TSDJ MED SF - 05001311000520210059902-(07-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000520210059902-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: SOCIEDAD PATRIMONIAL – Para que pueda declararse la existencia de la sociedad patrimonial, como consecuencia del reconocimiento de una unión marital de hecho, es requisito que los compañeros permanentes hayan disuelto sus anteriores sociedades conyugales o patrimoniales, de ser el caso. /

HECHOS: El señor (MFCA) busca que se declare que, entre él y la demandada existió una Unión Marital de Hecho desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 22 de mayo de 2021 que, en virtud de tal reconocimiento, tiene derecho a percibir los beneficios que la Ley le otorga , subsidiariamente solicito que se declarara que convivieron en unión libre desde las mismas fechas y que entre ellos se produjo una sociedad de hecho entre concubinos. El Juzgado Quinto de Familia d e Oralidad de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando la Unión Marital de Hecho, pero no declaró la sociedad patrimonial. Deberá la sala determinar si es procedente la declaratoria de la misma, a pesar de que se hallaban casados cuando iniciaron la forma familiar reconocida, y si competía al funcionario el pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias.

TESIS: Lo primero que ha de decirse, es que el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 señala que: Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cua lquiera de los siguientes casos; a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros

durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteri ores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. En la sentencia C -700 de 201320, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “liquidadas” contenida en el literal b) de l a norma en comento, luego de considerar que : La Corte Constitucional encuentra, que la exigencia normativa demandada vulnera el principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por vínculos de hecho (art. 42 C.N). Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes: (i) la norma busca evitar la concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho (según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia), con lo cual la consecuencia consistente en que no se puede reconocer la sociedad patrimonial, es desproporcionada porque so pretexto de evitar la coexistencia en mención se sacrifican los derechos de los compañeros a la protección de su patrimonio conjunto, y (ii) no existen razones constitucionales objetivas que justifiquen la consecuencia jurídica aludida según la cual no se reconoce la sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los compañeros no haya liquidado su sociedad conyugal anterior, en atención a que el reconocimiento es presupuesto esencial de su

constitucionales objetivas que justifiquen la consecuencia jurídica aludida según la cual no se reconoce la sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los compañeros no haya liquidado su sociedad conyugal anterior, en atención a que el reconocimiento es presupuesto esencial de su protección como patrimonio conjunto de la familia originada en una unión de hecho. (…) Esto indica a la Corte Suprema de Justicia, y así a la Corte Constitucional, que el artículo 2° de la ley 54 de 1990 hace una utilización desafortunada de la expresión “y liquidadas”, al referirse a que las sociedades conyugales anteriores deben estar disueltas “y liquidadas” para poder declarar judicialmente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Por ello, para la Corte Constitucional si lo que se busca es impedir la multiplicidad de sociedades, “la norma fue más allá de lo que era necesario para lograr la finalidad que se propuso”; por ello esta “no ha de exigirse a nadie”. En suma, si el objetivo era extirpar la eventual concurrencia de sociedades es suficiente que la sociedad conyugal haya llegado a su término para lo cual basta la disolución. (…) En este punto considera la Sala Plena pertinente reiterar la siguiente conc lusión extraída del estudio que en esta providencia se ha hecho sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema en el tema: la mera disolución de la sociedad conyugal le pone fin, pues es justo en ese momento cuando queda fijado definitivamentesu patrimonio, es decir, sus activos y pasivos. (…) En concreto, frente a la comunidad de bienes, dijo que, en muchos casos, salvo excepciones, se permite que florezca una sociedad universal de bienes y su coexistencia con otras. Esto explica la razón por la cual, frente a la existencia de un impedimento

que, en muchos casos, salvo excepciones, se permite que florezca una sociedad universal de bienes y su coexistencia con otras. Esto explica la razón por la cual, frente a la existencia de un impedimento dirimente de uno o de ambos convivientes para contraer nupcias, el artículo 2º, literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, proscribe el nacimiento de la sociedad patrimonial. (…) Con esta ilación, diáfano resulta concluir que, para que pueda declararse la existencia de la sociedad patrimonial, como consecuencia del reconocimiento de una unión marital de hecho, es requisito sine qua non que los compañeros permanentes hayan disuelto sus anteriores sociedades conyugales o patrimoniales, de ser el caso. (…) en el proceso quedó acreditado que el demandante estuvo casado; que mediante la escritura pública 1811 del 19 de septiembre de 2018 cesaron los efectos civiles, por divorcio, de su matrimonio católico y que por medio del instrumento público 1735 del 5 de s eptiembre de 2018 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que conformaron. (…) Así mismo, que la demandada está casada, según se avista de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio, que dan fe de que dicho contrato se llevó a efecto mediante la escritura pública 852 del 2º de abril de 2004 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín. Para esta Corporación no resulta atendible el argumento del apelante, según el cual, la sociedad patrimonial implorada era procedente porque, aunque no se cumplía con lo dispuesto por el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, tanto él, como la demandada se hallaban separados

sociedad patrimonial implorada era procedente porque, aunque no se cumplía con lo dispuesto por el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, tanto él, como la demandada se hallaban separados de cuerpos de sus respectivos consortes, más teniendo en cuenta que la separación de hecho de los cónyuges, esto es, sin el aval jud icial, según lo dispuesto por el artículo 1820 del Código Civil27 no constituye una causal de disolución de la sociedad de gananciales. (…) Así las cosas, se adentrará la Sala en el segundo reparo planteado en contra de la sentencia de primera instancia, q ue envuelve la ausencia de pronunciamiento del señor juez de primera instancia , en punto a las pretensiones elevadas de manera subsidiaria y el que es procedente analizar, porque según el inciso 5º del artículo 325 del Código General del Proceso, en el exa men preliminar del recurso vertical se devuelve el expediente al juzgador de primera instancia, entre otros eventos, cuando se constate que: “omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado”, que no es el caso. (…) Por lo que, siendo que la demanda no se admitió para la declaración de una sociedad de patrimonial de hecho entre concubinos, a lo que se aduna que dicha pretensión no es de competencia de los señores jueces de familia, sino civiles y que, como se vio, no es proc edente la declaratoria de la sociedad patrimonial pretendida entre las partes desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 22 de mayo de 2021, la sentencia de primera instancia será confirmada, aclarando el numeral primero, en cuanto que las excepciones que prosperaron parcialmente fueron las elevadas por la parte demandada, que no demandante, como lo señaló el juzgador.

numeral primero, en cuanto que las excepciones que prosperaron parcialmente fueron las elevadas por la parte demandada, que no demandante, como lo señaló el juzgador.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 07/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Verbal: 05 001 31 10 005 2021 00599 02

Radicado Interno (2023-287)

Sentencia Nro. 112 Medellín, siete de junio de dos mil veinticuatro.

Discutida y aprobada mediante acta Nro. 138 del 7º de junio de 2024.

Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 17 de agosto de la pasada anualidad por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por Marco Fabián Calle Arango , en contra de Luz Dary Atehortúa Marín.

ANTECEDENTES

El 7 de octubre de 20212, el señor Marco Fabián Calle Arango presentó la demanda de la referencia con el fin de que se declarara que entre él y la señora Luz Dary Atehortúa Marín se conformó una unión marital de hecho desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 22 de mayo de 2021 y que : “en virtud de tal reconocimiento, el

Atehortúa Marín se conformó una unión marital de hecho desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 22 de mayo de 2021 y que : “en virtud de tal reconocimiento, el Demandante tiene derecho a percibir los beneficios que la Ley le otorga en su

1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 Según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 6477 de la Oficina Judicial de Medellín.calidad de compañero permanente de la demandada LUZ DARY ATEHORTÚA MARÍN.”3. Subsidiariamente solicitó que se declarara que convivieron en unión libre desde las mismas fechas y que entre ellos se produjo una sociedad de hecho entre concubinos.

Cimentó sus pretensiones en que, en un matrimonio en la ciudad de Medellín, hace aproximadamente 12 años , conoció a la señora Luz Dary Atehortúa Marín, con quien entabló no solo una buena amistad, sino una relación de negocios, en la venta de productos odontológicos.

La afinidad se acrecentó al punto de que a inicios de 2014 empezaron a convivir bajo el mismo techo, compartiendo las dificultades y los éxitos de la vida cotidiana, se prestaron ayuda mutua y continuaron con el negocio de la venta de haberes odontológicos. Todo porque estaba separado de hecho desde hacía 15 años de su cónyuge y aquella siempre se presentó como soltera.

Luego de dos años de convivencia decidieron buscar un terreno rural para construir

odontológicos. Todo porque estaba separado de hecho desde hacía 15 años de su cónyuge y aquella siempre se presentó como soltera.

Luego de dos años de convivencia decidieron buscar un terreno rural para construir una vivienda y en el mes de junio de 2016 negociaron un lote en la vereda Chaparral del Municipio de San Vicente de Ferrer , que quedó a nombre de la demandada, pero pagado con recursos que ambos aportaron.

Mediante la escritura pública 1735 del 5 de septiembre de 2018 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín , liquidó su sociedad conyugal y a t ravés del acto escriturario 1811 del 19 de septiembre de 2018 de la misma fedataria, protocolizó la cesación de los efectos civiles, por divorcio, de su matrimonio religioso.

La relación interpersonal que sostenía con la demandada, reconocida públicamente en la sociedad y en la que no procrearon descendencia, se empezó a deteriorar en el mes de diciembre de 2020, culminando el 22 de mayo del año siguiente, calenda en la que ésta decidió abandonar el hogar común y mudarse a esta capital.

Finalizó diciendo que, sólo cuando estaba recolectando los documentos pa ra la presentación de la demanda , advirtió que la señora Luz Dary Atehortúa Marín estaba casada con Krzysztof Daniel Ambroziak, según la escritura pública 852 del 2º de abril de 2004 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín.

3 Página 4 del cuaderno de primera instancia.La demanda fue inadmitida mediante auto del 21 de octubre de 20214 y subsanada5, con las siguientes modificaciones:

3 Página 4 del cuaderno de primera instancia.La demanda fue inadmitida mediante auto del 21 de octubre de 20214 y subsanada5, con las siguientes modificaciones:

PRIMERA PRINCIPAL. Declarar que entre el Demandante MARCO FABIAN CALLE ARANGO y la Demandada LUZ DARY ATEHORTÚA MARÍN, existió una unión marital de hecho, que se inició el día 15 de marzo de 2014 y finalizó el día 22 de mayo de 2021, fecha en la cual la demandada decidió dar por terminada la unión marital de hecho.

SEGUNDA PRINCIPAL. Qué como consecuencia de la anterior declaración, decretar la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial que entre ellos se conformó.

TERCERA PRINCIPAL. Que se condene en costas a la Demandada.

SUBSIDIARIAMENTE:

PRIMERA. Declarar que el Demandante MARCO FABIAN CALLE ARANGO y la Demandada LUZ DARY ATEHORTÚA MARÍN, convivieron en unión libre desde el 15 de marzo de 2014 hasta el día 22 de mayo de 2021.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se formó entre ellos una sociedad patrimonial de hecho entre concubinos, por el hecho de la convivencia.

TERCERA. Dec retar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre concubinos.

CUARTA. Que se condene en costas a la Demandada.”.

En interlocutorio del 23 de noviembre de 2021 6, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín admitió la demanda, le imprimió el trámite del proceso verbal,

En interlocutorio del 23 de noviembre de 2021 6, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín admitió la demanda, le imprimió el trámite del proceso verbal, ordenó la notificación de la demandada; decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 020 -19052 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro y rec onoció personería al profesional del derecho en representación del actor.

La demandada ejerció su derecho de defensa7 pronunciándose sobre cada uno de los hechos de la demanda, aceptando parcialmente la primera pretensión principal, con inicio de la con vivencia en el mes de enero de 2017 y formulando como excepciones de mérito8 las que denominó prescripción, mala fe, inexistencia de un haber patrimonial, compensación y pago de lo no debido y/o excepción de donación.

4 Página 28 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 31 – 32 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 35 a 37 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 41 a 50 del cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 48 a 49 del cuaderno de primera instancia.Mediante auto del 18 de julio de la pasada calenda 9, el funcionario de primera instancia convocó a la audiencia de que trata el canon 372 del Código General del Proceso, para el día 17 de agosto de la misma anualidad a las 8:30 a.m., data en la que emitió la decisión que fulminó la instancia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El pronunciamiento final halló10 parcialmente probadas las excepciones propuestas

que emitió la decisión que fulminó la instancia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El pronunciamiento final halló10 parcialmente probadas las excepciones propuestas por la “parte demandante”11, declaró la unión marital de hecho entre el señor Marco Fabián Calle Arango y Luz Dary Atehortúa Marín desde el 31 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, no declaró la sociedad patrimonial y no condenó en costas, apuntalado en que valorados los medios de prueba en conjunto, podía concluirse que el actor no logró acreditar que la relación se inició antes del mes de enero de 2017, porque ni él mismo tenía clara esa situación. Tan es así, que fue incongruente, pues manifestó que la convivencia bajo el mismo techo principió en el 2014 (en la demanda) y julio de 2015 (en su interrogatorio de parte).

A lo que aunó que no existe ningún medio de convicción que demuestre que, para el 29 de diciembre de 2016, fecha en la que se firmó la escritura pública 858 de la Notaría Única del Municipio de San Vicente, convivieran como pareja.

Si bien el señor M arco Fabián estaba casado con una tercera persona y el 5 de septiembre de 2018 disolvió su sociedad conyugal, como la demandada estaba unida en matrimonio, no era viable la declaratoria de la sociedad patrimonial, porque según la Ley 54 de 1990 ambos tenía n impedimento para contraer nupcias y sólo se disolvió la sociedad conyugal del actor, que no la de la demandada, m áxime cuando no estaba probada la calenda desde la que se separaron las partes de sus respectivos consortes.

se disolvió la sociedad conyugal del actor, que no la de la demandada, m áxime cuando no estaba probada la calenda desde la que se separaron las partes de sus respectivos consortes.

La sentencia fue adicionada 12 a solicitud del apoderado de la demandada, ordenándose el levantamiento de la medida cautelar decretada en el rito, una vez ejecutoriada la providencia, según lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín.

9 Páginas 144 a 146 del cuaderno de primera instancia. 10 Minuto 2:42:21 al 2:44:28 del archivo denominado “2021-00599TD. AUDIENCIA UNION MARITAL HECHO” del cuaderno de primera instancia. 11 Minuto 2:42:21 al 2:42:26 del archivo denominado “2021-00599TD. AUDIENCIA UNION MARITAL HECHO” del cuaderno de primera instancia. 12 Minuto 2:52:37 al 2:53:01 del archivo denominado “2021-00599TD. AUDIENCIA UNION MARITAL HECHO” del cuaderno de primera instancia.RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante, al momento de interponer la alzada13, señaló que no estaba conforme con que el señor juez a quo no hubiera declarado la sociedad patrimonial pretendida, porque a tono con las sentencias SC4027 de 2021, SC5106 de 2021 de la Corte Suprema de Justi cia y C-700 de 2013 y C -193 de 2016 de la Corte Constitucional, la misma procedía a pesar de que tanto el actor como la señora Luz Dary Atehortúa Marín , se hallaban casados cuando iniciaron la forma familiar declarada y en tanto ambos estaban separados de cuerpos de sus

Corte Constitucional, la misma procedía a pesar de que tanto el actor como la señora Luz Dary Atehortúa Marín , se hallaban casados cuando iniciaron la forma familiar declarada y en tanto ambos estaban separados de cuerpos de sus cónyuges; el primero por más de 20 años y la segunda 15 años atrás. A lo que agregó que, mediante la escritura pública 1735 del 5º de septiembre de 2018 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín, el actor tramitó su divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal.

Y adicional a ello, porque el juzgador de primer grado no se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias que elevó, a saber: “1. Declarar que el Demandante MARCO FABIAN [sic] CALLE ARANGO y la Demandada LUZ DARY ATEHORTÚA MARÍN, convivieron en unión libre desde el 15 de marzo de 2014 hasta el día 22 de mayo de 2021, Y, 2. Que entre el señor MARCO FABIAN [sic] CALLE ARANGO y la señora LUZ DARY ATEHORTÚA MARÍN se formó y constituyó una SOCIEDAD DE HECHO entre concubinos”14.

ACTUACIÓN ADICIONAL SURTIDA EN SEGUNDA INSTANCIA

La ponente, en auto del 24 de enero de los corrientes15, tuvo por sustentado el recurso de apelación con lo expuesto por el demandante en primera instancia, ordenó que de ello se corriera traslado a la part e demandada por el término de 5 días y negó el interrogatorio de ésta.

Surtido el traslado16, el representante de la señora Luz Dary Atehortúa Marín solicitó

ordenó que de ello se corriera traslado a la part e demandada por el término de 5 días y negó el interrogatorio de ésta.

Surtido el traslado16, el representante de la señora Luz Dary Atehortúa Marín solicitó la confirmación de la providencia apelada, luego de indicar que la sociedad patrimonial no se conformó porque estaba casada y tení a una sociedad conyugal vigente y que en el proceso quedó claro que el inmueble que ella adquirió, así como

13 Páginas 159 a 161 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 160 del cuaderno de primera instancia. 15 Páginas 10 a 14 del cuaderno de esta instancia. 16 Página 16 del cuaderno de esta instancia.la construcción que realizó en él, se llevaron a efecto por fuera de la unión marital de hecho que sostuvieron.

Y que: “… el apoderado de la parte demandante, confunde una sociedad comercial de hecho con una sociedad patrimonial que nace de una unió [si c] marital de hecho.”17.

RESOLUCIÓN DE LOS CUESTIONAMIENTOS AL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA

De conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada frente a los reparos concretos formulados por el apoderado de la parte actora, dejando consignado que ambas partes se encuentran legitimadas en la causa tanto por activa, como por pasiva, por alegar y oponerse a la calidad de compañeros permanentes. No se observa nulidad que invalide lo actuado y esta Sala es competente para conocer del presente proceso por ser e l superior funcional del señor j uez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, así

la calidad de compañeros permanentes. No se observa nulidad que invalide lo actuado y esta Sala es competente para conocer del presente proceso por ser e l superior funcional del señor j uez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, así como en razón de la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes, quienes están habilitadas para plantear la cuestión anotada.

Fruto de las inconformidades que afloran del recurso de apelación, se abordará n dos tópicos en concreto, a saber: (i) si en este asunto era procedente la declaratoria de la sociedad patrimonial pretendida entre las partes desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 22 de mayo de 2021, a pesar de que se hallaban casados cuando iniciaron la forma familiar reconocida, bajo el argumento de que ambos estaban separados de cuerpos de sus cónyuges; máxime que el demandante, en el año 2 018 tramitó su divorcio y liquidación de la sociedad conyugal; y (ii) si competía al funcionario de primera instancia pronunciarse sobre las pretensiones elevadas de manera subsidiaria.

De cara a lo anterior, lo primero que ha de decirse, es que el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 18 señala que: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

17 Página 168 del cuaderno de primera instancia. 18 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.”a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e

entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas19 por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.

Dicha Ley ha sido reiteradamente objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, tanto así, que con ocasión a las demandas presentadas en su contra, se han proferido, entre otras, las sentencias C-098 de 1997, C-014 de 1998, C-075 de 2007, C -700 de 2013, C -257 y C -563 de 2015 y C -193 de 2016, en las que se han debatido no sólo lo concerniente a su aplicación a parejas heterosexuales o del mismo sexo, sino a los presupuestos para que puedan reconocerse los efectos patrimoniales, que al amparo de esta normativa se pueden generar.

En la sentencia C -700 de 2013 20, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “liquidadas” contenida en el literal b) de la norma en comento, luego de considerar que:

“27.- La Corte Constitucional encuentra, que la exigencia normativa demandada vulnera el principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por vínculos de hecho (art. 42 C.N). Las razones que sustentan esta conclusión son la s siguientes: (i) la norma busca evitar la concurrencia de

protección igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por vínculos de hecho (art. 42 C.N). Las razones que sustentan esta conclusión son la s siguientes: (i) la norma busca evitar la concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho (según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia), con lo cual la consecuencia consistente en que no se puede reconocer la sociedad patrimonial, es desproporcionada porque so pretexto de evitar la coexistencia en mención se sacrifican los derechos de los compañeros a la protección de su patrimonio conjunto, y (ii) no existen razones constitucionales objetivas que justifiquen la consecuencia jurídica aludida según la cual no se reconoce la sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los compañeros no haya liquidado su sociedad conyugal anterior, en atención a que el reconocimiento es presupuesto esencial de su protección como patrimonio conjunto de la familia originada en una unión de hecho.

28.- En relación con (i), referido al propósito de la norma de evitar la existencia simultánea de sociedades, la Corte Constitucional acoge la interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la intención

19 El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 2013. 20 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos.de la ley 54 de 1990, en análisis de su texto y tratamiento jurídico histórico, es que la consagración de efectos patrimoniales a la unión marital de hecho encuentra inconveniente la coexistencia de sociedades patrimoniales y conyugales. Como ejemplo de esto se hace alusión a la medida adoptada por el

que la consagración de efectos patrimoniales a la unión marital de hecho encuentra inconveniente la coexistencia de sociedades patrimoniales y conyugales. Como ejemplo de esto se hace alusión a la medida adoptada por el legislador en el caso del numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, en el cual el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal (artículo 25 de la ley 1 de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil), cuya intención es claramente impedir la concurrencia de una sociedad conyugal y otra patrimonial.

29.- Ahora bien, la intención de la norma estudiada no se puede entender de otra manera, pues ésta solo regula requisitos relativos al régimen económico de estas uniones. Bajo esta idea no dispone regulación alguna sobre prohibiciones a los casados para conformar uniones maritales, o si deben acreditar condiciones adicionales, a las que, como ya se dijo se refieren al régimen patrimonial cuando ha existido una sociedad conyugal y se vislumbra la conformación de otra patrimonial de hecho. Así, habrá casos en los que la subsistencia del vínculo matrimonial de cónyuges –por ejemplo, meramente separados de cuerpos o de bienesno impida la forma ción de uniones maritales de hecho y entonces el adulterio que allí se ve genera varios efectos: “de un lado, está erigido como causal de divorcio y de otro permite la gestación de una nueva vida doméstica con ciertos efectos jurídicos. Es a la par creador y extintor de efectos jurídicos. Es a la vez objeto de reproche y amparo legal”.

30.- En este orden, para la Corte Suprema en materia de uniones maritales, si la exigencia de disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior fue por

a la vez objeto de reproche y amparo legal”.

30.- En este orden, para la Corte Suprema en materia de uniones maritales, si la exigencia de disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior fue por razones económicas y patrimoniales para que el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes se constituya independiente, y si ello es posible únicamente con la disolución, entonces la exigencia de liquidación resulta superflua.

Esto indica a la Corte Suprema de Justicia, y así a la Corte Constitucional, que el artículo 2° de la ley 54 de 1990 hace una utilización desafortunada de la expresión “y liquidadas”, al referirse a que las sociedades conyugales anteriores deben estar disueltas “y liquidadas” para poder declarar judicialmente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

31.- Por ello, para la Corte Constitucional si lo que se busca es impedir la multiplicidad de sociedades, “la norma fue más allá de lo que era necesario para lograr la finalidad que se propuso”; por ello esta “no ha de exigirse a nadie” . En suma, “si el objetivo era extirpar la eventual concurrencia de sociedades es suficiente que la sociedad conyugal haya llegado a su término para lo cual basta la disolución. Es ésta, no la l iquidación, la que da muerte a la sociedad conyugal. Cuando ocurre cualquiera de las causas legales d

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