TSDJ MED SF - 05001311000520210024702-(24-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000520210024702-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHOEl requisito de la permanencia reclama por la estabilidad, la continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas.
HECHOS: Olga Luz García Areiza presentó demanda verbal en contra de Fabio de Jesús Ríos Marín, tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada con el demandado entre el 20 de octubre de 2004 hasta el 15 de abril de 2021, cuando se presentó la separación definitiva de la pareja.(...)El 09 de noviembre de 2023, el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; (ii) declaró la existencia de la unión marital de hecho así como de la sociedad patrimonial entre la demandante y el demandado desde el 20 de octubre de 2004 y hasta el 15 de abril de 2021, (iii) declaró disuelta la sociedad patrimonial y en estado de liquidación La Sala revisa la sentencia impugnada en relación con el reparo concreto formulado por la parte apelante y que fue debidamente sustentado, a través del cual se dice que existió una comunidad de vida entre el demandado y la señora Gladys de Jesús Velásquez Muñoz entre el año 2004 a 2007 y 2019 a 2021,
que alteraba las fechas declaradas por el funcionario de primera instancia.
TESIS: Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de la familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.(...)Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. (...)La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 200800084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad
libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.El requisito de la permanencia reclama por la estabilidad, la continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas que reúnan los requisitos mencionados.(...)Mediante el referido instrumento (escritura pública), la pareja declaró que venía conformando una unión marital de hecho desde el 20 de octubre de 2004, lo que se aviene a una de las formas dispuestas por el legislador en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 2 de la Ley 975 de 2005 para declarar legalmente este tipo de uniones, punto sobre el cual la H. Corte Constitucional en sentencia T 667 de 2012 indicó sobre lasdiferencias de la prueba del vínculo y la forma en cómo aquel se declara que:“ Ahora bien, asunto distinto es la prueba de la unión marital. El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el
artículo 2º de la Ley 979 de 2005, estableció que “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”. (…)En torno a la existencia de un periodo de la unión marital de hecho declarado por las partes y la imposibilidad para que el juez vuelva sobre el mismo, tuvo a bien pronunciarse la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2503 de 202110 donde conociendo de unos cargos en casación contra una sentencia de segunda instancia, delimitó el objeto de estudio a lo que precisamente era el tema del debate, acompañando la tesis de un tribunal que no estudió el término acordado por la pareja en un acuerdo conciliatorio, pues lo propio ya había quedado zanjado: Nótese que si bien en el libelo la demandante reclamó que además de declarar la existencia de la unión marital de hecho se «reformara y adicionara» la referida acta de conciliación en cuanto a las fechas allí reconocidas, lo que podría entenderse como un intento de revertir o modificar aquel acuerdo, lo cierto es que en ambas instancias los juzgadores se abstuvieron de analizar tal pedimento, el de primera porque estimó que frente a las inconformidades que
pudieran presentarse con lo allí consignado «son otros medios judiciales y procesales los que se deberán ocupar de esos temas» (fls. 108 – 109, c. 2), y el de segunda, consideró que no era objeto de controversia la existencia de la unión marital entre junio 1999 y 7 de julio de 2009, porque «así quedó consignado en el acta 0072 suscrita por los compañeros permanentes, el 7 de julio de 2009 en la notaría segunda de San Gil, de la cual no se discutió su validez o legalidad por las partes trabadas en la Litis», y circunscribió su escrutinio al periodo posterior a esa última data.(...)Por demás está decir que el referido instrumento que se aportó en este proceso goza de autenticidad y se acompaña de la presunción de validez y legalidad, pues no se discutió contra su contenido en alguna de las instancias, lo que lo erige a su vez en plena prueba de la existencia de una unión marital, del inicio de la misma y de su prolongación hasta el 15 de julio de 2014 y por tanto que las declaraciones que lo conforman no puedan desconocerse en este juicio por fuera de los mecanismos propiamente existentes para la contradicción de los documentos.(...)En tal caso, si el demandado pretendía introducir el elemento según el cual a partir del año 2019 se separó de Olga Luz y que de forma concomitante, en esa anualidad empezó a sostener una relación marital con la señora Gladys de Jesús Velásquez, para analizar el caso a la luz del presupuesto de la singularidad,
debió arrimar las pruebas para demostrar esos hechos, pero la presunta relación para el final del periodo declarado que dijo sostener con aquella tampoco está acreditada, pues los medios de convicción que arrimó para su beneficio no dan cuenta de ello, más allá de los testimonios de sus hermanos, los que se reitera, también en este punto particular, no detallan la presunta dinámica familiar que dijo sostener su hermano desde el 2019 con otra persona ajena a la demandante.
MP:LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA:24/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAReferencia Proceso : Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
Demandante : Olga Luz García Areiza
Demandado : Fabio de Jesús Ríos Marín Procedencia : Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín Radicado : 05001 31 10 005 2021 00247 02
Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Revoca numeral y confirma en lo demás la sentencia Acta : 184
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro
Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada , contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de
se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada , contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Olga Luz García Areiza contra Fabio de Jesús Ríos Marín.
ANTECEDENTES
A través de escrito del 30 de abril de 2021, Olga Luz García Areiza presentó demanda verbal en contra de Fabio de Jesús Ríos Marín, tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada con el demandado entre el 20 de octubre de 2004 hasta el 15 de abril de 2021, cuando se presentó la separación definitiva de la pareja .
Como hechos relevantes se consignó en la demanda que entre la demandante y el señor Ríos Marín, se inició desde el 20 de octubre de 2004 una unión marital de hecho que fue declarada junto con la sociedad patrimonial, mediante escritura pública 3820del día 15 de julio de 2014 de la Notaría Diecinueve de Mede llín. No obstante, con posterioridad, la pareja continuó su convivencia.
Que durante todo ese tiempo la pareja hizo vida en común como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa de forma libre y espontánea y que no se concibieron hijos.
Como consecuencia del vínculo entre compañeros, se formó una sociedad patrimonial materializada en la existencia de dos bienes inmuebles, uno con matrícula 001149200 y otro con matrícula 026-14358.
hijos.
Como consecuencia del vínculo entre compañeros, se formó una sociedad patrimonial materializada en la existencia de dos bienes inmuebles, uno con matrícula 001149200 y otro con matrícula 026-14358.
Entre las partes no se pactaron capitulaciones patrimoniales presentes y futuras.
Desde el 15 de abril de 2021 la demandante y el demandado se separaron dejando de compartir domicilio, siendo que por la primera se manifestó no tener intención de regresar al domicilio marital ni de continuar con la unión.
Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:
“PRETENSION PRIMERA: Que se reconozca la validez probatoria según el numeral 4 de la ley 54 de 1990, la unión marital de hecho y la constitución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en virtud de escritura pública número TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE (3820), realizada por la notaria diecinueve (19) del Circulo Notarial de Medellín el día julio 15 del año 2014 la unión marital de hecho entre la señora Olga Luz García Areiza, identificada con cedula de ciudadanía número 43.016.512 y el señor Fabio de Jesús Ríos Marín, identificado con cedula de ciudadanía número 3.512.811 y se declare su existencia.
PRETENSION SEGUNDA: Que se declare la terminación de la unión marital de hecho por la causal de separación de cuerpos, de cambio de domicilio e intención de no regresar a convivir con el señor Fabio de Jesús Ríos Marín por parte de la señora Olga Luz García Areiza.
PRETENSION TERCERA: Que se declare por medio de sentencia judicial, en cumplimiento
con el señor Fabio de Jesús Ríos Marín por parte de la señora Olga Luz García Areiza.
PRETENSION TERCERA: Que se declare por medio de sentencia judicial, en cumplimiento del artículo 5 numeral 4 de la ley 54 de 1990, la disolución de la sociedad patrimonial de hecho formada entre los compañeros permanentes, la señora Olga Luz García Areiza, identificada con cedula de ciudadanía número 43.016.512 y Fabio de Jesús Ríos Marín, identificado con cedula de ciudadanía número 3.512.811, unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuya existencia inició el 20 de octubre de 2004 y fue declarada ante la notaria diecinueve (19) del Circulo Notarial de Medellín, mediante escritura pública número TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE (3820) el día julio 15 del año 2014.PRETENSION CUARTA: Que se declare como patrimonio neto, esto es tanto activos como pasivos, de la sociedad patrimonial conformada por la se ñora Olga Luz García Areiza, identificada con cedula de ciudadanía número 43.016.512 y Fabio de Jesús Ríos Marín, identificado con cedula de ciudadanía número 3.512.811 los siguientes bienes por su valor catastral: (…)
PRETENSION QUINTA: Que se decrete la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho formada entre los compañeros permanentes la señora Olga Luz García Areiza y Fabio de Jesús Ríos Marín, sociedad cuya existencia fue declarada ante la notaria diecinueve (19), mediante escritura pública número TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE (3820) el día julio 15 del año 2014 PRETENSION SEXTA. (…)
mediante escritura pública número TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE (3820) el día julio 15 del año 2014 PRETENSION SEXTA. (…)
PRETENSION SEPTIMA: Que en virtud de la anterior declaración se ordene inscripción ya sea en el folio de matrícula inmobiliaria o en las oficinas de inscripción correspondientes en la matricula inmobiliaria número 001 – 149200 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE MEDELLIN ZONA SUR. Con código catastral: 050010106160500880013000000000 y en la matricula inmobiliaria: 026 -14358 con código catastral: 2050000020003200000000.
PRETENSION OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado en caso de oposición”. (Archivo 13, 06 C-1).
RESPUESTA DE LA DEMANDA
Luego de que se subsanaran algunas falencias 1 advertidas, la demanda se admitió por auto del 14 de julio de 2021 en contra de Fabio de Jesús Ríos Marín. (Archivo 16 C-1).
El demandado se notificó del presente proceso en forma personal el 13 de junio de 2022, y dentro del término, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; especialmente, cuestionó la fecha inicial en que dijo la demandante comenzó la convivencia con su pareja, porque sólo a partir del año 2007 es que aquello se presentó.
Así mismo tachó de falso el c ontenido de la escritura pública 3820 arrimada al plenario, diciendo que su poderdante no recuerda haber suscrito el referido
2007 es que aquello se presentó.
Así mismo tachó de falso el c ontenido de la escritura pública 3820 arrimada al plenario, diciendo que su poderdante no recuerda haber suscrito el referido instrumento. De otro lado, aceptó como cierto que las partes habían vivido juntas en la misma casa de habitación hasta el día 30 de abril de 2021, siendo esta la fecha de
1 Obsérvese memorial archivo 13.la finalización del vínculo mari tal; sin embargo, aprovechó lo anterior para que no se tuvieran en cuenta los efectos patrimoniales por prescripción, en tanto la notificación del extremo pasivo se dio en el mes de j unio de 2022.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó: “falta de causa para accionar”2, “tacha de falsedad” 3, “prescripción” 4, “mala fe” 5, “falta de presupuestos sustantivos”6, “inexistencia actual de los bienes que forman el inventario” 7 y la “genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 09 de noviembre de 2023, el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró no probadas las exc epciones de mérito propuestas por la parte demandada ; (ii) declaró la existencia de la unión marital de hecho así como de la sociedad patrimonial entre la demandante y el demandado desde el 20 de octubre de 2004 y hasta el 15 de abril de 2021, (iii) declaró disuelta la sociedad patrimonial y en estado de liquidaci ón; (iv) ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de las partes así como en los libros
sociedad patrimonial y en estado de liquidaci ón; (iv) ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de las partes así como en los libros de varios; (v) condenó en costas al demandado; (vi) dio por terminado el proceso y ordenó su archivo.
Para sustentar lo anterior, comenzó por esbozar algunas consideraciones generales sobre el instituto de la unión marital de hecho y su consagración constitucional y legal. Luego pasó a reseñar los presupuestos legales para su configuración, así como los elementos necesarios para el nacimiento de la sociedad patrimonial.
A continuación se refirió a las pruebas practicadas en el proceso, diciendo que lo declarado por la demandante en su interrogatorio frente a la convivencia que dijo sostener con el demandado, tenía plena coherencia con los hechos de la demanda ; en cuanto a la fijación de los extremos temporales entre los cuales se gestó la unión marital que encontró probada con el demandado, indicó que aquello también tenía
2 Fundada en la presunta existencia de otra sociedad anterior sin liquidar para la fecha en la que se denunció el inicio de la unión marital. 3 Que la escritura pública 3820 del 15 de julio de 2014 de la Notaría Diecinueve de Medellín, está viciada por error inducido, fuerza o dolo en su obtención. 4 Que la convivencia perduró hasta el 30 de abril de 2021, por lo que para el momento de la notificación del demandado que se dio en el mes de junio de 2022, ya habían prescrito los efectos patrimoniales. 5 Por el abandono premeditado de la demandante sobre el demandado y el alzamiento doloso de bienes.
del demandado que se dio en el mes de junio de 2022, ya habían prescrito los efectos patrimoniales. 5 Por el abandono premeditado de la demandante sobre el demandado y el alzamiento doloso de bienes. 6 Dice que al desaparecer el acto tachado de falso por su contenido, la denunciada unión marital quedaba sin prueba de su existencia. 7 Que existen además otros bienes cuya existencia se ocultó dolosamente por la parte actora.apoyo en la escritura pública 3820 aportada con el escrito i nicial, la cual encontró auténtica pues no se allegó ninguna prueba que cuestionara su legitimidad . Refirió además que la declaración de la hija de la demandante, Leidy y de su hermana María Eugenia corroboraban los extremos temporales. Lo anterior lo reforzó a su vez en el interrogatorio del demandado del que dijo era relevante, habida consideración que admitió haber convivido con Olga Luz en Itagüí, Belén y Barbosa.
Sobre la fecha final relatada por el demandado al momento de rendir interrogatorio, dijo que fue contradictorio al igual que los testimonios de sus hermanos para probar lo que afirmaron en ese sentido, por lo que concluyó que el 15 de abril de 2021, fue el momento en el cual se presentó la separación definitiva de la pareja , afirmación que se avenía al hecho confesado al contestarse la demanda .
Después de plasmar la conclusión anterior, se refirió a las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, para decir que las mismas no se encontraban probadas y finalmente condenó en las costas del proceso a la parte vencida, fijándole como agencias la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (Archivo 52 C1).
LA APELACIÓN
probadas y finalmente condenó en las costas del proceso a la parte vencida, fijándole como agencias la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (Archivo 52 C1).
LA APELACIÓN
Cuatro inconformidades se elevaron por la parte demanda nte frente a la sentencia de primera instancia una vez pronunciada dentro de la audiencia del 9 de noviembre de 2023, (i) que se debió proteger la vulnerabilidad y debilidad manifiesta tanto de la parte demandada como de sus testigos lo cual estaba acreditado con sus historias clínicas; (ii) que al no haberse realizado las advertencias sobre el deber de declarar que tienen los testigos cuando se trata de parientes cercanos se generaba una nulidad; (iii) que como la unión marital de hecho se asimila al matrimonio, era necesario en este caso ana lizar cuál fue la causa de terminación de la relación; (iv) que existía una comunidad de vida entre el demandado y la señora Gladys Muñoz entre el año 2004 y el 2007, así como entre el año 2019 al 2021, que no requería prueba, pero que impedía el nacimiento de la que fue declarada en este proceso, sin que dicha persona haya sido citada al proceso a que hiciera valer sus derechos.
Pertinente resulta indicar que, la parte apelante, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustent ó por escrito el recurso de alzada.Para lo propio, señaló que el juez de primera instancia había incurrido en un yerro fáctico en relación con las fechas de inicio y de terminación de la unión pretendida por la señora Olga Luz, porque el demandado desde que quedó viudo de su primera
alzada.Para lo propio, señaló que el juez de primera instancia había incurrido en un yerro fáctico en relación con las fechas de inicio y de terminación de la unión pretendida por la señora Olga Luz, porque el demandado desde que quedó viudo de su primera esposa, inició una relación sentimental y bajo el mismo techo con la señora Gladys Velásquez que perduró desde el año 2004 hasta finales del año 2007, naciendo un hijo de dicho vínculo el 5 de enero de 2007 y que estando de seis meses de embarazo entre mediados de octubre o noviembre de 2006, éste los abandonó instalándose con la señora Olga Luz.
Que el juez incurrió también en otro yerro al dar mayor valor probatorio a los testimonios de la parte demandante porqu e eran personas ilustradas, una de ellas abogada que pudo declarar de forma coherente, dando fechas exactas lo que dice ocurrió porque venía preparada.
Cuestiona a su vez la fecha de la finalización de la unión marital declarada por el juez en su sentencia, sobre todo en lo que tiene que ver con el periodo transcurrido entre los años 2019 al 2021 que dice no está amparado con la escritura pública ni con otro documento, indicando que su poderdante le manifestó que de tiempo, la demandante lo abandonó muchas veces, dejándolo solo en la finca o en la casa, hasta el punto que fueron sus hermanos Higinio y Genoveva quienes en el mes de marzo del 2019 lo encontraron ciego, teniéndose de las paredes. Que en la historia clínica consta que el señor Fabio Ríos perdió la vista, que lo debieron ingresar a la Clínica León XIII a causa del derrame cerebral o aneurisma que padeció, sin que su presunta pareja
el señor Fabio Ríos perdió la vista, que lo debieron ingresar a la Clínica León XIII a causa del derrame cerebral o aneurisma que padeció, sin que su presunta pareja haya estado por ningún lado. Que ese hecho traduce que, para la época del accidente cerebrovascular, la pareja ya no tenía una relación amorosa ni voluntad de convivencia-, que simplemente la señora Olga Luz no desocupó la casa de habitación hasta cuando dispuso de algunos bienes.
Agregó que en el proceso se encontró probado que en el año 2019 y apenas se vio solo, el demandado decidió reconciliarse con la señora Gladys Velásquez Muñoz, acudiendo al núcleo familiar que se situaba en el sector de Belén Buenavista Aliadas. Que por esa razón, el apoyo mutuo desde esa época y hasta la actualidad lo recibió del hogar de la señora Gladys y de los hermanos de su poderdante, lo cual dice está corroborado por los testigos sin que aquello se haya tenido en cuenta por el funcionario de primera instancia. Aduce que e sa situación descarta el elemento volitivo en la relación, el cual desde el año 2019 está ausente por parte de la demandante y del demandado. Así mismo dice que se desfiguró la comunidad devida y se desconoció el elemento de la singularidad, por la existencia de la nueva relación. (C-2. Páginas 10-13).
La sustentación del recurso fue puesta en traslado de la demandante, quien aprovechó el término a través de su apoderado, para pronunciarse sobre los argumentos expuestos y para reparar en que el apelante pretendía introducir nuevo s hechos no alegados durante las instancias lo cual desconocía el fin de la apelación .
aprovechó el término a través de su apoderado, para pronunciarse sobre los argumentos expuestos y para reparar en que el apelante pretendía introducir nuevo s hechos no alegados durante las instancias lo cual desconocía el fin de la apelación . Solicitó la confirmación de la sentencia, en tanto que la misma fue producto del análisis de las pruebas legalmente aportadas (C-2. Páginas 17-24).
CONSIDERACIONES
1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada en relación con el reparo concreto formulado por la parte apelante y que fue debidamente sustentado, a través del cual se dice que existió una comunidad de vida entre el demandado y la señora Gladys de Jesús Velásquez Muñoz entre el año 2004 a 2007 y 2019 a 2021, que alteraba las fechas declaradas por el funcionario de primera instancia.
Las demás glosas que le realiza el recurrente a la sentencia consistentes e n (i) que se debió proteger la vulnera bilidad y debilidad manifiesta tanto de la parte demandada como de sus testigos ; (ii) que al no haberse realizado las advertencias
Las demás glosas que le realiza el recurrente a la sentencia consistentes e n (i) que se debió proteger la vulnera bilidad y debilidad manifiesta tanto de la parte demandada como de sus testigos ; (ii) que al no haberse realizado las advertencias sobre el deber de declarar que tienen los testigos cuando se trata de parientes cercanos se generaba una nulidad; (iii) que como la unión marital de hecho se asimila al matrimonio, era necesario en este caso analizar cuál fue la causa de terminación de la relación ; no contienen un desarrollo argumentativo en sede de segunda instancia que demande de la Sala la obligación de pronunciarse frente a l as mismos, siendo importante resaltar que la competencia del ad quem está dirigida a pronunciarse sobre los reparos que ap arezcan debidamente sustentados (Artículo 320 Código General del Proces o).Tampoco se referirá la Sala a los argumentos consignados en el memorial del 20 de noviembre de 2023 (archivo 53) pues los mismos ni se constituyen en la ampliación de las inconformidades esbozadas en primera instancia , ni en una sustentación de las que allí oportunamente se formularon.
3.- Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, c omo una novedosa forma de constitución de la familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituir se por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión
generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituir se por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales , las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las citadas disposiciones legales .
La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 200800084-01, citada en la sentencia SC 10809 -2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber : “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo
voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duració n firme, constancia, persevera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.