de marzo de 2017, de la Notaria tercera de Manizales a favor de la señora MILDRED MARTI NEZ MILLAN y en contra del señor JOHN FREDY NIETO RIOS, respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias
SEGUNDA: RECISIÓN.
Ordénese la RESCISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL POR ESTAR VICIADA DE LESION ENORME, con ocasión a la liquidación de la sociedad conyugal, protocolizada mediante la Escritura Pública No. 336 del 9 de marzo de 2017, de la Notaría tercera de Manizales a favor de la señora MILDRED MARTINEZ MILLAN y en contra del señor JOHN FREDY NIETO RIOS, respecto a los inmuebles identificados con las M.I. No. 001 -895134, M.I. No. 001de Manizales a favor de la señora MILDRED MARTINEZ MILLAN y en contra del señor JOHN FREDY NIETO RIOS, respecto a los inmuebles identificados con las M.I. No. 001 -895134, M.I. No. 001895040 y M.I. No. 001895079, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y la M.I. No. 060 -260379, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena.
TERCERA: PARTICION Y ADJUDICACION.
Toda vez que el señor JOHN FREDY NIETO RIOS, vendió los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias No. 001895134, M.I. No. 001 -895040 y M.I. No. 001895079, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, pero aún es el propietario del inmueble identificado con la M.I. No. 060 -260379, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena; por lo tanto, solicito que con este inmueble, se pague a mi mandante hasta el monto de lo que le corresponde por ley y que le fue negado en la liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal y consecuencia… Ordénese REHACER LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, otorgándole a cada uno de los cónyuges el 50% tanto de los activos, como de los pasivos.
CUARTA: COSTAS.
Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y gastos que se originen en el presente proceso” (sic).
los activos, como de los pasivos.
CUARTA: COSTAS.
Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y gastos que se originen en el presente proceso” (sic).
1Cuaderno No. 1, folios 1 a 14.Rescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03 (2022-134)
Para sustentar sus aspiraciones manifestó que contrajo matrimonio con el demandado el 11 de julio de 2008, acto que se inscribió en el registro civil de matrimonios, indicativo serial No. 6402372, de la Notaría Primera de Cali, Valle. Agregó que no tuvieron hijos, y que el matrimonio terminó y la sociedad conyugal se disolvió por divorcio de común acuerdo contenido en la escritura pública No. 309 del 6 de marzo de 2017 otorgada en la Notaría 3ª de Manizales, en donde también otorgaron la escritura pública No. 336 del 9 de marzo del mismo año, liquidando, igualmente de consuno, el patrimonio social.
Que aparentemente la liquidación de la sociedad conyugal, realizada el 9 de marzo de 2017, arrojó sumas relativamente similares: $ 357.448.395,55 para la demandante, y $ 338.0 32.394,12 para el demandado, pero realmente no fue así, porque mientras los bienes que le correspondieron a la dama fueron avaluados comercialmente, los distribuidos al extremo pasivo se adjudicaron por su avalúo catastral . Ese
demandado, pero realmente no fue así, porque mientras los bienes que le correspondieron a la dama fueron avaluados comercialmente, los distribuidos al extremo pasivo se adjudicaron por su avalúo catastral . Ese proceder - afirmó-, arroja una diferencia de $ 257.442.000 que se dejó de tomar del valor adjudicado al demandado; es decir, más de la mitad del precio real configurando la lesión enorme pre vista en el artículo 1405 del Código Civil.
Agregó, que si la liquidación se hubiera hecho con valores catastrales para la época (adjuntó cuadro), la distribución arrojaría para la demandante una cifra negativa de $ 63.716.604.45 frente a $Rescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03 (2022-134)
338.032.395,12 para el demandado, lo que da una diferencia en la liquidación de $ 401.748.998,57, demostrando que hubo una lesión enorme. Igualmente se presentaría lesión enorme si se hiciera la distribución de todos los bienes con sus valores comerciales, porque, según el cuadro que se adjuntó, en ese evento, se dejaría de adjudicar $ 251.424.243,79.
Continuó relatando que le firmó un poder al hermano del demandado que sería el abogado encargado de hacer la liquidación y adjudicación de los bienes, pero en el poder no se relacionaron ni los activos ni sus valores, tan solo los pasivos, y aun así confió que todo se haría por iguales partes. Que el estado de ánimo en el que se encontrabay adjudicación de los bienes, pero en el poder no se relacionaron ni los activos ni sus valores, tan solo los pasivos, y aun así confió que todo se haría por iguales partes. Que el estado de ánimo en el que se encontrabadepresión post aborto-, no le permitió cuestionarse nada: nu nca tuvo contacto con el abogado ni oportunidad de discutir los puntos de la liquidación, y por eso el trabaj o que se terminó haciendo fue parcializado, favoreciendo al demandado que es hermano del abogado.
Concluyó afirmando que para evitar que ella pudiera rescatar lo que con mala intención el demandado le había quitado, éste vendió los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 001895134, 895040 y 895079.
A la demanda adjuntó copia de las escrituras públicas Nos. 309 y 336 del 6 y 9 de marzo de 2017, ambas corridas en la Notaría 3ª de Manizales; copia de los certificados de matrícula inmobiliaria 370-908780; 001-895134, 001-895040; 001-895079 y 060-260379, así como avalúo comercialRescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03 (2022-134)
al mes de septiembre de 2018 del inmueble situado en Cali, y los avalúos comerciales al mes de marzo de 2017 de las propiedades situadas en Medellín y Cartagena; avalúo de Fasecolda, y copia de la cancelación de la habitación 832 del Hotel Las Américas.
comerciales al mes de marzo de 2017 de las propiedades situadas en Medellín y Cartagena; avalúo de Fasecolda, y copia de la cancelación de la habitación 832 del Hotel Las Américas.
2. La demanda, que fue presentada ante el reparto de los juzgados civiles del circuito de Medellín fue rechazada y enviada a los pares de la especialidad de familia2 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado 5º que la admitió en proveído del 13 de febrero de 20193.
El demandado, a través de apoderado judicial, recibió notificación personal del contenido del auto que admitió la demanda el 26 de abril de 2019 4, y le dio respuesta 5 oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que fue la propia demandante quien propuso que el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal la adelantara en Maniza les el abogado Wilson Alberto Nieto Ríos, pues él había propuesto que la misma se hiciera a través de la oficina del padre de Mildred Martínez M illán, contador y abogado.
El abogado que representó a las partes en el liquidatorio realizó la voluntad de estos de manera libre y conforme a los parámetros establecidos en la ley, y que: “la demandante de manera voluntaria y libre aceptó la adjudicación, pues otorgó poder para ello, nunca fue revocado, nunca exteriorizó la repulsa
2 Auto del 28 de enero de 2019, Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín 3 Cuaderno No. 1, folios 317 a 320 4 Cuaderno No. 1, Folio 324 5 Cuaderno No. 1, Folios 330 a 357Rescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal
3 Cuaderno No. 1, folios 317 a 320 4 Cuaderno No. 1, Folio 324 5 Cuaderno No. 1, Folios 330 a 357Rescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03 (2022-134)
por la adjudicación que encomendó, descartándose de contera el dolo, el error o la fuerza ejercida por el demandado y/o su apoderado. En consecuencia, en el acto cuestionado, reinó el asentimiento de las partes, la aceptación de los valores, la renuncia a las acciones relativas a los gananciales, y el haber declinado expresamente cualquier reclamación ya sea judicial o extrajudicial encaminada a modificar o desconoce r en todo o en parte la liquidación, por cuanto lo adjudicado realmente equivale a sus gananciales (sic)”.
Propuso las excepciones de mérito de “Cumplimiento de todos los requisitos legales generales y especiales exigidos por la ley civil para la validez del acto jurídico”, “Carácter real del acto o negocio celebrado”, “Primacía de la voluntad de las partes” , “Contrato legalmente celebrado”, “Inexistencia de la lesión enorme” , “Mala fe del actor” , “Buena fe del demandado”, “Compensación”, “Enriquecimiento sin justa causa” , “Tacha por error grave de los dictámenes presentados por la demandante” , “Abuso del derecho”, “Prescripción extintiva”, y la “Genérica”.
Afirmó que la liquidación y la partición se hicieron con el cumplimiento de todos los requisitos legales para esa clase de actos
del derecho”, “Prescripción extintiva”, y la “Genérica”.
Afirmó que la liquidación y la partición se hicieron con el cumplimiento de todos los requisitos legales para esa clase de actos jurídicos, fue un negocio real y no simulado pues se realizó la voluntad de las partes, quienes consintieron libre de cualquier clase de vicios. Que no existe una diferencia de valores que pueda perjudicar a la demandante en más de la mitad de la cuota que legalmente le correspondió, tornándose evidente la mala fe con la que actúa tratando de aparentar una lesión enorme que no existe, y desdiciendo del comportamiento recto y de buena fe con el qu e ha actuado el demandado quien incluso pagó más delRescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03 (2022-134)
noventa por ciento de los pasivos, y que, sin aceptar la lesión, dijo se debería compensar lo que reclama la demandante con lo que él ha pagado de más y en solitario por gastos de manutención necesaria y congrua. Afirmó que la demandante quiere obtener un enriquecimiento sin causa a costa suya, abusando del derecho.
Anexó tres dictámenes periciales sobre avalúos comerciales de los inmuebles adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal; copia de correos electrónicos y conversaciones de WhatsApp en los que consta que la demandante y su padre, que la asesoró, consintieron en el trabajo de liquidación que se hizo ; declaraciones de renta del demandado; declaraciones de renta de la demandante; liqui daciones y
los que consta que la demandante y su padre, que la asesoró, consintieron en el trabajo de liquidación que se hizo ; declaraciones de renta del demandado; declaraciones de renta de la demandante; liqui daciones y aportes a la seguridad social de la empleada doméstica; copia de la escritura pública No. 200 del 9 de febrero de 2017, notaría 1ª de Cali; copia de la escritura pública No. 1.419 del 16 de mayo de 2012, de la Notaría 20 de Medellín; copia de la escritura pública No. 2.726 del 25 de julio de 2018, Notaría 25 de Medellín; certificado de la constructora Meléndez expedido el 21 de septiembre de 2016; póliza de AXA Colpatria de fecha 18 de julio de 2014; certificado de Mudanzas Cuña del 7 de mayo de 2019; copia de impuestos prediales pagos y paz y salvo; afiliación a plan vacacional “vacation Village”; soportes de consignaciones y transferencias de pago de obligaciones de las propiedades.Rescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03 (2022-134)
3. De las excepciones se corrió traslado el 6 de junio de
20196. La demandante, en forma poco técnica, contestó a la respuesta a la demanda, al igual que respondió a los hechos en que se sustentaron las excepciones de mérito. Como medios de prueba, además de rogar los testimonios de Wilson Alberto Nieto Ríos y Humberto Martínez Aranda, aportó
demanda, al igual que respondió a los hechos en que se sustentaron las excepciones de mérito. Como medios de prueba, además de rogar los testimonios de Wilson Alberto Nieto Ríos y Humberto Martínez Aranda, aportó varios chats de conversaciones en torno a la liquidación; certificado de ganancias del bien ubicado en Cartagena , hotel Las Américas; avalúo comercial del automotor, y certificación de derechos y costos en Corpus y Rostrum.7
4. Por auto del 11 de septiembre de 2019 se fijó fecha y hora8 para realizar la audiencia de que trata el art ículo 372 del C ódigo General del Proceso, previniendo a las partes para que asistan a la misma, donde se agotarían las etapas de conciliación, interrogatorios, fijación del objeto litigioso y decreto de pruebas. Se advirtió que de ser posible en la misma audiencia se practicarían las pruebas, se oirían las alegaciones de conclusión y se proferiría la sentencia.
5. En la fecha previamente definida se realizó la audiencia. Luego de su instalación se intentó sin éxito la conciliación. Se realizó el saneamiento dejando constancia que no se encontró ninguna irregularidad que afectara lo actuado e impidiera continuar c on el rito procedimental que faltaba para poder emitir la sentencia. La fijación del
6 Cuaderno No. 1, folio 358 7 Cuaderno No. 1, folios 377 a 391 8 La fecha fijada fue octubre 31 de 2019 a las 9: 00 a.m.Rescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos
8 La fecha fijada fue octubre 31 de 2019 a las 9: 00 a.m.Rescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03 (2022-134)
litigio se hizo anotando que el mismo giraba en torno a definir si hubo o no lesión enorme en disfavor de la demandante.
Se decretaron las pruebas ordenando tener como tal los documentos aportados por las partes y los testimonios rogados a excepción del de Liana Marcela Ospina Zapata, Notaria Tercera de Manizales, que se consideró impertinente e inconducente. Las partes fueron interrogadas , y por lo avanzado de la hora se suspendió la audiencia acordando que se continuaría el 5 de marzo de 2020 a las 8:30 a.m.
6. En la continuación de la audiencia se reciben las declaraciones de los peritos Nicanor Carazo Lambis, Yadira Gómez Uribe y José Norbey Quintero Corredor. Se prescindió de las demás declaraciones.
Las partes presentaron sus alegaciones de conclusión en las que cada uno dijo haber probado lo que requería y por lo mismo la demandante rogó para que fueran acogidas las peticiones de la demanda, mientras que el demandado hizo lo propio con las excepciones de mérito. Se dijo, finalmente, que la sentencia se proferiría en audiencia a realizarse el 18 de junio de 2020 a las 9:00 a.m.
LA SENTENCIA
En la audiencia celebrada el 18 de mayo de 202 1 el
18 de junio de 2020 a las 9:00 a.m.
LA SENTENCIA
En la audiencia celebrada el 18 de mayo de 202 1 el titular del despacho manifestó que por la invidencia que padece emitiríaRescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03 (2022-134)
sentencia escrita, razón por la cual e xpresó el sentido de la decisión indicando que no se configuró la lesión enorme alegada, por lo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.
Luego, el 1º de junio de 2021, profirió , por escrito , la sentencia con la que se desató la primera instancia. La parte resolutiva del fallo fue del siguiente tenor:
“PRIMERO. – DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE, las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – DECLARAR IMPRÓSPERAS las PRETENSIONES formuladas en su demanda por la señora MILDRED MARTÍNEZ MILLAN en contra del señor JOHN FREDY NIETO RÍOS, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – Sin codena en costas” (sic).
Para justificar la decisión, una vez confirmada la presencia de los presupuestos procesales, realizada una síntesis de la demanda, la respuesta y los alegatos de clausura , el juez de instancia
Para justificar la decisión, una vez confirmada la presencia de los presupuestos procesales, realizada una síntesis de la demanda, la respuesta y los alegatos de clausura , el juez de instancia discurrió sobre la sociedad conyugal : lo que es y cómo se conforma, su disolución y liquidación. Luego, refiriéndose al caso en cuestión, resaltó que los cont endientes ac udieron voluntariamente a la liquidación de suRescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03 (2022-134)
sociedad conyugal por vía notarial, acordando en la cláusula quinta de la escritura pública 336 del 9 de marzo de 2017, que “con los bienes que se relacionaban se liquidaba y se declaraba a paz y salvo la sociedad conyugal existente, pues si existiere bienes no relacionados en cabeza de cualquiera de los cónyuges por mutuo acuerdo renuncian ellos, pues su voluntad es aceptar la presente liquidación (sic)”.
Hizo también alusión a la figura de la lesión enorme, las disposiciones normativas del Código Civil donde se la contempla y su aplicación a las particiones. Seguidamente volvió sobre el cargo contenido en la demanda, las pruebas que fueron arrimadas al proceso, para afirmar que “… si bien, le asiste razón a la apoderada demandante frente al avalúo de los bienes y que es objeto de reparo, para el despacho es claro que ello no ocurrió por imposición del demandado, no fue un avalúo amañado de los mismos de parte del señor Nieto Ríos, sino
que es objeto de reparo, para el despacho es claro que ello no ocurrió por imposición del demandado, no fue un avalúo amañado de los mismos de parte del señor Nieto Ríos, sino una decisión v oluntaria de ambos excónyuges; y en consecuencia, la distribución, adjudicación y partición fue acordada por las partes, para lo cual otorgaron poder a un abogado, coligiéndose que dicha liquidación de sociedad conyugal fue producto del acuerdo que habían celebrado”.
Acotó que el dictamen suscrito por Rafael Alonso Carazo Lambis no se tendría en cuenta porque para la fecha de este no contaba con registro de avaluador, e igual suerte correría el presentado por Alberto Arias Morales por cuanto no compareció a la audiencia a la que fue citado y no justificó su inasistencia. Los demás, aportados por ambas partes, permitieron v erificar los hechos que interesan al proceso, y le permitieron concluir al a quo que “…, no se logró acreditar la diferencia de valores que perjudica a la demandante en más de la mitad de su cuota, una desproporción aritmética de lasRescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03 (2022-134)
prestaciones contractuales de las partes; es decir, que se haya traspasado, hacia abajo o hacia arriba, el límite ar itmético fijado por la ley; en consecuencia, la lesión enorme que alega la demandante en su favor no estaría llamada a prosperar”.
Frente a las excepciones que fueron presentadas como de fondo, dijo que prosperaban salvo las de “mala fe del actor ”,
alega la demandante en su favor no estaría llamada a prosperar”.
Frente a las excepciones que fueron presentadas como de fondo, dijo que prosperaban salvo las de “mala fe del actor ”, “compensación”, “enriquecimiento sin justa causa y abuso de derecho” , y “prescripción extintiva”.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la demandante. Se quejó , primero, de que no se dijo en la senten cia cuáles excepciones prosperaron y tampoco se expresó el fundamento para ello. El segundo embate lo dirigió contra la decisión de no tener en cuenta el dictamen presentado por Nicanor Carazo Lambis, desconociendo la experiencia que este tiene, y que fue avalado por otro perito inscrito en el registro nacional: el señor Rafael Carazo Lambis.
Reparó también, su tercer cargo, el que no se haya recibido los testimonios del padre de la demandante y del abogado que apoderó a las partes en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, lo que a su juicio “viola todo derecho a la defensa”. Y, finalmente, reafirmó su posición en cuanto que las pruebas allegadas dem ostraron efectivamente la existencia de la lesión enorme por el desequilibrio económico en contra de la demandante.Rescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03 (2022-134)
Ante el ad quem l a abogada apelante presentó un extenso memorial en el que dijo sustentar la alzada, aludiendo a los reparos formulados al momento de interponer el recurso , y adjunt ando unos
(2022-134)
Ante el ad quem l a abogada apelante presentó un extenso memorial en el que dijo sustentar la alzada, aludiendo a los reparos formulados al momento de interponer el recurso , y adjunt ando unos documentos. De la sustentación se corrió traslado al no apelante, quien dentro de la oportunidad pertinente presentó un escrito aboga ndo por la confirmación de la decisión fustigada. Dijo, frente al cargo primero, que la recurrente no levantó en realidad ninguna glosa contra la decisión del a quo en el sentido de que no se probó la lesión enorme; en el segundo, reafirmó que el perito, al presentar el dictamen, y conforme lo acept ó al ser interrogado, no contaba con licencia que lo facultara para esa clase de actividades; además, recuerda que el otro perito no acudió a la audiencia donde sería interrogado y tampoco justificó su inasistencia, razón por la cual no se le podía tener en cuenta.
Al cargo tercero contest ó afirmando que la demandante aceptó voluntariamente la liquidación que se hizo, y renunció a las acciones dirigidas a reclamar judicial o extrajudicialmente contra la liquidación acordada. Finalmente, en cuanto a la forma en que se resolvieron las excepciones , afirmó que el a quo señaló las que no prosperaron, quedando probadas las atinentes al cumplimiento de todos los requisitos legales y especiales exigidos por la ley; carácter real del acto o negocio celebrado, primacía de la voluntad de las partes; contrato legalmente celebrado e inexistencia de la lesión enorme.Rescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal
requisitos legales y especiales exigidos por la ley; carácter real del acto o negocio celebrado, primacía de la voluntad de las partes; contrato legalmente celebrado e inexistencia de la lesión enorme.Rescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03 (2022-134)
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
El tema para decidir, según lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, está delimitado por las glosas hechas por el apelante sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba hacer cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita, y cuidándose de no hacer más gravosa la situación del apelante único. Con estas precisiones corresponde a la sala escudriñar y definir si el a quo erró, por una indebida valoración del material probatorio, en negar la lesión enorme y en consecuencia la rescisión de la partición reclamada ; además, deberá indicar si se le violentó el derecho de defen sa a la demandante por no haberse recibido las declaraciones de su señor padre y la del abogado que en representación de las partes adelantó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y finalmente definir s i el a quo se pifió por no decir expresamente las excepciones de mérito que prosperaron y las razones que tuvo para ello.
Antes de acometer la resolución de los problemas jurídicos planteados, se hace necesario afirmar que las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo 9 están satisfechas, razón por la cual no hay óbice para resolver los reclamos hechos en la impugnación.
jurídicos planteados, se hace necesario afirmar que las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo 9 están satisfechas, razón por la cual no hay óbice para resolver los reclamos hechos en la impugnación. Ahora, tratando de encontrar algún orden para proceder a responder a los
9 Los que la teoría tradicional clasifica como presupuestos procesales y presupuestos materiales para la sentencia de fondo, y que una corriente moderna, en atención a su naturaleza y efectos formales relaciona holísticamente como simples exigencias formales para poder resolver en el mérito.Rescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03 (2022-134)
reparos presentados por la demandante, la sala abordará primero el referido a la posible violación del derecho de defensa por no haber decretado la recepción de unos testimonios, luego el que alude a la negación de la lesión enorme por una indebida valoración de los elementos de prueba, y, finalmente, el atinente a la falta de concreción respecto de cuáles excepciones de mérito fueron las que prosperaron, y cuáles las razones que se tuvieron para llegar a ese aserto.
Entrados en la primera cuestión la sala considera que no existe tal lesión al debido proceso porque, como consta en la segunda audiencia realizada en primera instancia, audio # 2, minutos 1 :09:31 a 1:16:11, en principio la prueba (testimonio del padre de la demandante y del abogado que por encargo de las partes realizó la liquidación notarial de la sociedad conyugal) no la pidió la demandante sino el demandado, y
1:16:11, en principio la prueba (testimonio del padre de la demandante y del abogado que por encargo de las partes realizó la liquidación notarial de la sociedad conyugal) no la pidió la demandante sino el demandado, y éste, antes de ser practicada, desistió de ella. El juez aceptó el desistimiento y, además, manifestó que no era necesario la recepción de ninguna otra prueba, decisión contra la que no se interpusieron los remedios previstos en la legislación procesal vigente, razón por la cual no se puede pretender ahora glosar el proceder del a quo, cuando se tuvo la carga de la impugnación para remediar lo sucedido, en caso de considerar que lo resuelto fuera ilegal o equivocado . Quien ahora se queja, no fue diligente en impugnar aquella decisión, razón por la cual cobró ejecutoria y no se puede volver sobre ella: la regla técnica de la preclusión procesal lo impide.Rescisión por lesión enorme en liquidación de sociedad conyugal Mildred Martínez Millán contra John Fredy Nieto Ríos Radicado 05001-31-10-005-2019-00115-03 (2022-134)
Esto fue lo que ocurrió en la audienc ia: “Juez: De la parte demandada tenemos algunas declaraciones, doctor los declarantes se encuentran presentes, es igualmente su deseo que recibamos esas declaraciones o alguna manifestación en particular doctor Mauricio.
Apoderado del demandado : muchas gracias su señoría, frente a ese particular, pues yo venía con el propósito de solicitarle de la manera más respetuosa al honorable Juez de que prescindiéramos de esos testimonios, cierto, y digamos en principio lo había dialogado
venía con el propósito de solicitarle de la manera más respetuosa al honorable Juez de que prescindiéramos de esos testimonios, cierto, y digamos en principio lo había dialogado antes de entrar a esta a udiencia con la doctora Liliana, ella pues consideraba que está en posibilidad de renunciar el testimonio de ella, yo también lo hago al mío, pero ella de pronto no está de acuerdo con que yo lo haga respecto del mío. Sintetizó, ella tiene disposición de renunciar el testimonio de ella, yo también tengo disposición de renunciar al
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