TSDJ MED SF - 050013110005201900416-03-(23-01-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 050013110005201900416-03-(23-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Magistrada sustanciadora: Flor Ángela Rueda Rojas
Auto No.002
Medellín, enero veintitrés (23) del dos mil veintitrés (2023) Ref. Rad. 05001-31-10-005-2019-00416-03 (2022-270)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido , en septiembre 22 de 2022, por el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal pro movido por Ruth Patricia Tamayo Álzate contra Wilson de Jesús Cardona Ríos, recibido en el despacho e n diciembre 6 del 2022.
ANTECEDENTES
1. En el proceso aludido, del que conoció inicialmente el Juez Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, se realizaron el inventario y los avalúos de bienes y deudas sociales con base en los queProceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 2
denunciaron las partes en sendos escritos que presentaron 1 y en la diligencia, habiendo denunciado la demandante los siguientes: “Activos:
denunciaron las partes en sendos escritos que presentaron 1 y en la diligencia, habiendo denunciado la demandante los siguientes: “Activos:
Primero: Derecho del 15% sobre el lote No. 5 rural ubicado en el paraje Salazar conocido como Chachafruto, Regional Aeropuerto 1ª Etapa P.H. ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia), adquirido por Wilson de Jesús Cardona Ríos por compraventa según escritura pública No. 916 de abril 9 de 2014 de la Notaría 17 de Medellín, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 020 -78419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, avaluado en $300.000.000.
Segundo: Casa ubicada en la carrera 15 No. 19 Sur -183, interior 0141,
ubicado en la Urbanización San Marcos de la Sierra, Lote No. 1 Manzana C, Unidad de vivienda 141 de esta ciudad, adquirida por Wilson de Jesús Cardona Ríos, por compraventa segú n escritura pública No. 2264 de agosto 21 de 2014 de la Notaría 17 de Medellín, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001 -780894 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, avaluado en $1.800.000.000.
Tercero: Mejora (construcción de casa de habitación de 324,23 metros cuadrados) realizada en un lote de terreno -bien propiode Wilson de Jesús Cardona Ríos, ubicado en el municipio de la Ceja, Antioquia, fracción la María o el Puesto, identificado con folio de matrícula
cuadrados) realizada en un lote de terreno -bien propiode Wilson de Jesús Cardona Ríos, ubicado en el municipio de la Ceja, Antioquia, fracción la María o el Puesto, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 017 -17519 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del referido municipio, avaluada en $600.000.000.
Cuarto: Apartamento 902 ubicado en la calle 12 Sur No. 25-12, interior 0902 del Edificio Cantabria de esta ciudad, ad quirido por Wilson de Jesús Cardona Ríos, mediante compraventa de conformidad con la
1 Folios 248 al 277, 327 al 340 y 341 al 349 del cuaderno No. 1Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 3
escritura pública No. 6675 de noviembre 12 de 2003 de la Notaría 12 de Medellín, posteriormente a través de la escritura pública No. 1231 de mayo 27 de 2016 de la Notaría 26 de esta ciudad se lo vendió a su cónyuge Ruth Patricia Tamayo Álzate, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-394107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, avaluado en $330.000.000.
Quinto: Parqueadero No. 31 interior 9931 con cuarto útil integrado,
ubicado en la calle 12 Sur No. 25 -12 de esta ciudad, adquirido por Wilson de Jesús Cardona Ríos, mediante compraventa de conformidad
Quinto: Parqueadero No. 31 interior 9931 con cuarto útil integrado,
ubicado en la calle 12 Sur No. 25 -12 de esta ciudad, adquirido por Wilson de Jesús Cardona Ríos, mediante compraventa de conformidad con la escritura pública No. 6675 de noviembre 12 de 2003 de la Notaría 12 de Medellín, posteriormente a través de la escritura pública No. 1231 de mayo 27 de 2016 de la Notaría 26 de esta ciudad se lo vendió a su cónyuge Ruth Patricia Tamayo Álzate, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-394038 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, avaluado en $20.000.000.
Sexto: Establecimiento de comercio Distribuidora de Huevos
Autorizada Avícola de Oriente, con matrícula mercantil No. 21-57434102 de julio 28 de 2014, ubicado en la calle 29 No. 74-74 de esta ciudad, avaluado en $3.000.000.
Séptimo: Acciones correspondientes al 25% de la sociedad Productos Avícola de Oriente “AVICOR” S.A.S., Nit. 800.237.269-4, con domicilio
en el municipio de la Ceja (Antioquia), ubicado en la carrera 21 No. 187, representada por Wilson de Jesús Cardona Ríos, avaluado en $2.500.000.000
Octavo: Dividendos correspondientes al 25% de la sociedad Productos de Avícola de Oriente “AVICOR S.A.S.” con Nit. 800.237.269 -4 con
$2.500.000.000
Octavo: Dividendos correspondientes al 25% de la sociedad Productos de Avícola de Oriente “AVICOR S.A.S.” con Nit. 800.237.269 -4 con
domicilio en la Ceja, Antioquia, dir ección carrera 21 No. 18 -7,Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 4
representada por el demandante desde la fecha en que se disolvió dicha sociedad conyugal hasta la presentación de los avalúos y fue avaluada en $250.000.000.
Noveno: Recompensa a cargo de Wilson de Jesús Cardona Ríos y a favor de la sociedad conyugal correspondiente al 20% de la participación accionaria de la sociedad Productos de Avícola de Oriente “AVICOR S.A.S.” cedido a favor de sus hijos menores María Antonia y Pedro Juan Cardona Tamayo, en el acto de transformación de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada, llevada a cabo mediante documento privado suscrito en enero 31 de 2012, avaluado en
$2.000.000.000.
Décimo: Automóvil con placas HFM -764, marca Mazda, carrocería sedan, modelo 2014, color blanco, nevada bicapa, motor LF11561633, matriculado en la Secretaría de Movilidad de Medellín, el cual se encuentra a nombre de la demandante, avaluado en $30.000.000.
Décimo Primero: Automóvil con placas MNK -226 marca Mazda, carrocería Sedan, línea 3LFNA5, modelo 2007, color plata arianne,
encuentra a nombre de la demandante, avaluado en $30.000.000.
Décimo Primero: Automóvil con placas MNK -226 marca Mazda, carrocería Sedan, línea 3LFNA5, modelo 2007, color plata arianne, modelo LF772867, matriculado en la secretaria de Movilidad de Medellín a nombre de la demandante, avaluado en $10.000.000.
Pasivos: No se conoce la existencia de pasivos”.
2. El demandado Wilson de Jesús Cardona Ríos objetó todas las partidas denunciadas por la demandante, argumentando que en virtud de capitulaciones matrimoniales celebradas mediante escritura pública No. 216 de julio 3 de 1998 de la Notaría del Retiro, Antioquia, la sociedad conyugal debe liquidarse en ceros, porque según las cláusulasProceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 5
tercera a octava acordaron excluir de esta todos los bienes que ellos tenían en esa época y los que en el futuro adquirieran, sus frutos, réditos y mayor valor catastral y comercial , los bienes que adqui rieran en subrogación de los descritos en cláusula tercera y los inmuebles que consiguieran a título oneroso y con el producto de su trabajo.
Que de la sociedad conyugal sólo serían los pasivos originados en el sostenimiento de la familia y de los descendientes comunes, que también está en cero.
Que los activos que se relacionaron en la demanda no son sociales. Los de las partidas primera, segunda y tercera 2 de conformidad con las
sostenimiento de la familia y de los descendientes comunes, que también está en cero.
Que los activos que se relacionaron en la demanda no son sociales. Los de las partidas primera, segunda y tercera 2 de conformidad con las cláusulas tercera y sexta de las capitulaciones matrimoniales , porque adquirió los dos primeros y realizó la mejora en un lote de su exclusiva propiedad con el producto de su trabajo y en el evento que incluy an como activos sociales no está de acuerdo con los avalúos que le asignó su contraparte; los de las partidas cuarta y quinta 3 son bienes propios de Ruth Patricia Tamayo Álzate que adquirió mediante compraventa y según las cláusulas tercera y sexta de capitulaciones matrimoniales no pueden inventariarse; el mueble de la partida sexta4 tampoco ingresa a la sociedad conyugal debido a lo pactado en la cláusula tercera de las capitulaciones matrimoniales; sólo tiene una participación del 25% en la sociedad Productos Avícolas de Oriente Avicor S.A.S. de la partida séptima5 y no hace parte de la sociedad conyugal por pacto expreso consagrado en la cláusula tercera de las capitulaciones matrimoniales y de llegarse a incluir en el activo social su valor es de $182.549.730 ; las partidas octava y novena son nuevas respecto de la relación de bienes hecha en l a demanda , si las acciones referidas son un bien propio, lo mismo se predica de los dividendos, las utilidades y las
2 Corresponden a los enlistados en los literales a), b) y c) de la relación de bienes sociales efectuada en la demanda.
propio, lo mismo se predica de los dividendos, las utilidades y las
2 Corresponden a los enlistados en los literales a), b) y c) de la relación de bienes sociales efectuada en la demanda. 3 Corresponden a los enlistados en los literales d) y e) de la relación de bienes sociales efectuada en la demanda 4 Corresponde al enlistado en el literal f) de la relación de bienes sociales efectuada en la demanda. 5 Corresponde al enlistado en el literal g) de la relación de bienes sociales efectuada en la demanda.Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 6
valorizaciones, por tanto no hacen parte de la sociedad conyugal y el valor que se les otorgó no corresponde a la realidad ni al estado financiero del negocio y la recompensa a su cargo y a favor de la sociedad conyugal por la cesión de parte de las acciones a sus hijos le es aplicable la apreciación anterior, además la efectuó en vigencia de la sociedad conyugal teniendo plena libertad para administrar sus bienes y los vehículos relacionados en las partidas décima y décimo primero no hacen parte de la sociedad conyugal de conformidad con la cláusula tercera de las capitulaciones matrimon iales y de inventariarse no está de acuerdo con sus avalúos.
Que en el evento que se incluya la casa de San Marcos de la Sierra en los activos de la sociedad conyugal tiene un pasivo que constituyó para adquirirla y la afecta, esto es, c rédito hipotecario de vivienda con el Banco Davivienda, con un saldo a la fecha del divorcio de $729.201.924 y actual de $678.002.903 y las cuotas generadas a partir de la disolución
adquirirla y la afecta, esto es, c rédito hipotecario de vivienda con el Banco Davivienda, con un saldo a la fecha del divorcio de $729.201.924 y actual de $678.002.903 y las cuotas generadas a partir de la disolución fueron canceladas por él, existiendo un pasivo interno a cargo de la sociedad y a su favor por $260.078.00.
3. Respecto de la objeción la demandante adujo que según la escritura que contiene las capitulaciones matrimoniales solo se excluyeron de la sociedad conyugal unos bienes de propiedad del demandado que no denunció y sólo relacionó los adquiridos en su vigencia a título oneroso y no está de acuerdo con la inclusión del pasivo y recompensa referida porque el demandado estaría realizando un doble cobro, porque inventarió el pasivo a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal e independientemente reclama recompensa por el valor de las cuotas o el pasivo total que adeudaba.
Que para el evento en que se entienda que la sociedad conyugal tiene activos y pasivos los objetaba porque no se demostró que laProceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 7
participación del 50% en la sociedad Avicultura El Puesto LTDA, NIT: 811.012.566-0, por valor indexado a la fecha de realización de la diligencia de inventario y avalúos $40.000.000, ingresó a la sociedad conyugal para la fecha de la celebración del matrimonio, ni el valor de la participación accionaria para esa fecha ni de su enajenación, es una
diligencia de inventario y avalúos $40.000.000, ingresó a la sociedad conyugal para la fecha de la celebración del matrimonio, ni el valor de la participación accionaria para esa fecha ni de su enajenación, es una recompensa indeterminada , sólo obra certificado de existencia y representación legal de esa compañía y de los estatutos de constitución.
En relación a la r ecompensa por $51.000.000 por la tradición de l apartamento 401, el parqueadero No. 2 y cuarto útil 7 de la Urbanización Mirador del Valle, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 01N5095505, 5095514 y 5095534 , inmuebles propios con los cuáles se pagó parte del precio de los inmuebles apartamento No. 902 y parqueadero No. 31, ubicado s en la calle 12 sur No. 25 -12 de esta ciudad, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 001394107 y 001 -394038, adquiridos por el demandado por medio de la escritura pública No. 6675 de noviembre 12 de 2003 de la Notaría 12 de Medellín y en la promesa de venta (documentos anexados a su escrito de inventario) se estableció que parte del precio se canceló con los inmuebles propios del co mprador, desconoce el contrato de promesa de compraventa de los mismos y el documento privado denominado Cesión de Promesa de Compraventa del edificio Cantabria con parqueadero 31 y cuarto útil integrado, porque son documentos emanados de terceros en los que aparecen como cesionario Wilson de Jesús Cardona Ríos y cedente Luis Carlos Lopera, pero no tienen reconocimiento de firma y contenido ni sello de autenticidad.
emanados de terceros en los que aparecen como cesionario Wilson de Jesús Cardona Ríos y cedente Luis Carlos Lopera, pero no tienen reconocimiento de firma y contenido ni sello de autenticidad.
Solicitó la exclusión del valor de las cuotas de administración de la Urbanización San Marcos de la Sierra, canceladas por el demandado durante los 36 meses siguientes a la fecha del divorcio, porque no se inventariaron frutos de ese bien y él lo habita.Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 8
4. El Juez Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, suspendió la diligencia de inventario y avalúos y anunció que fijaría nueva fecha para continuarla, argumentando que el demandado, desde la contestación de la demanda y ahora por vía de objeción al inventario y los avalúos, objetó la inclusión de activos y argumentó la existencia de capitulaciones matrimoniales y antes de decretar las pruebas respecto de las objeciones se deb ía resolver lo atinente a las capitulaciones matrimoniales, p orque al apreciarlas , como estima el demandado, no hay lugar a controversia de inclusión o no de bienes y posteriormente, mediante proveído de mayo 7 del 2019, declaró la falta de competencia para segui r conociendo del proceso de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín,
Antioquia6.
5. El Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia,
del expediente al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia6.
5. El Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, mediante auto proferido en mayo 27 del 2019 avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para continuar la diligencia de inventario y avalúos7; en su continuación en julio 18 de l mismo año las partes ratificaron los inventarios inicialmente presentados, decretó las pruebas solicitadas por éstas y en su continuación en marzo 18 de 2021 luego de practicadas las pruebas, expresó el sentido de la decisión anunciando que las objeciones del demandado al inventario y los avalúos relacionados por la demandante estarían llamadas a prosperar, por lo cual debería analizar detenidamente que bienes serían excluidos y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, dentro de los 10 días siguientes decidiría por escrito8.
6 Folios 592 al 597 del cuaderno No. 1 7 Folios 603 al 604 del cuaderno No. 1 8 Folio 891 y 892 cuaderno No. 1Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 9
6. En providencia emitida en abril 8 del 2021, el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, declaró fundad as las objeciones formuladas por Wilson de Jesús Cardona Ríos al inventario y los avalúo de los bienes denunciados por Ruth Patricia Tamayo Álzate como
de Oralidad de Medellín, Antioquia, declaró fundad as las objeciones formuladas por Wilson de Jesús Cardona Ríos al inventario y los avalúo de los bienes denunciados por Ruth Patricia Tamayo Álzate como sociales y por la última al pasivo denunciado por el primero como social; excluyó de l inventario el activo denunciado por la actora y e l pasivo denunciado por el accionado; aprobó la diligencia de inventarios y avalúos con las modificaciones indicadas y no condenó en costas9.
7. La demandante interpuso de recurso de apelación contra la decisión aludida y, repartido para su conocimiento, por auto No. 05 de enero 17 del 2022, oficiosamente la suscrita declaró la nulidad de lo actuado a partir de la continuación de la diligencia de inventario y avalúos en marzo 18 de 2021 inclusive y ordenó la devolución del expediente a l Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia , para que subsanara la irregularidad advertida y renovará su actuación observando el debido proceso10.
8. El Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en proveído de agosto 1 º de 202 2, ordenó cumplir lo resuelto por el superior11 y fijó septiembre 22 de la misma calenda para realiza r la audiencia en la que decidiría las objeciones al inventario y avalúos y resolvió: “(…) PRIMERO. DECLARAR PROBADAS las objeciones presentadas por el se ñor WILSON DE JES ÚS CARDONA R ÍOS por intermedio de su apoderada judicial, respecto de los bienes inventariados (…) como
resolvió: “(…) PRIMERO. DECLARAR PROBADAS las objeciones presentadas por el se ñor WILSON DE JES ÚS CARDONA R ÍOS por intermedio de su apoderada judicial, respecto de los bienes inventariados (…) como activos por la demandante señora RUTH PATRICIA TAMAYO ÁLZATE,
9 Folio 893 a 901 cuaderno No. 1 10 Folios 7 a 15 del anexo 04. 2019-00416 T1 cuaderno Tribunal 2 carpeta 01. 2019-00416 T1 Tribunal objeciones nulidad. 11 Folio 993 cuaderno No. 1Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 10
por intermedio de su apoderada judicial por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR PROBADAS las objeciones presentadas por la demandante, señora RUTH PATRICIA TAMAYO ÁLZATE por intermedio de su apoderada judicial, respecto de los PASIVOS inventariados por el señor WILSON DE JESÚS CARDONA RÍOS, en su calidad de demandado por intermedio de su apoderada judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena EXCLUIR de los inventarios y avalúos los bienes relacionados como activos presentados por la señora RUTH PATRICIA TAMAYO ÁLZATE, en calidad de demandante por intermedio de su apoderada judicial. Al igual que los pasivos inventariados por el se ñor WILS ÓN DE JES ÚS
presentados por la señora RUTH PATRICIA TAMAYO ÁLZATE, en calidad de demandante por intermedio de su apoderada judicial. Al igual que los pasivos inventariados por el se ñor WILS ÓN DE JES ÚS CARDONA R ÍOS en calidad de demandado por intermedio de su apoderada judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. APROBAR los inventarios y avalúos a que se hace referencia por las modificaciones ya señaladas, los cuales serán aprobados ACTIVOS en ceros y PASIVOS en ceros, por lo igualmente señalado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. Sin lugar a condena en costas (…)”.
9. La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión reseñada fundamentándolo en que no comparte la interpretación de las capitulaciones matrimoniales por el juez a quo , por lo que solicita que se revoque íntegramente para, en su lugar, determinar que en la sociedad conyugal existen bienes que no fueron excluidos por el convenio aludido y se proceda a fijar su valor para ser repartidos y argumentando que ella y el demandado, mediante la escritura públicaProceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 11
No. 216 de julio 3 de 1998 y antes de contraer matrimonio , acordaron como iba a ser su régimen de bienes sociales y no excluyeron la sociedad conyugal, si su voluntad hubiere sido que no existiera ningún bien en ella, hubieren acordado un régimen de separación de bienes y
como iba a ser su régimen de bienes sociales y no excluyeron la sociedad conyugal, si su voluntad hubiere sido que no existiera ningún bien en ella, hubieren acordado un régimen de separación de bienes y por el análisis conjunto de todas las cláusulas es claro que decidieron “formar sociedad conyugal”.
Que la interpretación correcta de la cláusula tercera es que los bienes que tenían al momento de celebrar las capitulaciones y los frutos no ingresarían a la sociedad conyugal.
Que también excluyeron los bienes que adquirieran por herencia o a título gratuito, lo que era innecesario y los bienes que adquirieran con los frutos de los bienes propios reservados en las capitulaciones y los aumentos de valor catastral o comercial que tuvieran.
Que la cláusula sexta del convenio referido no se leyó completa y debido a eso se interpretó erróneamente , porque en ella se dijo que se excluirían de la futura sociedad conyugal los inmuebles que adquiriera en el futuro cada cónyuge con el producto de su trabajo , lo que hace referencia al trabajo exclusivo de cada c onsorte y que con este se compraran, se debatió y probó que los dos cónyuges trabajaron y no se demostró que se hubiere adquirido un bien con el producto exclusivo del de uno de ellos porque ambos laboraron y si en gracia de discusión se diera la exclusión sólo operaría respecto de inmuebles, no de muebles como las acciones que en vigencia la sociedad conyugal adquirió el accionado en la compañía Avicor.
El demandado manifestó que la decisión del juez a quo es acertada,
diera la exclusión sólo operaría respecto de inmuebles, no de muebles como las acciones que en vigencia la sociedad conyugal adquirió el accionado en la compañía Avicor.
El demandado manifestó que la decisión del juez a quo es acertada, porque si bien es cierto que las capitulaciones matrimoniales no sonProceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 12
claras en que entre ellos no iba a existir sociedad conyugal, sus cláusulas si lo fueron respecto de los bienes que se excluirían.
10. Oportunamente la demandante sustentó el recur so de alzada reiterando lo que argumentó al interponerlo.
Agregando que “si las partes quisieron formar una sociedad conyugal con el matrimonio es porque querían tener una ganancia …”, por tanto, es contrario a la lógica que en la misma escritura en la que acordaron que sí nacería la sociedad conyugal, hubiesen excluido todos los bienes que la integrarían.
Que en la cláusula tercera de las capitulaciones matrimoniales el demandado excluyó de su futura sociedad conyugal todos los muebles e inmuebles que tenía antes de contraer matrimonio y los que llegare a adquirir en un futuro como fruto de esos bienes excluidos, pero como no probó cuáles compró con el producto de los bienes propios capitulados, la consecuencia es que los adquiridos por él a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal son sociales y frente a ellos existe derecho de gananciales, pero como el juez a quo hizo una interpretación gramatical del aparte que dice “ y los que en un futuro
oneroso en vigencia de la sociedad conyugal son sociales y frente a ellos existe derecho de gananciales, pero como el juez a quo hizo una interpretación gramatical del aparte que dice “ y los que en un futuro puedan llegar a adquirir y como frutos de estos” concluyó erróneamente que “la sociedad conyugal…excluía todos los bienes futuros” dejando la labor interpretativa a medio hacer porque carece de sentido lógico afirmar que quedan excluidos todos los bienes futuros pero en cláusulas posteriores (4, 5 y 6) se acuerden regímenes especiales sobre la adquisición de ciertos bienes futuros y esa contradicción debe resolverse acudiendo a métodos interpretativos como el sistemático y lógico objetivo para desentrañar el real sentido de lo pactado; un error de mecanografía de una “Y” cambió por completo todo el sentido de la verdadera declaración de voluntad: “…y los que un futuro puedan llegarProceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 13
a adquirir y como frutos de estos en especial EXC LUYEN”, que en su criterio la “Y” resaltada en amarilla es extraña a la redacción lógica del acuerdo “porque implicaría que se estuvieran juntando incorrectamente desde el punto de vista gramatical dos “Y” (si se tiene en cuenta la resaltada en color verde ). Vale aclarar que la función gramatical de la “Y” verde es decir cuáles son los últimos bienes que se excluyen, pero si se entiende que la “Y” amarilla no es un error de mecanografía se
resaltada en color verde ). Vale aclarar que la función gramatical de la “Y” verde es decir cuáles son los últimos bienes que se excluyen, pero si se entiende que la “Y” amarilla no es un error de mecanografía se estaría afirmando que en ese texto hay una redundancia que repugna con la redacción coherente y lógica del resto del texto de la escritura pública, por consiguiente, la redacción coherente sería la siguiente: “…y los que en un futuro puedan llegar a adquirir como frutos de estos en especial EXCLUYEN…”.
Que cualquier ambigüedad de las capitulaciones se debe interpretar aplicando los siguientes criterios: “i) las cláusulas posteriores deben primar sobre las anteriores y ii) debe aplicarse la regla general según la cual todo matrimonio genera sociedad conyu gal y toda adquisición onerosa de bienes muebles e inmuebles durante su vigencia se presume que hace parte de la misma, a falta de un pacto claro y expreso en contrario”.
Que la cláusula cuarta excluye los frutos de los bienes capitulados y el mayor valor catastral o comercial que estos pudieren adquirir y “los bienes que se adquirieran por subrogación” de los especificados en las capitulaciones maritales.
Que la cláusula quinta excluyó los bienes inmuebles y muebles que fueren adquiridos por herencia o por “subrogación de los excluidos en las capitulaciones”.Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 14
Que la cláusula sexta exige tres requisitos para que se excluyan los
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Que la cláusula sexta exige tres requisitos para que se excluyan los bienes, en primer lugar, que se trata de inmuebles, en segundo lugar, que sean adquiridos por cada cónyuge con el producto exclusivo de su trabajo y, en tercer lugar, probar a cuanto ascendió lo recibido por cada uno por su trabajo y que con ello adquirió el inmueble y no excluyó los muebles.
Que la cláusula séptima repite un aspecto legal, esto es, que los pasivos adquiridos por los esposos antes del matrimonio son propios y su pago corresponde al deudor.
Que la cláusula octava se limita a repetir lo dispuesto en la ley, es decir, reitera que los pasivos propios del marido o mujer serán asumidos por cada uno de ellos y los gastos de mantenimiento de los cónyuges y de los hijos comunes y de educación y establecimiento de los últimos y de toda otra carga familiar corresponden a la sociedad.
Y relacionando los activos y pasivos que, según ella, deben ser objeto de liquidación y el valor que debe asignársele a cada uno12.
11. El demandado descorrió el recurso de apelación argumentando que las capitulaciones matrimoniales celebradas por él y la demandante se ajustan a los artículos 1771 a 1779 del Código Civil, su contenido debe aplicarse y entenderse como el juez a quo lo hizo en el auto censurado.
Que la escritura que contiene las capitulaciones matrimoniales no impidió el surgimiento de la sociedad conyugal a partir del matrimonio,
aplicarse y entenderse como el juez a quo lo hizo en el auto censurado.
Que la escritura que contiene las capitulaciones matrimoniales no impidió el surgimiento de la sociedad conyugal a partir del matrimonio, pero la voluntad libre, consciente y expresa de los esposos modificó su régimen, por tanto, no la regula el canon 1781 del Código Civil, la decisión confutada debe quedar en firme y la partición de la socie dad
12 Folios 1013 al 1031 del cuaderno No. 1Proceso de liquidación de sociedad conyugal– Apelación auto Radicado No. 05266-31-10-005-2019-00416-03 (2022 -00270) Página 15
conyugal en ceros, porque si bien nació a la vida jurídica, en virtud de la autonomía de la voluntad de las parte
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