TSDJ MED SF - 05001311000520230052601-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000520230052601-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
050013110005202300526-01
TEMA: DEFICIENTE MOTIVACIÓN - cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD / HECHOS: La accionante, interpuso demanda verbal de divorcio del matrimonio civil de la referencia.
El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, en auto emitido inadmitió la demanda , por lo cual se aportó escrito en término. Mediante proveído del 3º de noviembre de este año, el Juzgado en cuestión rechazó la demanda, después de considerar que la accionante no cumplió “con el lleno de los requisitos en debida forma”. Contra el citado auto, el vocero judic ial de la demandante interpuso el recurso de apelación. Es así que corresponde en segunda instancia verifi car si los argumentos señalados por el A quo fueron suficientes para el rechazo de la demanda.
TESIS: (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cita, en la sentencia SC12948201615, dijo lo que sigue: La motivación, cumple en nuestro país la función extraprocesal de legitimación democrática de la jurisprudencia ante la sociedad, a más de hacer posible el control procesal por parte de los superiores, (…). En ese sentido la función de la motivación es la de ofrecer una explicación del ca so a la sociedad; acercar la justicia a la ciudadanía ( …), mucho más, en ésta
procesal por parte de los superiores, (…). En ese sentido la función de la motivación es la de ofrecer una explicación del ca so a la sociedad; acercar la justicia a la ciudadanía ( …), mucho más, en ésta época en donde la tecnología y la informática han revolucionado al mundo de tal forma, que nos encontramos en la llamada sociedad del conocimiento en la que el recurso principal es la información y que exige del funcionario judicial una explicación clara y sencilla sobre las razones de su decisión, para sentir a la justicia como parte fundamental del sistema, al ofrecer de esa manera una comunicación adecuada. (…) En el proveído recurrido, el juzgador de primer grado, para arribar a la conclusión de “RECHAZAR la anterior demanda por care cer de los requisitos legales”, d e ahí salta a la vista la deficiente motivación, pues el señor juez a quo, no referenció, cuál de los requisitos que había exigido a la parte actora para la admisión de la demanda no cumplió, limitándose a señalar que no había: “cumplido con el lleno de los requisitos en debida forma”, lo que a todas luces no cumple con la función extraprocesal de la legitimación demo crática de la jurisprudencia ante la sociedad y de paso impide el debido ejercicio de los recursos que la ley le consagra a la parte que está inconforme con una decisión y trunca el control procesal por parte de los superiores. (…) Y es que cómo exigírsele a la demandante, que interponga un recurso en contra de una providencia que no señala de manera concreta, así fuera sucintamente, las razones por las cuales se arribaba a la conclusión de rechazar la demanda que interpuso y que creyó subsanar en la oportunidad procesal
no señala de manera concreta, así fuera sucintamente, las razones por las cuales se arribaba a la conclusión de rechazar la demanda que interpuso y que creyó subsanar en la oportunidad procesal que la ley le confiere para el efecto. Véase que, al momento de formular el recurso de apelación, enfáticamente señaló que no le quedaba claro a qué hacía referencia el despacho cuando señalaba que no había cumplido con: “la totalidad de lo requerido”, pues el juzgador se limitó a reseñar el incumplimiento, pero sin esbozar argumentativamente de lo ofrecido por la parte, si podía avanzar en su encuentro con la jurisdicción. (…)
M.P: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: AUTO1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Verbal – Divorcio de matrimonio civil
Radicado: 05 001 31 10 005 2023 00526 01
Radicado interno 2023-288
Auto interlocutorio Nro. 478 de 2023.
Medellín, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 35 inciso 1º, 90 y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, sería del caso resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por Paula Yasmín Jaramillo Monsalve, a través de su apoderado, en contra de los autos del 20 de octubre y 3º de noviembre de los corrientes, proferidos
General del Proceso, sería del caso resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por Paula Yasmín Jaramillo Monsalve, a través de su apoderado, en contra de los autos del 20 de octubre y 3º de noviembre de los corrientes, proferidos por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, a través de los cuales, respectivamente, inadmitió y posteriormente rechazó la demanda que presentó para iniciar el proceso verbal de div orcio de matrimonio civil en contra de Iván Albenis Robles Meriño, si no fuera porque en el decurso de la instancia se transgredió flagrantemente el debido proceso.
ANTECEDENTES
La señora Paula Yasmín Jaramillo Monsalve, por medio de vocero judicial interpuso1 la demanda verbal de divorcio del matrimonio civil de la referencia , con el fin de finiquitar el vínculo contraído con Iván Albenis Robles Meriño, el 8 de febrero de 2002, en la Notarí a V eintisiete del Círculo de Medellín 2, con fundamento en las causales 2ª, 3ª, 4ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil y a causa de ello pretende
1 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 17 del cuaderno de primera instancia.2 que: “(….) se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal existente entre las partes” 3, e “iniciar trámite incidental de reparac ión –en los términos explicados en la sentencia SU-080-20”4; la inscripción de la nota marginal de la decisión en el registro civil respectivo y fijar a cargo del demandado por
términos explicados en la sentencia SU-080-20”4; la inscripción de la nota marginal de la decisión en el registro civil respectivo y fijar a cargo del demandado por concepto de alimentos, en favor de su descendiente común J.J.R.J.5, la suma de $465.000 mensuales.
Como fundamento s normativos invocó las causales anotadas con base a : (i) la “violencia física” por parte del señor Robles Meriño en su contra , porque “no soportaba” cuando le exigía respeto ; (ii) cuando residieron en el municipio de Valledupar – César, “intensificó el trato agresivo, y [sic] el maltrato y la violencia” en su contra, por lo que decidió “ devolverse” a la ciudad de Medellín; (iii) cuando retomaron la convivencia en la ciudad de Santa Marta – Magdalena, el demandado acostumbraba consumir licor en el hogar y de paso exigía de su parte un “comportamiento sumiso” y (iv) que Iván Albenis fue condenado “por cuatro años” en la ciudad de Medellín, por incurrir en la “comisión de falsos positivos”, quien, recuperó la libertad en “noviembre de 2012” y en el 2013, decidieron continuar con la relación de pareja, lo que dio paso a que éste, en ciertas ocasiones decidiera qué hacer con su salario y además, la agredió físicamente en presencia de su suegra “a mitad de enero de 2013”, ocasionando la terminación de la convivencia.
El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, en auto emitido el 20 de octubre del presente año 6, inadmitió la demanda exigiéndole a la actora que en el
El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, en auto emitido el 20 de octubre del presente año 6, inadmitió la demanda exigiéndole a la actora que en el término de 5 días cu mpliera los siguientes requisitos, so pena de rechazo, en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso:
“1. Teniendo en cuenta la causal 2ª, 3ª, 4ª y 8ª, invocada en demanda, deberá hacer un RELATO EN FORMA BREVE Y CONCRETA en circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos ocurridos por parte del señor IVAN ALBENIS ROBLES MERIÑO frente a su cónyuge PAULA YASMIN JARAMILLO MONSALVE, indicando claramente cuando fue la última vez que el accionado ejerció actos d e violencia en contra de su cónyuge y en que consistieron los mismos.
2. Indicará las pruebas que pretende hacer valer, esto es, el nombre de tres (3) testigos, por lo menos, igualmente, enunciará concretamente los hechos objeto
3 Página 8 del cuaderno de primera instancia. 4 Ibídem. 5 La Sala, al estudiar el presente caso en el que interviene un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación. 6 Páginas 46 a 48 del cuaderno de primera instancia.3 de la prueba, es decir, so bre qué hechos declararán cada uno de los testigos relacionados, conforme lo establecen los artículos 82 numeral 6º y 212 ibídem, que conozcan sobre los hechos de la demanda.
de la prueba, es decir, so bre qué hechos declararán cada uno de los testigos relacionados, conforme lo establecen los artículos 82 numeral 6º y 212 ibídem, que conozcan sobre los hechos de la demanda.
3. Para efectos de la competencia conforme lo establece el artículo 28 numeral 2º. Del Código General del Proceso, indicará claramente último domicilio de los
cónyuges, PAULA YASMIN JARAMILLO MONSALVE e IVAN ALBENIS ROBLES
MERIÑO.
4. Aportará la constancia del envío de la demanda y anexos a la parte demandada a la dirección suministr ada para las respectivas notificaciones, así como el memorial que subsane los requisitos de conformidad con los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
5. Todo lo anterior, deberá adjuntarse como mensaje de datos, en formato PDF, y particularmente la demanda integrada en un solo cuerpo con las correcciones exigidas, de conformidad al art. 89, inc. 2º ídem.
Mediante escrito 7 allegado oportunamente 8, e l apoderado de la actora aseveró cumplir con los requisitos exigidos para la admisión de la acción de la siguiente manera:
1. Dijo que inicialmente se presentaron agresiones físicas y ulteriormente, de índole económico, que persiste en la actualidad, en tanto el demandado no contribuye al “apoyo económico” de su familia.
2. Precisó la ausencia de un requisito normativo y /o jurisprudencial que le exigiera aportar tres testigo s para la admisión de la acción y que, el testimonio peticionado satisface los requisitos del artículo 212 del Código
General del Proceso.
exigiera aportar tres testigo s para la admisión de la acción y que, el testimonio peticionado satisface los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso.
3. Informó que la ciudad de Medellín fue el último domicilio conyugal de las partes.
4. Que no aportaba la constancia de l envío de la copia de la demanda al demandado, en tanto, si bien en el libelo manifestó que se hallaba domiciliado en la ciudad Santa Marta – Magdalena, ignoraba su dirección física o electrónica, pero puso en conocimiento su abonado móvil.
7 Páginas 50 a 54 del cuaderno de primera instancia. 8 Página 49 del cuaderno de primera instancia.4
5. Arrimó al plenario la subsanación de la demanda en un solo documento.
Mediante proveído del 3 º de noviembre de este año 9, el Juzgado en cuestión rechazó la demanda, ordenó la devolución de los a nexos sin necesidad de desglose y tras su ejecutoria, el archivo de las diligencias, previa anotación en el sistema de registro, después de considerar que la señora Jaramillo Monsalve no cumplió “con el lleno de los requisitos en debida forma”10.
Contra el citado auto, el vocero judicial de la demandante interpuso11 el recurso de apelación12, precisando que la demanda “debió ser admitida” y por ende, solicitó que a ello se diera paso.
En sustento de su reclamación apuntó que:
“A grandes rasgos, los requisitos que el despacho solicitó subsanar fueron (i) los términos de caducidad de las causales aducidas, (ii) la solicitud de más pruebas
En sustento de su reclamación apuntó que:
“A grandes rasgos, los requisitos que el despacho solicitó subsanar fueron (i) los términos de caducidad de las causales aducidas, (ii) la solicitud de más pruebas testimoniales, (iii) identificará el domicilio conyugal, y (iv) e indicará el envío de la demanda a la parte pasiva.
A través de un memorial radicado el 25 de octubre se cumplieron con cada una de estas condiciones. Por lo menos respecto de los defectos (iii) y (iv) se explicó al despacho los asuntos procesales y se corrigieron claramente. Respecto de los defectos (i) y (ii) se dejó claro al despacho las razones jurídicas de carácter sustancial que deben tener en cuenta. Aún [sic] así, el despacho de manera sorpresiva y a mi modo de ver errónea declara el rechazo de la demanda.
En parte, el error se da - a mi modo de ver - en la medida en que el juez se basa en la información que entrega la constancia secretarial. Aún no me queda clase a qué hace referencia el despacho con “la totalidad de lo requerido en el memorial”. De hecho, es un defecto g ravísimo que supone el auto en la medida que no identifica a qué defectos se refiere. Dado que el despacho prescribe que es una demanda inepta lo mínimo es determinar la situación. (…)”13.
El medio de impugnación vertical fue concedido por el señor juez a quo, mediante el interlocutorio del 24 de noviembre de la cursante anualidad14.
CONSIDERACIONES
9 Páginas 62 a 64 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 63 del cuaderno de primera instancia.
el interlocutorio del 24 de noviembre de la cursante anualidad14.
CONSIDERACIONES
9 Páginas 62 a 64 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 63 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 65 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 65 del cuaderno de primera instancia. 13 Páginas 66 – 67 del cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 68 a 70 del cuaderno de primera instancia.5 Sea lo primero señalar que, el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del estatuto procesal y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
Si bien en el expediente, el recurso fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y se adelanta con sujeción a la disposición procesal precitada, a más de que se trata de un auto que rechazó la demanda, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación, conforme al numeral 1º del artículo 321 ibídem y que como lo dispone el artículo 9 0 del mismo estatuto co mprende el que negó su admisión, se percata el despacho que el proveído proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín el 3º de noviembre de los corrientes no fue motivado, por lo que no es viable resolver el recurso vertical.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia, SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01 dijo que es deficiente la motivación : “(…)
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia, SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01 dijo que es deficiente la motivación : “(…) cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido».
«Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parcial es, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentra n explicitados”.
En la misma línea, la Corporación en cita, en la sentencia SC12948 -201615, dijo lo que sigue:
“Motivar es también justificar con razones adecuadas una resolución judicial.
15 Magistrada ponente Margarita Cabello Blanco.6 Dice el profesor Jordi Ferrer Beltrán que: «Si las premisas fác ticas y las normativas cumplen con las condiciones requeridas, esto es, han sido correctamente seleccionadas, podrá considerarse el razonamiento justificado externamente. Y si la conclusión se deriva lógicamente de esas premisas, gozará también de justificación interna. S e dirá, pues, de una sentencia que está debidamente motivada cuando la norma individual que constituye su conclusión
externamente. Y si la conclusión se deriva lógicamente de esas premisas, gozará también de justificación interna. S e dirá, pues, de una sentencia que está debidamente motivada cuando la norma individual que constituye su conclusión se deriva lógicamente de las premisas y expresa analíticamente las razones que justifiquen la selección de esas premisas fácticas y normativas». (Apuntes sobre el concepto de la motivación de decisiones judiciales, Universidad de Girona, abril 2011, Isonomía: Revista de teoría y filosofía del derecho #3).
La motivación entendida bajo las premisas anteriores, cumple en nuestro país la función extraprocesal de legitimación democrática de la jurisprudencia ante la sociedad, a más de hacer posible el control procesal por parte de los superiores, conforme lo explica el profesor Taruffo (La motivación de la sentencia civil, pag. 344 y ss). En ese sentido la función de la motivación es la de ofrecer una explicación del caso a la sociedad; acercar la justicia a la ciudadanía (Jordi Ferrer Beltrán, ídem), mucho más, en ésta época en donde la tecnología y la informática han revolucionado al mundo de tal forma, que nos encontramos en la llamada sociedad del conocimiento en la que el recurso principal es la información y que exige del funcionario judicial una explicación clara y sencilla sobre las razones de su decisión, para se ntir a la j usticia como parte fundamental del sistema, al ofrecer de esa manera una comunicación adecuada.
Fijado ese derrotero, fluye que la exposición de las razones que llevan al funcionario a resolver en los términos en que lo hace, es decir, la motiv ación del
ofrecer de esa manera una comunicación adecuada.
Fijado ese derrotero, fluye que la exposición de las razones que llevan al funcionario a resolver en los términos en que lo hace, es decir, la motiv ación del fallo, necesariamente debe condensar el porqué del sentido dado a la realidad fáctica y jurídica surgida de la controversia; no es más que la exteriorización de la percepción racional y coherente del estado de cosas captadas con fundamento en las actuaciones validadas dentro del proceso pertinente.”.
En el proveído recurrido, el juzgador de primer grado, para arribar a la conclusión de “RECHAZAR la anterior demanda por carecer de los requisitos legales”16, dijo lo que sigue:
“Mediante auto anter ior, este Juzgado inadmitió la presente demanda tras advertir deficiencias que la hacían inepta en cuanto a los requisitos de forma, de conformidad con el artículo 90 del C. General del Proceso, en armonía con la ley 2213 de 2022. En ese mismo auto, se con cedió a la parte solicitante el término de cinco (5) días hábiles para la corrección de los defectos.
De acuerdo al término antes aludido, éste ha culminado, sin que se haya cumplido con el lleno de los requisitos en debida forma, razón ésta que hace posible el rechazo del escrito introductorio (…)”.
De ahí s alta a la vista la deficiente motivación, pues el señor juez a quo, no referenció, cuál de los requisitos que había exigido a la parte actora para la admisión
16 Página 63 del cuaderno de primera instancia.7 de la demanda no cumplió, limitándose a señalar que no había : “cumplido con el
referenció, cuál de los requisitos que había exigido a la parte actora para la admisión
16 Página 63 del cuaderno de primera instancia.7 de la demanda no cumplió, limitándose a señalar que no había : “cumplido con el lleno de los requisitos en debida forma” , lo que a todas luces no cumple con la función extraprocesal de la legitimación democrática de la jurisprudencia ante la sociedad y de paso impide el debido ejercicio de los recursos que la ley le consagra a la parte que e stá inconforme con una decisión y trunca el control procesal por parte de los superiores.
Y es que cómo exigírsele a la demandante, que interponga un recurso en contra de una providencia que no señala de manera concreta, así fuera sucintamente, las razones por las cuales se arribaba a la conclusión de re chazar la demanda que interpuso y que creyó subsanar en la oportunidad procesal que la ley le confiere para el efecto. Véa se que, al momento de formular el recurso de apelación, enfáticamente señaló que no le quedaba claro a qué hacía referencia el despacho cuando señalaba que no había cumplido con: “la totalidad de lo requerido”, pues el juzgador se limitó a reseñar el incum plimiento, pero sin esbozar argumentativamente de lo ofrecido por la parte, si podía avanzar en su encuentro con la jurisdicción.
Así pues, siendo que motivar, según la Real Academia Española de la Lengua, implica, “dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo”17, y ello no se llevó a efecto en el proveído del 3º de noviembre de los corrientes, es evidente
implica, “dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo”17, y ello no se llevó a efecto en el proveído del 3º de noviembre de los corrientes, es evidente la transgresión a los derechos al debido proceso y defensa de la parte actora y por tal razón , se declarará la nulidad de dicho interlocutorio y de toda la actuación subsiguiente y se ordenará al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín que estudie nuevamente el asunto y si considera que no se cumplieron los requisitos que exigió en el proveído del 20 de octubre de la cursante anualidad, para admitir la demanda, la rechace, explicando las razones que lo conducen a adoptar dicha determinación.
En mérito del o expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE:
17 https://dle.rae.es/motivar.8 PRIMERO – Decretar la nulidad del proveído proferido el 3º de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil, iniciado por la señora Paula Yasmí n Jaramillo Monsalve en contra del señor Iván Albenis Robles Meriño y ordenar a dicha autoridad que estudie nuevamente el asunto y si considera que no se cumplieron los requisitos que exigió en el proveído del 20 de o ctubre de la cursante anualidad para admitir la demanda, la rechace explicando las razones que lo llevan a adoptar dicha determinación, tal como se señaló en el cuerpo de esta providencia.
para admitir la demanda, la rechace explicando las razones que lo llevan a adoptar dicha determinación, tal como se señaló en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO - Disponer la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro. Sin costas.
NOTIFÍQUESE
GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Magistrada
Firmado Por: Gloria Montoya EcheverriMagistrado
Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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